ATP1119-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

ATP1119-2019  

Radicación n.° 104993  

(Aprobación Acta No. 175)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

            

1. El 25 de          junio del año en curso, esta Sala de Decisión de          Tutelas profirió sentencia de tutela STP9299-2019, mediante          la cual resolvió la solicitud de amparo formulada contra las          decisiones mediante las cuales al ciudadano Nicolás Mendoza          Baquero le fue denegado el permiso para trabajar que solicitó.  

En  esa providencia la Sala descartó que contra las decisiones  censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad, pues, tal y como lo advirtieron las autoridades  accionadas, por cuanto el permiso que el accionante solicitó  es para trabajar ejerciendo la docencia en una institución  educativa adscrita al municipio de Villavicencio, ello implicaba  ejercer como servidor público, lo cual no le está  permitido hasta que cumpla con la condena que le fue impuesta.  

Asimismo,  la Sala dispuso que el amparo también se debía denegar  porque no hay elementos de juicio para considerar que el  accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues puede  solicitar permiso para trabajar en una institución educativa  privada, o en otra actividad.  

            

2. No          obstante, de la revisión de la decisión se hace          necesario explicar que en aquella oportunidad por error en la parte          resolutiva quedó consignado que se resolvía «AMPARAR          el derecho fundamental al debido proceso…»,          obedeciendo a un lapsus calami, cuando en realidad se refería          a «NO AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso…».  

            

3. Por ese          motivo la Sala, haciendo uso de la facultad          prevista en el artículo 286 del Código General del          Proceso, la cual es aplicable en materia de acciones          constitucionales de tutela por remisión expresa del artículo          4 del Decreto 306 de 1992, procede de oficio a corregir el error por          omisión de palabras que se presentó en la parte          resolutiva de la sentencia STP9299-2019,          eso sí, precisando que el mismo en ningún momento          compromete la decisión adoptada en aquella oportunidad, la          cual permanece incólume.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1,  

RESUELVE  

            

1. CORREGIR          el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia          STP9299-2019 proferida el pasado 25 de junio dentro del radicado          104993 en los siguientes términos:  

«PRIMERO.  NO AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de NICOLÁS  MENDOZA BAQUERO, por las razones anotadas en precedencia».  

            

2. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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