AP771-2019(50492)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP771-2019  

Radicación  n° 50492.  

(Aprobado  Acta n°52)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la  defensora de ALEXIS ROMÁN OBANDO en contra del fallo proferido  el 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó  la condena emitida el 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Palmira, por los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego.  

HECHOS  

El 30  de enero de 2011, aproximadamente a las 10:30 de la noche, Baudilio  Alejandro Micolta Escobar y Erick Duván Jiménez Ocampo  estaban departiendo con dos mujeres en un establecimiento de comercio  ubicado en el casco urbano del municipio de Palmira. Cuando los dos  hombres se aprestaban a comprar unos cigarrillos en una tienda  cercana, fueron atacados por cuatro sujetos, entre ellos ALEXIS ROMÁN  OBANDO, quienes, al unísono, les dispararon  indiscriminadamente, sin permitirles realizar maniobras defensivas.  El joven Erick Duván sufrió lesiones que le causaron la  muerte.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El 30  de abril de 2012 la Fiscalía le imputó a ALEXIS ROMÁN  OBANDO los delitos de homicidio agravado (Artículos 103 y 104,  este último en sus numerales 6 y 7), en concurso con el  punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego (Art. 365). Lo acusó bajo los mismos  presupuestos fácticos y jurídicos.  

Una  vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el  9 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Palmira lo condenó a las penas de 412 meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años. Igualmente,  le impuso la pena de privación del derecho al porte y  tenencias de armas de fuego. Concluyó que está  demostrado el porte ilegal de armas de fuego, el homicidio de que fue  víctima Erick Duván Jiménez Ocampo, así  como la indefensión en que este se encontraba, mas no la  tentativa de homicidio de que fue objeto Alejandro Micolta Escobar ni  la sevicia con la que actuaron los agresores, motivo por el cual  emitió la condena por los delitos previstos en los artículos  103 y 104 –numeral 7º- y 365 del Código Penal.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

En  sede de apelación, el Tribunal Superior de Buga desestimó  los argumentos de la defensa y, por tanto, confirmó la  condena, mediante proveído del 14 de marzo de 2017, que fue  objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto  procesal.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, la defensora plantea la  violación directa de la ley sustancial, “por  la aplicación indebida de los artículos 103 y numeral  7º del artículo 104 del Código Penal”.  

A  pesar de haber elegido esa causal de casación, en su  argumentación incluyó los siguientes aspectos: (i) en  el proceso penal seguido en contra de otro de los sujetos que le  disparó a las víctimas se concluyó que se trata  de un homicidio simple, lo que dio lugar a la imposición de  una pena sustancialmente inferior a la que fue condenado ALEXIS ROMÁN  OBANDO, lo que atenta contra el “principio de equidad”;  (ii)  en esa otra actuación se dejó en claro que la agresión  tuvo lugar por una discusión, lo que permite descartar la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del  artículo 104; (iii) el Tribunal valoró pruebas del otro  proceso, que no fueron practicadas en el juicio seguido en contra de  ROMÁN OBANDO, entre las que destaca los testimonios de las dos  mujeres que acompañaban a las víctimas aquella noche; y  (iv) en este caso existen dudas, porque el testigo de cargo, Micolta  Escobar, hizo énfasis en que “el  único que tenía arma e incluso disparó fue José  Luis Valencia Ricas, alias “Buenaventura”.  

Agrega  que la Fiscalía debió haber presentado en juicio a  Yaneth González y Daniela Fernanda Fajardo, “para  que se rompiera la presunción de inocencia y mostrar con  certeza la verdad de la actuación de mi prohijado”.  

Basada  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para  que se suprima el agravante del homicidio y se realice la respectiva  reducción punitiva.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la defensora de  ALEXIS ROMÁN OBANDO no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:  

En el  recurso de apelación la defensa planteó un argumento  semejante al que expone en sede de casación, orientado a  cuestionar la equidad de la pena, porque en el proceso adelantado en  contra de otro de los autores del atentado se concluyó que se  trata de un homicidio simple y no de uno agravado, como se estableció  en la presente actuación. Para tales efectos, se puso a  disposición del Tribunal el registro de ese otro proceso.  

Aunque  es claro que al Tribunal le estaba vedado evaluar las pruebas  practicadas en esa otra actuación, así como emitir  juicios de valor acerca de la acusación que en esa oportunidad  presentó la Fiscalía, también lo es que la  defensa contribuyó para que se hiciera ese pronunciamiento, no  solo porque presentó un alegato en ese sentido, sino además  porque anexó el respectivo registro.  

