15488(16-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 15488  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 98   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., dieciséis de julio del dos  mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 28 de julio de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  condenó  al  procesado  LUIS  ENRIQUE  TRIANA TRIVIÑO a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  36 meses de  prisión,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y lesiones  personales culposos.   

Hechos  y  actuación  procesal:   

El  14 de agosto de 1994, en la intersección  de  la  calle  (diagonal)  17  con  carrera  32  de la ciudad de Bogotá, siendo  aproximadamente  la  una  de  la  tarde, colisionaron la camioneta de transporte  colectivo  (Sport Van) de placas SRC-974, afiliada a la empresa “Expreso de la  Sabana  S.  A.”,  conducida  por  Luis Enrique Triana  Triviño,  y el taxi de placas SEE-802, conducido  por   José   Raimundo  Fonseca  Díaz.  A  causa  del  impacto  falleció este último, y resultaron heridos  María  Gloria  Agudelo  de  Zea,  Claudia  Mercedes  Zea  Agudelo  (hija  de la  anterior),   y  el  menor  de  dos  años  de  edad Juan Camilo Vargas Zea,  quienes  en  compañía  de  William  Alexander Zea Agudelo (hijo también de la  primera),  se  desplazaban  en el taxi (fls.2/1, 136/1, 139-144/1, 418/2, 419/2,  502/2, 584/2).   

La investigación estableció que la camioneta  Sport  Van  se  desplazaba  por  la  calle  (diagonal)  17 en dirección oriente  occidente,  y  que  el taxi lo hacía por la carrera 32 en dirección norte sur,  donde  existía  una  señal  de  PARE  sobre  el costado derecho. También, que  ninguno  de  los  vehículos  se  detuvo  al llegar a la intersección, y que la  camioneta  embistió  al  taxi impactándolo en el lado izquierdo a la altura de  la  puerta  del  conductor,  dejando huellas de arrastre de entre 12 y 15 metros  aproximadamente  (fls.18 y 19/1, 141 a 144/1, 157/1).   

Escuchado   Luis  Enrique  Triana  Triviño en indagatoria, explicó que  la  calzada  por  la  cual se desplazaba (calle o diagonal 17) tenía prelación  sobre  la  carrera,  y  que la culpa del accidente la tuvo el conductor del taxi  porque  se  desplazaba  a  alta  velocidad,  y  porque  no respetó la señal de  “PARE”  ubicada  sobre  la  vía  que utilizaba (fls.74/1). Los exámenes de  alcoholemia  y  psicofármacos  que  le fueron practicados, arrojaron resultados  negativos  (fls.17, 126, 137, 138/1).    

En  declaración  juramentada,  María Gloria  Agudelo  de  Zea  y  Claudia  Mercedes Zea Agudelo (lesionadas), manifestaron no  haberse  percatado  realmente de lo ocurrido, y solo haber percibido el impacto.  Claudia  Mercedes  explica  que  en el momento del accidente ocupaba con su hijo  Juan  Camilo  el  puesto trasero izquierdo; que María Gloria (mamá) ocupaba el  del  centro;  y,  William  Alexander  (hermano)  el del lado derecho. Acerca del  momento  del  impacto,  precisó:  “cuando íbamos por la 32 yo alcancé a ver  que  había  unos  carros  detenidos  en  la  calle  17  creo  que era, o sea la  camioneta  no  la  vi  sino  hasta  cuando  ya se vino, si prácticamente cuando  estaba  encima  del  carro,  hasta ahí recuerdo” (fls.88). Ambas coinciden en  señalar  que  el  taxista  era  cuidadoso,  y  se desplazaba a velocidades  normales (fls.79/1 y 88/1).   

William  Alexander Zea Agudelo, por su parte,  relató  lo  ocurrido  en  los  siguientes  términos: “Tomamos un taxi con mi  mamá,  mi  hermana,  y mi sobrino… a la altura de la carrera 32 con calle 17,  se  detuvieron  los  carros  que iban por la calle, el vehículo en que nosotros  íbamos  cruzó  la  calle  a  unos  40  kl/h,  porque los carros de la calle se  detuvieron,  en  la  mitad de la calle yo vi que se acercaba una camioneta Chivi  Van  (sic)  blanca  a  alta  velocidad,  esa  camioneta venía por un carril que  quedó  desocupado  por  la  calle,  aproximadamente  a i0 (sic) kilómetros por  hora,  el  señor  conductor  del  taxi  no  vio  este  carro, y la camioneta no  intentó  ni frenar ni esquivar el taxi en que viajábamos, fue cuando sentí el  golpe  que  nos mandó contra un poste, inmediatamente voltie (sic) a mirar a mi  familia  encontrándolos  en  estado  de  inconsciencia…el  señor  taxista al  observar  que  se  detuvieron dos carros por dos carriles en la calle, él pasó  tranquilamente  y  no  observó  que  viniera  ningún  vehículo,  entonces él  asumió  que  en  esos  momentos llevaba la vía, pero era tan alta la velocidad  que  venía  la  camioneta  que  ni siquiera el señor conductor del taxi se dio  cuenta  en qué momento nos estrellaron” (fls.82, 84/1). Agrega que el taxista  era prudente, y se veía sobrio (fls.82 a 86/1).   

Jacqueline  Gómez Olaya, Agente de Tránsito  que  suscribe  el  informe,  se  ratificó  bajo la gravedad del juramento en el  mismo.  Precisó  que  en  la  actualidad  existen  señales de PARE sobre ambas  vías,  pero  que  el  día  del accidente solo existía sobre la carrera, y que  esto  obligaba  al taxista a disminuir la velocidad. Agrega, sin embargo, que el  accidente  se  presentó por falta de precaución de los dos conductores, ya que  cuando  se  llega a un cruce se debe disminuir la velocidad, “cosa que ninguno  de  los  dos hizo, el uno confiado de que llevaba la prelación y el otro de que  no vio el pare” (fls.153-154/1).       

Con fundamento en la información aportada al  proceso,  el  Instituto  de Medicina Legal, Laboratorio de Física, a instancias  del  funcionario  instructor,  practicó  una estudio técnico científico   con  el  fin de calcular la velocidad probable de cada uno de los automotores al  momento  del  accidente,  y sus posibles causas. Dicha pericia concluyó que las  velocidades  mínima  y máxima variaban dependiendo del ángulo de colisión, y  que  las  obtenidas  para ángulos de colisión de 70 y 90 grados, indicaban que  ninguno  de  los  automotores  detuvo  su  marcha  en  el momento de llegar a la  intersección (fls.485-491/2).   

El  protocolo  de necropsia de José Raimundo  Fonseca  Díaz  dictaminó  como  causa  de  su  muerte  Shock  traumático  por  politraumatismo  en  accidente de tránsito. Los exámenes de sangre practicados  arrojaron  resultados  positivos  para  alcohol  etílico  en  concentración de  14.243   mg/100   ml.  (fls.136/1).  Del  proceso  hacen  igualmente  parte  los  reconocimientos   médico   legales   de  los  lesionados,  con  los  siguientes  resultados:  Claudia  Mercedes Zea Agudelo:  incapacidad  médico  legal  definitiva  de 28 días y deformidad  física  de  carácter  permanente  (fls.419/2).  Juan  Camilo   Vargas   Zea:   Incapacidad   médico  legal  definitiva  de  70  días  y  deformidad  física facial de carácter permanente  (fls.502/2).  María Gloria Agudelo de Zea:  Incapacidad  médico  legal  definitiva  de 45 días sin secuelas  (fls.584/2).       

En  el  curso  del  sumario,  Alcira Rubio de  Fonseca,   esposa  del  occiso,   otorgó  poder  a  un  abogado  para  que  presentara  demanda  de  constitución  de  parte  civil  a  su  nombre,  siendo  reconocida  como  tal  por auto de 23 de septiembre de 1994 (fls.101/1 y 118/1).  Otro  tanto  hicieron  las  lesionadas  María  Gloria  Agudelo de Zea y Claudia  Mercedes  Zea Agudelo, esta última, en nombre propio y en representación de su  hijo  Juan  Camilo Vargas Zea, quienes decidieron demandar conjuntamente, siendo  reconocidas en decisión de febrero 20 de 1995 (fls.179, 196/1).   

