ATP136-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP136-2019  

Radicación  Nº 102548  

Acta  30  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Noralba Llanos Ramos,  contra el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2018, por  la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá,  que denegó el amparo el derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia de esa  ciudad, en actuación que vinculó a la señora  Amanda Llanos Ramos.  

1.  Dentro del escrito de tutela se aprecia que la  accionante considera  lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto a su parecer, la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Florencia,  Caquetá, mediante la cual se declaró a la actora  «indigna  para heredar de su hermano fallecido Manuel Agustín Llanos  Ramos»,  adolece de defecto  sustantivo, fáctico y procedimental, en tanto que no se  corroboró la configuración de la causal descrita en el  artículo 1025 del Código Civil numeral 2, además  de ello, no valoró los elementos materiales allegados por la  demandante y finalmente, por indebida notificación de la  demanda, en tanto su hermana Amanda Llanos otorgó una  dirección errónea, lo que limitó el ejercicio de  su derecho de defensa.  

En  ese contexto solicitó «…dejar  sin valor la sentencia cuestionada, se retorne el proceso desde el  momento en que se me debió notificar del proceso de indignidad  y así garantizar el debido proceso y se ordene al accionado,  la emisión de un nuevo pronunciamiento ajustado a la Ley»  

2.  La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá,  mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, negó el amparo  solicitado; decisión que la accionante impugnó.  

3.  El numeral  5º  del artículo 1º  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  prevé que las acciones de tutela dirigidas contra «los  Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada ».  

En  lo atinente a las Salas Únicas de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, debe entenderse que el superior funcional está  determinado por la especialidad del asunto sometido a su  consideración.  

4.  Como  en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados  en la acción de tutela involucran un proceso de indignidad  para suceder,  es evidente que atendiendo la especialidad del mismo, su conocimiento  corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, a la cual se remitirán las presentes diligencias  para lo de su cargo.  

5.  Esta  decisión se comunicará a la parte accionante de acuerdo  con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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