STP6513-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6513-2019  

Radicación  Nº 104309  

Acta  No. 122  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  JUEZ  SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA  contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que tuteló el  derecho fundamental al debido proceso de OSMAR  AUGUSTO ATEHORTÚA ÁLVAREZ,  trámite constitucional que cual fue vinculado la Juez  Coordinadora de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de  dichos juzgados así como de los Juzgados de Cartagena.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Solicitó  el accionante a la Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena a través de escrito de 24 de septiembre de 2018,  remitir copia de las piezas procesales necesarias al Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a efectos de que se le  asignara un juzgado que vigilara el cumplimiento y ejecución  de la sanción penal, sin embargo la autoridad accionada no lo  hizo.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, avocó el conocimiento del  asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico1  a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

Con  proveído de 18 de marzo de la anualidad, en atención a  la respuesta emitida por la Secretaria del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Bucaramanga, ordenó vincular oficiosamente al Secretario de  los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena y remitir a la  Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cartagena copia de  la respuesta allegada al expediente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, manifestó que una vez culminada la instancia,  mediante oficio No. 1898 de 9 de octubre de 2018 envió las  diligencias al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, entidad  que es la encargada de remitir el proceso al Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad competente, sin que conociera si el  mismo cumplió con dicha obligación.2  

2.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que  conforme a constancia expedida por el operador de sistemas, “a  la fecha no hay proceso activo asignado a Juez de Ejecución de  Penas de esta ciudad, como tampoco expediente o diligencia pendiente  por repartir a nombre del actor”,  situación  que fue puesta en conocimiento de éste mediante oficio No. 501  de 15 de marzo de 2019.3  

3.  Extemporáneamente,  la Coordinadora de la Oficina Judicial de Cartagena allegó  respuesta en la que refirió que revisado el sistema de  consulta evidenció reparto realizado al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Cartagena el 18 de agosto de 2017, sin  que se registre anotación alguna en los Juzgados de Ejecución  de Penas.4  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, a través de fallo de 19 de marzo de  2019, amparó los derechos del actor y ordenó a la Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena que en las 48  horas siguientes a la notificación del fallo, agotara los  trámites pertinentes a fin de determinar si las diligencias  fueron enviadas al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y de  allí a los jueces ejecutores de Bucaramanga.  

Para el efecto, realizó  una exposición de la naturaleza de la acción de tutela  y del derecho fundamental al debido proceso, posterior a lo cual  indicó que si bien el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena afirmó que el 9 de octubre de 2018  remitió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de  dicha ciudad, no acreditó tal circunstancia más aún  cuando el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas de Bucaramanga aseveró que no estaba  registrado el proceso como activo o asignado.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado  de Cartagena impugnó la decisión frente a lo cual  afirmó que “en  posterior escrito remitiré las argumentaciones de mi disenso”,  sin  que ello hubiere ocurrido.5  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por OMAR  AUGUSTO ATEHORTUA ÁLVAREZ,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, de quien es su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite.  

Frente  al asunto que ahora se estudia, impera precisar  que la  omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes  formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad  jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al  acceso de la administración de justicia, en la medida en que  dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin  motivo razonable,  implica una dilación injustificada al interior del proceso  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento6  (C.P., Arts. 29 y 229).  

A  su vez, el sistema jurídico Colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su  artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia es propia del Estado Social de  Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada caso en particular7.  

Bajo  tal entendimiento, la Corte indica que el accionante no está  obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de la determinación de instancia o cualquier  pronunciamiento de fondo, en tanto, ello supone una clara afrenta al  debido proceso, así como a una recta y debida administración  de justicia.  

Sobre  el particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten8»  

En  ese orden, demarcados los lineamientos jurídicos aplicables al  presente asunto, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el  expediente se tiene lo siguiente:  

En  el asunto que ahora se analiza, la sentencia condenatoria proferida  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena  contra OSMAR  AUGUSTO ATEHORTÚA ÁLVAREZ data  del 3 de agosto de 2018, la cual se encuentra debidamente  ejecutoriada,9  posteriormente -24 de septiembre de 2018- el condenado solicitó  remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga10  a fin de la vigilancia de la sanción impuesta y en la medida  que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Palogordo, Girón, Santander.  

Frente  a ello, el Juzgado accionado refirió que ya desde el 9 de  octubre de 2018 remitió el proceso con destino al Centro de  Servicios Judiciales de Cartagena pues es éste el encargado de  enviarlo, a su vez, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad competente, hecho que, contrario a lo afirmado en la  sentencia impugnada, se encuentra demostrado.  

