Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
ATP1451-2019
Radicación n° 106555
Acta 230.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por la ciudadana Rosaura Aguirre Rodríguez contra la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, por el presunto incumplimiento la sentencia de tutela SU-113 de 2018 del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Constitucional. Al trámite fueron vinculados los magistrados y conjueces de la Sala de Casación Laboral permanente que emitieron providencia el 3 de abril del año en curso, bajo el radicado interno 52016.1
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE
La ciudadana Rosaura Aguirre Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, con base en los hechos que fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos2:
1. La ciudadana ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Nacional Minera LTDA. en Liquidación – MINERCOL, para que se le otorgara el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
2. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2008, resolvió absolver a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, decisión que en segunda instancia fue confirmada por la Sala Laboral de Descongestión de la misma ciudad mediante la determinación del 29 de abril de 2011.
3. En contra del referido fallo de segundo grado el apoderado judicial de la tutelante interpuso la censura extraordinaria ante la Sala de Casación Laboral, Corporación que, por medio del fallo 25 de julio de los cursantes dispuso no casar el proveído impugnado.
4. A juicio de la tutelante, la aludida sentencia trasgrede sus garantías fundamentales, por cuanto se incurrió en una vía de hecho al no llevarse a cabo una correcta interpretación de la Convención Colectiva del 17 de diciembre de 1991 suscrita entre MINERALCO S.A. y el sindicato SINTRAMINERALCO , como también a los pronunciamientos que han sido decantados por la jurisprudencia constitucional (C – 168/95) y de esta Corporación (CSJ SL, 15 Mar. 2011, Rad. 35647 y CSJ SL, 24 Feb. 2005, Rad. 24485) por cuanto, a su juicio, la exigencia de estar vinculada a la empresa cuando cumplió los 50 años de edad para ser merecedora de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta el tiempo laborado, es una pretensión ilógica e inequitativa.
El conocimiento de ese asunto correspondió a la Sala de Casación Penal, quien determinó negar el amparo invocado en proveído del 7 de noviembre de 2017 (STP18393-2017 rad. 95038). Esto, al advertir que no se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad, conforme el pronunciamiento CC C-590-2005, para declarar su prosperidad, pues la autoridad fustigada para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado empleó motivaciones con base en una amplia ponderación probatoria y jurídica, bajo consideraciones hacen parte de la órbita de la valoración del juez de conocimiento, ello, atendiendo el principio de la libre formación del convencimiento. La decisión no fue impugnada.
En virtud de la revisión de la providencia de tutela dictada en primera instancia, la Corte Constitucional emitió sentencia SU-113 de 2018 del 8 de noviembre del citado año, en la cual dispuso revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo de los garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. Así consagró:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 7 de noviembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Rosaura Aguirre Rodríguez, en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar,
SEGUNDO.- CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora Rosaura Aguirre Rodríguez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 25 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia y, por consiguiente, teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, ORDENAR a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión.
En cumplimiento de la anterior determinación, el magistrado ponente Carlos Arturo Guarín Jurado de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, a través de auto del 29 de enero de 20193, ordenó la remisión a la Sala de Casación Laboral permanente del proceso con radicación 11001310501620050054101 donde funge como demandante la señora Rosaura Aguirre Rodríguez, junto con el proyecto de sentencia de casación.
A su turno, la Sala de Casación Laboral permanente, mediante fallo del 3 de abril de 20194, emitió sentencia dando cumplimiento a la orden de la Corte Constitucional impartida en fallo SU-113 de 2018. En tal sentido, precedió a debatir y decidir el recurso de casación interpuesto por la accionante Aguirre Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en el proceso que instauró contra Empresa Nacional Minera ltda. Liquidada – MINERCOL, sucedida procesalmente por la UGPP. En la parte resolutiva concluyó lo siguiente:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en abril veintinueve (29) de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSAURA AGUIRRE RODRÍGUEZ contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. LIQUIDADA – MINERCOL, hoy sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
En comunicación del 23 de agosto de 2019, la libelista informó que la autoridad accionada incumplió la orden de tutela impartida, por cuanto emitió decisión con iguales supuestos e idéntico alcance a la que dejó sin efecto la Corte Constitucional. Por ello, solicitó « adoptar todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido por la H. Corte Constitucional y, en consecuencia, DICTAR DIRECTAMENTE sentencia por la cual se me reconozca la pensión de jubilación convencional (…) teniendo en cuenta lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU – 113 de 2018 sobre el principio de favorabilidad».
