AP698-2019(52976)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP698-2019  

Radicado N°  52976  

Aprobado  Acta No. 52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS  ERNESTO GUEVARA CASAS, contra el fallo de segunda instancia (Ley 906  de 2004) que profiriera el Tribunal Superior de Neiva, fechado el 23  de marzo de 2018, mediante el cual revocó la sentencia  absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa  ciudad, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal  de 12,6 meses de prisión, junto con multa por el equivalente a  6,932 salarios mínimos legales mensuales  y 16 meses de  privación del derecho a conducir vehículos automotores  y motocicletas, en calidad de autor del delito de lesiones personales  culposas, en concurso homogéneo sucesivo. Además, se  impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la  sanción aflictiva de la libertad, y se otorgó al  acusado el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena.  

LOS HECHOS  

Fueron  narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:  

“Se  tiene que los hechos tuvieron ocurrencia el 6 de julio de 2010 a eso  de las 8: 00 a.m., a la altura de la calle 8 con carrera 12 de esta  ciudad, cuando la señora Rubiela Bonilla Hernández,  salió de su trabajo y conducía la motocicleta de su  propiedad de placas MKA-80 en compañía de su hijo  CRISTIAN CAMILO, y en esa dirección fue arroyada (sic) por un  vehículo campero troper de placas CHV-284, clase Mitsubishi,  conducido por el señor LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, quien al  parecer no respeto (sic) las prelaciones o señales de pare  existente en el sitio de los hechos.  

A  la señora RUBIELA BONILLA HERNÁNDEZ, le fue dictaminado  por Medicina Legal 120 días como incapacidad definitiva, y  como secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter permanente, perturbación funcional del miembro  inferior de carácter permanente; perturbación funcional  del órgano de locomoción de carácter permanente.  

A  CRISTIAN CAMILO CARDOZO BONILLA        , le fue dictaminado por Medicina  Legal, 90 días de incapacidad y como secuelas: deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente;  perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de  carácter transitorio; y perturbación funcional del  sistema de locomoción de carácter transitorio”.  

DECURSO  PROCESAL  

Con  fecha del 3 de junio de 2015, en el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Neiva, tuvo lugar la audiencia de formulación de  imputación, en la cual se le atribuyó a LUIS ERNESTO  GUEVARA CASAS el delito, en concurso homogéneo sucesivo, de  lesiones personales culposas, al que no se allanó.  

El  2 de julio de 2015, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, despacho  judicial que adelantó la correspondiente audiencia de  formulación de acusación el 30 de octubre de 2015.  

Allí  la Fiscalía atribuyó a LUIS ERNESTO GUEVARA CASAS, dos  delitos de lesiones personales culposas, acorde con lo dispuesto en  los artículos 111, 112, inciso tercero, 113, inciso segundo, y  114, inciso 2, del C.P.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 8 de febrero de 2017.  

La  audiencia de juicio oral comenzó el 21 de abril 2017 y culminó  el 20 de marzo de 2018, con anuncio de fallo absolutorio.  

Al  día siguiente se emitió la sentencia en aquel sentido,  que fue apelada por la representación de las víctimas.  Sustentada oportunamente la impugnación, con fecha del 23 de  marzo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado,  que revocó  lo decidido por el A quo.  

Descontenta  con lo decidido, oportunamente la defensa del acusado presentó  la demanda de casación que ahora se verifica en su debida  argumentación.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

Lo  dirige el demandante por la vía de la causal tercera  establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  dentro de lo que de manera genérica postula como violación  indirecta de la ley sustancial, sin jamás precisar el tipo de  yerro que estima materializado.  

En  lugar de ello, se ocupa de efectuar críticas de variado cuño  a la decisión tomada por el Ad quem.  

A  este efecto, advierte que el Tribunal no hizo un estudio conjunto de  todos los elementos de prueba recogidos, destacando que se ignoró  lo revelado por el procesado; que examinó inadecuadamente lo  dicho por los agentes que elaboraron el informe de accidente de  tránsito; que el juez colegiado pasó por alto su  condición de testigos ajenos a lo ocurrido, ya que acudieron  al lugar después de sucedido el accidente;  y que el Ad quem  le dio el valor de plena prueba a lo dicho por los funcionarios en  cuestión, cuyo testimonio transcribe en algunos apartados,  para de allí concluir, en contrario, que es factible hallar  responsabilidad de las víctimas en el hecho, en tanto, desde  la motocicleta pudo apreciarse que el automotor pasaba la avenida.  