Es  así que fue aportado como prueba por el accionado oficio No.  1898 de 9 de octubre de 2018, en el que la Secretaria de dicho  Despacho Judicial remitió al Centro de Servicios Judiciales de  Cartagena «la  carpeta de recibido del proceso en referencia contra el señor  OSMAR AUGUSTO ATEHOURTUA ÁLVAREZ, con sentencia condenatoria  debidamente ejecutoriada, para que sea enviada a reparto ante el Juez  de Ejecución de Penas»,  comunicado  que cuenta con sello de recibido de la misma fecha.11  

De  esta forma, diáfano es que el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cartagena, no incurrió en mora  judicial alguna pues, oportunamente atendió no sólo la  petición del accionante, sino igualmente con sus obligaciones  judiciales en el sentido de remitir ante el competente, las  diligencias para efectos de ejecución y vigilancia de la  condena que le fuera impuesta a OSMAR  AUGUSTO ATEHORTÚA ÁLVAREZ.  

Ahora,  advierte la Sala que la mora judicial se presenta por parte del  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena pues a pesar que desde  el 9 de octubre de 2018, recibió el proceso para ser asignado  a un juez ejecutor, nada hizo al respecto, aspecto que se pude  deducir tanto de lo afirmado por su homólogo en Bucaramanga,  como de la falta de respuesta a la presente acción de tutela,  esto último a lo cual se aplicará la presunción  de veracidad de los hechos expuestos por el actor conforme lo dispone  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.  

Entonces,  injustificadamente el Centro de Servicios Administrativos de  Cartagena, incumplió con su obligación de asignar un  Juzgado que vigile la pena impuesta al señor ATEHORTÚA  ÁLVAREZ,  lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso pues aun  cuando ya fue condenado, su situación jurídica actual  permanece indefinida y le imposibilita acceder a los mecanismos  establecidos para alcanzar los fines de la pena al interior del  penal.  

Por  tales consideraciones, seria del caso revocar la decisión  impugnada, en atención a que la autoridad llamada a cumplir la  tutela, tal como se advirtió, era el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de  Cartagena, sin embargo, se aprecia que ulterior a la presentación  del escrito de impugnación, se allegó por parte de la  Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena copia del  oficio Nro. 3697 dirigido a la Oficina Judicial de Repartos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga Santander, a través del cual se remitió las  piezas procesales solicitadas por el accionante, anexándose  además el Certificado de trazabilidad del correo 472, Guía  Nro. RA097426774 de 22 de marzo de 2019, además de constancia  de recibido al destino señalado, lo que significa que en el  asunto se presenta la carencia actual de objeto de protección  constitucional, en tanto la pretensión incoada por el actor se  satisfizo y no hay vulneración a la fecha de sus derechos  fundamentales.  

De  otra parte, tomando  en consideración los medios probatorios allegados con la  demanda de tutela, la Sala  estima necesario  REQUERIR  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Cartagena, para que en lo sucesivo no vuelva  a incurrir en esta clase de anomalías y por ende de  cumplimiento a las órdenes emitidas dentro de las actuaciones  judiciales en atención a las funciones asignadas dentro del  ámbito de su competencia, como se advirtiera en el asunto, al  no remitir las piezas procesales demandadas por OSMAR  AUGUSTO ATEHORTUA que  fueran enviadas a esa oficina por la Juez Segundo Pernal del Circuito  Especializado de Cartagena a través de oficio Nro. 1898 de 4  de octubre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar el  fallo proferido el 19 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la providencia,  aclarando que frente a la pretensión incoada por el actor se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.  

Segundo.  Requerir  al  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Cartagena, para que en lo sucesivo no vuelva  a incurrir en esta clase de anomalías y por ende de  cumplimiento a las órdenes emitidas dentro de las actuaciones  judiciales en atención a las funciones asignadas dentro del  ámbito de su competencia.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 16 y ss..  

2          Folio          20  

3          Folio          25  

4          Folio          40.  

5          Folio          42  

6          CC T-377/00  

7          Así          lo señaló la Corte en decisión STP3844-2019,          STP 3889-2019, entre otras.  

8          Ver T-1154          de 2004, T-186 de 2017,  

9          Folio          9 a 12  

10          Folio          13  

11          Folio          23  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *