ATP1262-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1262-2019  

Radicación  Nº 106025  

Acta  No. 203  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

1. Decide la Sala  sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por  ERMINSUL  GIRALDO SÁNCHEZ,  contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Palmira y la Procuraduría Judicial de  esa misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y segunda instancia.  

2.  Del  escrito de la demanda se infiere que el accionante considera  lesionados sus derechos por el Juzgado  5º Penal del Circuito de Palmira que le impidió apelar la  sentencia condenatoria que profirió en su contra el pasado 10  de abril de 2019.  

Agregó que,  aunque el proceso terminó por aceptación de cargos, al  conocer el monto de la condena, manifestó por escrito su deseo  de recurrir la decisión, sin embargo, el juzgado accionado  mediante auto de 30 de abril de 2019 le declaró desierto el  mismo, razón por la que solicita  la intervención del juez de tutela a efectos de salvaguardar  sus garantías constitucionales.  

3. La acción  de tutela fue radicada en la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Valle de Buga, pero ésta  mediante oficio Desaj Oaj – 238 de 17 de julio de 2019 la  remitió a la Sala de Casación Penal por cuanto se  anunciaba como demandado al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga.  

4. Allegadas las  diligencias por reparto al magistrado ponente el 24 de julio de 2019,  se observó que si bien el accionante en su escrito hizo  referencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga como  autoridad demandada, de la lectura de los hechos reprobados y que se  consideran vulneradores de derechos fundamentales no se advertía  un ataque directo o indirecto contra dicha autoridad que ameritara su  vinculación al presente trámite constitucional, pues la  inconformidad del actor finalmente se centraba en reprochar la  decisión mediante la cual el Juzgado  5º Penal del Circuito de Palmira que declaró desierto el  recurso mediante el cual GIRALDO  SÁNCHEZ impugnaba  la sentencia condenatoria proferida en su contra.  

5. Ante la  eventualidad señalada, mediante auto de 25 de julio de 2019 se  dispuso requerir al accionante para que aclarara en qué  consistió la afectación a sus derechos fundamentales  atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, qué  actuación la originó o cuáles eran sus  pretensiones respecto de esa autoridad.  

5.1. En  cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala libró  despacho comisorio No. 16811 el 30 de julio de 2019 dirigido al  Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Palmira (Valle) para que por su intermedio se notificara al  accionante del requerimiento que le hacía la Sala.  

5.2. Como no se  allegaba respuesta por parte del Establecimiento Carcelario, el 2 de  agosto de 2019 la Secretaría de la Sala libró un nuevo  despacho comisorio, el No. 17165, pero esta vez dirigido al Juez  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira,   solicitando, al igual que el anterior, la notificación del  auto de 25 de julio de 2019 al actor.  

5.3. Finalmente, y  después de una reiteración hecha por la Secretaría  de la Sala, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Palmira remitió por correo electrónico  el acta de notificación personal firmada por el accionante  mediante la cual le comunicaban el contenido del auto de 25 de julio  de 2019.  

6. Pese a los  intentos de la Sala por aclarar la vinculación del Tribunal al  presente reclamo constitucional, a la fecha el accionante no ha  allegado escrito alguno que permita inferir la intervención de  la Sala Penal del Tribunal de Buga en el caso que se estudia, por el  contrario, al revisar su pretensión se confirma que la demanda  no se dirige en contra de aquélla, para una mayor claridad se  transcribe en su totalidad:  

«Con  fundamento en los hechos y derechos invoco dejar sin efecto el auto  donde el juzgado 5º penal del circuito de Palmira declara  desierto el recurso de apelación.  

Que sustente  (sic).  

Solicito en  artículo 31 C.N. se garantice este derecho C.N. y legal  (sic)».  

7. En ese  contexto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga no integraría  el contradictorio en la presente actuación constitucional,  pues en manera alguna se está reprochando o criticando una  decisión adoptada por aquélla, es más, se  observa que durante la actuación penal no tuvo participación,  como para que de alguna manera se pudiese inferir que debía  ser vinculada a la presente acción.  

En el anterior  sentido, esta Corporación se ha pronunciado en asuntos  similares, a saber: ATC1687-2016, Rad. 11001-22-03-000-2016-00291-01;  CSJ ATP2191-2016, Rad. 85315; ATP3784-2017, Rad. 86447; ATP279-2018,  Rad. 96609; ATP1792-2018, Rad. 100520; ATP2149-2018,  Rad, 101617.  

Por  tanto, la mención que hace el accionante de la entidad  accionada no determina la competencia, sino sus pretensiones y las  autoridades que pueden verse afectadas con el fallo de tutela que  corresponda proferir en cada caso concreto.  

8.  El artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, por el cual se establecieron reglas para el  reparto de la acción de tutela,  utiliza, entre otros, los criterios de especialidad, jerárquico  y orgánico, advirtiendo que cuando la acción se  promueva contra “las  actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior  funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.  

Ahora, el  parágrafo 1° ibídem estipula que “si  conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no  es el competente, según  lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este  deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día  siguiente de su recibo, previa comunicación a los  interesados”.  

9. En este orden,  se tiene que como las autoridades judiciales demandadas son el  Juzgado  5º Penal del Circuito de Palmira y la Procuraduría  Seccional de esa ciudad, el llamado a asumir la competencia para  conocer de una acción de tutela promovida en su contra es la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior  funcional y pertenecer al mismo Distrito Judicial.  

10. Así, en  aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables  de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga  para  que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo  constitucional presentado por ERMINSUL  GIRALDO SÁNCHEZ.  

11. En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

Remitir  de manera inmediata  las  presentes diligencias por competencia a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  conforme las razones expuestas.  

Comunicar lo aquí  decidido a la demandante.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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