AP929-2019(54865)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP929-2019  

Radicación  Nº 54865  

Aprobado  mediante Acta No. 65  

Bogotá,  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia de  suspensión del poder dispositivo, solicitada por la  representación de víctimas, dentro del proceso que se  adelanta por el delito de fraude procesal.  

HECHOS  

De la sustentación  efectuada por la representación de víctimas, se tiene  que Pablo Orozco vendió el predio denominado «Villegas  hijuela D» a Diógenes Baca Orozco por medio de escritura  N° 78 del 13 de agosto de 1922 de la notaría única  de Soledad- Atlántico con matrícula inmobiliaria N°113,  actualizada con las matrículas N°040 y N°041, donde se  mantuvieron los límites y extensión del terreno, en el  que consta la colindancia con otro predio de propiedad de Diógenes  Baca Orozco, denominado predio 2.  

Luego de una  partición de bienes, los descendientes del señor  Diógenes Baca Orozco, esto es, Diógenes Arturo y Ángela  Baca Gómez, adquieren la propiedad del bien con escrituras N°  3057 de 22 de diciembre de 1925 y N° 282 de 10 de marzo de 1936 y  con sentencia aprobatoria de la sucesión de 30 de enero de  1936.  

Mediante escritura  N°61 del 22 de marzo de 1944, tildada de apócrifa, se  plasma una venta realizada por los hermanos Diógenes Arturo y  Ángela Baca Gómez a Rafael Pardo, en donde se alteran  los límites y la extensión del terreno «Villegas  Hijuela D». Posteriormente, con escritura N°506 de 1948,  Rafael Pardo vende a Generoso Manzini el predio «Villegas  Hijuela D» y los predios denominados «Villegas Las Moras»  y «la Charquita», colindantes con el primer predio  mencionado, conformando el englobe llamado «Normandía».  

El 4 de abril de  1963, en sucesión de Generoso Manzini, su esposa Rita de  Manzini y su hija Victoria Manzini Mier adquieren el predio Normandía  y con escritura N° 303 de 1963 venden a la familia SREDINI,  quienes han realizado una serie de englobes y desenglobes.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1. El 23 de enero  de 2018 el apoderado judicial de la víctima solicitó  ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de  Garantías de Soledad- Atlántico la convocatoria a  audiencia de restablecimiento del derecho y suspensión  provisional del poder dispositivo.  

2. Asignada la  actuación al Juez 1° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Soledad- Atlántico y, luego de  varios aplazamientos, el 3 y 24 de agosto de 2018 se instaló  la respectiva audiencia, oportunidades en la que la representación  de víctimas sustentó su petición.  

3. En sesión  de 14 de septiembre de 2018 la Fiscalía se pronunció  sobre la petición de la representación de las víctimas,  indicando que las conductas punibles investigadas se encuentran  prescritas.  

4. El 19 de  octubre y 7 de diciembre de 2018, los apoderados de los terceros con  interés se pronunciaron sobre la solicitud de suspensión  del poder dispositivo.  

5. El 4 de febrero  de 2019 el Juez 1° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Soledad- Atlántico declaró su  falta de competencia para resolver la petición incoada por la  representación de víctimas, aduciendo que la conducta  punible que se investiga data del año 1944, por lo que la  norma procedimental aplicable era el código de 1938, donde se  radicaba esta clase de peticiones en los jueces de instrucción  criminal, rol que fue asumido por la Fiscalía General de la  Nación, por lo que sería a este ente a quien le  correspondería resolver lo ahora peticionado.  

De otra parte,  destacó que con la Ley 906 de 2004 se crearon los Jueces de  Control de Garantías y que en todo caso, la aplicación  de esta norma está dada para la investigación y  juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad al 1° de  enero de 2005, en ese sentido, al ser necesaria la determinación  de la competencia para resolver la petición elevada por la  representación de las víctimas, al amparo de lo reglado  en el artículo 57 del Código Procedimental de 2004  resolvió remitir la actuación a la Sala Plena de esta  Corporación.  

6. Arribada la  actuación a la Secretaría General de esta Corporación  el 25 de febrero de 2019, mediante oficio OSG N°1182 de 4 de  marzo de 2019, remitió la carpeta a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia, siendo recibida la actuación el 6 de  marzo de 2019.  

CONSIDERACIONES  

Sería  del caso que la Sala determinara la competencia para conocer de la  audiencia de suspensión del poder dispositivo, elevada por las  víctimas, de no advertirse que carece de competencia para  ello, tal como pasa a explicarse:  

1.  En  el caso en estudio, el Juez 1° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías estimó que no era el competente  para resolver de la solicitud de suspensión provisional del  poder dispositivo impetrado por la representación de las  víctimas, al considerar que por tratarse de hechos regidos por  el Código Procedimental de 1938, donde se asignaba la  investigación a los jueces de instrucción criminal,  correspondía a la ahora Fiscalía General de la Nación  pronunciarse sobre tal petición, en el entendido que ese  órgano asumió las funciones de instrucción e  investigación y al amparo del artículo 54 de la Ley 906  de 2004 ordenó la remisión de la actuación a la  Sala Plena de Corporación para definir la competencia.  

