ATP1256-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1256-2019  

Radicación  Nº 105891  

Acta  No. 203  

Bogotá,  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por el apoderado general de la sociedad ECOPETROL S.A,  contra  el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó  el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en actuación  que vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  misma ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta los derechos  fundamentales de la parte actora al proferir una sentencia que  adolece de «cosa  juzgada fraudulenta»  al acceder a las pretensiones del accionante Gustavo Ríos  frente al reconocimiento de una pensión, decisión a su  juicio es contraria a derecho, en tanto algunos de los funcionarios  fueron declarados penalmente responsables de emitir providencias  irregulares en casos análogos a éste.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

A  través de auto de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento  del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a  través de correo electrónico a efectos de que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta remitió  el cuadernillo de tutela Nº. 2010-00299.  

2.  El apoderado general de ECOPETROL S.A, allegó copia de las  providencias y actuaciones judiciales cuestionadas en trámite  del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 3 de  agosto de 2010 y el proferido por la Sala Laboral de ese Distrito  Judicial el 16 de septiembre de 2010.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de  15 de mayo de 2019, negó el amparo invocado por la parte  actora, en primer lugar,  destacó la improcedencia de tutela contra acciones de igual  naturaleza, no obstante, abordó el estudio de fondo para  verificar (i) que no exista identidad con la tutela anterior; (ii)  que se demuestre clara y suficiente una actuación fraudulenta  y (iii) que no exista otro mecanismo legal.  

En tal medida, sostuvo que si  bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta declaró  la improcedencia del amparo tutelar, la Sala Laboral de ese Distrito  no ordenó a la empresa accionada el reconocimiento y pago de  la prestación como lo aduce ECOPETROL S.A., siendo aquella a  mutuo  propio fue  quien la concedió, sin que mediara orden al respecto, «(…)  cuando  lo que allí se decidió fue incluir el tiempo laborado  en la empresa Petróleos del Norte y en las demás en que  hubiese trabajado Gustavo Ramírez, para que así éste  tramitara la solicitud correspondiente, pero no lo fue que  imperativamente se concediera el derecho pensional».  

Así las cosas, concluyó  la Sala Laboral que «(…)  más allá de los reparos que se puedan tener con la  decisión, lo cierto es que el ente público no puede  aducir que acató una orden fraudulenta, por cuanto si se hace  una comparación entre la orden de tutela y lo que se dispuso,  en acatamiento de aquella, no se encuentra identidad».  

Por otro lado, encontró  que pese a los antecedentes señalados por el censor, frente a  la responsabilidad penal de dos de los Magistrados de la Sala Laboral  del Tribunal de Cúcuta para la época, no se demostró  que la decisión confutada hubiera sido producto de un fraude o  de un acto ilícito que debió acreditarse de manera  clara y suficiente, la que no puede derivarse ante la existencia de  condenas impuestas en otros asuntos a cargo de los mismos  funcionarios judiciales, máxime cuando no evidenció que  la providencia que se ataca como irregular se encuentre incluida en  los hechos por los que se dispuso condena por parte de la Sala Penal  de esta Corporación contra los funcionarios judiciales.  

Así mismo explicó  que si la entidad accionada contaba con otras herramientas para  restablecer la situación que consideraba anómala, pues  además de las acciones penales que debió emprender,  también pudo acudir a la revocatoria directa de las  prestaciones que considera otorgó sin el cumplimiento de los  requisitos legales, conforme lo faculta el artículo 19 de la  Ley 797 de 2003.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, el apoderado general de ECOPETROL S.A lo impugnó  e  insistió en la vulneración de sus garantías,  reclamando que se revoque la determinación adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se  mantenga incólume el dictado por el Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de esa ciudad por medio del cual se declaró  improcedente el amparo pretendido por Gustavo Ramírez y que a  su juicio fue irregularmente favorecido por algunos funcionarios que  posteriormente fueron sentenciados por la Sala de Casación  Penal de esta Colegiatura.  

Insistió  en que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta  hace tránsito a cosa juzgada fraudulenta, pues,  

(i)  Del reconocimiento pensional a favor de Gustavo Ramírez,  encontró que contrario a lo que de manera inexplicable  entendió dicha Corporación, «(…)  se tuvo en cuenta un tiempo de trabajo para la sociedad VIVAS Y  VIVAS, lo que conllevó a una antigüedad de 22 años  y tres meses y 51 años de edad, y se aclara que de no ser por  ese fallo este sólo había cumplido con 15 años  de los 2.15 que debía completar»  

(ii)  Se acreditó que la decisión proferida por el Tribunal  Superior de Cúcuta fue producto de un fraude, ello comoquiera  que se allegaron como pruebas dos decisiones emanadas de la Corte  Constitucional, sentencias T-595/11 y T589/11 en casos idénticos  a los aquí demandados y en los que se revocan los proveídos  dictados por dicha Corporación, así, «(…)  si esta tutela incoada por el señor Ramírez hubiese  sido escogida por parte de la Corte Constitucional, hubiera corrido  la misma suerte que las otras que fueron escogidas, esto es, la  revocatoria de las decisiones proferidas por parte del Tribunal de  Cúcuta. Frente a esta tutela en particular»  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «  (…) trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «  (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

La  jurisprudencia constitucional ha sido unánime en que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No  es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.  

De  esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses»1  

En  ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al  proceso no solamente a aquellas personas que figuran como demandadas,  sino también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

En  el asunto, con proveído de 8 de mayo de 2019, el a  quo  avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y además  vinculó al trámite constitucional a Gustavo Ramirez y  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta.  

Para  efectos de la notificación de Gustavo Ramirez, esa Corporación  solicitó al juzgado en cita la dirección del ciudadano,  a través de correo electrónico2,  remitiendo para tal efecto el oficio OSSCL No.31391, no obstante la  Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta  allegó oficio Nro. 1188 de 9 de mayo de 2019 en el que adjuntó  constancia hecha por el notificador del despacho, indicándose  que en la dirección Avenida  0A Nro.12-05 edificio Ingrid Of. 301  funciona la empresa Bulk Trading Sur América S.A.S. por lo que  era imposible hacer la respectiva notificación3.  

Posteriormente,  el apoderado General de la Sociedad ECOPETROL S.A. allegó  escrito de 10 de mayo del año que avanza, informando a la  primera instancia la dirección que registra el señor  Gustavo Ramírez en la base de datos de esa empresa, la que se  señala como calle  15 A N 17E-13, barrio Niza de la ciudad de Cúcuta4,  empero la Corporación no adelantó la notificación  del citado ciudadano quien evidentemente tiene un interés en  las resultas del proceso, pues se solicita a través de esta  acción dejar sin efectos una decisión del Tribunal de  Cúcuta que lo favoreció.  

Bajo  tal panorama, se declarará la nulidad de la actuación  con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del  auto de 8 de mayo de 2019, mediante el cual la primera instancia  avocó conocimiento de la acción, a efectos de que se  notifique en debida forma al señor Gustavo Ramírez en  procura de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.  

La nulidad decretada no  afectará la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto 235 A de 2008.  

2          Cfr.          Folio 4, cuaderno primera instancia.  

3          Cfr.          Folios 28 y 29, ibídem.  

4          Cfr.          Folio 49, cuaderno primera instancia.  

      

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