ATP1451-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1451-2019  

Radicación  n° 106555  

Acta  230.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por la  ciudadana Rosaura  Aguirre Rodríguez  contra la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela SU-113  de 2018 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Corte  Constitucional. Al trámite fueron vinculados los magistrados y  conjueces de la  Sala de Casación Laboral permanente que emitieron providencia  el 3 de abril del año en curso, bajo el radicado interno  52016.1  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE  

La  ciudadana Rosaura Aguirre  Rodríguez interpuso acción de tutela contra  la Sala No. 2 de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral, solicitando el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad  social, con base en los hechos que fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos2:  

1.  La ciudadana ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ promovió proceso  ordinario laboral contra la Empresa Nacional Minera LTDA. en  Liquidación – MINERCOL, para que se le otorgara el  reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.  

2.  El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a  través de la sentencia del 21 de noviembre de 2008, resolvió  absolver a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones  de la demanda, decisión que en segunda instancia fue  confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de la misma  ciudad mediante la determinación del 29 de abril de 2011.  

3.  En contra del referido fallo de segundo grado el apoderado judicial  de la tutelante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de  Casación Laboral, Corporación que, por medio del fallo  25 de julio de los cursantes dispuso no casar el proveído  impugnado.  

4.  A juicio de la tutelante, la aludida sentencia trasgrede sus  garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una  vía de hecho al no llevarse a cabo una correcta interpretación  de la Convención Colectiva del 17 de diciembre de 1991  suscrita entre MINERALCO S.A. y el sindicato SINTRAMINERALCO , como  también a los pronunciamientos que han sido decantados por la  jurisprudencia constitucional (C – 168/95) y de esta  Corporación (CSJ SL, 15 Mar. 2011, Rad. 35647 y CSJ SL, 24  Feb. 2005, Rad. 24485)  por cuanto, a su juicio, la exigencia de  estar vinculada a la empresa cuando cumplió los 50 años  de edad para ser merecedora de la pensión de jubilación,  sin tener en cuenta el tiempo laborado, es una pretensión  ilógica e inequitativa.  

El  conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación  Penal, quien determinó negar el amparo invocado  en proveído del  7 de noviembre de 2017 (STP18393-2017  rad. 95038).  Esto, al advertir que no  se configuró alguna de las causales específicas de  procedibilidad, conforme el pronunciamiento CC C-590-2005, para  declarar su prosperidad, pues la autoridad fustigada para  arribar a la confirmación del fallo de segundo grado empleó  motivaciones con base en una amplia ponderación probatoria y  jurídica, bajo consideraciones hacen parte de la órbita  de la valoración del juez de conocimiento, ello, atendiendo el  principio de la libre formación del convencimiento.  La  decisión  no fue impugnada.  

En  virtud de la revisión de la providencia de tutela dictada en  primera instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia  SU-113 de 2018 del 8 de noviembre del citado año, en la cual  dispuso revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de los  garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de la  accionante. Así consagró:  

PRIMERO.- REVOCAR  la  sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sala  de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  que negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta  por la señora Rosaura Aguirre Rodríguez, en contra de  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.  2, de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar,  

SEGUNDO.-  CONCEDER la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez. En  consecuencia, DEJAR  SIN EFECTOS  la sentencia del  25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral,  Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia  y,  por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del  parágrafo único del artículo segundo de la Ley  1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  establece que dichas salas “actuarán independientemente  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de  aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente  a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”,  ORDENAR  a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de  10 días contados a partir de la notificación de esta  providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el  precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo  su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación  Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de  interpretación en relación con el debate propuesto en  esta sede de revisión.  

En  cumplimiento de la anterior determinación, el magistrado  ponente Carlos Arturo Guarín Jurado de la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a  través de auto del 29 de enero de 20193,  ordenó la remisión a la Sala de Casación Laboral  permanente del proceso con radicación 11001310501620050054101  donde funge como demandante la señora Rosaura  Aguirre Rodríguez,  junto  con el proyecto de sentencia de casación.  