Equivocadamente  el Juez adoptó el trámite que regula el instituto de  definición de competencia, reglado en los artículos 54  y 55 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que por esta vía no  es posible ventilar la delimitación temporal de una conducta y  por ende la aplicación de determinado sistema normativo, pues  éste se encuentra llamado a regular los casos en los que  existe duda sobre el funcionario judicial que le compete conocer de  determinado asunto, ya sea por el factor personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  o cuando existe conexidad de conductas.  

Ante  tal duda, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, prevé  un  mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva  establecer, cuál es el funcionario judicial al que le compete  conocer de determinado asunto, por lo que impone a quien advierta su  falta de competencia, remitir el asunto inmediatamente  al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de 3 días.  

Por  su parte, el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004 indica que corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, pronunciarse sobre la competencia cuando  se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos.  

Y  en este asunto, no está en debate la competencia personal,  objetiva o territorial, por lo que no se hace necesario definir la  competencia para pronunciarse sobre la petición elevada por la  representación de las víctimas y, mucho menos se  habilita la intervención de esta Sala, como quiera que no se  discute sobre la participación o responsabilidad en los hechos  de un aforado constitucional o legal y, menos aún están  en disputa de la competencia tribunales o juzgados de diferentes  distritos judiciales, por lo que resulta del todo equivocado el  trámite otorgado por el Juez 1° Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Soledad, al amparo  del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Ahora, bien de la decisión adoptada por el Juez 1° Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Soledad se advierte que éste dispuso remitirlo a la Sala Plena  de esta Corporación para que definiera la competencia entre la  Fiscalía General de la Nación y la judicatura para  conocer de la petición de suspensión provisional del  poder dispositivo, entendiendo que dada la época de ocurrencia  de los hechos es al ente acusador a quien le compete pronunciarse  sobre tales aspectos.  

Si  bien, el fundamento jurídico invocado por el Juez no fue el  apropiado, lo cierto es que sí es la Sala Plena de esta  Corporación quien está llamada a dirimir la competencia  entre la Fiscalía y el Juez con Función de Control de  Garantías para resolver la petición elevada por la  representación de las víctimas.  

En  efecto, el numeral 3° del artículo 17 ibidem  prevé  la competencia residual de la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia para «resolver  los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria,  que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad  judicial».  

A  su paso, el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de  1996, prevé que «los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y  en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación»  (subrayas fuera de texto).  

Así  mimos, el artículo inciso 2° del artículo 18 de la  Ley 270 de 1996, dispone que los conflictos de competencia que se  suscitan entre autoridades de igual o diferente categoría  pertenecientes al mismo Distrito Judicial, serán resueltos por  el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, por conducto de las  Salas Mixtas.  

Ahora  bien, en el caso en estudio, el Juez con Función de Control de  Garantías, del orden municipal, estimó que es a la  Fiscalía cognoscente a quien le compete resolver la petición  elevada por la representación de las víctimas y, de  acuerdo con la revisión de la actuación, el delegado  del ente acusador es el Fiscal Segundo Seccional, circunstancia que  determina que las autoridades judiciales enfrentadas no son de la  misma categoría, razón por la cual, aunque pertenecen  al mismo Distrito Judicial, la Sala Mixta del Tribunal no tiene la  facultad legal expresa para resolver el conflicto que se presenta,  por lo tanto, se hace necesario acudir a la competencia residual que  la Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia en Sala  Plena.  

Esta  interpretación ha sido acogida por la Sala Plena de la  Corporación en casos análogos, tales como CSJ  APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad.  2010-00070-00; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad.  2010-00200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-00030-00;  6  feb. 2014 rad. 2014-00011-00 y 6 nov. 2014 rad. 2014-00251-00.  

Así  las cosas, se ordena de manera inmediata la remisión de la  actuación a la Sala Plena de esta Corporación para que  se pronuncie, atendiendo su competencia residual, advirtiendo que aun  cuando la Fiscalía no se ha pronunciado sobre su eventual  competencia para conocer o no sobre la petición de suspensión  provisional del poder dispositivo sobre un bien inmueble, lo cierto  es que del estudio de la actuación se advierte que se ha  generado una dilación en el proceso y en especial en la  resolución dela petición elevada por las víctimas,  por lo que de remitirse la actuación a la Fiscalía para  que éste se pronuncie, se propiciaría un espacio para  seguir dilatando la respuesta efectiva que las víctimas exigen  de la administración de justicia.  

3.  Finalmente,  se hace un llamado al Juez, las partes e intervinientes, dentro de la  presente actuación para que eviten asumir actitudes dilatorias  que desdicen de los principios orientadores del sistema penal.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

RESUELVE  

1. ABSTENERSE  de  resolver la competencia para conocer de la solicitud de suspensión  del poder dispositivo, elevada por la representación de las  víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2 Remitir la  actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para  que se pronuncie sobre el conflicto de competencia promovido por el  Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Soledad- Atlántico.  

3.  Contra  esta decisión no procede ningún recurso  

Comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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