El   30   de   abril   de  1996,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con  resolución  de  acusación  en contra del procesado, por el delito de homicidio  en  José Raimundo Fonseca Díaz, y lesiones personales en María Gloria Agudelo  de  Zea,  Claudia  Mercedes  Zea Agudelo, y Juan Camilo Vargas Zea, a título de  culpa   (fls.324-333/1).  Apelado  este  pronunciamiento  por  el  defensor,  la  Fiscalía   Delegada   ante   el   Tribunal,   mediante  decisión  de  19  de julio siguiente, la confirmó en  todas sus partes (fls.5-10 cuaderno de la Delegada).   

En  la  fase  del  juicio,  los  apoderados  judiciales  de las personas reconocidas parte civil en el proceso, solicitaron y  obtuvieron  la vinculación de la empresa transportadora “EXPRESO DE LA SABANA  S.  A.”, como tercero civilmente responsable (fls.2 y 17 del cuaderno 5, y 1-5  del  cuaderno  No.6).  Su  representante  judicial,  al  contestar las demandas,  propuso  excepciones  “de  fondo”,  y  en  escritos  separados,  excepciones  previas   (fls.40,  48/5  y  40  y 48/6). El Juzgado, en proveído de 22 de  noviembre  de  1996,  declaró  no probadas las últimas, y, agotado el período  probatorio,  dispuso  diferir  para el momento de dictar sentencia, la decisión  sobre las primeras  (fls.103/5 y 12 del cuaderno No.3).   

Celebrada  la  audiencia  pública  (fls.20,  27/3),  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito, mediante sentencia de 30 de enero  de  1998  (fls.47/3),  condenó  a  Luis Enrique Triana  Triviño  a la pena principal de 36 meses de prisión,  multa  de  dos  mil  pesos,  y  suspensión  del  ejercicio  de  la actividad de  conducción  de  automotores  por  dos años, y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un término igual al de la pena aflictiva,  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  y lesiones personales  culposos, imputados en la resolución de acusación.   

Con fundamento en los artículos 106 y 107 del  Código   Penal,  el  Juzgado  tasó  los  perjuicios  causados  a  Elcira   Rubio   de  Fonseca  (esposa  del  occiso),  en  3.500 gramos oro (3000 por concepto de perjuicios materiales y 500  por  concepto  de  perjuicios  morales); a  María  Gloria  Agudelo  de  Zea,  en  110  gramos (100 por concepto de perjuicios materiales  y  10  por  concepto  de perjuicios morales); a Claudia  Mercedes   Zea  Agudelo,  en  180  gramos (150 por concepto de perjuicios materiales  y  30  por  concepto  de perjuicios morales); y, a Juan  Camilo   Vargas   Zea,   en  550  gramos  oro  (500  por  concepto  de  perjuicios  materiales  y  50  por  concepto  de  morales),  y  condenó  solidariamente  al  procesado  y la empresa transportadora “EXPRESO DE LA SABANA S. A.” (fls.47-  68/3).   

Contra  dicho  fallo interpusieron recurso de  apelación  el  defensor  del  procesado (fl.73/3), los apoderados de las partes  civiles  reconocidas  (fls.71  y  72/3),  y  el apoderado del tercero civilmente  responsable   (fls.74/3).  El  primero,  para  demandar  la  absolución  de  su  representado  por  ausencia  de  responsabilidad  (fls.82/4);  el  apoderado del  tercero  civilmente  responsable  por  considerar exorbitantes los montos en los  cuales  fueron  tasados  los  perjuicios materiales y morales (fls.76/4); y, los  restantes, por considerarlos exiguos (fls.79, 86, 97/4).   

      

El  28  de  julio  siguiente,  el  Tribunal  confirmó  la  sentencia  de  primera instancia, con modificaciones en cuanto al  monto  de  los  daños  y perjuicios decretados en ella, los cuales fijó en los  siguientes    valores:    Alcira   Rubio   Viuda   de  Fonseca:  $69’860.000.oo  por concepto de perjuicios materiales, y 1000 gramos oro  por  concepto  de  perjuicios  morales.  María Gloria  Agudelo  de  Zea:  300  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios   materiales,   y   100   por   concepto   de  morales.  Claudia  Mercedes  Zea  Agudelo: 50 gramos  oro   por   perjuicios   materiales,   y   100   por  morales.  Y,  Juan  Camilo  Vargas  Zea: 2000 gramos oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales,  y 500 por morales (fls.113 a 131/4).  Contra  esta  decisión  interpusieron  oportunamente  recurso  de  casación el  defensor  del  procesado,  y  el apoderado judicial de la empresa de transportes  “EXPRESO   DE  LA  SABANA  S.  A”.,  en  condición  de  tercero  civilmente  responsable (fls.138, 139, 147, 155 y 171/4).   

Demanda    presentada    a   nombre   del  procesado.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar  de  manera directa la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo  37  del  Código  Penal,  “puesto  que  se  le  dio  un  alcance  diferente al  fundamentar  el  supuesto  actuar  imprudente  en  la  violación  del  deber de  cuidado,  más  allá  de  los  límites  razonables  del  mismo,  esto  es, sin  detenerse  a revisar sus fronteras conforme al riesgo permitido, para así poder  afirmar  con  certeza  la creación del peligro jurídicamente desaprobado, y su  carácter      determinante      en     la     producción     del     resultado  antijurídico”.   

Se  llega  a esta conclusión si es tomado en  cuenta    que    el   Tribunal,   no   obstante   reconocer   que   Triana  Triviño  llevaba la prelación de  la  vía; que la señal de pare ubicada sobre la carrera 32 no fue respetada por  el  conductor del taxi; y que ninguno de los dos conductores detuvo la marcha al  entrar  en  la  intersección,  concluyó  que  el  procesado violó el deber de  cuidado  que  le  era  exigible,  por  cuanto  la  conducción  es una actividad  peligrosa,  de  suerte  que debió prever que el conductor del otro vehículo no  acataría  la señal de tránsito que lo conminaba a detener la marcha antes del  cruce, para de esta forma evitar el resultado.   

A causa de este error, el ad quem transgredió  colateralmente  los artículos 3º, 329, 332 y 33 del Código Penal, al proferir  sentencia  de  carácter  condenatorio  por  un  hecho  que no corresponde a las  previsiones  legales  del  delito culposo, y también el artículo 5º del mismo  estatuto,  como  quiera  que  la  atribución del resultado lesivo en cabeza del  acusado  se  revela  como  una  forma típica de responsabilidad objetiva.    

En desarrollo de la censura, argumenta que los  esquemas  causalista  y  finalista  de  la  teoría  del  delito,  reconocen, en  términos  generales,  y  con las conocidas diferencias respecto a la ubicación  de  la  culpa,  ya  como  forma de culpabilidad, ora como elemento del tipo, que  dicha  modalidad  del  injusto  se  caracteriza  por  la infracción al deber de  cuidado,  la  previsibilidad  y  evitabilidad  del  resultado, y la relación de  determinación  entre lo que era evitable o previsible y no se evitó o previó,  también denominada conexión de antijuridicidad.   

Dicho  concepto del deber de cuidado, ofrece,  sin  embargo,  serias  dificultades,  como  quiera que no existe una definición  legal  que  indique  cuál es en concreto el comportamiento que se espera de las  personas,  constituyéndose,  de esta manera, en un elemento normativo del tipo,  cuyo  alcance  depende  de  la valoración que de él haga el juzgador, pero que  por  regla  general  se  define  como  “la  observancia  de aquella particular  diligencia,  pericia,  examen  racional  o  deliberación que tiende a evitar el  peligro de daño sobre un bien jurídico”.   

