ATP1416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente      

ATP1416-2019  

Radicación  Nº. 106379  

Acta No. 232  

Bogotá.  D. C., septiembre diez (10) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la  sanción que mediante providencia del 22 de julio de 2019 le  impuso la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia,  al MAYOR  GENERAL NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL  y al BRIGADIER  GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  dentro del incidente de desacato promovido por HÉCTOR  FABIO HOYOS SIERRA.    

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante fallo del 25 de mayo de 2016, la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia tuteló  los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en  condiciones dignas que le asisten a HÉCTOR  FABIO HOYOS SIERRA,  y en consecuencia,  resolvió ordenar al Ejército Nacional, en cabeza de su  Comandante, General JOSÉ  MEJÍA FERRER  o quien haga sus veces, solidariamente con el Director de Sanidad del  Ejército Nacional:  

… procedan  a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la atención  médica, hospitalaria, farmacéutica y demás que  requiera la atención de la salud integral del señor  HÉCTOR FABIO HOYOS SIERRA, de conformidad con las respectivas  prescripciones médicas…  

Convoquen  a la respectiva Junta Médica Laboral Militar para que dentro  de sus competencias legales realice la valoración sobre la  actual pérdida de la capacidad sicofísica del señor  HÉCTOR FABIO HOYOS SIERRA.1  

2.  El 2 de julio del  año que avanza, el ciudadano HOYOS  SIERRA informó  a la Sala Penal del Tribunal a  quo que solicitó  la realización de una cirugía de HIDROCELECTOMÍA  VÍA ESCROTAL (UNILATERAL),  propuesta por su médico tratante, y al efectuar los trámites  administrativos para su autorización, pudo evidenciar que se  encuentra inactivo dentro del sistema de salud desde el 6 de junio de  2019.  

3.  Para el 3 de julio  siguiente la Corporación a  quo dictó  auto disponiendo requerir a las autoridades castrenses accionadas,  previa la apertura formal del trámite incidental.  Para  comunicar el proveído se remitió correo electrónico  al Director General de Sanidad del Ejército Nacional y al  Comandante del Ejército Nacional2.  

4.  Ante el silencio de las demandadas, con providencia del 11 de julio  de 2019, el tribunal ordenó la apertura del incidente de  desacato, corriendo traslado de la solicitud presentada por el actor,  para que las autoridades ejercieran su derecho de defensa.  

5.  Agotado el trámite respectivo sin recibir alguna respuesta,  mediante proveído del 22 de julio de 2019, el Tribunal  Superior de Florencia resolvió:  

PRIMERO.   SANCIONAR al Mayor General NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ  ESPINEL, en su calidad de COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, y  al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en su calidad  de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, con tres (3) días  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, a cada uno, a favor del Tesoro Nacional y bajo la  administración del H. Consejo Superior de la Judicatura, por  desacato al fallo de tutela que amparó los derechos  fundamentales del señor HÉCTOR FAVIO HOYOS SIERRA…  

Fundó  la referida sanción, en que aun cuando los incidentados fueron  enterados de la actuación que se surtió, no emitieron  respuesta alguna sobre el cumplimiento de la orden, a fin de  desvirtuar la veracidad de lo expuesto por HOYOS  SIERRA, por lo  que deben tenerse por ciertas las afirmaciones y evidencias allegadas  al plenario, que dan cuenta de su afiliación inactiva en el  sistema de salud de las Fuerzas Militares.  

ACTUACIONES  POSTERIORES  

Luego  de la imposición de la sanción, el Brigadier General  MARCO  VINICIO MAYORGA NIÑO,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, allegó  memorial informando las gestiones realizadas tendientes a dar  cumplimiento al fallo de tutela y explicó que se llevó  a cabo la activación de HÉCTOR  FABIO HOYOS SIERRA  en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para dar  continuidad al trámite de Junta Médico Laboral. Como  consecuencia de ello, expidió las órdenes para la  práctica de conceptos por cirugía general por hernias  inguinales y urología por hidrocele izquierda, los cuales son  los únicos que faltan por realizar, poniendo en conocimiento  del accionante, mediante oficio 20193391655291  del 28 de agosto de 2019, que tiene el deber de acudir a ellos.  

En  ese orden de ideas, precisó que el actor se encuentra  actualmente en la tercera etapa del proceso de Junta Médica  Laboral, dentro del cual se evaluará la pertinencia de  practicarle el procedimiento médico a que alude en el escrito  de incidente, destacando, en todo caso, que la prescripción de  la cirugía proviene de un galeno de PROFAMILIA,  IPS que no  pertenece a la red de salud de las Fuerzas Militares.  

Por  lo anterior, solicitó que se revoque la sanción  impuesta.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es  competente para desatar el grado jurisdiccional de la consulta de la  sanción impuesta por la Sala Única del Tribunal  Superior de Florencia.  

