AP662-2019(53952)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP662-2019  

Radicación  N° 53952.  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Ana  María Bernal Villabona y  Kelvin  Gutiérrez Forero, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, el 28 de mayo de 2018,  mediante el cual confirmó la sentencia emitida  el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 11 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que los condenó a  38 y 35 meses de prisión, multa en cuantía equivalente  a 2 y 1.5  s.m.l.m.v., respectivamente, y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena privativa de la libertad, como  coautores responsables del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. Se les negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  4 de mayo de 2015, una fuente humana no formal denunció ante  la Fiscalía General de la Nación, que en los municipios  de Floridablanca y Bucaramanga, en el Departamento de Santander,  existe un grupo de personas que se dedica al almacenamiento y  comercialización de sustancia estupefaciente, para lo cual  utilizan la modalidad del servicio a domicilio.  

Luego  de una ardua indagación adelantada por el ente investigador,  se logró identificar a los implicados, Ana  María Bernal Villabona  y Kelvin  Gutiérrez Forero,  y a otras 18 personas más, por medio de agentes encubiertos,  quienes llevaron a cabo compras controladas de estupefaciente.  

El  7 de abril de 2016, días en que se produjeron sus capturas, a  la primera se le incautaron 3 bolsas plásticas que contenían  1.2, 0.6 y 1 gramo de cocaína; y al segundo, un paquete que  contenía 31 envolturas más pequeñas, con un peso  neto de 28.4 gramos de la misma sustancia estupefaciente.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal 1º Seccional de Bucaramanga, los días 8, 11 y  12 de abril de 2016, se celebraron ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante, con sede en esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de registro,  allanamiento y captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento contra Ana  María Bernal Villabona,  Kelvin  Gutiérrez Forero,  Javier Andrés Uribe Hernández, Jhon Fredy Cárdenas  Naranjo, Óscar Fabián Tapias González, Gustavo  Rondón, Bryhan Sneider Cruz Tolosa, Humberto Garnica Muñoz,  Víctor Alfonso Puchaná Villamizar, Diego Fernando Parra  Ávila, Carlos Alberto Villalba Cartagena, Jhon Fredy Carrillo  Blanco, Mayra Alejandra Gamboa Uribe, Pedro Uriel Neira Amado, Andrés  Leonardo Villabona Bohórquez, Jorge Alberto Gómez  Pérez, Miguel Ángel Cabeza Reyes, Cristian Andrés  Loaiza Benítez, Alexander Segovia Rodríguez y Piedad  Forero Esparza.  

En  esa oportunidad se formuló imputación a Ana  María Bernal Villabona  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en concurso homogéneo sucesivo (art.  376, inciso 2º, 31, Ley 599 de 20002);  y a Kelvin  Gutiérrez Forero  por el mismo reato, con circunstancia de mayor punibilidad, por obrar  en coparticipación criminal (arts.  376, inciso 2º, 58, numeral 10º, Ley 599 de 20003).  Los  implicados no aceptaron los cargos atribuidos.4  

Seguidamente,  el delegado de la fiscalía  solicitó medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual  accedió el juez con función de control de garantías,  quien, respecto de Ana  María Bernal Villabona  y Kelvin  Gutiérrez Forero, resolvió  imponerles detención preventiva en el lugar de su residencia5.  

El  13 de julio de 2016, el fiscal presentó ante el Centro de  Servicios Judiciales de Bucaramanga, un preacuerdo6  celebrado con los procesados Ana  María Bernal Villabona,  Kelvin  Gutiérrez Forero, Carlos  Alberto Villalba Cartagena y Jhon Freddy Cárdenas Naranjo,  consistente  en que éstos aceptaban el cargo imputado, y en compensación,  se les concedía la rebaja de pena en la mitad. En  consecuencia, respecto de  los otros implicados se decretó la ruptura de la unidad  procesal7.  

El  preacuerdo le correspondió8  al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, cuyo titular aprobó9  el convenio, en  audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016 y procedió a  anunciar sentido del fallo de carácter condenatorio10.  

Luego,  en audiencia celebrada el 22 de mayo de 2017, se surtió el  trámite establecido en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, y el 22 de junio de 2017, se dio lectura  de la sentencia11  mediante la cual condenó a Ana  María Bernal Villabona,  Carlos Alberto Villalba Cartagena y Jhon Fredy Cárdenas  Naranjo, a 38 meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a 2 s.m.l.m.v.; y a Kelvin  Gutiérrez  Forero a  35 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a  1.5 s.m.l.m.v.,  y  se les impuso a todos la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad, como coautores  responsables de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en concurso homogéneo sucesivo. Se negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa de Ana  María Bernal Villabona  y Kelvin  Gutiérrez  Forero,  el 28 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó12;  por lo que el defensor interpuso13  y sustentó14  recurso extraordinario de casación, el cual ahora se analiza  en su corrección argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados y la  actuación procesal relevante, el libelista manifiesta lo  siguiente:  

