ATP061-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP061-2019  

Radicación  102196  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  CLAUDIA LORENA CORAL BENÍTEZ contra la sentencia proferida el  20 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado de  Primera instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  10 de agosto de 2018 la accionante solicitó al Juzgado de  Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional, declarar la extinción de la “acción  Penal”  a favor de Rodrigo Idelfonso López Sapuyes por prescripción,  conforme al poder conferido por el mencionado ciudadano para  representarlo en la causa penal 468.  

Sin  embargo, sostuvo que no obtuvo ninguna respuesta de fondo y, a pesar  de los múltiples intentos para comunicarse vía  telefónica con el despacho no ha sido posible, como tampoco  tiene conocimiento si éste recibió la solicitud, pues  inicialmente la envió al Tribunal Superior Militar de Bogotá  y allí fue remitida al competente, aunado a que no le es  posible trasladarse a la ciudad de Bogotá.  

Afirmó  que en anteriores ocasiones, había sido notificada por parte  del Juzgado sobre diferentes decisiones por correo certificado y  electrónico.  

Por  tal motivo, ahora acude ante la jurisdicción constitucional  para solicitar que se ordene al funcionario competente resolver la  solicitud prescriptiva sobre la pena impuesta a Rodrigo Idelfonso  López Sapuyes.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Luego de las  vicisitudes presentadas1,  por auto  del  6  de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y vinculó  al Tribunal Superior Militar y Policial, para lo que corrió  traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.  

El  Tribunal  Superior Militar y Policial  se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y pidió  que se le desvincule del trámite. Advirtió que el  llamado a responder es el Juzgado de Primera Instancia ante la  Inspección General de la Policía Nacional por cuanto el  expediente no reposa en ese despacho.  

Aclaró  que si bien la solicitud fue enviada a ese Estrado, tal como lo  depuso la accionante, fue remitida al referido Juzgado de Primera  Instancia.  

Por  su parte, el Juzgado de Primera Instancia ante la Inspección  General de la Policía Nacional, sostuvo que la solicitud  objeto de la presente acción constitucional fue recibida el 10  de agosto de 2018 –causa 468-, y mediante auto del día  30 del mismo mes y año, despachó desfavorablemente la  solicitud, notificación que fue remitida a la representante  del procesado vía correo electrónico y por estado, el 5  de septiembre del año anterior.  

La  Corporación judicial de instancia negó la protección  constitucional demandada. En primer lugar, resaltó que la  solicitud elevada por la apoderada de Rodrigo Idelfonso López  Sapuyes fue resuelta mediante auto del 8 de agosto de 2018. En  segundo término, precisó que la misma fue notificada el  3 de septiembre de 2018 al correo electrónico  lorenacoral2480@hotmail.com,  consignado por la apoderada en la petición, del que se tiene  la certeza del envío y el recibido en la precitada dirección.  

CLAUDIA  LORENA CORAL BENÍTEZ impugnó el fallo. Sostuvo que  revisado su correo electrónico, no encuentra la notificación  referida por el juzgado accionado, e insiste en que desconoce en su  integridad el contenido del auto del 30 de agosto de 2018.  

En  consecuencia, pidió se revoque la determinación de  primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

Según  se acreditó, durante el trámite, CLAUDIA  LORENA CORAL BENÍTEZ  solicitó al Juzgado  de Primera Instancia ante la Inspección General de la Policía  Nacional,  la extinción de la “acción”  penal sobre la sanción impuesta a Rodrigo Idelfonso López  Sapuyes, acorde con el poder otorgado para representarlo en la causa  penal militar n° 468. Por tanto, los derechos de petición,  debido proceso y cualquier otro que pueda verse afectado con la  omisión de respuesta o el contenido de la contestación,  están  en cabeza del referido ciudadano, no de su apoderada.  

Esta  última tan sólo actuó ante las autoridades  demandadas en calidad mandataria, pero ello no hace que haya  adquirido la titularidad de las garantías constitucionales  referidas.  

En  tales condiciones, es claro que CLAUDIA  LORENA CORAL BENÍTEZ  no estaba facultada para promover el presente trámite de  manera personal, pues quien podía hacerlo era Rodrigo  Idelfonso López Sapuyes.  

Tampoco  presentó la demanda en calidad de agente oficiosa, ni refirió  las razones por las que López  Sapuyes  no puede acudir a nombre propio ante el juez de tutela.  

Finalmente,  es manifiesto que no tiene la condición de apoderada especial  u otra que le permita agenciar derechos ajenos.  

Por  lo tanto, la primera instancia incurrió en una irregularidad  sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó  conocimiento de la acción constitucional, pues quien la  interpuso carece de legitimidad por activa. En consecuencia, se  decretará  la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del  cual se admitió la demanda, que en su lugar será  rechazada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. DECRETAR          la          NULIDAD          de la presente actuación a partir del auto del 6 de noviembre          de 2018, mediante          el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          avocó          el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por          CLAUDIA          LORENA CORAL BENÍTEZ.          En su lugar, RECHAZAR          la          presente demanda.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inicialmente          correspondió conocer de la acción constitucional al          Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, quien se declaró          no competente y ordenó enviarla a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que          dispuso su remisión al Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá para          ser repartida entre sus integrantes, correspondiendo al despacho del          Magistrado de la Sala de Familia, Iván Alfredo Fajardo          Bernal,          quien ordenó su reasignación en la Secretaria de la          Sala Penal de la misma Corporación para ser sorteada -autos          del 18 y 23 de octubre, y 1° de noviembre de 2018,          respectivamente-.  

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