ATP1074-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP1074-2019  

Radicación  nº. 105814  

Acta  170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala avocara el conocimiento de la demanda de tutela  interpuesta por MARTHA  CECILIA CANO ACOSTA contra  el CONSEJO SUPERIOR  DE LA JUDICATURA, la  DEFENSORÍA DEL  PUEBLO y la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES – SAE – S.A.S,  si no fuera porque se observa que esta Corporación, carece de  competencia para ello.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

MARTHA CECILIA  CANO ACOSTA instauró acción de tutela contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo y la  Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, salud y  propiedad privada.  

Al respecto indicó  que el 16 de diciembre de 1992 adquirió el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 40-82877, ubicado en  la ciudad de Barranquilla.  

No obstante, la  Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Extinción de Dominio hoy 51 de dicha categoría, en el  proceso radicado 10968 decretó medidas cautelares sobre el  predio, pese a que demostró haberlo adquirido de forma lícita.  

Sostuvo que la  Sociedad de Activos Especiales, le informó que debía  realizar la entrega material y física del bien, so pena de  adelantar diligencia de lanzamiento, la cual fue aplazada, lo cual  resulta irregular, pues demostró la legalidad de la compra del  predio y es su único bien, del que deriva el sustento para su  hijo y ella, quien padece de trastorno mixto de ansiedad, depresión  y fibromialgia.  

Afirmó que  la Fiscalía en mención no ha resuelto los recursos  interpuestos en el trámite del proceso de extinción de  dominio.  

Por lo anterior,  solicitó el amparo de los derechos mencionados y en  consecuencia, que se ordenara a la Sociedad de Activos Especiales  abstenerse de fijar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento;  petición que igualmente presentó como medida  provisional.  

CONSIDERACIONES  

En un primer  acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que  aunque la queja constitucional se dirige, entre otros, contra el  Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte intervención  alguna por parte de dicha Colegiatura en la presunta afectación  de las garantías fundamentales de la demandante.  

En efecto, de la  demanda de tutela y los anexos allegados se advierte que los posibles  vulneradores de los derechos de la demandante son la Sociedad de  Activos Especiales y la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito Especializados de la Unidad de Extinción  de Dominio.  

De manera que,  esta Corporación no es competente para conocer en primera  instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación  de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones del Consejo  Superior de la Judicatura.  

Aclarado lo  anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe remitir  la demanda de tutela presentada por MARTHA CECILIA CANO ACOSTA, para  lo que se debe tener en consideración lo establecido en el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,  que señala:  

4.  Las  acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y  Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial  ante quien intervienen. (…)  

Ahora, en el  presente evento se advierte que se debe vincular al contradictorio a  la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Extinción de Dominio, que actualmente conoce  del proceso de extinción de dominio en el que se decretaron  las medidas cautelares sobre el predio de la demandante, por lo que  la competencia para conocer en primera instancia de la presente  solicitud de amparo, radica en la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá, debido a que es el superior  funcional de los Juzgados Penales del Circuito Especializados ante  los que actúa la Fiscalía en mención.  

Así las  cosas, lo procedente será ordenar la remisión del  asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, para que de manera expedita someta a reparto la  presente acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

1º.  REMITIR el  expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, por ser esa Corporación la  competente para conocer del presente proceso constitucional, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.  

2º.  COMUNICAR a la  accionante la presente decisión.  

CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *