AP770-2019(50869)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP770-2019  

Radicación  n° 50869  

(Aprobado  Acta n° 52)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de PEDRO PABLO CORTÉS HURTADO en contra del fallo  proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la condena proferida el 18 de noviembre de 2016  por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de  actos sexuales con menor de 14 años.  

HECHOS  

PEDRO  PABLO CORTÉS HURTADO aprovechó la relación de  vecindad que tuvo con la familia de la niña VBR para someter a  esta a reiterados abusos sexuales, consistentes en tocamientos de su  área genital y otras partes del cuerpo. Cuando la familia de  la víctima se trasladó a otro sector, CORTÉS  HURTADO, con el mismo propósito, mantuvo contacto con ella a  través de llamadas telefónicas y visitabas clandestinas  al colegio para llevarle dulces y otros objetos. Finalmente, a  principios del año 2012, el procesado le propuso a VBR que “se  fuera a vivir con el”,  para lo que propició que esta pernoctara en unas residencias  universitarias, donde intentó reiterar el abuso sexual,  circunstancia que le permitió a la madre de la menor enterase  de lo sucedido y entablar las acciones legales pertinentes para poner  fin a estas conductas ilegales. Para lograr su propósito, el  acusado le daba dinero a la víctima. Los hechos ocurrieron en  el casco urbano de esta ciudad, desde que la víctima tenía  aproximadamente 7 años de edad.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  23 de agosto de 2012 la Fiscalía le imputó al procesado  los delitos de demanda de explotación sexual y comercial de  persona menor de 18 años de edad (Art. 217A), en concurso con  el punible de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209).  Lo acusó bajo los mismos presupuestos fácticos y  jurídicos.  

Una  vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 18  de noviembre de 2016 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá  lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 179 meses, tras hallarlo penalmente responsable del  delito de actos sexuales con menor de 14 años, en la modalidad  de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo absolvió  por el delito previsto en el artículo 217A, porque “no  se demostró que una persona haya incrementado su patrimonio en  razón al vejamen que sufrió la menor”,  ni que la pequeña haya sido “sujeto  de prostitución”  o que el procesado “haya  obtenido provecho económico por la explotación sexual o  comercial de ella”.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  sede de apelación, el Tribunal Superior de Bogotá  desestimó los argumentos de la defensa y, por tanto, confirmó  la condena, mediante proveído del 10 de mayo de 2017, que fue  objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto  procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante incluyó dos cargos en su demanda.  

Primer  cargo:  violación del debido proceso, por falta de defensa técnica.  

En  su opinión, la actuación de su predecesor fue  deficitaria, toda vez que: (i) debió designar un investigador  para ubicar al administrador de la residencia universitaria donde  supuestamente ocurrió el último abuso, en orden a  verificar la presencia del procesado en ese lugar; (ii) desistió,  sin haber realizado las gestiones necesarias para lograr su  comparecencia, del testimonio de Francisco Gómez, así  como de “dos  señoras”,  quienes pudieron haber aclarado lo sucedido; (iii) estas pruebas eran  trascendentes, máxime si se tiene en cuenta que la menor  asegura que botó “la  sim card”  de su teléfono, lo que impidió corroborar la existencia  de los contactos que, según ella, tuvo con el agresor; y (iv)  con esas pruebas pudo haberse establecido la ubicación del  referido inmueble, la identidad de quien atendió a la menor,  si el encargado de ese lugar realizó alguna gestión  para ayudarle a la niña o evitar el abuso, qué sucedió  con los $200.000 que supuestamente el procesado le dio la niña  el día en que se hicieron públicos los hechos, por qué  permitieron el ingreso de extraños al colegio, la identidad de  las  menores que supuestamente vieron al procesado llevándole  dulces y otros regalos a la víctima, y, finalmente, los datos  de la persona que llevó a VBR  hasta la residencia universitaria, porque la experiencia enseña  que los conductores de taxi se niegan a transportar a menores de 12  años.  

De  otro lado, resalta que el abogado defensor no realizó un  contrainterrogatorio adecuado, por lo que no pudo aclararse “en  que (sic) habitación se queda la noche que dice fue a las  residencias en chapinero (sic), si se quedó con la familia  donde dice habían otros niños y una pareja, que (sic)  pasó con la versión inicial de tres sujetos que se dice  la abordaron, en fin un verdadero ejercicio de contrainterrogatorio”.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo  impugnado, para que se anule la actuación desde la audiencia  preparatoria, inclusive.  

Segundo  cargo:  violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho  en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión.  

Resalta  que los juzgadores no valoraron las declaraciones rendidas por la  víctima por fuera del juicio oral y por ello no se percataron  de las contradicciones en que esta incurrió, entre las que  resalta: (i) asegura que se fue un sábado para las residencias  universitarias de Chapinero, siguiendo las indicaciones del  procesado, y que permaneció allí hasta el día  siguiente –domingo-, mientras su progenitora asegura que la  niña fue encontrada un día lunes, luego de que  indagaran en el colegio sobre su paradero; (ii) la Fiscalía no  identificó al investigador, no presentó el informe de  este, ni dio cuenta del destino final de los $200.000 que  supuestamente el procesado le dio a la niña; (iii) el dictamen  médico legal data del 30 de abril de 2012, y allí la  menor dijo que los hechos habían ocurrido el día  anterior, mientras en el juicio oral aseguró que ello  aconteció entre febrero y marzo; (iv) la niña asegura  que los abusos ocurrieron cuando ella tenía 7 u 8 años,  o sea en los años 2006 y 2007, pero, al tiempo, dice que no  recuerda el año; y (v) expuso que el procesado realizó  los abusos sexuales mientras ella jugaba con sus hijos, lo que es  contrario a la clandestinidad que suele caracterizar este tipo de  conductas.  

El  Juzgado y el Tribunal tampoco tuvieron en cuenta que la madre de la  víctima dijo que solo se enteró del abuso a raíz  de lo que la niña le contó el mismo día en que  estuvo en las referidas residencias universitarias, pues durante el  tiempo en que fueron vecinos, ni con posterioridad, tuvo noticia del  vínculo de CORTÉS HURTADO con la menor.  Igualmente, la  señora en mención dijo que “su  hija apareció a las 11 de la mañana en la casa de la  señora Rosa Pulido, madre de una de sus compañeras de  estudio, quien le dijo que ´un sujeto se la había  llevado para una casa donde habían muchas camas y que la había  manoseado toda la noche, la había besado en la boca´”,  versión esta que “tampoco  fue confrontada ni valorada por la señora juez de instancia,  toda vez que esta presunta testigo tampoco compareció al  juicio”.  

De  otro lado, resalta que durante la entrevista rendida por la niña  por fuera del juicio oral se dejó constancia de que no estaba  alterada, lo que es contrario a lo que suele suceder con las  verdaderas víctimas de abuso sexual, quienes “resultan  en la mayoría de los casos temerosos, con tendencia a no  entrar en detalles, con una doble postura: sentimientos de culpa  (comportamientos sexuales y dinero) teniendo en cuenta que como lo  dice la menor que presuntamente ocurrió, el agresor le daba  dinero y dulces, lo que haría que su comportamiento fuera de  arrepentimiento…”.  

Finalmente,  reitera las inconsistencias del testimonio de la menor y sostiene que  los juzgadores violaron el principio lógico de razón  suficiente, pues, sin respaldo probatorio, dieron por cierta  la  existencia del abuso.  

En  este orden de ideas, solicita casar el fallo impugnado, para que en  su lugar se emita uno de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  PEDRO PABLO CORTÉS HURTADO no reúne los requisitos para  su admisión, por las siguientes razones:  

Frente  al primer  cargo,  se advierte que el censor estructura su argumentación sobre  juicios hipotéticos acerca de los temas que pudieron haberse  esclarecido con la práctica de las pruebas que echa de menos,  pero no destina una sola línea a explicar la trascendencia de  las mismas, a partir de lo que se esperaba que los testigos dijeran  en el juicio oral, esto es, no especifica si a alguno de ellos le  consta que el procesado no estuvo en el lugar de los hechos, que la  niña VBR no acudió a ese lugar o que el abuso sexual no  tuvo ocurrencia.  

En  esa misma línea, asegura que con la práctica de esos  testimonios pudo haberse aclarado por qué se permitía  el ingreso de extraños al colegio donde estudiaba la víctima,  así como las razones por las que los administradores de la  residencia estudiantil no le prestaron ayuda a la niña. Frente  a lo primero, debe resaltarse que los juzgadores hicieron hincapié  en la aproximación (que no ingreso) clandestina del procesado  al centro educativo, con el fin de llevarle comida a la menor, lo que  impide entender la relevancia de las pruebas que echa de menos. Sobre  lo segundo, no se avizoran razones para concluir que alguno de los  testimonios que menciona el impugnante pudo cambiar la decisión  judicial, pues, se insiste, este no se refiere al contenido que  hubieran tenido esos testimonios, ni al efecto de los mismos en la  determinación de la premisa fáctica de la sentencia.  

Llama  la atención que el memorialista mencione las conversaciones  que tuvo con su representado acerca de que la víctima se  deshizo de la tarjeta de su teléfono, pero no insinúa  siquiera que el historial de llamadas de la línea del  procesado, al que naturalmente tenían acceso, permita  descartar la existencia de las comunicaciones a que aquella hizo  alusión.  

