ATP033-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP033-2019  

Radicado  N° 102421.  

Aprobado  acta N° 07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala avocara el conocimiento y se pronunciara sobre  el amparo constitucional impetrado por el abogado Nadim Bayona Pérez,  quien dice actuar como defensor de Astrid  Carolina Herrera Trigos,  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Ocaña  y la Fiscalía  Primera Seccional de  esa misma ciudad, por la presunta vulneración de garantías  fundamentales, de no ser porque el primero de los enunciados carece  de legitimación para actuar.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

Del  libelo de tutela se tiene que al interior del proceso penal  adelantado en contra de Astrid  Carolina Herrera Trigos,  por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas  de fuego, fue  celebrada audiencia  preparatoria el día 26 de septiembre de 2018, en la cual el  defensor formuló solicitud de exclusión de elementos  materiales probatorios, derivados de un registro personal en el bolso  de la implicada.  

El  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, denegó  dicho pedimento, decisión que fue recurrida y confirmada por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Inconforme  con la aludida decisión, el profesional del derecho Nadim  Bayona Pérez,  quien dice fungir como defensor de Astrid  Carolina Herrera Trigos,  en el proceso penal, acude a la acción de amparo en procura de  lograr la protección de las garantías fundamentales de  ésta.  

La  tutela está consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política para que, mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

La  jurisprudencia ha reiterado que esta vía carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección  a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese  evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan  para habilitar su accionar.  

Para  el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura exacta de la citada disposición normativa se puede  establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción  de amparo, solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente oficioso; (ii) si se  trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge  la obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, el  que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por  tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder  especial,  por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de  apoderado para ejercer la defensa de los intereses de su prohijado,  al interior de otra actuación de la misma naturaleza o en el  proceso penal censurado que adujo la libelista,  y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la  indefensión del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

En  casos similares, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1,  ha señalado que un abogado que represente a una persona en un  proceso ordinario, para actuar en nombre de aquel dentro de una  acción de tutela, requiere indispensablemente del poder  debidamente otorgado, al respecto la citada Corporación  señaló:  

…Ahora  bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso  establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria  debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su  representado la acción de amparo constitucional?  

En  relación con este tema, la Corte ha estimado – de manera  reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar  la acción de tutela aduciendo representación judicial o  contractual, exige de la presencia de un poder especial para el  efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de  1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las  características de la acción “todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión”.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

…Por  lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,  la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por  parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico  o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa2.  

En  el asunto objeto de examen, resulta diáfano que el demandante  carece del poder especial, otorgado por Astrid  Carolina Herrera Trigos,  para la presentación de esta acción de tutela, pero aún  así trata de rotular su legitimidad anunciándose como  su apoderado judicial, con lo cual desconoce que la mera  circunstancia de hacer referencia a la presunta vulneración de  derechos fundamentales, no es más que una simple invocación,  la que de manera alguna lo habilita -per  se- para acudir por  vía de amparo constitucional para obtener la protección  de las garantías de quien representa en aquélla  actuación judicial.  

Concluye  la Sala, entonces, que el doctor Nadim Bayona Pérez, promovió  la acción de tutela para  la defensa de derechos fundamentales de los que no es titular,  sin tener poder  especial para ello,  como tampoco se le podría aceptar que lo hiciere como agente  oficioso, por lo que en esas condiciones lo procedente es rechazar la  acción invocada  

Para  finalizar, se debe advertir, contra  ésta providencia no procede recurso alguno,  por tratarse de un auto de rechazo por falta de legitimidad, conforme  lo ha desarrolla de antaño la jurisprudencia de esta  colegiatura, CSJ ATP, Sep. 3 de 2002, Rad. 11905:  

…Como  en el asunto examinado la tutela interpuesta fue rechazada por falta  de legitimidad por activa, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto  2591 de 1991, no puede equipararse dicha determinación a un  fallo que dilucida el asunto por el cual se acude a la tutela.  

Así  las cosas, contra tal decisión no procedía recurso  alguno, por lo que ha debido de negarse la impugnación…  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por el abogado Nadim Bayona Pérez,  por carencia de legitimación por activa.  

SEGUNDO:  En consecuencia,  devuélvasele a la demandante el correspondiente libelo.  

TERCERO:  Contra ésta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-768/03  

2          CC T-658/02.      

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