Para efectos de determinar los límites de lo  permitido  y lo prohibido, a través del concepto de deber de cuidado, se afirma  en  su  tendencia  más  generalizada  que está delimitado por lo que un hombre  capaz  y  cuidadoso  haría  en  la  misma situación que se juzga, reputándose  descuidada,  por  ende,  cualquier  conducta  que  sea ejecutada con un esfuerzo  menor  del  que  habría  puesto un hombre modelo (siendo, desde luego, mayor el  cuidado  exigible  a  sujetos con capacidades especiales o mayor pericia), tesis  que  ha  sido  denominada  generalizadora del deber, y que parece ser la acogida  por  el  Tribunal,  “en  tanto  se  refiere  a  un deber genérico de cuidado,  mencionado  como  aquella  precaución  que  todo  conductor  debe tener para ir  esquivando  los  obstáculos  que  se  le  presentan  y  así  evitar resultados  dañinos”.   

Con  todo, existe consenso en relación a que  es  el riesgo permitido lo que  marca  el  límite  entre lo que es o no conducta imprudente, concepto al que se  alude,  o como criterio orientador en el caso de la teoría de la acción final,  o  como  verdadero  elemento  del  injusto que reemplaza al concepto de deber de  cuidado,  para  quienes  abogan  por  la teoría de la imputación objetiva, que  acude  a  toda  una  serie  de  principios,  desarrollados  por la doctrina y la  jurisprudencia,  entre  ellos  el  de  confianza,  y  el  referido  a las normas  jurídicas  de  circulación que han sido previstas como prohibiciones a puestas  en  peligro  abstractas,  que  define  acudiendo  a  transcripciones  de la obra  Derecho Penal, Parte General, de Claus Roxin.   

Sostiene  que  dichos  criterios orientadores  fueron  obviados  por  el Tribunal, y que esto lo llevó a afirmar la existencia  de  una  conducta  culposa,   cuando  en  realidad no tuvo relevancia en la  producción  de  los  resultados  punibles.  En lo que atañe al  principio  referido  a  las normas jurídicas de circulación, “el Tribunal le asigna una  función  meramente  auxiliar  que  permite un tráfico automotor medianamente fluido, pero que en su criterio,  de  modo  alguno  autoriza relajar la atención por las posibles violaciones que  puedan  suceder”,  derivando,  de  una  tal  concepción  el alcance de lo que  considera  violación  del deber, para admitir que el taxista debió respetar la  señal  de  PARE,  pero  que  al no hacerlo, el conductor de la camioneta debió  realizar una conducta adecuada  para evitar la colisión.   

Este planteamiento resulta desafortunado, por  aparecer  de  espaldas  a  lo  reglado  a través del principio de confianza, de  especial  aplicación  en  casos  de circulación, porque si quienes desarrollan  algún  tipo de actividad lícita que entraña alto riesgo, no pueden confiar en  que  otros  sujetos que también la cumplen harán lo que les corresponde, tales  actividades  no podrían realizarse. En el caso específico de la conducción de  vehículos,  la  hipótesis  planteada  por  el  Tribunal vendría a suponer que  todos  los  conductores  deben  detener la marcha, o disminuir la velocidad aún  teniendo  prelación de la vía, puesto que es previsible que quienes no cuentan  con  la  preferencia  desatiendan  las  señales  respectivas,  postura  que, de  acogerse,  haría  prácticamente  imposible  la  actividad  de  la conducción.   

Aunque es cierto que el principio de confianza  pierde  vigencia  cuando  hay  motivos  que  revelan  que  otro  sujeto no está  cumpliendo  lo  que  le corresponde, esta situación está condicionada a que el  sujeto,  de  algún modo, pueda apreciar que tal desatención se ha producido, o  prever  el  hecho.  Pero  esta  previsión no puede ser sostenida en el presente  caso,  ya  que  de  acuerdo con el resultado del dictamen de física, ninguno de  los  automotores  advirtió la inminencia del accidente, y así lo reconoció el  Tribunal.   

Desde  el punto de vista causal es claro, por  supuesto,  que  si  el  procesado hubiese detenido la marcha, el accidente no se  habría  presentado.  No obstante, cabe preguntarse si le era realmente exigible  que  detuviera  o disminuyera la velocidad, teniendo, como tenía, la prelación  de  la  vía, y no existiendo obstáculo alguno en la intersección, aspecto que  se  evidencia  si  es tomado en cuenta que la colisión vino a producirse cuando  la  camioneta  había  ya  superado más de la mitad del área que constituye el  cruce.   