A  su turno, la Sala de Casación Laboral permanente, mediante  fallo del 3 de abril de 20194,  emitió sentencia dando cumplimiento a la orden de la Corte  Constitucional impartida en fallo SU-113 de 2018. En tal sentido,  precedió a debatir y decidir el recurso de casación  interpuesto por la accionante Aguirre  Rodríguez,  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de  2011, en el proceso que instauró contra Empresa  Nacional Minera ltda. Liquidada – MINERCOL, sucedida  procesalmente por la UGPP. En la parte resolutiva concluyó lo  siguiente:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia dictada en abril veintinueve (29) de dos mil once (2011)  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA  AGUIRRE RODRÍGUEZ  contra la EMPRESA  NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA – MINERCOL, hoy  sucedida procesalmente por la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES  DE  LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.  

En  comunicación del 23 de agosto de 2019, la libelista informó  que la autoridad accionada incumplió la orden de tutela  impartida, por cuanto emitió decisión con iguales  supuestos e idéntico alcance a la que dejó sin efecto  la Corte Constitucional. Por  ello, solicitó «  adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de  tutela proferido por la H. Corte Constitucional y, en consecuencia,  DICTAR  DIRECTAMENTE  sentencia por la cual se me reconozca la pensión de jubilación  convencional (…) teniendo en cuenta lo dispuesto por la H.  Corte Constitucional en la sentencia SU – 113 de 2018 sobre el  principio de favorabilidad».  

Como  pretensión subsidiaria, pidió que se ordenada a la UGPP  que le reconociera la pensión de jubilación  convencional reclamada en el proceso ordinario laboral. Finalmente,  indicó que de considerarlo pertinente, se iniciaran las  acciones disciplinarias contra los magistrados y conjueces que  desacataron la disposición judicial.  

III.  INFORMES  

Sala  de Casación Laboral. Informó que a través de  proveído SL1240-2019 del 3 de abril de 2019 dio cumplimiento  al fallo SU-113 de 2018 del 8 de noviembre de 2018, proferido por la  Corte Constitucional, el cual fue adjuntado.  

Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.  Allegó copia del auto de fecha 29 de enero de los corrientes,  por medio del cual remitió el proyecto de sentencia dentro del  proceso que originó el presente accionamiento constitucional,  a la Sala de Casación Laboral permanente. Esto, en acatamiento  a la disposición ya referida.  

IV.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para  pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por la señora  Rosaura  Aguirre Rodríguez,  contra la  Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, en  tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia  en la acción de tutela que propició este trámite  incidental.  

La  Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito  de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La Corte  Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002,  precisó que la finalidad del desacato es  «(…)  sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes  o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, el objeto del incidente no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado.  

Descendiendo al  caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver  se contrae en determinar si la Sala  No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  y la Sala Casación Laboral permanente acataron o no el mandato  judicial contenido en el fallo SU-113 del 7 de noviembre de 2018,  emitido por la Corte Constitucional.  

Al respecto, se  tiene que en el imperativo judicial aludido la Corte Constitucional,  entre otros aspectos, analizó la naturaleza y tratamiento de  la convención  colectiva de trabajo dentro de un proceso ordinario, indicando que la  postura  asumida por dicha Corporación en la Sentencia SU-241 de 2015,  lleva a concluir que:  

(…)  cuando el juez acude a la interpretación de una norma  jurídica, contenida en una ley, un decreto, un reglamento, o  una convención colectiva, entre otras, su análisis  deberá realizarse de conformidad con los valores, principios y  derechos fundamentales señalados en la Carta Política.  

5.6.  En conclusión “para esta Corte si bien la convención  colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma  jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los  principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de  favorabilidad”,(…).  

Así mismo,  sostuvo que en virtud del principio de favorabilidad contenido en el  artículo 53 de la Constitución Política, «si  una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según  la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de  interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más  benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se  vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el  principio de favorabilidad previsto en el artículo 53  Superior.  »  

De otro lado,  precisó que problema jurídico del caso estudiado  consistía en establecer si la autoridad demandada había  desconocido el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral permanente en materia de tratamiento y análisis de las  convenciones colectivas de trabajo en el proceso laboral. Cuestión  que fue resulta de la siguiente manera:  

8.25.  Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia  dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de  decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha  dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo,  ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto  específico de  desconocimiento del precedente constitucional,  pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas  de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en  acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la  Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente  el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las  garantías de los trabajadores que pretendían acceder a  la convención colectiva.  

