STP620-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP620-2019  

Radicación  n.°  102112  

Acta  17  

Bogotá,  D.C.,  veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por  Clara  Inés Morales Padilla,  Rita  Barbeti Ruíz,  Lucelly  Londoño,  María Bárbara Manios,  Teresa Toro Mina,  Miriam López Aristizabal,  María Edilma Muelas,  Alba Lucía González López,  Martha Lucía Colonia,  Ana Cecilia Díaz Cantuni,  Rubiela Serrato Benítez,  María Elvita Jiménez  y  María  Eugenia Jiménez Hurtado,  quienes  acuden  a  través de apoderado judicial,  frente al  fallo emitido el 3 de octubre de 2018, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Para  sustentar su petición afirman que la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 23  de junio de 2017, resolvió el recurso de apelación  instaurado contra el fallo de primera instancia, emitido por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del  proceso ordinario laboral que promovieron contra la empresa CI  Océanos S.A.; que interpusieron recurso de casación  contra la citada decisión, que excepto Lucelly Londoño  y Teresa Mina, los demás demandantes otorgaron poder para su  presentación, no obstante para el caso de aquellas, el recurso  se presentó de manera «oficiosa»; que  posteriormente las citadas allegaron el mandato; que por auto del 28  de julio de 2017 el Tribunal accionado negó el medio  extraordinario, al estimar que no les asistía el interés  económico para recurrir y, frente a las señoras Londoño  y Mina, lo rechazó por extemporáneo; que interpusieron  recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra dicha  decisión, que fueron negados por extemporáneos; que  propusieron incidente de nulidad al considerar vulnerados sus  derechos, que también fue negado.  

Refirieron  que en una situación similar, con ponencia de otro integrante  del mismo cuerpo colegiado, a pesar de declarar improcedente el  recurso de reposición había sido concedido el de queja,  mientras en su caso, ello no ocurrió.  

Con  fundamento en los supuestos fácticos descritos solicitaron la  salvaguarda de sus derechos superiores para que se deje sin efecto la  providencia que negó el recurso de queja y se ordene al  Tribunal accionado concederlo y, como consecuencia, que remita el  expediente a esta Corporación, para lo de su cargo1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por  la parte demandante, al advertir, por un lado, que se quebrantó  el principio de inmediatez, pues las decisiones cuestionadas datan  del 28  de julio y 4 de septiembre de 2017, es decir, que transcurrió  más de 11 meses, por otro lado, estimó que los  proveídos censurados son razonables  y  se ajustaron a los parámetros legales, lo que evidencia que no  se configura la violación constitucional, sino que, por el  contrario, se vislumbra un discernimiento ampliamente respetable, lo  cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso  objetado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte  demandante a través de correo electrónico  manifestó  que impugnaba el fallo de primer grado sin exponer ningún tipo  de argumento al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró  los derechos al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia de la parte interesada, al interior del proceso ordinario  laboral n.o  76001310500120080036101.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  En  este evento se observa que, tal y como lo refirió el A quo se  quebrantó el principio de inmediatez toda vez que los  proveídos atacados se profirieron el 28 de julio, 4 de  septiembre y 17 de octubre de 2017, y la acción de tutela se  presentó el 5 de septiembre de 2018, es decir, trascurrió  más de 1 año para que la parte demandante solicite el  restablecimiento de sus derechos, lapso que no es razonable.  

3.2  Adicionalmente, se observa que los autos censurados son razonables  y ajustados a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali son coherentes y están  conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema,  los cuales les permitieron negar el recurso extraordinario de  casación frente a unos accionantes, rechazar por extemporáneo  frente a otros y, finalmente, despachar desfavorablemente el  incidente de nulidad propuesto por el apoderado de los interesados.  

