ATP1118-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

ATP1118-2019  

Radicación  n. ° 105430  

Acta  n.  ° 170  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por EVER  DE JESÚS OSPINO PEÑAS,  contra  el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Barranquilla,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

De  la actuación se extrae que contra EVER DE JESÚS OSPINO  PEÑAS se adelanta ante el Juzgado accionado actuación  disciplinaria bajo el radicado 08001 31090022017 00055, conforme los  postulados legales consagrados en la Ley 734 de 2002.  

El  9 de abril del presente año, OSPINO PEÑAS recusó  a la funcionaria que preside el proceso sancionatorio reseñado,  al estimar que desconoció el artículo 84 ibídem,  acto que reiteró el 2 de mayo de la misma anualidad, sin  embargo, la servidora pública CLAUDIA PATRICIA CONSUEGRA  CARRILLO no le ha dado el trámite que corresponde legalmente,  situación que a juicio del actor constituye una falta  gravísima tal y como lo prevé el artículo 48 del  Código Único Disciplinario.  

En  criterio del accionante, la omisión denunciada comporta una  vía de hecho, la cual soslaya su derecho de defensa y acceso a  la administración de justicia, por cuanto le ha impedido  cuestionar la imparcialidad del funcionario que adelanta la actuación  disciplinaria.  

Por  lo anterior, EVER  DE JESÚS OSPINO PEÑAS  solicitó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  Consecuente con ello, solicitó que se ordene el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla  dar trámite a la postulación de recusación  impetrada y, subsidiariamente, en caso de haberse emitido alguna  providencia, la misma sea declarada inexistente, por falta de  competencia funcional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6  de marzo de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a la autoridad demandada.  

El  Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de la ciudad de Barraquilla solicitó que se deniegue el  presente amparo constitucional, por cuanto no se ha incurrido en  irregularidad alguna que desconozca los derechos fundamentales  invocados, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud  elevada por el accionante fue resuelta en auto del 6 de mayo de 2019,  luego de solicitar previamente al interesado aclaración del  número de radicado del proceso disciplinario en el que pregona  la recusación, requerimiento que fue atendido solo hasta el 2  del mismo mes y año.  

En  réplica a la anterior contestación, la parte actora  aclaró que en su contra se adelantan dos procesos  disciplinarios de radicados 08-001-31-09-002-2017-00055 y  08-001-31-09-002-2018-00048, en los cuales de manera simultánea  e independiente recusó a la funcionaria judicial que adelanta  los procesos sancionatorios y, además, nunca se le comunicó  requerimiento de aclaración del número de radicado,  habida cuenta que la dirección de notificación es  errada – calle 53 No. 31-05 -, pues la nomenclatura correcta es  calle 53 B No. 31 -05.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla negó el amparo solicitado, dado que al estar aún  en curso el trámite de recusación, esto es pendiente de  pronunciamiento por el superior funcional de la funcionaria pública  a la que se le cuestionó su imparcialidad, es tal escenario  donde debe ejercer la defensa de sus derechos.  

Respecto  del anterior pronunciamiento, el Magistrado Jorge Eliécer  Cabrera Jiménez salvó voto, argumentando que si bien  comparte el sentido de la decisión adoptada, esto es la  prevalencia del carácter subsidiario de la acción de  tutela, su inconformidad radica en que a la Sala Plena del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla le asiste un interés  legítimo en el asunto, comoquiera que ese cuerpo colegiado ha  emitido varios juicios en los procesos disciplinarios que se siguen  contra el accionante. Además, en la actualidad le corresponde  desatar el mecanismo de consulta sobre la suspensión impuesta  a OSPINO PEÑAS dentro del radicado  08-001-31-09-002-2018-00048. En esa línea, en su criterio, la  presente súplica constitucional es de competencia de los  juzgados municipales, por estar inmersa una determinación  administrativa emitida por una autoridad de orden departamental.  

El  extremo activo impugnó el fallo. En  lo esencial, solicitó  que se revoque la decisión de primera instancia y, en su  lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales invocados y,  por tanto, se declare la inexistencia de todo pronunciamiento  proferido con posterioridad a la presentación de la  postulación de recusación, por carencia de competencia  funcional. Como razones del recurso, reiteró lo dicho en  escrito de réplica traído a colación y añadió  que deviene en contrasentido pregonar la defensa de sus derechos al  interior del proceso administrativo, cuando en el mismo se han  conculcado sus garantías procesales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De          conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la          Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la          sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.          Sin          embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite          se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad          la actuación surtida.  

            

2. El          artículo 29 de la Constitución Política          establece que el debido proceso es un derecho de carácter          fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y          administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones,          corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción          en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como          tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o          corporativo. Por consiguiente, de allí nace la importancia de          velar que tal garantía se respete a cabalidad respecto de las          partes e intervinientes.  

En esa medida,  como un mecanismo de salvaguarda de este postulado fundamental y de  las garantías que involucra, se estableció la  posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el  numeral 1° del Artículo 133 del Código de General  del Proceso, codificación que enmarca como una de las causales  taxativas de invalidez la falta de competencia del funcionario  judicial.  