Del  mismo nivel es lo que plantea sobre los yerros en el  contrainterrogatorio. Al respecto, mantiene la abstracción de  su discurso, lo que, incluso, impide establecer si las preguntas que  menciona, se omitieron por desconocimiento del defensor o porque era  lo que, a juicio de este, resultaba más favorable para el  procesado. A manera de ejemplo, si le hubiera preguntado a la víctima  en cuál habitación se quedó, es probable que  esta hubiera explicado la situación con el mismo detalle con  que se refirió a la forma como fue citada a ese lugar, al  hecho de que el procesado no pudo llegar a ese sitio esa noche y a lo  acaecido al día siguiente cuando CORTÉS HURTADO intentó  abusar sexualmente de ella, lo que le generó “asco”  y la determinó a trasladarse hasta la casa de una compañera,  donde finalmente se encontró con su progenitora. Así,  el impugnante no explicó por qué ese tipo de preguntas  hubieran minado la credibilidad de la declarante, y no se avizoran  razones para arribar a una conclusión en ese sentido, lo que  eventualmente podría justificar la intervención  oficiosa de la Corte.  

Por  tanto, la Sala estima que el impugnante no explicó la  trascendencia de los yerros que le atribuye a su predecesor, lo que  impide concluir que el cargo fue debidamente sustentado.  

El  segundo  cargo  tampoco fue sustentado en debida forma.  

Al  margen de las equivocaciones de orden formal, pues el censor anunció  un cargo por la violación indirecta de la ley sustancial, por  error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por  omisión, y, finalmente, se refirió a la trasgresión  de la sana crítica (falso raciocinio), así como a las  falencias investigativas de la Fiscalía (sin  ajustar esta argumentación a una de las causales de casación),  lo cierto es que su disertación no puede tenerse como  sustentación adecuada del recurso extraordinario, por lo  siguiente:  

Asegura  que los juzgadores no tuvieron en cuenta las contradicciones entre  las versiones que entregó la víctima, lo que no se  ajusta a la realidad, porque en los fallos de primer y segundo grado  se resalta que las mismas no tienen la trascendencia suficiente para  minar su credibilidad, principalmente porque, en lo medular, la niña  VBR mantuvo  su relato, en cuanto reiteró que durante varios años  el  procesado abusó sexualmente de ella, lo que se inició  cuando eran vecinos y se extendió en el  tiempo porque CORTÉS HURTADO la contactaba telefónicamente  y la buscaba en el colegio para llevarle dulces y “onces”.  

De  otro lado, varios de sus argumentos giran en torno a enunciados  generales y abstractos, a los que, sin fundamento, les atribuye el  carácter de reglas de la experiencia o enunciados técnico  científicos. Por ejemplo, dice que lo que generalmente sucede  es que los conductores de taxi no les prestan el servicio a menores  de 12 años, y que lo que ordinariamente ocurre es que las  víctimas de abuso sexual tienen sentimientos de culpa, o se  comportan de una determinada manera. En la misma línea y con  la misma falencia, hace alusión a datos estadísticos  acerca de la altísima frecuencia con que los menores de edad  mienten acerca del abuso sexual.  

Finalmente,  plantea que la condena tiene como único fundamento la  declaración de la víctima, lo que tampoco se ajusta a  la realidad. Efectivamente, el Tribunal hizo énfasis en que  esa versión encuentra respaldo en la declaración de su  progenitora, quien hizo alusión a las circunstancias bajo las  cuales la menor se extravió por una noche y fue hallada en la  casa de una de sus compañeras, e igualmente hizo hincapié  en que al indagar en el colegio donde estudiaba su hija se enteró  de que un hombre mayor solía visitarla con el fin de  entregarle dulces. Asimismo, el Tribunal resaltó la  coincidencia de las diferentes versiones de la menor (en  los aspectos medulares),  así como la afectación emocional que evidenció  la niña durante su testimonio, al tiempo que se refirió  a la ausencia de razones para que esta se refiriera falsamente a  hechos tan complejos con el único fin de perjudicar a PEDRO  PABLO CORTÉS HURTADO.  

Así,  en lugar de acudir a falsas máximas de la experiencia y a  reglas técnico-científicas carentes de fundamento, así  como a hacer alusiones genéricas al principio lógico de  razón suficiente, el impugnante debió explicar,  puntualmente, en qué sentido los juzgadores violaron las  reglas de la sana crítica, esto es, por qué sus  conclusiones sobre la credibilidad del testimonio de la menor violan  principios científicos o se alejan de lo que ordinariamente  ocurre en ese tipo de situaciones, de lo que, en casos como este,  depende cualquier juicio acerca de la suficiencia de la prueba.  

En  síntesis, la Sala advierte que el impugnante expuso sus  opiniones acerca de la valoración de las pruebas, lo que, a lo  sumo, podría tenerse como alegato de instancia, pero bajo  ninguna circunstancia como fundamentación del recurso  extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de PEDRO  PABLO CORTÉS HURTADO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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