Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP620-2019
Radicación n.° 102112
Acta 17
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Clara Inés Morales Padilla, Rita Barbeti Ruíz, Lucelly Londoño, María Bárbara Manios, Teresa Toro Mina, Miriam López Aristizabal, María Edilma Muelas, Alba Lucía González López, Martha Lucía Colonia, Ana Cecilia Díaz Cantuni, Rubiela Serrato Benítez, María Elvita Jiménez y María Eugenia Jiménez Hurtado, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente al fallo emitido el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Para sustentar su petición afirman que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23 de junio de 2017, resolvió el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la empresa CI Océanos S.A.; que interpusieron recurso de casación contra la citada decisión, que excepto Lucelly Londoño y Teresa Mina, los demás demandantes otorgaron poder para su presentación, no obstante para el caso de aquellas, el recurso se presentó de manera «oficiosa»; que posteriormente las citadas allegaron el mandato; que por auto del 28 de julio de 2017 el Tribunal accionado negó el medio extraordinario, al estimar que no les asistía el interés económico para recurrir y, frente a las señoras Londoño y Mina, lo rechazó por extemporáneo; que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra dicha decisión, que fueron negados por extemporáneos; que propusieron incidente de nulidad al considerar vulnerados sus derechos, que también fue negado.
Refirieron que en una situación similar, con ponencia de otro integrante del mismo cuerpo colegiado, a pesar de declarar improcedente el recurso de reposición había sido concedido el de queja, mientras en su caso, ello no ocurrió.
Con fundamento en los supuestos fácticos descritos solicitaron la salvaguarda de sus derechos superiores para que se deje sin efecto la providencia que negó el recurso de queja y se ordene al Tribunal accionado concederlo y, como consecuencia, que remita el expediente a esta Corporación, para lo de su cargo1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la parte demandante, al advertir, por un lado, que se quebrantó el principio de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas datan del 28 de julio y 4 de septiembre de 2017, es decir, que transcurrió más de 11 meses, por otro lado, estimó que los proveídos censurados son razonables y se ajustaron a los parámetros legales, lo que evidencia que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante a través de correo electrónico manifestó que impugnaba el fallo de primer grado sin exponer ningún tipo de argumento al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, al interior del proceso ordinario laboral n.o 76001310500120080036101.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En este evento se observa que, tal y como lo refirió el A quo se quebrantó el principio de inmediatez toda vez que los proveídos atacados se profirieron el 28 de julio, 4 de septiembre y 17 de octubre de 2017, y la acción de tutela se presentó el 5 de septiembre de 2018, es decir, trascurrió más de 1 año para que la parte demandante solicite el restablecimiento de sus derechos, lapso que no es razonable.
3.2 Adicionalmente, se observa que los autos censurados son razonables y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar el recurso extraordinario de casación frente a unos accionantes, rechazar por extemporáneo frente a otros y, finalmente, despachar desfavorablemente el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los interesados.
En efecto, en proveído del 28 de julio de 20173, la accionada, por un lado, negó el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de Clara Inés Morales Padilla, Rita Barbeti Ruiz, María Bárbara Manios, Miriam López Aristizabal, María Edilma Muelas, Alba Lucia González López, Martha Lucia Colonia, Ana Cecilia Cantuni, Rubiela Serrano Benítez, María Elvita Jiménez y María Eugenia Jiménez Hurtado al determinar que reunía la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 y, por el otro, rechazó por extemporáneo el presentado por Lucelly Londoño Ceballos y Teresa Toro Mina, toda vez que, el término para recurrirlo venció el 18 de julio de 2017, dentro del cual las referidas no se pronunciaron.
La anterior determinación fue recurrida por el apoderado de las interesadas y, en proveído del 4 de septiembre de ese año, también fue declarado extemporáneo, al no colmarse los presupuestos del artículo 353 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:
En primer lugar cabe destacar por parte de la Sala lo dispuesto en el artículo 63 del C.T.P. y S.S., el cual prevé la procedencia del recurso de reposición, en los siguientes términos:
“El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (02) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después …”Negrillas por la Sala.
Ahora bien, el artículo 68 de la misma obra, consagra en materia laboral el recurso de queja, a saber:
“Art 68. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue la apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación”.
Como quiera que el anterior mecanismo de defensa no cuenta con regulación propia en nuestra normatividad, debemos remitirnos frente a aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, los contemplados en el Código General del Proceso, en virtud de la analogía consagrada en el artículo 145 del C.P.T. y S.S.
En ese sentido, el artículo 353 del C.G.P. preceptúa: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación…”
Conforme a lo anterior la proposición del recurso de reposición debe ser oportuna, es decir, dentro del término legal establecido en la legislación procesal del trabajo, – Art. 63 del C.P.T. y S.S- que como bien se señaló con anterioridad, establece un término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia motivo de inconformidad, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, pues el recurrente interpuso el mentado recurso de reposición el día 03 de agosto de 2017 (fl. 112), cuando la providencia que negó la consecución del recurso de casación, se notificó por estado el día 31 de Julio del mismo año (110 vto), venciendo el referido término el 02 de agosto de 2017, lo que conlleva a rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto y por lo mismo, resulta imposible adelantar todo trámite posterior atinente al de queja.
Finalmente, en auto del 17 de octubre de 2017, se rechazó de plano el incidente de nulidad que edificó el profesional del derecho de la parte actora en las irregularices al no conceder el recurso extraordinario de casación. Al respecto se dijo:
De otra parte, según el artículo 135 del C.G.P., para alegar la nulidad la parte interesada deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, quedando facultado el juez para rechazar de plano la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo precedente, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues importa precisar que el profesional del derecho no determinó la causal en la que se funda los hechos configurativos de la supuesta irregularidad como lo requiere la norma antes citada; aunado a que estos tampoco encajan en ninguna de las circunstancias fijadas en el artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y-.de la S.S., por tanto, en armonía con el principio de taxatividad ya expuesto que orientan las causales de nulidad se ha de rechazar de plano la nulidad alegada, conforme lo prevé el artículo 135 del C.G.P..
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 69 y 70, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 29 a 34, cuaderno de anexos.