AP912-2019(49536)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP912-2019  

Radicación  N°49536  

(Aprobado  Acta No.65)  

Bogotá  D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el defensor de MARIO  TOLOZA LEÓN contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar el 29 de septiembre de 2016, mediante la cual confirmó  la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de esa ciudad el 31 de agosto del mismo año,  que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.  

Hechos  

El  22 de febrero de 2012, alrededor de las 21:50 horas, CARLOS ARTURO  ARANGO TROCHEZ, quien conducía la motocicleta de placas  HED-18C, impactó violentamente con la parte trasera del tracto  camión de placas WZC-111, conducido por MARIO TOLOZA LEÓN,  que se encontraba varado en la vía, sufriendo lesiones que le  causaron la muerte. Los hechos sucedieron en la vía San Roque  – La Paz del Departamento del Cesar, a la altura del kilómetro  130 + 112 metros.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 17 de abril de 2012, ante un juez de garantías, la fiscalía  formuló imputación a MARIO TOLOZA LEÓN por el  delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del  Código Penal (modificado por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004), y el 26 de junio siguiente lo acusó formalmente  en audiencia por el mismo delito.1  

2.  El 31 de agosto de 2016, el Jugado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar condenó a MARIO TOLOZA  LEÓN a la pena principal de 32 meses de prisión, multa  de 26.66 s.m.l.m.v. y privación del derecho a conducir  vehículos automotores por 48 meses, y a la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la  libertad, como autor responsable del delito imputado.2  

3.  Apelado este fallo por la defensa, por considerar que la prueba  incorporada en el juicio oral no acreditaba la responsabilidad del  procesado en los hechos, el Tribunal Superior de Valledupar, mediante  el suyo de 29 de septiembre de 2016, lo confirmó en todas sus  partes.3  Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.  

La  demanda  

Contiene  un cargo principal con fundamento en la causal prevista en el numeral  primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por ser la  sentencia violatoria del artículo 29 de la Constitución  Nacional, toda vez que “en la audiencia preparatoria le fueron  denegadas a mi antecesor en la defensa las pruebas solicitadas,  coartando así el derecho de defensa y contradicción y  consecuencialmente el debido proceso”.  

De  manera subsidiaria, solicita “se decrete la prescripción  de la acción penal, atendiendo lo preceptuado en el artículo  (…) del Código de Procedimiento Penal, atendiendo que  la imputación se llevó a cabo el día 17 de abril  de 2012 y, en la hora de ahora han transcurrido más de 54  meses o sea la mitad del máximo de la pena a imponer de que  trata el artículo 109 del Código Penal”.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia, por  no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas  para su revisión de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso.  

La  Sala tiene dicho que toda  demanda debe reunir unas exigencias de fundamentación mínimas,  sin las cuales no es posible su admisión a trámite, que  incluyen (i) identificar la causal de casación invocada, (ii)  enunciar el cargo propuesto, (iii) exponer en forma clara, precisa y  suficiente sus fundamentos, (iv) presentar las conclusiones y (v)  concretar la pretensión.  

Examinado  el contenido de la demanda presentada  por la defensa del procesado MARIO TOLOZA LEÓN se establece,  sin mayor esfuerzo, que el casacionista, en el cargo principal,  identifica la causal de casación planteada (primera),  y anuncia el ataque (violación  del debido proceso probatorio),  pero no se ocupa de su acreditación, ni de probar su  trascendencia en la decisión impugnada.  

Sostiene  que el juzgador de primera instancia, en la audiencia preparatoria,  le negó a su antecesor las pruebas solicitadas, coartándole,  de esta manera, el derecho de defensa, pero no dice qué  pruebas solicitó, ni por qué le fueron negadas, ni por  qué la decisión cuestionada contraría la  normatividad legal, ni qué trascendencia tuvo su exclusión  en el sentido del fallo o en la aplicación de las  consecuencias jurídicas.  

También  es inconsecuente en el  planteamiento de la censura, porque invoca la causal primera de  casación, que está prevista para denunciar errores  iuris in iudicando, o de índole puramente jurídica, y  lo que finalmente propone es un error in procedendo, o de actividad  procesal por exclusión probatoria, que debe ser alegado dentro  del ámbito de la causal segunda.  

En  el planteamiento  del cargo subsidiario, la ausencia de fundamentación resulta  mucho más notoria, porque el casacionista no solo deja el  reproche en el simple enunciado, sino que no identifica la causal de  casación que le sirve de plataforma jurídica, ni  precisa el error cometido por los juzgadores al dictar la sentencia.  

Afirma  que la acción penal se encuentra prescrita porque desde la  fecha de formulación de la imputación (17  de abril de 2012)  a hoy ha transcurrido un tiempo superior a la mitad de la pena  prevista para el delito imputado, pero omite tener en cuenta que este  término se interrumpe con el proferimiento de la sentencia de  segundo grado,4  y que cuando ésta fue dictada (29  de septiembre de 2016), el  fenómeno no se había consolidado.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la  demanda no cumple las exigencias mínimas de fundamentación  requeridas para su estudio, la  Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver  el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede  la insistencia por parte del casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado MARIO  TOLOZA LEÓN.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 7 y 17 de la carpeta principal.  

2          Folios 113-122 de la carpeta principal.  

3          Folios 140-165 de la carpeta principal.  

4          Artículo 292 de la Ley 906 de 2004.  

8      

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