Después  de resumir, a modo de  conclusión, lo planteado en el cargo, el demandante solicita  que se case el fallo a fin de revocar la sentencia de condena y en su  lugar absolver al acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

No  mucho tiene que decir la Corte para inadmitir la demanda presentada  por la defensa del acusado, evidente como se hace que, además  de desconocer los mínimos argumentales que gobiernan el  mecanismo especial al cual acudió, apenas busca presentar, en  una suma inconexa de afirmaciones, su muy interesada visión de  lo que la prueba arroja, sin acertar a detallar, así fuese de  forma somera, algún tipo de vicio en el examen o valoración  que de los elementos de juicio recogidos hizo el Tribunal.  

De  entrada, para comenzar el recuento de los desfases de fundamentación  que comporta el cargo propuesto, es necesario precisar que la simple  transcripción que del numeral tercero del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, realiza el casacionista, nada refiere en punto  del vicio concreto necesitado de demostrar, en tanto, a la violación  indirecta de la ley sustancial se puede llegar por muchos caminos,  sea a partir de yerros de derecho, o de vicios de hecho.  

Los  primeros, a su vez, se subdividen en falso juicio de legalidad, que  ocurre cuando se admite una prueba inválida o se excluye una  adecuadamente generada y aducida; y falso juicio de convicción,  que dice relación con la tarifa probatoria que  excepcionalmente consagra la ley, vale decir, se ignora el efecto  específico que la norma concede a determinado medio suasorio.  

Por  su parte, los errores de hecho derivan de falsos juicios de  existencia por omisión o adición –los primeros,  cuando se desconoce por el Tribunal un medio efectivamente allegado,  y los segundos, cuando a pesar de no allegarse, se utiliza o hace  valer por el fallador-; falso juicio de identidad por adición  –cuando a la prueba se le agrega un apartado que no contiene-,  falso juicio de identidad por cercenamiento –en los casos en  los que del medio se deja de considerar un apartado trascendente-, y  falso juicio de identidad por tergiversación –cuando lo  contenido por el elemento se interpreta de manera distinta a su tenor  literal-; y falso raciocinio, que deriva de desconocer la sana  crítica en cualquiera de sus tres componentes: ciencia, lógica  y experiencia.  

Como  se trata de categorías no solo diferentes sino las más  de las veces inconsonantes entre sí, se obliga siempre definir  la naturaleza del yerro para verificar cómo se materializa el  mismo y cuál es su finalidad.  

Además,  ha de demostrarse la trascendencia del error, lo que demanda no solo  verificar el efecto intrínseco, una vez corregido el yerro,  sino su valor de cara a todo el plexo probatorio, a la manera de  enseñar que ya enmendado el mismo no se sostiene el fallo.  

Lo  anotado, porque el mecanismo casacional no corresponde a una  instancia ordinaria que permita  de la parte afectada con la decisión  seguir controvirtiendo asuntos ya suficientemente resueltos o  presentar su particular e interesada visión de lo que la  prueba o los hechos demostrados arrojan.  

Solo  si se atiende a una causal específica y su forma de  demostración, es posible derruir la doble connotación  de acierto y legalidad con la que arriba a la Corte la decisión  de segundo grado.  

Por  ello, debería ser norte para la partes, en punto de la  decisión de acudir o no al mecanismo excepcional de la  casación, la efectiva existencia de un vicio ostensible y  trascendente, para que la impugnación no devenga en inane, con  la afectación que ello trae para la efectividad de la justicia  y las legítimas expectativas de los interesados.  

Lo  anotado, porque en el escrito presentado por la defensa se advierte  evidente el simple interés por presentar un típico  alegato de instancia, que se vale de la causal propuesta apenas como  formalidad carente de sustancia.  

La  Sala, a este efecto, no encuentra ningún tipo de soporte  sólido o controversia adecuada a al cual referirse, como  quiera que el demandante se limita a presentar, como ya se anotó,  manifestaciones inconexas de variados aspectos, sin entregar mínimos  elementos de soporte que permitan asumir siquiera factible la  existencia de un yerro propio de la casación.  

