ATP102-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP102-2019  

Radicación  n.° 101893  

(Aprobación  Acta No.21)  

Bogotá.  D.C., veintinueve  (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Sería del  caso decidir la impugnación propuesta por MÓNICA  PATRICIA LOPESOERRA ROSADO,  en representación de su hija, contra el fallo de tutela  proferido el 6 de noviembre de 2018, por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente conculcados por la Fiscalía 33  Especializada de Extinción de Dominio y el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, sino fuera porque se observa que no se integró  debidamente el contradictorio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Se  extracta de la demanda y sus anexos que, la Dirección Nacional  de Fiscalías de Extinción de Dominio, inició una  investigación identificada con radicado núm. 2.083  E.D., adelantada sobre varios bienes, entre ellos, el identificado  con matrícula inmobiliaria núm. 040-106187, en el cual  vivía la señora Mónica Patricia Lopesierra  Rosado, con su menor hija.  

Indicó  la accionante que, en el año 2005, la Fiscalía 21 de  Extinción de Dominio, profirió Resolución de  Inicio y decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre la totalidad de los  bienes objeto del trámite; diligencias que, posteriormente  fueron asignadas a la Fiscalía 33 de la misma especialidad.  

Señaló  que, el 14 de septiembre de 2018, presentó ante la fiscalía  instructora, solicitud de control de legalidad sobre las medidas  impuestas al inmueble en el que residía con su descendiente.  

Mencionó  que, el 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía 33 de Extinción  de Dominio, despachó desfavorablemente su requerimiento, bajo  el argumento de que, dicho control se encontraba consagrado en la Ley  1708 de 2014, normatividad que no era aplicable al caso en concreto,  pues el mismo era adelantado bajo lo establecido en la Ley 793 de  2002 y sus respectivas modificaciones.  

Resaltó  que, dicha actuación atentaba contra sus prerrogativas  fundamentales, toda vez que, la Ley 793 de 2002 había sido  derogada por la Ley 1708 de 2014, razón por la cual, debía  aplicarse en su integridad, haciendo procedente su petición;  adicionalmente que, en otros casos resueltos por la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutela, habían concluido que el control de  legalidad, era un mecanismo consagrado en el trámite de  extinción de dominio, que debía agotarse y podía  interponerse contra una Resolución de Inicio.  

Por  lo anterior, considera que existe una vulneración a sus  derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad y pide que se le  ordene a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio que, le  dé trámite a la solicitud de control de legalidad de  las medidas cautelares que reposan sobre el predio identificado con  matrícula inmobiliaria núm. 040-106187.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, denegó la protección deprecada, al  considerar que no agotó todos los mecanismos idóneos  que existen en el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002.  

Explicó que  la accionante fue reconocida como afectada, está representada  en el proceso por un abogado y pretermitió la oportunidad  procesal para recurrir la Resolución de Inicio,  desentendiéndose del proceso hasta que fue notificada de la  diligencia de desalojo por parte de la Sociedad de Activos  Especiales, momento en el cual pretendió la aplicación  de la Ley 1708 de 2014, lo cual es improcedente porque no se han  culminado las etapas iniciadas con la norma anterior.  

Tampoco demostró  haber acudido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., con el fin  de manifestarle el deseo de continuar ocupando el predio o se  postergara la diligencia de desalojo.  

Explicó el  a  quo, que  la actora no demostró la configuración de un perjuicio  irremediable1.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante no  estuvo de acuerdo con la anterior decisión, porque insiste en  la aplicación de la Ley 1708 de 2014 respecto al control de  legalidad sobre las medidas cautelares en el proceso de Extinción  de Dominio 2083 E.D.  

A su juicio la  Sala Penal de Decisión en Tutela de esta Corporación,  ha explicado con suficiencia que el actual código de Extinción  de Dominio, es aplicable a todos los asuntos relacionados con esa  materia y la única excepción alude a las causales  contenidas en las normatividades anteriores2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares.  Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En reiteradas  oportunidades se ha sostenido que aun cuando la persona que acude a  la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o  el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos  fundamentales, esa enunciación no puede atar al juez  constitucional ni limitar su acción.  

Es deber del  funcionario judicial revisar la actuación procesal que se  tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades  que pudieron vulnerar los derechos del demandante, así como a  aquellas que puedan verse afectadas con una eventual decisión  que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Es que, el  ejercicio de la acción constitucional, no escapa a las reglas  del debido proceso y éstas se desconocen, por ejemplo, cuando  no se vincula al trámite de la acción pública a  todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto  denunciado como causa del desconocimiento de los derechos  fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su  decisión.  

Pues bien, en este  caso, de la revisión de las diligencias, advierte la Sala que  el trámite de primera instancia está viciado de nulidad  por indebida  integración del contradictorio.  

En ese sentido, ha  debido vincularse a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y a  todos los involucrados en el proceso que se adelanta bajo el radicado  2083 E.D., objeto de controversia en la acción constitucional  propuesta.  

La vinculación  de tales sujetos resulta relevante, porque la queja de la demandante,  deriva de una presunta irregularidad en la desatención de la  petición de control de legalidad sobre la medida cautelar que  pesa actualmente en el inmueble ubicado en la carrera 59 No. 85-139  de la ciudad de Barranquilla,  lo que implica que habrá de resolverse sobre tal aspecto  específico, de donde podría afectarse los derechos de  los demás involucrados en el proceso de Extinción de  Dominio.  

Así las  cosas, es evidente que el a  quo  resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de  integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos  de la acción pública, como supuesto indispensable del  contradictorio, a fin de resolver, de fondo, las pretensiones del  demandante.  

Por lo expuesto,  la  Sala decretará la nulidad del  trámite por  indebida integración del contradictorio.   No obstante, se deberá preservar  la validez de las pruebas allegadas a la actuación.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

DECRETAR LA  NULIDAD  de lo actuado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, a partir del auto mediante el cual admitió  a trámite la demanda de tutela, por las razones expuestas en  la parte motiva de esta decisión.  

REMÍTASE  la actuación a la citada Sala.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1.          Fls. 199-211.  

2          Ibídem.          Fls.220-223.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *