ATP1075-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP1075-2019  

Radicación  n°105248  

Acta  166.  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería del  caso decidir lo pertinente en relación con la impugnación  presentada  por Ángela  María Correa Fernández,  contra el fallo proferido el 24 de mayo del año en curso, por   la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la reparación integral  de las víctimas, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad,  Segundo  y Tercero Civil Municipal de Fusagasugá,  el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio,  la Procuradora  347 Judicial Penal 2,  la Notaria  Cuarenta y Nueve,  todos de esta ciudad y, Fernando  Enrique Daza Yate,  propietario de uno de los inmuebles objeto del presente asunto, de no  ser porque se advierte una causal de nulidad que hace necesario  invalidar la actuación.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:  

Refiere la  accionante que a finales del año 2013, su esposo JHON EDUARD  PALACIOS SALAZAR fue retenido en contra de su voluntad, puesto en  cautiverio y torturado durante 47 días por la banda de  secuestradores “los caleños”, quienes como  exigencia para recobrar su libertad y salvaguardar su vida e  integridad, los despojaron material e irregularmente con actos  fraudulentos de siete (7) inmuebles avaluados en DOS MIL SEISCIENTOS  MILLONES DE PESOS ($2.600.000.000).  

Afirma que,  luego de un tedioso proceso judicial y ante la negativa por más  de 4 años, del Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá  y la Fiscalía, ordenaron la devolución material a las  víctimas de los bienes inmuebles y el Tribunal Superior del  Bogotá, mediante auto interlocutorio del 5 de octubre de 2017,  ordeno (sic) al Juez de instancia adoptar las medidas necesarias para  hacer efectivo los derechos de las víctimas y su reparación,  también dispuso entregar personal y directamente los bienes o  asegurar que alguna autoridad lo haga bajo su orden y  responsabilidad.  

El 18 de abril  de 2018 el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá,  ordenó el restablecimiento de los derechos de las víctimas,  la cancelación de títulos y registros fraudulentos, la  entrega de los bienes inmuebles de los que fueron despojados los  afectados y comisionar a los Jueces Municipales de Bogotá,  Fusagasugá y Funza para que concreten las entregas.  

Como resultado  de un recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá,  adicionó la orden judicial impartida, disponiendo que los  Jueces comisionados, una vez recibieran el despacho comisorio  respectivo, debían proceder a la entrega real en un término  no superior de 30 días.  

A pesar de  transcurrir más de seis meses de ejecutoriadas las  providencias, a la fecha no han concretado la entrega material de los  inmuebles, ni se han cancelado las escrituras públicas  fraudulentas que se corrieron, salgo la escritura pública No  14070 del 18 de noviembre de 2013 de la Notaria 29º del Circulo  de Bogotá. A las víctimas solo les han entregado las  oficinas 416 y 417 del Centro Comercial Bahía, la casa ubicada  en el barrio el Polo de Bogotá y se programó diligencia  de entrega del apto 101 del edificio multifamiliar el Bosque de  Fontanar en la carrea 14 No 16-61 de Fusagasugá para el 28 de  abril de 2019, por parte del Juzgado 3º Civil Municipal de  Fusagasugá, diligencia que no se realizó toda vez que  el señor FERNANDO ENRIQUE DAZA YATE no fue notificado y no  tuvo conocimiento de la orden de entrega.  

Señala  que la Notaria 49º del Circulo de Bogotá, ha sido  renuente a efectuar las cancelaciones que le ordenaron mediante  oficio No RU-O 1854 proferido por el Juez Coordinador del Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, reiterada mediante  oficio 3807 del 12 de marzo de 2019, arguyendo que las víctimas  deben pagar por las cancelaciones, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS  MIL PESOS ($1.800.000), valor con el que no cuentan en la actualidad.  

Señala  que situación similar ha ocurrido con el Juzgado 2º Civil  Municipal de Fusagasugá que mediante auto del 5 de febrero de  2019, fijó para el día 9 de agosto del año en  curso, la diligencia de entrega de los apartamentos 201 entrada C y  204 entrada D, bloque ensueño del conjunto campestre “Los  Gansos”, pese a [que]  recibieron el despacho comisorio desde finales de enero del presente  año.  

Por otro lado,  el Juzgado Civil Municipal de Funza estimó no ser competente  para efectuar la entrega de la casa No 7 del conjunto “Hacienda  Palo e Monte”, por estar ubicada en el municipio de Cota. De  esos hechos se advirtió al Juzgado 32º Penal del Circuito  de Bogotá y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio desde el día 5 de abril de 2019, pero no ha  recibido respuesta.  

El 5 de abril  de 2019 radicó memoriales ante el Juzgado 32º Penal del  Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, pero ninguno de los dos despachos le ha  dado respuesta.  

A la fecha los  Juzgados de Funza, Cota, ni el Juzgado 32º Penal del Circuito de  Bogotá han ordenado la entrega de la casa No 7 del conjunto  residencial “Hacienda Palo e Monte” ubicada en el  municipio de Cota y ni siquiera se ha ordenado fecha para la entrega.  

Por último,  manifiesta que, a la fecha, las víctimas cumplen más de  cinco (5) años sin los inmuebles de os que fueron despojados  por lo que han tenido que soportar daños y perjuicios de NUEVE  MILLONES DE PESOS ($9.000.000) mensuales, es decir, TRESCIENTOS MIL  PESOS ($300.000) diarios al dejar de percibir los cánones de  arrendamiento de los precitados inmuebles, perjuicios que a la fecha  suman más de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS  ($750.000.000).  

En  consecuencia, solicita, se tutelen sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  restablecimiento del derecho y reparación integral de las  víctimas y, en consecuencia, se ordene a los despachos  judiciales involucrados y que tienen que cumplir con la orden  judicial impartida por el Tribunal Superior de Bogotá, fijar  fechas para las entregas de sus inmuebles conforme a sus competencias  en un término no mayor de 30 días, a los despachos 32º  Penal del Circuito de Bogotá y al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, dar respuesta a las  peticiones que presentó el 5 de abril del presente año  y, finalmente, a la Notaria 49º el Circulo de Bogotá  proceder a la cancelación de las escrituras fraudulentas.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión del 24 de mayo de 2019, resolvió  negar la dispensa de las garantías superiores invocadas por  Ángela  María Correa Fernández,  en  consideración a que las conductas  negligentes denunciadas no tuvieron lugar, ni se quebrantó o  puso en riesgo algún derecho fundamental en cabeza de la  actora.  

En tal contexto,  el a  quo  precisó que la no entrega de los bienes y la falta de  cancelación de los títulos fraudulentos ha obedecido a  circunstancias ajenas a las respectivas entidades. De otro lado  agregó que a la petición radicada el 5 de abril de  2019, sí se le brindó respuesta.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue interpuesta  por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el  mismo recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos que estima conculcados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta por Ángela  María Correa Fernández,  si no fuera porque se  advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida la  actuación toda vez que no se conformó en debida forma  el contradictorio.  

2. En reiteradas  oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha  sostenido que, pese al deber del accionante de manifestar cuál  es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus  derechos, tal enunciación no puede atar al juez  constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, pues  al fallador le corresponde revisar la situación que se tacha  de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden  estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a  aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

3. En el sub  lite,  de la  lectura del libelo, así como de la información allegada  a la actuación, se desprende que devenía imperante la  vinculación de:  

3.1.  El  Juzgado Civil Municipal de Funza.  Al haber sido comisionado por parte del Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para la  entrega material del bien identificado con matricula inmobiliaria  Nº50N-20648679, conocido como Casa Nº7 del Conjunto  Campestre Hacienda Palo e Monte, Cota.  

3.2.  El  Juzgado Promiscuo de Cota.  Esto toda vez que el Despacho Judicial de Funza rechazó la  comisión dada respecto de la casa Nº7 (matrícula  inmobiliaria Nº50N-20648679)  argumentando falta de competencia territorial y, según lo  afirmado por la accionante, el Juzgado de Conocimiento estaba  «próximo»  a enviar la orden a Cota.  

3.3.  A Consuelo  Sanabria Ruiz.  Quien, al igual que Correa  Fernández,  figura como víctima dentro de la causa penal identificada con  CUI Nº110016000100201400027 y, respecto de la cual se ordenó  la entrega del apartamento 201, bloque Ensueño, Conjunto  Campestre de apartamentos los Gansos, identificado con matricula  inmobiliaria Nº157-50154.  

3.4.  A Luis  Humberto Huérfano Flórez.  Quien funge como apoderado de la demandante en la causa penal antes  referenciada, siendo el encargado de representarla para los trámites  tendientes a lograr la entrega de los inmuebles.  

4. No obstante  ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en el auto del 13 de mayo de 20192,  mediante el cual avocó  el conocimiento de la acción, omitió vincularlos,  siendo que las mismas se tornan necesarias en la presente demanda.  

5. Conforme a lo  anterior, se ha de precisar que los artículos 16 del Decreto  2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de  procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones  adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

6. De la misma  manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

7. La obligación  de enterar a los demandados de la acción instaurada en su  contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el  fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta  última, por ejemplo, ha establecido, a través de  pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

8. Y ha agregado  que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

9. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la  nulidad de lo actuado por el juez constitucional, a  partir del auto  del 13 de mayo de 2019, inclusive,  a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda,  dejando con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela  incoada por Ángela  María Correa Fernández,  a partir del  auto del 13 de mayo de 2019, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.-  DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a  lo ordenado en esta providencia.  

Comuníquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          181 segundo cuaderno de tutela.  

2          Folio          268 primer cuaderno de tutela.      

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