En  efecto, en proveído  del 28 de julio de 20173,  la accionada, por un lado, negó el recurso extraordinario de  casación presentado por el apoderado de Clara  Inés Morales Padilla,  Rita Barbeti Ruiz,  María Bárbara Manios,  Miriam  López Aristizabal,  María Edilma Muelas,  Alba Lucia González López,  Martha Lucia Colonia,  Ana Cecilia Cantuni,  Rubiela Serrano Benítez,  María Elvita Jiménez y  María  Eugenia Jiménez Hurtado  al  determinar que reunía la cuantía de 120 salarios  mínimos legales  mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de  impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo  43 de la Ley 712 de 2001 y,  por el otro, rechazó por extemporáneo el presentado por  Lucelly  Londoño Ceballos  y Teresa  Toro Mina,  toda vez que, el término para recurrirlo venció el 18  de julio de 2017, dentro del cual las referidas no se pronunciaron.  

La  anterior determinación fue recurrida por el apoderado de las  interesadas y, en proveído del 4 de septiembre de ese año,  también fue declarado extemporáneo, al no colmarse los  presupuestos del artículo 353 del Código General del  Proceso, en los siguientes términos:  

En primer lugar  cabe destacar por parte de la Sala lo dispuesto en el artículo  63 del C.T.P. y S.S., el cual prevé la procedencia del recurso  de reposición, en los siguientes términos:  

“El  recurso de reposición procederá contra los autos  interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos (02) días  siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y  se decidirá a más tardar tres días después  …”Negrillas por la Sala.  

Ahora bien, el  artículo 68 de la misma obra, consagra en materia laboral el  recurso de queja, a saber:  

“Art  68. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato  superior contra la providencia del juez que deniegue la apelación  o contra la del tribunal que no concede el de casación”.  

Como quiera que  el anterior mecanismo de defensa no cuenta con regulación  propia en nuestra normatividad, debemos remitirnos frente a aspectos  atinentes a su interposición, trámite y resolución,  los contemplados en el Código General del Proceso, en virtud  de la analogía consagrada en el artículo 145 del C.P.T.  y S.S.  

En ese sentido,  el artículo 353 del C.G.P. preceptúa: “El recurso  de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición  contra el auto que denegó la apelación o la  casación…”  

Conforme  a lo anterior la proposición del recurso de reposición  debe ser oportuna, es decir, dentro del término legal  establecido en la legislación procesal del trabajo, – Art. 63  del C.P.T. y S.S- que como bien se señaló con  anterioridad, establece un término de dos (2) días  siguientes a la notificación de la providencia motivo de  inconformidad, situación que no se presenta en el caso bajo  estudio, pues el recurrente interpuso el mentado recurso de  reposición el día 03 de agosto de 2017 (fl. 112),  cuando la providencia que negó la consecución del  recurso de casación, se notificó por estado el día  31 de Julio del mismo año (110 vto), venciendo el referido  término el 02 de agosto de 2017, lo que conlleva a rechazar  por extemporáneo el recurso interpuesto y por lo mismo,  resulta imposible adelantar todo trámite posterior atinente al  de queja.  

Finalmente,  en auto del 17 de octubre de 2017, se rechazó de plano el  incidente de nulidad que edificó el profesional del derecho de  la parte actora en las irregularices al no conceder el recurso  extraordinario de casación. Al respecto se dijo:  

De  otra parte, según el artículo 135 del C.G.P., para  alegar la nulidad la parte interesada deberá expresar su  interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en  que se fundamenta, quedando facultado el juez para rechazar de plano  la solicitud que se funde en causal distinta de las determinadas en  el artículo precedente, como ocurre en el caso que nos ocupa,  pues importa precisar que el profesional del derecho no determinó  la causal en la que se funda los hechos configurativos de la supuesta  irregularidad como lo requiere la norma antes citada; aunado a que  estos tampoco encajan en ninguna de las circunstancias fijadas en el  artículo 133 del C.G.P., aplicable por remisión expresa  del artículo 145 del C.P.T. y-.de la S.S., por tanto, en  armonía con el principio de taxatividad ya expuesto que  orientan las causales de nulidad se ha de rechazar de plano la  nulidad alegada, conforme lo prevé el artículo 135 del  C.G.P..  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones emitidas dentro del proceso ordinario laboral.  

Argumentos  como los presentados por la  parte accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          69 y 70, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          29 a 34, cuaderno de anexos.  

      

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