De lo dicho se concluye que Triana Trivino no  elevó  el  riesgo normal  permitido en su actividad, en tanto se limitó a  atravesar  la  intersección  al no observar obstáculo alguno que lo impidiera,  lo  cual  se  traduce  en que no adecuó su comportamiento a las previsiones del  homicidio  culposo,  ni  de  las  lesiones  también  culposas, ya que no actuó  imprudentemente,  ni  superó  el  riesgo  permitido  en  ejercicio  de la   conducción vehicular.   

A esta conclusión se llega aún aceptando que  se  desplazaba a una velocidad superior de la reglamentaria, como lo sostiene el  Tribunal  con  apoyo  en la prueba testimonial, pues, aún en tales condiciones,  es  posible afirmar el principio de confianza como límite del riesgo permitido,  ya  que  las  huellas  que  demuestran  que  los  conductores  no advirtieron el  accidente,  sino  en  el momento de la colisión, aunado a la escasa visibilidad  de  los  vehículos  que  transitan  por  la  carrera  32 respecto de los que se  desplazan  por  la  calle  17,  permiten  corroborar  que  la  evitabilidad  del  accidente  estaba condicionada a que se respetara la señal de PARE por parte de  quien  tenía  la  obligación  de  hacerlo,  en  este  caso,  el  conductor del  taxi.   

Con    fundamento    en    las   anotadas  consideraciones,  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y en su  lugar,   absolver  al  procesado  por  atipicidad  de  la  conducta  (fls.155  a  169/4).   

Demanda  presentada  a  nombre  del  tercero  responsable.   

Tres  cargos, uno principal con fundamento en  la  causal  segunda  de casación del artículo 368 del Código de Procedimiento  Civil  (modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 183), y  dos   subsidiarios  al  amparo  de  la  primera,  cuerpo  segundo,  presenta  el  demandante contra la sentencia impugnada.   

Cargo       principal:   

No  estar la sentencia en consonancia con las  pretensiones  de  las  demandas donde se solicitó la vinculación de la empresa  “EXPRESO  DE  LA  SABANA  S. A.” como tercero civilmente responsable, ni con  las  excepciones  de  mérito  propuestas  por  esta  última  al  momento de su  contestación,   en  cuanto  no  fueron  resueltas  en  el  fallo,  positiva  ni  negativamente.  Como  normas  violadas  relaciona los artículos 6º, 304 inciso  segundo,   305  inciso  primero,  306  inciso  primero  y  307  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  y  2347  in  fine, y 2349 segunda parte, del Civil, cuyos  contenidos transcribe.   

Respecto de las pretensiones de las demandas,  sostiene  que  en  ellas  se solicita vincular a “EXPRESO DE LA SABANA S.A.”  como  tercero  civilmente  responsable,  pero  no  se  precisa en forma clara el  objetivo  buscado,  como  lo  exige  el artículo 75, numeral 5º del Código de  Procedimiento  Civil.  Siendo ello así, en el fallo se incurrió en un vicio de  incongruencia,  porque  se  falló en exceso respecto de las pretensiones de los  demandantes,  y  por  fuera  de  la  causa  petendi,  al  condenar  a la empresa  vinculada  al  pago solidario de unos perjuicios, sin existir petición en dicho  concreto  sentido. Ninguno de los apoderados que representan los intereses de la  parte  civil  precisó  sus  pretensiones;  no obstante, el juzgador procedió a  suplir   dicho   vacío,   para   terminar   cuantificando  unos  perjuicios  no  solicitados, y condenando a su pago.       

En  cuanto dice relación con las excepciones  de  mérito,  se tiene que en el momento de la contestación de las demandas, el  apoderado  de  la  empresa  vinculada  como  tercero  responsable,  propuso  las  siguientes:   1)  Falta  de legitimidad en la causa por activa y pasiva. 2)  Falta  de  demostración  de los perjuicios. Y, 3) Excepción de culpa exclusiva  de   un   tercero.   Dichas   excepciones,  no  fueron  resueltas,  negativa  ni  positivamente  en las sentencias, no obstante haberse proferido decisión por el  Juez  a  quo  en  el  sentido  de  diferir  su  decisión  para el momento de la  sentencia.   

