ATP1255-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1255-2019  

Radicación  Nº 106292  

Acta  No. 203  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

1.  Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela  presentada por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, Defensoría  del Pueblo Regional de Pereira y Procuradurías Provinciales  Delegadas en acciones populares, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. Del  escrito de la demanda se infiere que el accionante considera  lesionados sus derechos, como quiera que a su juicio, una Magistrada  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «se  niega a aplicar la nulidad en derecho que manda el art.121 CGP y de  paso desconoce abiertamente lo que manda su superior funcional en la  tutela 66001221300020190039501, donde la H Corte SJ SCC le ordenó  aplicar art.121 CGP, nulidad en derecho»   dentro de la acción popular bajo el radicado número  2015-00309-01 tramitada por el Juzgado Promiscuo de La Virginia,  Risaralda.  

Por consiguiente,  solicita la intervención del juez constitucional a efectos de  obtener el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, se  ordene, por un lado, a la Sala Civil Familia del citado Tribunal a  dar aplicación al artículo 121 del Código  General del Proceso y, por otro, al Juzgado Promiscuo del Circuito de  La Virginia, Risaralda, acatar lo normado en el artículo 84 de  la Ley 472 de 1998, entre otras pretensiones.  

3.  La acción de tutela fue asignada por reparto a esta Sala de  decisión por Sala Plena, en tanto que el demandante hizo  referencia a la Corte Constitucional, no obstante, de la lectura del  libelo no se advierte necesaria su vinculación, pues de manera  alguna se aprecia un ataque directo o indirecto contra dicha  autoridad que la amerite, pues la inconformidad del actor finalmente  se centra en reprochar la decisión proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira, respecto  de la acción popular adelantada con el radicado 2015-00309.  

Por  tanto, la mención que hace el accionante no determina la  competencia, sino sus pretensiones y las autoridades que pueden verse  afectadas con el fallo de tutela que corresponda proferir en cada  caso concreto.  

4.  Por consiguiente, el  numeral  5º  del artículo 1º  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  prevé que las acciones de tutela dirigidas contra «los  Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada ».  

En lo atinente a  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, debe entenderse que  el superior funcional está determinado por la especialidad del  asunto sometido a su consideración, en este caso la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la cual se remitirán las presentes diligencias para lo de su  cargo.  

5.  Así,  en aras de efectivizar la primacía de los derechos  inalienables de las personas (artículo  5º Superior),  proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la  administración de justicia (artículo  229 ibídem),  así como observar los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo  86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991),  se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela a la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para  que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo  constitucional presentado por JAVIER  ELÍAS ARIAS IDARRAGA,  advirtiendo que el actor solicitó una medida provisional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

Primero.  Remitir  de manera inmediata  las  presentes diligencias por competencia a la  de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Comunicar  lo aquí decidido al demandante.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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