ATP1269-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP1269-2019  

Radicación  No. 105521  

(Aprobado  Acta No.         196)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

Sería del caso resolver la  impugnación interpuesta por Pascual Sinaragua Raya contra  el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca  el 4 de junio de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra el Juzgado 1 penal  del circuito especializado de Cundinamarca y  el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Leticia, si  no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera  insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto  se ha cumplido.  

            

1. Mediante su          solicitud de amparo, el accionante censura las providencias mediante          las cuales se le niega la posibilidad de cumplir          su sentencia condenatoria en la Comunidad La Playa perteneciente al          Resguardo Indígena Ticuna Cocama.1  

            

2. La          acción de tutela fue admitida mediante auto de 21 de mayo de          2019 y se dispuso vincular al Juzgado 1          penal del circuito especializado de Cundinamarca y          al Juzgado de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Leticia.2  

            

3. En la respuesta          brindada por las accionadas, se evidencia que una de las razones          principales para negar el cumplimiento de la sentencia en el          resguardo al que pertenece el accionante, está relacionada          con que «el peticionario no acreditó si la comunidad a          la que pretendía su traslado cuenta con las instalaciones a          que hace referencia la sentencia citada, con las especificaciones          anteriormente señaladas, precisamente la capacidad de          reclusos que eventualmente podría albergar».3  

            

4. Pese a lo          mencionado, en el presente caso no fueron vinculadas las autoridades          tradicionales del Resguardo Indígena Ticuna Cocama -Comunidad          La Playa,4          por lo cual no se integró debidamente el          contradictorio.  

Esto por cuanto mediante  la sentencia T-921 de 2013, la Corte Constitucional fijó las  reglas para el tratamiento de la población indígena que  se encuentra privada de la libertad en virtud de una pena o de una  medida de aseguramiento impuesta en la justicia ordinaria,  disponiendo que debe haber colaboración armónica entre  las autoridades de la Jurisdicción Indígena y la  Jurisdicción Ordinaria, siendo entonces necesario conocer la  posición de las autoridades tradicionales de la comunidad a la  que pertenece el accionante-  

            

5. Se observa que la          Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Cundinamarca emitió fallo de tutela sin vincular a esa          autoridad.5  

            

6. Sobre el particular          conviene resaltar que lo dispuesto en el artículo          13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO 13.-Personas contra quien se dirige la  acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés  legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir  en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad  pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual).  

En relación con los  intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que  corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la Corte Constitucional en el  auto número 025A de 2012:  

3.7.…el juez constitucional, al momento de  ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida  forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a  quienes hayan sido demandados sino también a las personas que  tengan un interés legítimo en la actuación y  puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se  adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  (Textual).  

Se trata de un criterio que ha sido  acogido por esta Sala mediante varias decisiones.  

            

7. Por ende, se declarará la nulidad de todo lo actuado a          partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la legalidad          de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  

RESUELVE  

            

1. ABSTENERSE          de resolver el recurso de impugnación presentado por Pascual          Sinaragua Raya mediante apoderado judicial, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

2. DECRETAR          LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela          promovida por Pascual Sinaragua Raya a partir de la notificación          del auto admisorio de 21 de mayo inclusive, sin perjuicio de la          legalidad de las pruebas allegadas con posterioridad al expediente,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. REMITIR          inmediatamente          las presentes diligencias a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca,          para lo de su competencia.  

            

4. COMUNICAR          esta decisión a los interesados.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 30, cuaderno 1.  

2          Folio 83, cuaderno 1.  

3          Folio 91, cuaderno 1.  

4          Folios 1 a 30, cuaderno 1.  

5          Folios 140 a 153, cuaderno 1.      

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