Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1152-2019
Radicación n.° 105901
Acta 179
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 8º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento y 3º Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías y Conocimiento, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARTHA ISABEL URREGO contra la Secretaría de Movilidad de Bello -Antioquia-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 25 de febrero de 2019 MARTHA ISABEL URREGO presentó petición ante la Secretaría de Movilidad de Bello. Sin embargo, denunció que a la fecha dicha autoridad no le ha ofrecido respuesta a su requerimiento.
Por tal motivo, acudió al juez constitucional y solicitó que se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo su petición.
ANTECEDENTES:
1. La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, que en proveído del 13 de junio de 2019, se declaró incompetente para conocer del amparo, al tiempo que dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados homólogos en la ciudad de Bello. En sustento, indicó que la entidad accionada se encuentra ubicada en dicha ciudad y, por ello, es ese el lugar donde se origina la presunta vulneración de las garantías fundamentales invocadas por MARTHA ISABEL URREGO.
2. Arribadas las diligencias al Juzgado 3º Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías y Conocimiento, con auto del 21 de junio de 2019 se abstuvo de avocar su conocimiento, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación.
En lo esencial, indicó que corresponde al Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento conocer de la actuación a prevención, en razón a que la accionante reside en esa capital y, además, lo escogió para definir la controversia constitucional planteada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251; CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793).
Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales. (CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746).
Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, pues fue ante ésta que se interpuso inicialmente. Igualmente, al coincidir con el domicilio de la accionante, es manifiesto que la vulneración de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa capital.
En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 3º Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías y Conocimiento y a la peticionaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por MARTHA ISABEL URREGO contra la Secretaría de Movilidad de Bello, corresponde al Juzgado 8º Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 3º Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías y Conocimiento y a la peticionaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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