2.  La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta  trascedente, pues podría implicar que una decisión de  tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del  encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el  fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere  sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el  incidentado3.  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y  concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual  se alega el incumplimiento.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»4.  

3.  En el caso objeto de  consulta, HÉCTOR  FABIO HOYOS SIERRA  busca que el Director de Sanidad del Ejército Nacional realice  el trámite de junta médico laboral y continúe  prestándole los servicios de salud que requiere, según  las órdenes emitidas por el Tribunal Superior de Florencia en  el fallo de tutela que profirió el 25 de mayo de 2016.  

Frente  a dicha orden, en el trámite incidental de desacato, el  Director de Sanidad y el Comandante del Ejército Nacional  guardaron silencio.  

No  obstante, en escrito allegado a esta Corporación, el  Brigadier General MARCO  VINICIO MAYORGA NIÑO,  Director de Sanidad del Ejército Nacional,  señaló que el actor se encuentra activo en el  subsistema de salud y que al revisar el Sistema Integrado de Medicina  Laboral evidenció que en su caso faltaba la práctica de  los conceptos médicos de CIRUGÍA  GENERAL POR HERNIAS INGUINALES Y UROLOGÍA POR HIDROCELE  IZQUIERDA, previo  a la realización de la Junta Médico Laboral.  

Además,  indicó que las solicitudes de los mencionados conceptos fueron  expedidas y remitidas al ciudadano HOYOS  SIERRA con el fin  de que se presente de forma inmediata y personalmente en el  Establecimiento  de Sanidad correspondiente y el Hospital Militar, para que le sea  programada la cita para la realización de las valoraciones,  incluida la que tiene que ver con el procedimiento quirúrgico  sugerido por un médico de la IPS  PROFAMILIA,  que no forma parte de la red prestadora de servicios del Subsistema  de Salud de las Fuerzas Militares.  

Y  finalmente aclaró que se necesita de la participación  activa del accionante, pues en caso de que no continúe con el  trámite para la realización de los conceptos médicos,  se entenderá que abandonó el tratamiento.  

Con  tal panorama, advierte la Sala varias situaciones que implican la  revocatoria de la decisión proferida el 22 de julio de 2019,  toda vez que si bien se ha presentado una demora en la observancia de  las órdenes que ampararon los derechos de HÉCTOR  FABIO HOYOS SIERRA,  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha venido  cumpliendo con la orden constitucional, por cuanto, según se  pudo constatar, el actor se encuentra activo en el subsistema de  salud, se determinó que requiere la realización de dos  conceptos médicos para concluir dicho trámite, para lo  cual se expidieron y remitieron las respectivas órdenes para  su práctica, se encuentra en proceso de asignación de  la cita para los exámenes y es necesaria la participación  y colaboración del actor asistiendo a las citas.  

A  lo anterior se suma que la primera instancia no realizó  ninguna actividad probatoria, tendiente a determinar la negligencia o  el dolo por parte de los servidores a quienes finalmente impuso  sanción por desacato, pese a que claramente la Corte  Constitucional ha señalado el deber que tiene el Juez que  tramita un incidente de desacato, en cuanto ha indicado:  

“30.-  Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo  incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia  de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad  subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro  del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que  desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda  presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos”5.  (Negrilla  fuera de texto).  

Así  las cosas, atendiendo que se ha venido observando la orden  constitucional y que no existe prueba de la existencia de negligencia  o dolo en el actuar de los incidentados, no  existe razón que en la actualidad justifique la imposición  de una sanción; por tanto, se  ofrece necesario revocar de manera íntegra la decisión  de primera instancia y en su lugar, abstenerse de imponer sanción  por desacato al MAYOR  GENERAL NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL  y al BRIGADIER  GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO.  

Sin  embargo, se requerirá a los mencionados uniformados para que  continúen cumpliendo el fallo emitido el 25 de mayo de 2016,  so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de desacato.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  REVOCAR la  decisión objeto de consulta.  

2º.  ABSTENERSE de  imponer sanción por desacato  al MAYOR  GENERAL NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL  y al BRIGADIER  GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  en su condición de Comandante y Director de Sanidad del  Ejército Nacional, respectivamente, de conformidad con la  parte considerativa de esta decisión.  

3º.  REQUERIR al MAYOR  GENERAL NICACIO DE JESÚS MARTÍNEZ ESPINEL  y al BRIGADIER  GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO,  para que continúen cumpliendo el fallo emitido el 25 de mayo  de 2016, so pena de iniciarse un nuevo trámite incidental de  desacato.  

4º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

5º.  REINTÉGRESE el  diligenciamiento a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 36 del cuaderno 1 original de tutela de primera instancia del          Tribunal.  

2           Ver          folios 11 y 12 del cuaderno de incidente del Tribunal.  

3          Al          respecto ver sentencia CC          T-512 de 2011.  

4          CC          T-652 de 2010.  

5          Sentencia T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró          lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.      

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