Cuando  más, se entiende que pretende criticar la manera en que el  Tribunal asumió lo dicho por los agentes que acudieron al  lugar de los hechos y elaboraron el correspondiente informe del  accidente, pero divaga en diversos aspectos, al punto que se  desconoce si lo que busca es determinar la ilegalidad de dichos  medios –en el entendido que el simple informe no se asume medio  de prueba-; el carácter de prueba de referencia del mismo         –porque supuestamente se narró algo que los  funcionarios no percibieron directamente-; lo que de esos testimonios  tomó el Tribunal –dado que al parecer no examinó  en su integridad todo lo dicho por los agentes-; la omisión en  tomar en consideración lo declarado por el procesado;  o la  manera en que se valoraron esas atestaciones.  

Como  se aprecia, en ese amplio piélago de posibilidades el  recurrente entremezcla vicios de derecho –incluso, a la par  falso juicio de legalidad y de convicción sobre la misma  prueba, la declaración de los agentes- y de hecho, estos a su  vez referidos a supuestos errores de existencia, identidad y  raciocinio.  

La  confusión es evidente e incluso entraña contradicción,  entre otras razones, porque, si se alega que determinada prueba no  puede allegarse por ser ilegal, de ninguna manera es factible  afirmar, a renglón seguido, que opera como medio de referencia  admisible, o incluso que, precisamente, el Tribunal dejó de  apreciar algo que sirve a los intereses defensivos.  

De  esa abigarrada referencia a variadas hipótesis, apenas logra  entrever la Sala que el demandante se duele, en algunos casos, de que  se haya tomado como soporte del fallo de condena lo expresado por los  agentes que acudieron al lugar de los hechos, pese a que estos no  presenciaron el accidente.  

Al  respecto, basta examinar el contenido del fallo de segundo grado para  advertir cómo el fundamento de la sentencia no estriba en  algún tipo de información que pueda decirse de  referencia, esto es, que remita a manifestaciones de los funcionarios  ajenas a lo que particularmente tuvieron oportunidad de percibir.  

Se  recuerda que dichos servidores públicos elaboraron un registro  de la ubicación de los vehículos y, más  específicamente, del tipo de vía y las señales  de tránsito existentes allí.  

Esta  es una información, sin duda, directa, que obedece a lo  verificado in  situ  por los agentes y fue utilizada por el fallador Ad quem para soportar  su tesis atinente a que el procesado desconoció la señal  que le obligaba a detener el automotor, por tener prelación la  otra intersección.  

Por  lo demás, si el recurrente no discute, dado el amplio caudal  probatorio que así lo señala -incluida la aceptación  del procesado-, jamás infirmada por la defensa, que de verdad  en curso de la vía por la que se desplazaba en su automotor el  acusado, se alzaba una señal de pare que lo obligaba a  detenerse para dar prelación a los vehículos que  discurrían por la calle 8, entre ellos la motocicleta ocupada  por las víctimas, se aprecia en realidad intrascendente la  crítica que pretende plantear el casacionista, pues, se  reitera, lo expresado por los uniformados se utilizó  exclusivamente para corroborar ese tópico.  

Ahora  bien, otro de los aspectos que se insinúa en el escrito  examinado, dice relación con el supuesto hecho de desconocer  el Tribunal la explicación entregada por el acusado, con lo  cual habría incurrido el fallador en un error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión.  

Empero,  lo aseverado por el impugnante carece de corrección material,  en tanto, es claro que el Tribunal sí se refirió  expresamente a la explicación ofrecida por LUIS ERNESTO  GUEVARA CASAS, solo que no le dio la trascendencia que ahora busca  hacer valer su defensa.  

En  efecto, a los folios 8 y 9 del fallo de segundo grado, el Tribunal  resume lo expresado por el acusado, en concreto, su manifestación  atinente a que detuvo la marcha y no continuó hasta percatarse  de que no venía nadie en la intersección, emergiendo de  improviso la motocicleta, que al parecer venía con mucha  velocidad y era piloteada por el joven y no por la madre.  

A  ello respondió el Ad quem:  

“Es  evidente que en este caso resulta intrascendente quién  conducía la motocicleta y la velocidad con que lo hacía  porque la esencia del asunto planteado es que tenía prelación  de la vía y el respeto de la señal de pare, para luego  iniciar la marcha sin que se generara riesgo a los demás  conductores, obligaciones que incumplió.  