«Si  bien es cierto honorables magistrados de la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, considero que a mis defendidos se les desconoció de  tajo la sentencia de la C.S.J., donde por factor objetivo y al  cumplimiento de la mitad de la pena de manera física estos  tendrían derecho a seguir gozando del sustituto de la pena en  su lugar de residencia, pues cabe de anotar que los mismos superan  ampliamente dicho presupuesto sin que exista prohibición  alguna frente a tal requisito, pues los mismos ya han cumplido de  manera física el tiempo para seguir gozando del presente  sustituto punitivo, que en nada impide que los jueces de conocimiento  como los jueces de ejecución de penas puedan otorgar el  mismo15».  

Seguidamente,  invoca la causal primera de casación, pero, inmediatamente  transcribe la contenida en el numeral 2º del artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

Luego  refiere que el Tribunal «no  tuvo en cuenta las normas de favorabilidad que hubiesen podido  mantener el sustituto de la pena en el lugar de residencia a mis  defendidos, pues al no realizar el conteo correcto de los días  que estos llevan PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN SU LUGAR DE RESIDENCIA16».  

Y  finaliza su escrito, solicitando a la Corte casar la sentencia  impugnada, para que en su lugar «se  mantenga el SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA A MIS  DEFENDIDOS17».  

CONSIDERACIONES  

Con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas  las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales,  cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías  de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo  180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:  

«Finalidad.  El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la  jurisprudencia».  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el  artículo 184, a saber, la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo» en  las condiciones indicadas en dicha norma; y la referida en el  artículo 191, para emitir un «fallo  anticipado»  en  aquellos  eventos  en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés  general, lo cual implica adelantar los turnos para convocar a la  audiencia de sustentación y decisión.  

Sin  embargo, a voces del artículo 184 del C. P. P., la demanda  debe inadmitirse cuando:  «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso»  

Atendidos  estos criterios, la Corte ha señalado lo siguiente (CSJ  AP,  13 jul. 2007, Rad. 27.737; CSJ AP, 23 jul. 2007, Rad. 27.810; CSJ  AP8218-2016, Rad. 49288; CSJ AP1004-2017, Rad. 49481; CSJ  AP1658-2017, Rad. 49635; CSJ AP1834-2017, Rad. 45696, entre muchas  otras):  

«De  allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre  elaboración, en cuanto mediante su postulación el  recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de  segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la  constitución y a la ley.  

Por lo  tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para  prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la  posible violación de garantías de los sujetos  procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las  condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las  siguientes:  

1.  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia demandada;  

2.  Señalamiento de la causal de casación, a través  de la cual se deja evidente tal afectación, con la  consiguiente observancia de los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado;  

            

3. Determinación          de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna          de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado          artículo 180 de la Ley 906 de 2004».  

De  acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen  de reseñarse, advierte la Sala variadas y profundas falencias  en el escrito objeto de estudio, que impiden a la Corte conocer cuál  en concreto es la violación trascendente que se reputa existir  en las providencias de las instancias.  

En  efecto, el escrito que rotula el defensor como «demanda  de casación penal»,  consta de dos páginas. En la primera, identifica a los sujetos  procesales, los hechos juzgados y la actuación procesal  relevante; y en la segunda, manifiesta lo siguiente:  

«Si  bien es cierto honorables magistrados de la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, considera que a mis defendidos se les desconoció de  tajo la sentencia de la C.S.J., donde por factor objetivo y al  cumplimiento de la mitad de la pena de manera física estos  tendrían derecho a seguir gozando del sustituto de la pena en  su lugar de residencia, pues cabe de anotar que los mismos superan  ampliamente dicho presupuesto sin que exista prohibición  alguna frente a tal requisito, pues los mismos ya han cumplido de  manera física el tiempo para seguir gozando del presente  sustituto punitivo, que en nada impide que los jueces de conocimiento  como los jueces de ejecución de penas puedan otorgar el mismo.  

CAUSAL  DE CASACIÓN INVOCADA  

CAUSAL  PRIMERA  

Acuso  la decisión emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE  SANTANDER SALA PENAL, con ponencia del HONORABLE MAGISTRADO JULIÁN  DIETES, por no haber aplicado la norma de favorabilidad para mis dos  defendidos ya referenciados en el encabezado del presente escrito.  Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de las garantías debida a cualquiera de las  partes.  

DEMOSTRACIÓN  DE LA CAUSAL  

Considera  el suscrito que el Honorable Magistrado, no  tuvo en cuenta las normas de favorabilidad  que hubiesen podido mantener el sustituto de la pena en el lugar de  residencia de mis defendidos, pues al no realizar el conteo correcto  de los días que estos llevan PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN SU  LUGAR DE RESIDENCIA.  