De  esa forma, el Tribunal desconoció varias reglas básicas  del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, entre ellas, que  la decisión solo puede tener como fundamento las pruebas  practicadas en el juicio oral (Art. 16), de tal manera que si una de  las partes pretende servirse de las producidas en otro proceso, debe  solicitarlas en la audiencia preparatoria y disponer lo pertinente  para su práctica o incorporación en el juicio oral, sin  perjuicio del deber de descubrirlas oportunamente. Igualmente, no  tuvo en cuenta que los funcionarios judiciales, en virtud de los  principios de autonomía e independencia, deben resolver los  asuntos sometidos a su conocimiento según las reglas  dispuestas en el ordenamiento jurídico, al margen de que otros  servidores públicos, en tramites diferentes y bajo la  respectiva realidad procesal, hayan llegado a conclusiones diversas  frente a los mismos hechos.  

Aunque  la defensa tiene razón en cuanto la ocurrencia de la  irregularidad –que ella misma propició-, es claro que no  explicó la trascendencia de ese yerro, en esencia por lo  siguiente:  

El  Juzgado y el Tribunal declararon probado que las víctimas, que  departían con dos mujeres en un establecimiento abierto al  público, decidieron ir a una tienda cercana a comprar unos  cigarrillos, cuando fueron abordados por cuatro sujetos que, sin  previo aviso, procedieron a dispararles al unísono.  Concluyeron que Lo sorpresivo del ataque, el número de  personas que participaron en el mismo y la utilización de  cuatro armas de fuego le restaron al adolescente Erick Duván  Jiménez Ocampo cualquier posibilidad de defensa, lo que se  tradujo en que este sufriera heridas mortales.  

Resaltaron  que aunque es evidente que Micolta Escobar trató por todos los  medios de favorecer al procesado, finalmente declaró lo que se  acaba de expresar, esto es, que estaban departiendo con dos mujeres,  que fueron a comprar cigarrillos a una tienda y que de repente cuatro  sujetos dispararon contra ellos, grupo del que hacía parte  ALEXIS ROMÁN QUINTERO. Igualmente, hicieron hincapié en  que este relato coincide con lo expresado por dicho testigo en la  entrevista rendida por fuera del juicio, a la que se hizo constante  alusión durante el interrogatorio cruzado.  

Para  los juzgadores de primer y segundo grado este relato merece  credibilidad, no solo porque está acreditado que el testigo  estuvo en el lugar de los hechos –se  trata de una de las víctimas-,  sino además porque nunca tuvo la intención de mentir  para perjudicar al procesado, ya que, por el contrario, hizo todo lo  que estuvo a su alcance para favorecerlo, pero la fuerza de las  evidencias finalmente lo llevaron a narrar los hechos atrás  indicados, a los que se había referido en el mismo sentido  cuando fue entrevistado por los investigadores, poco tiempo después  de ocurrido el ataque.  

Si se  lee con atención el fallo de primer grado (que conforma una  unidad con el emitido por el Tribunal), resulta fácil advertir  que la condena tiene como soporte principal la declaración de  Micolta Escobar. Ello es aun más notorio en lo que concierne a  la circunstancia de agravación, en cuanto se resaltó  que  

[e]l  Despacho tendrá que indicar que de acuerdo a la ocurrencia de  los hechos y a los elementos materiales probatorios, se evidencia que  se configura la causal de agravación establecida en el numeral  7º del artículo 104 del Código Penal, que  establece: “colocando a la víctima en situación  de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa  situación”. Lo anterior teniendo en cuenta que en el  presente caso, la ejecución del crimen implicó el  aprovechamiento de la situación de indefensión o  inferioridad en que se encontraba la víctima, quien fue  sorprendida por cuatro sujetos todos con armas de fuego, quienes de  manera indiscriminada y simultánea, procedieron a disparar  sobre la humanidad del testigo víctima BAUDILIO ALEJANDRO y el  joven ERICK DUVÁN, quien falleció en dichos  acontecimientos. Igualmente observa el Despacho, que es evidente, de  acuerdo con las manifestaciones del testigo BAUDILIO, que al joven  ERICK DUVÁN le era imposible repeler el ataque realizado por  el hoy acusado ALEXIS ROMÁN OBANDO y sus acompañantes,  quienes como se indicó, todos portaban armas de fuego, con el  objeto de asesinar al testigo víctima BAUDILIO ALEJANDRO y al  joven ERICK DUVÁN, situación que sin lugar a dudas  agudiza aun más el estado de indefensión y de  inferioridad en que se encontraba el occiso ERICK DUVÁN  JIMÉNEZ OCAMPO (…).  

En la  misma línea, el Tribunal, luego de trascribir múltiples  apartes del testimonio de Micolta Escobar, hizo énfasis en que  este, a pesar de su clara intención de favorecer al procesado,  finalmente narró los hechos ya mencionados. A partir de ello,  reiteró lo expuesto por el fallador de primer grado frente al  estado de indefensión en que se encontraba la víctima.  

Así,  es claro que la condena tiene como soporte principal el testimonio de  Baudilio Alejandro.  

