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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6513-2019
Radicación Nº 104309
Acta No. 122
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de OSMAR AUGUSTO ATEHORTÚA ÁLVAREZ, trámite constitucional que cual fue vinculado la Juez Coordinadora de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de dichos juzgados así como de los Juzgados de Cartagena.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Solicitó el accionante a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena a través de escrito de 24 de septiembre de 2018, remitir copia de las piezas procesales necesarias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a efectos de que se le asignara un juzgado que vigilara el cumplimiento y ejecución de la sanción penal, sin embargo la autoridad accionada no lo hizo.
ANTECEDENTES PROCESALES
A través de auto de 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico1 a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Con proveído de 18 de marzo de la anualidad, en atención a la respuesta emitida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, ordenó vincular oficiosamente al Secretario de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena y remitir a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena copia de la respuesta allegada al expediente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, manifestó que una vez culminada la instancia, mediante oficio No. 1898 de 9 de octubre de 2018 envió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, entidad que es la encargada de remitir el proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, sin que conociera si el mismo cumplió con dicha obligación.2
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que conforme a constancia expedida por el operador de sistemas, “a la fecha no hay proceso activo asignado a Juez de Ejecución de Penas de esta ciudad, como tampoco expediente o diligencia pendiente por repartir a nombre del actor”, situación que fue puesta en conocimiento de éste mediante oficio No. 501 de 15 de marzo de 2019.3
3. Extemporáneamente, la Coordinadora de la Oficina Judicial de Cartagena allegó respuesta en la que refirió que revisado el sistema de consulta evidenció reparto realizado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 18 de agosto de 2017, sin que se registre anotación alguna en los Juzgados de Ejecución de Penas.4
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de 19 de marzo de 2019, amparó los derechos del actor y ordenó a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, agotara los trámites pertinentes a fin de determinar si las diligencias fueron enviadas al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y de allí a los jueces ejecutores de Bucaramanga.
Para el efecto, realizó una exposición de la naturaleza de la acción de tutela y del derecho fundamental al debido proceso, posterior a lo cual indicó que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena afirmó que el 9 de octubre de 2018 remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, no acreditó tal circunstancia más aún cuando el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga aseveró que no estaba registrado el proceso como activo o asignado.
IMPUGNACIÓN
Proferido el fallo de tutela, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena impugnó la decisión frente a lo cual afirmó que “en posterior escrito remitiré las argumentaciones de mi disenso”, sin que ello hubiere ocurrido.5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por OMAR AUGUSTO ATEHORTUA ÁLVAREZ, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite.
Frente al asunto que ahora se estudia, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento6 (C.P., Arts. 29 y 229).
A su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que, en principio, no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular7.
Bajo tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la determinación de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten8»
En ese orden, demarcados los lineamientos jurídicos aplicables al presente asunto, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el expediente se tiene lo siguiente:
En el asunto que ahora se analiza, la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena contra OSMAR AUGUSTO ATEHORTÚA ÁLVAREZ data del 3 de agosto de 2018, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada,9 posteriormente -24 de septiembre de 2018- el condenado solicitó remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga10 a fin de la vigilancia de la sanción impuesta y en la medida que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palogordo, Girón, Santander.
Frente a ello, el Juzgado accionado refirió que ya desde el 9 de octubre de 2018 remitió el proceso con destino al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena pues es éste el encargado de enviarlo, a su vez, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, hecho que, contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, se encuentra demostrado.
Es así que fue aportado como prueba por el accionado oficio No. 1898 de 9 de octubre de 2018, en el que la Secretaria de dicho Despacho Judicial remitió al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena «la carpeta de recibido del proceso en referencia contra el señor OSMAR AUGUSTO ATEHOURTUA ÁLVAREZ, con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, para que sea enviada a reparto ante el Juez de Ejecución de Penas», comunicado que cuenta con sello de recibido de la misma fecha.11
De esta forma, diáfano es que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, no incurrió en mora judicial alguna pues, oportunamente atendió no sólo la petición del accionante, sino igualmente con sus obligaciones judiciales en el sentido de remitir ante el competente, las diligencias para efectos de ejecución y vigilancia de la condena que le fuera impuesta a OSMAR AUGUSTO ATEHORTÚA ÁLVAREZ.
Ahora, advierte la Sala que la mora judicial se presenta por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena pues a pesar que desde el 9 de octubre de 2018, recibió el proceso para ser asignado a un juez ejecutor, nada hizo al respecto, aspecto que se pude deducir tanto de lo afirmado por su homólogo en Bucaramanga, como de la falta de respuesta a la presente acción de tutela, esto último a lo cual se aplicará la presunción de veracidad de los hechos expuestos por el actor conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, injustificadamente el Centro de Servicios Administrativos de Cartagena, incumplió con su obligación de asignar un Juzgado que vigile la pena impuesta al señor ATEHORTÚA ÁLVAREZ, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso pues aun cuando ya fue condenado, su situación jurídica actual permanece indefinida y le imposibilita acceder a los mecanismos establecidos para alcanzar los fines de la pena al interior del penal.
Por tales consideraciones, seria del caso revocar la decisión impugnada, en atención a que la autoridad llamada a cumplir la tutela, tal como se advirtió, era el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, sin embargo, se aprecia que ulterior a la presentación del escrito de impugnación, se allegó por parte de la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena copia del oficio Nro. 3697 dirigido a la Oficina Judicial de Repartos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, a través del cual se remitió las piezas procesales solicitadas por el accionante, anexándose además el Certificado de trazabilidad del correo 472, Guía Nro. RA097426774 de 22 de marzo de 2019, además de constancia de recibido al destino señalado, lo que significa que en el asunto se presenta la carencia actual de objeto de protección constitucional, en tanto la pretensión incoada por el actor se satisfizo y no hay vulneración a la fecha de sus derechos fundamentales.
De otra parte, tomando en consideración los medios probatorios allegados con la demanda de tutela, la Sala estima necesario REQUERIR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta clase de anomalías y por ende de cumplimiento a las órdenes emitidas dentro de las actuaciones judiciales en atención a las funciones asignadas dentro del ámbito de su competencia, como se advirtiera en el asunto, al no remitir las piezas procesales demandadas por OSMAR AUGUSTO ATEHORTUA que fueran enviadas a esa oficina por la Juez Segundo Pernal del Circuito Especializado de Cartagena a través de oficio Nro. 1898 de 4 de octubre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la providencia, aclarando que frente a la pretensión incoada por el actor se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo. Requerir al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en esta clase de anomalías y por ende de cumplimiento a las órdenes emitidas dentro de las actuaciones judiciales en atención a las funciones asignadas dentro del ámbito de su competencia.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 16 y ss..
2 Folio 20
3 Folio 25
4 Folio 40.
5 Folio 42
6 CC T-377/00
7 Así lo señaló la Corte en decisión STP3844-2019, STP 3889-2019, entre otras.
8 Ver T-1154 de 2004, T-186 de 2017,
9 Folio 9 a 12
10 Folio 13
11 Folio 23