8.26.  Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción  del texto de la convención objeto de análisis permite  adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría  afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional  cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación  contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el  vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también  es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por  fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y,  por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria,  tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional  para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los  asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de  seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos  de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de  asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como  ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta las sentencias  aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de  providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho  fundamental al debido proceso, sino también el derecho a la  igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de  salvaguardar sus garantías sustanciales y procesales.  

8.27.  De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación  revocará la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No.  1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en  su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, dejando  sin efectos la sentencia cuestionada. Teniendo en cuenta que el  inciso segundo, del parágrafo único del artículo  segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las  Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, establece que dichas salas “actuarán  independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes  de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un  determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente  a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, se  ordenará a la Sala No. 2° de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  en el término de 10 días, contados a partir de la  notificación de esta providencia, elabore el proyecto de  sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y,  posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita  a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella  quien unifique los criterios de interpretación en relación  con el debate propuesto en esta sede de revisión.  

En ese orden de  ideas, la Corte Constitucional de manera clara dispuso que la Sala  No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral debía elaborar un proyecto de sentencia observando el  precedente constitucional descrito en la sentencia SU-241  de 2015, referente al tratamiento como norma jurídica y el  análisis a la luz de principios fundamentales de las cláusulas  convencionales en procesos laborales; para luego ser  remitido a la Sala de Casación permanente, con el fin de que  ésta última unificara  el criterio de interpretación frente al texto convencional  discutido, y así fijar su  sentido y alcance de manera uniforme para todos los asuntos.  

Ahora, se  encuentra que las dos autoridades judiciales llamadas a acatar la  decisión de la Corte Constitucional hicieron lo propio. Esto  se evidencia con la expedición del proyecto de sentencia del  29 de enero de 2019, por parte de la Sala  No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, enviado a la Sala de Casación Laboral permanente,  quien luego emitió fallo definitivo el 3 de abril del año  en curso.  

Sobre el  particular, se señala que una vez revisada la foliatura, salvo  algunos apartes, el fallo de reemplazo notificado a la señora  Rosaura  Aguirre Rodríguez de  fecha 3  de abril de 2019, reproduce iguales razonamientos a los expuestos en  el proyecto de sentencia elaborado por la  Sala  No. 2° de Descongestión de la citada Corporación.  Motivo por el cual, se expondrán apartes de la decisión  definitiva a fin de determinar el acatamiento de la orden de tutela.  

Inicialmente, la  Sala de Casación Laboral realizó un recuento del  precedente jurisprudencial por ella emitido frente al tratamiento de  las convenciones colectivas de trabajo. En ese orden indicó  que a pesar de que por regla general había sostenido que el  estudio de los acuerdos convencionales se llevaba a cabo únicamente  amparado en el componente probatorio de los mismos, recientemente la  Corte en sentencias CSJ SL5052-2018, CSJ SL351-2018, CSJ  SL12871-2018, entre otras, había flexibilizado su criterio  entendiendo que la misma debía ser examinada en atención  a los criterios de hermenéutica contractual y legal. Así  sostuvo:  

De  ahí que, acogiendo el precedente constitucional, así  como el de la propia Sala de casación permanente, es posible  colegir, que para el análisis de los derechos incorporados en  las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las  reglas y principios de interpretación normativa y no, como se  había venido adoctrinando, únicamente por los relativos  a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo  61 del CPTSS.  