Debe  resaltarse que el Tribunal se refirió en dos contextos  diferentes a los testimonios de Daniela Fernanda Fajardo González  y Yaneth Tobar González. En primer término, lo hizo  para resaltar que sus declaraciones fueron introducidas como prueba  de referencia a través del policial Jorge Eliécer  Álvarez Colina y que las mismas sirven de complemento al  testimonio de Micolta Escobar. Luego, retomó el mismo tema  cuando decidió estudiar las pruebas presentadas en un proceso  penal diferente, seguido en contra de otro de los autores del  homicidio, para desestimar lo expuesto por la defensa en el sentido  de que a ROMÁN OBANDO  se le condenó por un homicidio  agravado mientras al otro autor se le impuso la pena del homicidio  simple. Estas circunstancias ameritan los siguientes comentarios:  

Según  se indicó en precedencia, aunque el Tribunal se equivocó  al abordar las pruebas y las actuaciones surtidas en otro proceso  penal, la impugnante no explicó la trascendencia que ello tuvo  en la solución de este caso, pues lo cierto es que ni la parte  debió aportar esa información ni el juzgador debió  valorarla, además que el fallador de segundo grado abordó  ese tópico cuando ya había expresado sus conclusiones  acerca de las críticas que el apelante le hizo a la sentencia  de primera instancia, para lo que se basó en las pruebas  practicadas en la presente actuación.  

De  otro lado, el Tribunal mencionó que las declaraciones de las  referidas testigos fueron incorporadas como prueba de  referencia, a  través de investigador Álvarez Colina, quien suscribió  el dictamen donde están vertidas dichas entrevistas. Es claro  que frente a estas versiones y la forma como fueron incorporadas la  defensa no asumió las respectivas cargas argumentativas, en  esencia porque: (i) no propuso ni sustentó un cargo orientado  a cuestionar su legalidad, que, de haberlo considerado, debió  orientarlo por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de  legalidad; y (ii) consecuentemente, no se ocupó de la  trascendencia de ese supuesto yerro, lo que adquiría especial  relevancia en este caso toda vez que la condena está basada  preponderantemente en el testimonio de Baudilio Micolta Escobar,  quien en el juicio oral describió el atentado, señaló  a ROMÁN OBANDO, a quien conoce “desde  niño”,  como una de las cuatro personas que dispararon contra ellos, al  tiempo que resaltó que tanto el como la otra víctima  estaban desarmados, que se disponían a comprar unos  cigarrillos para regresar al lugar donde departían con dos  mujeres, etcétera.  

En  lugar de asumir estas elementales cargas, la censora orientó  su disertación a resaltar que, en un proceso diferente, el  otro autor del homicidio fue condenado por homicidio simple, y a  mencionar que el Tribunal valoró varias declaraciones  practicadas en esa actuación penal. Ello, además de  inadmisible como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación, entraña una contradicción  notoria, pues insiste en que se considere lo acaecido en otro proceso  y, al tiempo, se queja de que el juzgador de segundo grado se haya  referido a esa realidad procesal.  

Finalmente,  no debe pasar inadvertido que la impugnante trasgredió el  principio de corrección material, pues asegura que el testigo  Micolta Escobar declaró que “el  único que tenía arma e incluso disparó fue José  Luis Valencia Ricas, alias “Buenaventura”,  cuando es notorio que el Juzgado y el Tribunal se refirieron expresa  y reiteradamente a lo expuesto por este declarante en el sentido de  que los cuatro agresores portaban y accionaron armas de fuego. Otra  cosa es que haya dicho que quien le propinó los disparos a él  fue el sujeto conocido con el alias de “Buenaventura”,  lo que es sustancialmente diferente.  

En  síntesis, la condena está basada preponderantemente en  el testimonio de Baudilio Micolta Escobar, quien declaró en el  juicio oral a partir del interrogatorio cruzado practicado por la  Fiscalía y la defensa. Esta prueba constituye el soporte  principal de las conclusiones acerca de la participación de  ALEXIS ROMÁN OBANDO en el homicidio del joven Erick Duván  Jiménez y de la indefensión en que este se encontraba.  Si la impugnante pretendía cuestionar las pruebas (lo  que se contrapone al cargo que propuso, por violación directa  de la ley sustancial),  tenía la carga de demostrar los errores de hecho o de derecho  que dieron lugar a la condena. Si, por el contrario, su propósito  era aceptar los hechos, tal y como fueron declarados por los  juzgadores, pero cuestionar su calificación jurídica,  tenía la carga de explicar en qué consistieron los  yerros de interpretación y/o de aplicación del derecho.  Como no expuso nada de esto en su escrito, necesariamente debe  concluirse que su alegato no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso extraordinario de casación, razón  suficiente para que la demanda sea inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la defensora de ALEXIS  ROMÁN OBANDO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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