En  aplicación de aquél  precepto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado  que la falta de competencia es  una causal de nulidad del proceso y, de conformidad con lo anterior,  esta puede ser declarada de oficio cuando el juez de conocimiento la  advierta, para lo cual remitirá el expediente al competente de  conformidad con lo preceptuado en el Artículo 138 del Código  de General del Proceso, como quiera que «la  competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que  corresponde a una garantía sustancial [que] debe verificarse  antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma  tal que su ausencia debe decretarse ¨en cualquier estado del  proceso, antes de dictar sentencia¨ so pena de vulnerar el  derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro  de la seguridad jurídica”  (CC A 280 A de 2009).  

            

3. En          ese contexto jurídico, a través del Decreto 1983 de          2017 se modificó lo relativo al reparto de las acciones de          tutela, determinándose el juez natural que las debe conocer,          de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública          accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.  

Así,  el numeral 5º del artículo 1º de la citada  disposición  consagró lo siguiente:  

5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al  respectivo superior funcional de  la autoridad jurisdiccional accionada»  (énfasis  ajeno al texto original).  

            

4. En          efecto, de          la demanda de tutela          observa la Sala que EVER DE JESÚS OSPINO PEÑAS          enrostró la vulneración de sus derechos fundamentales          invocados al Juzgado 2º Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de la ciudad de Barranquilla, al          considerar que aquella autoridad judicial ha omitido dar curso,          dentro de los términos de ley, al incidente de recusación          formulado al interior del proceso disciplinario de radicado 08001          31090022017 00055.  

No  obstante, las pruebas aportadas en el trasegar procesal,  especialmente las allegadas por la accionada en ejercicio del derecho  de defensa y contradicción, demuestran  que mediante auto del 6 de mayo de 2019, la titular del despacho  judicial demandado declaró improcedente la recusación  presentada por el accionante al interior del proceso disciplinario  referenciado, habida cuenta que la situación denunciada por el  disciplinado – denuncia penal – no se ajusta a ninguna de las  causales enlistadas en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002,  por cuanto la funcionaria no ha sido vinculada legalmente a una  investigación penal o disciplinaria. Por tanto, ordenó  la remisión de la actuación ante la Sala Plena del  Tribunal Superior de Barranquilla para que se pronuncie al respecto,  en virtud de lo previsto en el artículo 87 ibídem1.  

En  ese orden, de la prueba aportada por el Magistrado que salvó  voto frente al fallo de tutela de primera instancia, se evidencia que  el incidente de recusación reseñado se encuentra en  trámite, una vez efectuado el reparto respectivo entre los  funcionarios judiciales que conforman la Sala Plena del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por tratarse de un  asunto de carácter administrativo2.  

Bajo  tales derroteros fácticos, refulge de manera clara que el  supuesto de hecho que presuntamente genera la vulneración de  las garantías fundamentales invocadas por el actor, resulta  también atribuible a conducta omisiva por parte del Tribunal  en cita, por cuanto es a aquél cuerpo colegiado a quien le  corresponde decidir de manera definitiva la postulación de  recusación, en su calidad de superior funcional del juez  unipersonal. Por  consiguiente, como bien se sostuvo en el salvamento de voto, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en  este asunto de tutela, ostenta legitimidad en la causa por pasiva,  por ser potencialmente el responsable de la conducta que se denuncia  como trasgresora de derechos fundamentales, razón por la cual,  su vinculación en el presente trámite constitucional se  torna imperiosa.  

Sin  embargo,  el Tribunal asumió su conocimiento y emitió el fallo de  tutela correspondiente, desconociendo con ello que carecía de  competencia para abordar su estudio, situación que se enmarca  en el numeral 1º del artículo 133 del Código  General del Proceso, normativa  aplicable al presente asunto por remisión del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de  1991, y en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,  por  medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho.  

Vistas  así las cosas, según se expuso, los hechos contemplados  en la acción de tutela involucran a la Sala Plena del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, razón por la  cual, su conocimiento corresponde a esta Corporación Judicial,  por competencia, al ser su superior funcional.  

En  consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias  desde el auto del  6 de  mayo de 2019, por  medio del  cual se admitió  la demanda constitucional,  y se ordenará el envío de las diligencias a la  Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación para que  se efectúe la respectiva asignación como  asunto de primera instancia,  por cuanto el conocimiento del asunto correspondió a esta  especialidad. Se aclara que permanecen  incólumes las pruebas recaudadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1,  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la NULIDAD  de la presente actuación desde  el auto del 6 de mayo de 2019, inclusive, emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, conforme las consideraciones expuestas.  Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        REMITIR  las diligencias a la Secretaría de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  para que se haga la asignación correspondiente como  asunto de primera instancia.  

3.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

DESANÓTESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          31 a 39 del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          96, cuaderno de primera instancia.  

      

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