Aunado  a ello, las fijaciones fotográficas N° 1 y N° 2 del  informe de investigador de campo, corroboran de manera objetiva que  el automóvil omite detener su marcha en el segundo carril,  debido a que en la imagen N° 9, se aprecia la señal  vertical de pare, regla que deben acatar quienes transitan por la  carrera 12 al llegar a la intersección de la calle octava, lo  que permite concluir, sin lugar a equívocos, que el acusado  vulneró el deber objetivo de cuidado, que fue imprudente en la  conducción del automotor, que debió prever que sobre el  carril oriente occidente podría transitar vehículos  para proceder hacer el cruce vial, lo que se constata en la imagen N°  10 donde se vislumbra que el automotor luego de la colisión  queda ubicado sobre el cruce de la calle octava con carrera 12.”  

Por  último, el examen que de manera subjetiva adelanta la defensa  en torno de lo dicho por los agentes de tránsito, para de allí  despejar que es factible atender a una actuación a propio  riesgo de las víctimas, no solo desconoce la esencia del  objeto de controversia, vale decir, pasa por alto que lo obligado  estudiar es la valoración adelantada por el Tribunal y no el  contenido intrínseco de cada prueba; sino que desvía la  discusión hacia ámbitos de raciocinio obligados de  adecuada fundamentación.  

En  otras palabras, si la defensa advierte que las pruebas no fueron  valoradas adecuadamente, está en la obligación de  demostrar el vicio en el que incurrió el Ad quem, para cuyo  efecto debe determinar vulnerada la sana crítica en alguno de  su tres pilares básicos, ciencia, lógica y experiencia,  especificando cuál en concreto se afectó, cómo  ocurrió ello y hacia donde conduce el yerro, en términos  de trascendencia.  

Desde  luego, tan precisa labor no se suple con apenas aventurar, a título  de especulación, cómo debe entenderse lo que dicen los  agentes de tránsito, dado que ello ni siquiera alegato de  instancia puede estimarse, ante la omisión de definir en qué  bases sustenta sus afirmaciones.  

Incluso,  lo sostenido por el demandante implica reconocer en las víctimas  una especia de temeridad suicida, pues, si de verdad avistaron  oportunamente al automotor que sin respetar la señal  de  detención cruzaba la intersección, obvia y natural se  entendería alguna maniobra para esquivar el golpe, en lugar de  proseguir a toda velocidad hacia el inescapable desenlace.  

Lo  que asume la Sala, acorde con el cargo presentado, es que el  defensor, dada la justeza del fallo, apenas halló en el  recurso especial un mecanismo para tratar de hacer valer su posición  por encima de la más autorizada del Tribunal, sin encontrar en  ese cometido algún tipo de error ostensible y trascendente que  reclame de la Corte intervenir de fondo en el asunto, razón  suficiente para que deba inadmitirse la demanda.  

Se  agregará solo que luego de examinar el trámite del  proceso y las distintas decisiones de fondo aquí tomadas, no  aprecia la Corte algún tipo de violación de garantías  que obligue su intervención oficiosa.  

Al  efecto, estima necesario destacar la Sala que el Tribunal examinó  de manera adecuada y objetiva los elementos de juicio allegados para,  a partir de allí y en seguimiento de claras pautas dogmáticas,  hallar responsabilidad penal en el acusado, dado que surgió  evidente la violación del deber objetivo de cuidado y su nexo  causal directo con el resultado.  

En  concreto, no se discute siquiera por la defensa que en la  intersección por la cual cruzaba en su vehículo el  procesado, se registraba una señal de tránsito que lo  obligaba a detener la marcha, para dar prelación a los  automotores que derivaban desde la calle 12, por donde discurrían  las víctimas en la motocicleta.  

Sin  embargo, dado el incremento del riesgo producto de no respetar dicha  señal, se produjo la colisión, con los resultados  dañosos conocidos.  

En  contrario, no se allegó ningún elemento de juicio  suficiente para entender que el accidente se produjo por consecuencia  de factores externos, dígase caso fortuito o fuerza mayor, ni  tampoco de algún tipo de culpa que pueda exclusivamente  dirigirse a las víctimas.  

En  consecuencia, debe asumirse dictado con pleno apego a derecho el  fallo de condena.  

Como  la decisión a adoptar es la inadmisión de la demanda,  se advertirá al recurrente que contra la misma procede la  insistencia, conforme a las directrices que sobre la materia ha  indicado esta Corte en múltiples ocasiones1.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de LUIS ERNESTO  GUEVARA CASAS,   en  seguimiento de   las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia en relación con el punto.  

2.  ORDENAR que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar el principio de la doble  conformidad.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;          AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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