Como pretensión subsidiaria, pidió que se ordenada a la UGPP que le reconociera la pensión de jubilación convencional reclamada en el proceso ordinario laboral. Finalmente, indicó que de considerarlo pertinente, se iniciaran las acciones disciplinarias contra los magistrados y conjueces que desacataron la disposición judicial.
III. INFORMES
Sala de Casación Laboral. Informó que a través de proveído SL1240-2019 del 3 de abril de 2019 dio cumplimiento al fallo SU-113 de 2018 del 8 de noviembre de 2018, proferido por la Corte Constitucional, el cual fue adjuntado.
Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral. Allegó copia del auto de fecha 29 de enero de los corrientes, por medio del cual remitió el proyecto de sentencia dentro del proceso que originó el presente accionamiento constitucional, a la Sala de Casación Laboral permanente. Esto, en acatamiento a la disposición ya referida.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por la señora Rosaura Aguirre Rodríguez, contra la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, en tanto que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite incidental.
La Corte Suprema de Justicia debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es «(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y la Sala Casación Laboral permanente acataron o no el mandato judicial contenido en el fallo SU-113 del 7 de noviembre de 2018, emitido por la Corte Constitucional.
Al respecto, se tiene que en el imperativo judicial aludido la Corte Constitucional, entre otros aspectos, analizó la naturaleza y tratamiento de la convención colectiva de trabajo dentro de un proceso ordinario, indicando que la postura asumida por dicha Corporación en la Sentencia SU-241 de 2015, lleva a concluir que:
(…) cuando el juez acude a la interpretación de una norma jurídica, contenida en una ley, un decreto, un reglamento, o una convención colectiva, entre otras, su análisis deberá realizarse de conformidad con los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Carta Política.
5.6. En conclusión “para esta Corte si bien la convención colectiva se aporta al proceso como una prueba, es una norma jurídica, la cual debe interpretarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad”,(…).
Así mismo, sostuvo que en virtud del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, «si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior. »
De otro lado, precisó que problema jurídico del caso estudiado consistía en establecer si la autoridad demandada había desconocido el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente en materia de tratamiento y análisis de las convenciones colectivas de trabajo en el proceso laboral. Cuestión que fue resulta de la siguiente manera:
8.25. Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva.
8.26. Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta las sentencias aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de salvaguardar sus garantías sustanciales y procesales.
8.27. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejando sin efectos la sentencia cuestionada. Teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, se ordenará a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional de manera clara dispuso que la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral debía elaborar un proyecto de sentencia observando el precedente constitucional descrito en la sentencia SU-241 de 2015, referente al tratamiento como norma jurídica y el análisis a la luz de principios fundamentales de las cláusulas convencionales en procesos laborales; para luego ser remitido a la Sala de Casación permanente, con el fin de que ésta última unificara el criterio de interpretación frente al texto convencional discutido, y así fijar su sentido y alcance de manera uniforme para todos los asuntos.
Ahora, se encuentra que las dos autoridades judiciales llamadas a acatar la decisión de la Corte Constitucional hicieron lo propio. Esto se evidencia con la expedición del proyecto de sentencia del 29 de enero de 2019, por parte de la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, enviado a la Sala de Casación Laboral permanente, quien luego emitió fallo definitivo el 3 de abril del año en curso.
Sobre el particular, se señala que una vez revisada la foliatura, salvo algunos apartes, el fallo de reemplazo notificado a la señora Rosaura Aguirre Rodríguez de fecha 3 de abril de 2019, reproduce iguales razonamientos a los expuestos en el proyecto de sentencia elaborado por la Sala No. 2° de Descongestión de la citada Corporación. Motivo por el cual, se expondrán apartes de la decisión definitiva a fin de determinar el acatamiento de la orden de tutela.