Una  vez aclarado lo primero, procedió a estudiar la  cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, sobre  la cual la señora Rosaura  Aguirre Rodríguez fundó  su pretensión extralegal. Luego, a partir de las reglas de  interpretación contractual y legal, literaria, sistemática,  y teleológica, llegó a conclusión de que dicho  canon no amparaba el derecho de los ex trabajadores sino de: i) los  trabajadores de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el  requisito de la edad de 50 años si es mujer, y 55 si es  hombre; y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos  o discontinuos en entidades públicas o semioficiales. Además  resaltó que no era viable la aplicación del principio  de favorabilidad, por cuanto la convención no admitía  varias interpretaciones. En ese orden arguyó:  

(…)  la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los  trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada),  como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los  requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible,  dentro de las  reglas de interpretación contractual y normativa a que hace  referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala,  colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de  dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se  acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se  pudiera concluir, que «la intención de los  contratantes», estuvo «más que a lo literal de las  palabras», según el artículo 1618 del CC, que  permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta  bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio  pro operario.  

Finalmente, la  Sala de Casación Laboral aclaró que con lo resuelto se  daba por sentada la única interpretación posible del  artículo convencional, postura con la que se recogían  decisiones contrarias antes proferidas.  

Para  finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la  Sala no está señalando uno de los varios sentidos de  tal disposición extralegal revisada, sino que da  por establecido el único entendimiento posible,  en cuanto a que  para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82  de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la  pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía  la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las  convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo  90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que  los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral,  entre ellos, desde luego, el de la edad;  pues si la intención de las partes hubiera sido extender este  beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera  señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.  

Con  lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión  que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con  la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única  interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas  convencionales es la aquí expresada.  

En  ese sentido, la autoridad judicial dispuso no  casar la sentencia dictada en abril 29 de 2011 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Corolario  de lo expuesto, se percibe con nitidez, que la Sala  No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral  confeccionó un proyecto de fallo en los términos  señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU-113 de  2018, esto es, acogiendo el procedente constitucional respecto al  tratamiento y análisis de las convenciones colectivas de  trabajo en el proceso laboral. Misma razón por la cual entró  a determinar el alcance del canon convencional señalado por la  actora, y en virtud de lo señalado en el inciso segundo, del  parágrafo único del artículo segundo de la Ley  1781 de 2016, devolvió el expediente a la Sala  de Casación Laboral permanente para que fuera ésta  quién consolidara los parámetros de interpretación  sobre el tema.  

En  consecuencia, esta última autoridad como  máximo órgano de la jurisdicción ordinaria  responsable  de unificar la jurisprudencia, interpretó  la norma convencional fijando el único sentido posible de la  misma. Ejercicio hermenéutico luego del cual, concluyó  que no era necesario aplicar el principio constitucional de  favorabilidad ni el in  dubio pro operario,  pues la norma no ofrecía dudas en cuanto a su enunciación.  

De  tal suerte, se advierte que con independencia de que la accionante  comparta o no el examen elaborado por la Sala de Casación  Laboral sobre el canon convencional, tal ejercicio definió de  manera uniforme el asunto, garantizando con esto el principio de  seguridad jurídica. Situación con la que además,  siguió los derroteros señalados en el fallo  constitucional que originó el presente trámite  incidental.  

Por  consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la  Corte que el trámite iniciado por el beneficiario de la  multicitada sentencia constitucional no tiene vocación de  prosperidad, habida cuenta que lo resuelto por la Corte  Constitucional fue acatado integralmente por los citados entes  judiciales y que lo deseado por la demandante (dictar  directamente sentencia por la cual se le reconozca la pensión  de jubilación convencional)  constituye una situación que está por fuera del alcance  de aquella providencia.  

En  suma, frente a la solicitud planteada por la ciudadana Rosaura  Aguirre Rodríguez,  se declarará el cumplimiento del fallo SU-113 de 2018, pues  se itera, está satisfecha la referida disposición  judicial.  

Para  finalizar, se debe informar que contra esta determinación no  procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo  es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que  sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  el  cumplimiento del fallo SU-113 de 2018 proferido por la Corte  Constitucional, por las razones expuestas en éste proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Magistrados:          Rigoberto Echeverry Bueno, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo          Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz          Alemán. Conjueces José Roberto Herrera Vergara y          Germán Gonzalo Valdés Sánchez.  

2          Folio 6, cuaderno 1.  

3          Folio          198, cuaderno de incidente.  

4          Folios          174 a 192, ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *