ATP1204-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1204-2019  

Radicación  n.° 105718  

Acta  184  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

    VISTOS:  

Resuelve  la Sala el impedimento manifestado por una Magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer la  solicitud de incidente de desacato propuesto por JULIO  ROJAS ORTIZ  por el presunto incumplimiento del fallo de tutela dictado el 26 de  octubre de 2017 por esta Corporación.  

HECHOS:  

JULIO  ROJAS ORTIZ  promovió acción de tutela contra el  Juzgado  1º Penal del Circuito del Espinal (Tolima).  

La  pretensión constitucional se encaminó a dejar sin  efecto el  auto del 27 de julio de 2017 emitido por el Juzgado 1º Penal del  Circuito del Espinal, que  precluyó la investigación penal seguida contra Pedro  Nel Rojas Ochoa, pero  se abstuvo de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho a la  víctima, desconociendo lo previsto en los artículos  22 y 101 inciso 2° de la Ley 906 de 2004.  

Surtido  el trámite correspondiente, mediante  fallo del 11  de septiembre de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Ibagué  negó  el amparo.  

La  decisión fue impugnada y en providencia  del 26 de octubre de 2017 esta Sala la revocó y amparó  el  derecho al debido proceso de  JULIO ROJAS ORTIZ.  En consecuencia, ordenó al despacho  accionado que dentro  de los 10 días siguientes a la notificación del  pronunciamiento,  emitiera auto adicional, a través del cual realizara el  estudio pertinente en relación con el restablecimiento del  derecho a la víctima y la eventual cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  12  de junio de 2019, el accionante informó que se incumplió  el mandato judicial y solicitó dar trámite al incidente  de desacato.  

Por  auto del 13 de junio de 2019 los doctores  Julieta Isabel Mejía Arcila, María Mercedes Mejía  Botero y Héctor Hugo Torres Vargas,  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  se declararon impedidos para conocer de dicho asunto, de conformidad  con el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por  cuanto el 1° de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura abrió  investigación disciplinaria en su contra por queja instaurada  por JULIO  ROJAS ORTIZ, por las actuaciones surtidas dentro del trámite  de acción constitucional.  

Las  diligencias  fueron asignadas a la  Magistrada María Cristina Yepes Avivi,  quien a través del auto  del 20 de junio de 2019  aceptó el impedimento presentado por sus compañeros.  Al día siguiente, dentro del mismo trámite, la doctora  Yepes  Avivi  manifestó su impedimento, con base en  la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

Explicó  que  integró  «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó  el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Juez Primero  Penal del Circuito de El Espinal, con el que [ese  funcionario]  dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Corte Suprema  de Justicia el 26 de octubre de 2017 y que fue decidido en acta # 272  [del  20 de abril de 2018]».  

Ahora  bien, dicho impedimento  no fue aceptado por su compañero el Magistrado Ivanov Arteaga  Guzmán, al estimar que  no se configuró la causal invocada porque, si bien, la  providencia del 20 de abril de 2018 es producto de la orden  constitucional adoptada por el órgano de cierre de la  jurisdicción penal ordinaria, se examinó lo pertinente  al restablecimiento del derecho de quien se reputó como  víctima y, si fue el caso, sobre la cancelación de los  registros obtenidos de manera fraudulenta, pero no sobre el  cumplimiento del fallo de tutela.  

En  consecuencia, ordenó  el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le  asiste atribución para pronunciarse en relación con el  impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que  hace una Magistrada de Tribunal Superior, luego de haberse agotado el  trámite.  

Sea  lo primero señalar que  la  Sala de Casación Penal ha precisado que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración» (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

La  causal que invoca la Magistrada María  Cristina Yepes Avivi  es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, según la cual, se configura el impedimento  cuando  «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere Participado dentro del proceso  (…)»,  también prevista en el numeral 2º del precepto 141 del  Código General del Proceso, que refiere a quien hubiere  «conocido  del proceso o realizado cualquier actuación en instancia  anterior, el juez, (…)».   

Ahora  bien, revisada la actuación  se advierte que el accionante busca el cumplimiento de lo dispuesto  en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por esta Sala,  por cuyo medio se le ordenó al  Juzgado  1º Penal del Circuito del Espinal que emitiera auto adicional, a  través del cual realizara el estudio pertinente en relación  con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual  cancelación  de registros obtenidos fraudulentamente,  cuestión resuelta desfavorablemente a los intereses de JULIO  ROJAS ORTIZ mediante auto del 28 de noviembre de 2017.  

Inconforme  con esa decisión la parte actora la apeló y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  en la que participó la Magistrada María  Cristina Yepes Avivi,  la confirmó, lo  cual resulta relevante para determinar el fondo de la queja del  incidente de desacato, teniendo en cuenta que en dicha providencia se  descartaron posibles falencias ocurridas al interior de la actuación  surtida en el cumplimiento del fallo de tutela, que es precisamente  un aspecto central de la crítica de ROJAS  ORTIZ.  

Así  las cosas, le asiste razón a la Magistrada que expresó  el impedimento, por cuanto al momento de determinar el mérito  de abrir el trámite incidental deberá revisar la  decisión que ella misma suscribió como juez de segundo  grado, lo que sin duda compromete su criterio y ello es tan así,  que al momento de manifestar su impedimento la funcionaria aseveró  que integró  «la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que confirmó  el auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Juez Primero  Penal del Circuito de El Espinal, con el que [ese  funcionario]  dio cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Corte Suprema  de Justicia el 26 de octubre de 2017».  

Es  decir, resulta palmario que, a su juicio, la decisión por ella  ratificada sí acató el mandato constitucional emanado  de esta Corporación, y de entrada ello conllevaría a  que el trámite incidental propuesto sea despachado  adversamente si la resolución  o definición del caso le corresponde, lo que evidentemente  configura la causal de impedimento manifestada.  

En  consecuencia, se  declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar  a la Magistrada del conocimiento del asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  DECLARAR FUNDADO  el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de  Ibagué MAGISTRADA  MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI,  en consecuencia, separarla del conocimiento de este asunto.  

2.  DEVOLVER  INMEDIATAMENTE  las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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