Inicialmente, la Sala de Casación Laboral realizó un recuento del precedente jurisprudencial por ella emitido frente al tratamiento de las convenciones colectivas de trabajo. En ese orden indicó que a pesar de que por regla general había sostenido que el estudio de los acuerdos convencionales se llevaba a cabo únicamente amparado en el componente probatorio de los mismos, recientemente la Corte en sentencias CSJ SL5052-2018, CSJ SL351-2018, CSJ SL12871-2018, entre otras, había flexibilizado su criterio entendiendo que la misma debía ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal. Así sostuvo:
De ahí que, acogiendo el precedente constitucional, así como el de la propia Sala de casación permanente, es posible colegir, que para el análisis de los derechos incorporados en las cláusulas convencionales, el Juez se debe sujetar a las reglas y principios de interpretación normativa y no, como se había venido adoctrinando, únicamente por los relativos a la valoración de las pruebas, previstos en el artículo 61 del CPTSS.
Una vez aclarado lo primero, procedió a estudiar la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, sobre la cual la señora Rosaura Aguirre Rodríguez fundó su pretensión extralegal. Luego, a partir de las reglas de interpretación contractual y legal, literaria, sistemática, y teleológica, llegó a conclusión de que dicho canon no amparaba el derecho de los ex trabajadores sino de: i) los trabajadores de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la edad de 50 años si es mujer, y 55 si es hombre; y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas o semioficiales. Además resaltó que no era viable la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto la convención no admitía varias interpretaciones. En ese orden arguyó:
(…) la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.
Finalmente, la Sala de Casación Laboral aclaró que con lo resuelto se daba por sentada la única interpretación posible del artículo convencional, postura con la que se recogían decisiones contrarias antes proferidas.
Para finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la Sala no está señalando uno de los varios sentidos de tal disposición extralegal revisada, sino que da por establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplen en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.
Con lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas convencionales es la aquí expresada.
En ese sentido, la autoridad judicial dispuso no casar la sentencia dictada en abril 29 de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Corolario de lo expuesto, se percibe con nitidez, que la Sala No. 2 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral confeccionó un proyecto de fallo en los términos señalados por la Corte Constitucional en sentencia SU-113 de 2018, esto es, acogiendo el procedente constitucional respecto al tratamiento y análisis de las convenciones colectivas de trabajo en el proceso laboral. Misma razón por la cual entró a determinar el alcance del canon convencional señalado por la actora, y en virtud de lo señalado en el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, devolvió el expediente a la Sala de Casación Laboral permanente para que fuera ésta quién consolidara los parámetros de interpretación sobre el tema.
En consecuencia, esta última autoridad como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria responsable de unificar la jurisprudencia, interpretó la norma convencional fijando el único sentido posible de la misma. Ejercicio hermenéutico luego del cual, concluyó que no era necesario aplicar el principio constitucional de favorabilidad ni el in dubio pro operario, pues la norma no ofrecía dudas en cuanto a su enunciación.
De tal suerte, se advierte que con independencia de que la accionante comparta o no el examen elaborado por la Sala de Casación Laboral sobre el canon convencional, tal ejercicio definió de manera uniforme el asunto, garantizando con esto el principio de seguridad jurídica. Situación con la que además, siguió los derroteros señalados en el fallo constitucional que originó el presente trámite incidental.
Por consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que el trámite iniciado por el beneficiario de la multicitada sentencia constitucional no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que lo resuelto por la Corte Constitucional fue acatado integralmente por los citados entes judiciales y que lo deseado por la demandante (dictar directamente sentencia por la cual se le reconozca la pensión de jubilación convencional) constituye una situación que está por fuera del alcance de aquella providencia.
En suma, frente a la solicitud planteada por la ciudadana Rosaura Aguirre Rodríguez, se declarará el cumplimiento del fallo SU-113 de 2018, pues se itera, está satisfecha la referida disposición judicial.
Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, como quiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECLARAR el cumplimiento del fallo SU-113 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, por las razones expuestas en éste proveído.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Magistrados: Rigoberto Echeverry Bueno, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjueces José Roberto Herrera Vergara y Germán Gonzalo Valdés Sánchez.
2 Folio 6, cuaderno 1.
3 Folio 198, cuaderno de incidente.
4 Folios 174 a 192, ibídem.