ATP1164-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1164-2019  

Radicación  n° 105805  

Acta  172  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de julio  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia  suscitada entre el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá y  el 7º Penal del Circuito de Ibagué, para asumir el  conocimiento de la acción de tutela promovida por Jorge Andrés  Ríos Gómez, quien actúa como representante legal  de la Organización “TERPEL  S.A.”,  contra la Fiscalía 76 Local de la Unidad de Gestión de  Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la  Subdirección Seccional de Fiscalías de Ibagué  -Tolima, por la presunta vulneración del derecho fundamental  de petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Según los elementos allegados, Jorge  Andrés Ríos Gómez, quien actúa como  representante legal de la Organización “TERPEL  S.A.”,  radicó  ante los jueces penales del circuito de Bogotá tutela en  contra de la  Fiscalía 76 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y  Clasificación Temprana de Denuncias de la Subdirección  Seccional de Fiscalías de Ibagué, por la aparente  transgresión del derecho de petición al omitir la  accionada pronunciarse frente a solicitud de desarchivo de la  denuncia penal instaurada por la parte actora en contra de Sandra  Milena Vergara Vergara por el presunto delito de abuso de confianza.  

2.  El conocimiento del amparo correspondió al Juzgado 49 Penal  del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 26 de junio  del presente año, dispuso la remisión de la misma al  Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Ibagué, para  que se someta a reparto dentro de los juzgados penales del aludido  circuito judicial, por cuanto, allí es donde se está  vulnerando el derecho fundamental incoado.  

3.  Asignado por reparto el plenario al Juzgado 7º Penal del  Circuito de Ibagué, rehusó adelantar el trámite  de la acción al considerar que el accionante radicó, a  prevención, la acción de tutela en busca de la  protección de su derecho fundamental en la ciudad de Bogotá,  por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta  vulneración y, dispuso la remisión del expediente a su  homólogo en la ciudad de Bogotá advirtiendo que de no  ser compartidas por aquel las argumentaciones expuestas, propone  conflicto negativo de competencia para que se le imprima el trámite  respectivo.  

4.  Retornada la actuación al Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá, dicha célula judicial por auto del 12 de julio  anterior, en consideración a que en la primera oportunidad  había declarado su incompetencia para conocer de la presente  acción constitucional, remitió el encuadernamiento a  esta Sala a efecto de dirimir el conflicto.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de  competencia planteada en el presente asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias; dada la calidad de  superior jerárquico común que ostenta la Corte respecto  de las Salas colisionantes.  

2.  Adviértase que conforme con lo previsto por el artículo  1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000,  “Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado.”  

Asimismo,  que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se  encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política,  en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del  Decreto 1382 de 2000; preceptos de los que se desprende que son los  llamados para conocer de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o amenaza para los derechos  constitucionales fundamentales.  

3. Lo anterior por  cuanto tratándose de una acción pública que  tiene por objeto proteger los derechos fundamentales, debe  considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los  efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran tales  garantías.  

Sobre el punto  señaló esta Sala en auto CSJ ATL del febrero 4 de 2002:  

“Como  se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala  mayoritaria de Casación Penal1,  la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede  adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela.  

Teniendo  en cuenta que la acción pública tiene como objetivo  primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas,  deben  considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los  efectos de la violación de las garantías  constitucionales y también la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus  derechos  (…)”.(Subrayas  fuera del texto transcrito)  

3.1.  No de distinta forma se entendería que la naturaleza y  finalidad de la acción constitucional se afianza en la  protección de los derechos fundamentales de las personas y que  para su efectividad debe considerarse prioritario el lugar donde se  materializan los efectos de la afrenta de las garantías  constitucionales, para demandar ante el juez constitucional el amparo  de los derechos fundamentales.  

3.2.  En consecuencia, la competencia a prevención  -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se  determina no sólo por el lugar donde ocurriere la violación  o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se  origina el acto que se considera lesivo de los derechos  fundamentales, lo mismo que en el que razonablemente pueda colegirse  se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio de  residencia de la parte actora o donde se entera de la determinación  o actividad lesiva, o labora o recibe el perjuicio. El  juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda  de tutela deberá asumir la acción constitucional sin  que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio  de prevención, es viable su conocimiento.2  

4.  Con fundamento en los anteriores derroteros, ha de tenerse en cuenta  que en el caso sub  examine  concurren las siguientes circunstancias:  

(i)  La acción de tutela fue dirigida contra la Fiscalía 76  Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación  Temprana de Denuncias de la Subdirección Seccional de  Fiscalías de Ibagué –Tolima  

(ii)  Los hechos que determinaron el reclamo constitucional tuvieron su  génesis en la aparente omisión del órgano fiscal  de responder las peticiones que le elevara el accionante para el  desarchivo de la denuncia radicada bajo el nº  110016000050-201907835.  

(iii)  Conforme el auto transcrito3,  para efectos de determinar la competencia debe considerarse no solo  el lugar en  que ocurrió la violación a lo amenaza de los derechos  sobre los que se depreca el amparo sino adicionalmente la  circunscripción judicial escogida por el ciudadano para  demandar dicha tutela de sus derechos, y en el caso sometido a  estudio evidente es que dicha circunscripción escogida por el  actor fue la del circuito judicial de Bogotá.  

4.1.  Dichos aspectos sin lugar a dudas dan lugar a sostener que el  conocimiento de la demanda de tutela recae en el Juzgado 49 Penal del  Circuito de Bogotá en atención a la circunscripción  judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus  derechos.  

Por  consiguiente, corresponde a dicha célula judicial resolver la  acción de tutela y decidir sobre las pretensiones impetradas  respecto de la Fiscalía accionada y partes cuya vinculación  se advierta necesaria como parte pasiva dentro del respectivo trámite  constitucional. Despacho a  donde se remitirá la actuación para lo pertinente.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el  conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 49  Penal del Circuito de Bogotá.  

Segundo:  INFORMAR esta decisión al Juzgado 7º Penal del Circuito  de Ibagué, y al accionante por el medio más eficaz.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781,          T- 9848 y T- 10369.  

2          Cfr. autos de fechas  22 de mayo de 2001, marzo 6 de 2003.  

3          Ídem  

      

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