PETICIÓN  

En  el orden de la exposición anteriormente formulada, solicito a  la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de  Justicia, casar  la  sentencia aquí acusada y emanada del Tribunal Superior de  Santander SALA PENAL; y en consecuencia Se         REVOQUE la decisión  adoptada por el honorable tribunal superior de Santander y se  mantenga el SUSTITUTO  DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA A MIS DEFENDIDOS»  

La  anterior transcripción resulta necesaria para evidenciar la  falta absoluta de sustentación de un cargo atendible por la  Corte en esta sede.  

Para  empezar, el libelista se abstiene de concretar cuál es la  finalidad del recurso en los términos del artículo 180  de la Ley 906 de 2004. A tal efecto, era  imprescindible que explicara qué pretendía con el  recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios inferidos a éstos o la  unificación de la jurisprudencia. Una declaración en  tal sentido brilla por su ausencia,  circunstancia que por sí sola ameritaría el rechazo de  la demanda.  

Por  otra parte, el censor invocó la causal primera de casación,  pero seguidamente transcribió la segunda: «Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes»;  sin embargo, ninguna de las dos circunstancias fue desarrollada  mínimamente.  

Por  ello, en virtud de la función pedagógica que está  llamada a cumplir la Corte, resulta pertinente señalar que se  incurre en la violación directa de la ley, cuando a  determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó  la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó  inadecuadamente la que correspondía.  

Tal  error implica para el recurrente, como  de antaño lo tiene precisado la Corte:  

«Afirmar  y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error  ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión  evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca  de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;  (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la  norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida. Y (iii) por interpretación errónea que  ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido»  (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005,  rad. 19643, entre otras).  

Y,  la causal segunda de casación consagra  el tradicional motivo de nulidad por errores in  iudicando,  por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes.  

Cuando  se alega este defecto, la  Sala ha señalado que el  impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración  de las nulidades, enfatizar la entidad del vicio, precisar las normas  que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación  en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades  cometidas en el desarrollo del proceso e inadvertidas en el fallo, lo  afectaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe  alternativa diferente que invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica                     –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

Con  nada de ello cumplió el actor, por  lo que la sola afirmación referida a que el Tribunal  desconoció un precedente jurisprudencial, sin decir cuál,  ni referir al menos su contenido; o que no aplicó normas que  resultaban más favorables a sus representados, sin tampoco  mencionarlas, resulta a todas luces insuficiente para que se entienda  sustentado un cargo atendible en esta sede extraordinaria.  

El  libelista olvida que la  sentencia de segundo grado llega prevalida de una doble presunción  de acierto y legalidad, por virtud de lo cual es necesario que el  casacionista compruebe la existencia de un yerro sustancial con  virtualidad de socavar la decisión ya adoptada.  

Para  ello, ha de fundamentar el cargo de manera tal que sin dificultad  alguna sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la  casación deprecada, lo que no sucede en este evento, pues,  examinado el escrito que presentó el profesional del derecho,  la Corte no puede advertir en concreto cuál es la violación  trascendente que obliga examinar de fondo el asunto.  

Es  más, dicho memorial no puede considerarse siquiera como un  alegato formal de instancia, porque jamás se refirió a  los argumentos  precisos tomados en cuenta por los falladores para negar la prisión  domiciliaria a sus defendidos, que parece ser el norte de su  discurso.  

En  efecto, el planteamiento del recurrente es en realidad indescifrable,  al punto que a la Corte le es imposible deducir qué es lo  pretendido a través del recurso extraordinario de casación,  por  manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, aflora  imperiosa su inadmisión ante la falta de claridad y precisión  en su indicación, exposición y fundamento.  

Por  lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de los implicados Ana  María Bernal Villabona y  Kelvin  Gutiérrez Forero, no  sin antes advertir  que  revisada la actuación en lo pertinente, no se observó  la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Ana  María Bernal Villabona y  Kelvin  Gutiérrez Forero.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 37 a 48, carpeta 2.  

2          A partir del record 26:55, registro 160411_002.  

3          A partir del record 02:04:12, registro 160411_003.  

4          A record 02:56:52 y 03:20:23, registro 140411_003.  

5          A record 03:28:02, registro 160412_002.  

6          A folios 90 a 103, carpeta 2.  

7          A folio 89, carpeta 2.  

8          A folio 109, carpeta 2.  

9          A record 01:05:38, audiencia del 23 de noviembre de 2016.  

10          A record 01:06:02, audiencia del 23 de noviembre de 2016.  

11          A folios 230 a 233, carpeta 2.  

12          A folios 42 a 53, carpeta 3.  

13          A folio 2, carpeta 3.  

14          A folios 55 y 56, carpeta 3.  

15          A folio 55, carpeta 3.  

16          A folio 55, carpeta 3.  

17          A folio 55, carpeta 3.      

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