ATP1268-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1268-2019  

Radicación N.° 105397  

(Aprobación Acta No. 196)  

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil  diecinueve (2019)  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta por ILDA DORANY  RAMÍREZ ALZATE contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2019,  mediante el cual resolvió  declarar improcedente el amparo formulado contra la  Fiscalía 16 delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad nacional de  extinción de dominio y contra el lavado de activos  y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia  de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta  este punto se ha cumplido.  

            

1. En su solicitud de amparo, la accionante alegó que sus          derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por la          Fiscalía 16 Especializada de la          Unidad nacional de extinción de dominio y contra el lavado de          activos y la Sociedad          de Activos Especiales S.A.S., con ocasión          de las actuaciones adelantadas respecto del bien inmueble de su          propiedad, concretamente un apartamento ubicado en la Calle 17 C Sur          No. 44-61 Interior 1301 del Edificio Serrat Condominio en la ciudad          de Medellín.1  

            

2. La acción de tutela fue admitida mediante          auto de 16 de mayo de 2019, ordenándose notificar como          accionadas a la Fiscalía 16 de Extinción del Derecho          de Dominio y la Sociedad Administradora de Activos Especiales. Orden          que se materializó a través de mensajes remitidos a          los correos electrónicos de dichas entidades.  

            

3. No obstante, de la lectura de los elementos aportados por la          accionante, así como de la respuesta allegada por la Fiscalía          16 de Extinción del Derecho de Dominio, se colige la          imperiosa necesidad de vincular al trámite constitucional al          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio,          autoridad que según se dijo conoce del proceso de tal          naturaleza radicado bajo el No. 05000312000220190002600,          correspondiente a la segunda demanda presentada por la Fiscalía          en comento el 18 de febrero de 2019.  

En  ese sentido, también resulta relevante para las resultas de la  acción constitucional de tutela, la vinculación de la  autoridad judicial que rechazó la primera demanda presentada  por la entidad accionada, ello por cuanto, dadas tales  consideraciones, se podría suscitar en la accionante una  expectativa razonable de favorabilidad hacia sus pretensiones.  

            

4. Sobre el particular conviene resaltar que lo dispuesto en el          artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO 13.-Personas  contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud. (Textual).  

En  relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha  señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida  integración del contradictorio, debido a lo cual deberá  garantizar la intervención de todas las partes y de los  terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de  configurarse una nulidad insaneable.  

Dijo la  Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte,  si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un  pronunciamiento de fondo, ya que ”la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata  de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias  decisiones.2  

            

5. En consecuencia, resulta          necesario vincular efectivamente al          JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE          EXTINCIÒN DE DOMINIO ya que conoce          de la actuación radicada bajo el No. 05000312000220190002600,          así como de la autoridad de la misma índole que          conoció y resolvió rechazar la primera demanda de          extinción presentada por la Fiscalía 16 Especializada          de Extinción de Dominio.  

            

6. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio proferido el 16 de mayo de la presente          anualidad, inclusive, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas          allegadas con posterioridad al expediente.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por ILDA          DORANY RAMÍREZ ALZATE.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por ILDA DORANY RAMÍREZ ALZATE a partir del auto          admisorio de 16 de mayo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 al 97, cuaderno 1.  

2          Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288;          STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad.          102360; entre otras.      

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