En  procura  de  demostrar el reproche,   confronta  la  parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia  con  el  contenido de las excepciones, y precisa que igual omisión se presentó  en  la  parte  motiva,  donde  se  las  ignoró  por completo. Al referirse a su  trascendencia,  sostiene  que  si el juzgador no hubiese desbordado los límites  de  su  potestad,  demarcado  por  las  pretensiones  de las demandas, o hubiese  resuelto  las excepciones de mérito, la condena al pago de los perjuicios no se  hubiera presentado.   

Primer    cargo   subsidiario:   

Violación indirecta de la ley sustancial, por  error  de  derecho  en  la  apreciación  de la prueba. Como normas sustanciales  transgredidas  relaciona  los  artículos  2347  incisos primero y sexto, y 2349  segunda  parte  del  Código  Civil, y como normas medio violadas los artículos  174,  175  inciso primero, 183 inciso primero y 307 del Código de Procedimiento  Civil,  en  concordancia  con  los  artículos  7º,  246,  247,  446  y 447 del  Procedimiento Penal.   

Sostiene que el apoderado de la señora Alcira  Rubio  de  Fonseca  (esposa  del  occiso), reconocida parte civil en el proceso,  aportó,  en  forma  extemporánea,  es  decir  por  fuera  de las oportunidades  procesales,  los  siguientes  documentos,  que  fueron  tenidos en cuenta por el  Tribunal  en  el  momento  de  tasar  los  perjuicios,  no obstante su aducción  ilegal:  1)  Con  memorial  de  4 de agosto de 1997, 33  recibos  por concepto de pago de parqueo del taxi  involucrado  en  el accidente (fls.591 a 603/2). 2) Con memorial de 27   de   octubre  de  1997,  6  recibos  más  (fls.181 a 184/2). 3) Con  memorial   de   19   de  enero  de  1998,  3  recibos  adicionales.  Y, 4) Una tabla de probabilidad de vida,  expedida  al  parecer  por  el DANE, que no se sabe quién ni cuándo la aportó  (fls.37 a 40/3).   

En  las anotadas condiciones resulta evidente  que  la  prueba  documental referenciada fue aportada al proceso sin el lleno de  las  formalidades  legales,  pues la última oportunidad que tenían los sujetos  procesales  para solicitar pruebas precluyó el 10 de octubre de 1996, cuando se  agotó  el  término  de  traslado consagrado en el artículo 446 del Código de  Procedimiento   penal.   Las  aducidas  con  posterioridad,  son  inoportunas  e  ilegales.   

En punto a la incidencia del yerro, afirma que  el  Tribunal,  al  cuantificar  los perjuicios, consideró las referidas pruebas  documentales,  no obstante haber sido aportadas sin el lleno de las formalidades  legales,  como  se  infiere  de  los  siguientes apartes, donde se refiere a los  recibos   de   pago   de   parqueadero,    y   la   constancia   del  DANE,  respectivamente:  “El  valor  del  parqueo  del  taxi  durante el lapso que ha  transcurrido  desde  el accidente investigado hasta ahora ha significado, según  la  prueba  documental  aportada,  un  desembolso de…” (fls.127 del cuaderno  No.3).  Y  en torno a la certificación del DANE, dijo: “Realmente no es dable  señalar  como  tope  de  la  vida  laboral activa del interfecto la de 65 años  puesto  que  esta  corresponde  a  una limitación legal (…) Por tanto es más  razonable  tomar  como  guía las tablas de supervivencia elaboradas por el DANE  que  ha  sido  aportada al expediente, sin que con este aporte se haya formulado  alguna  objeción  en  cuanto  a  la  corrección de ellas, las cuales asignan a  personas  de  edad  como  la que tenía Fonseca Díaz al morir una supervivencia  probable de 21.5 años” (fls.127 ibídem).   

Concluye  diciendo que si el Tribunal hubiese  advertido  la  ilegalidad  de  las referidas pruebas, y las hubiese excluido del  debate,  como  correspondía  hacerlo,  no  habría tasado los perjuicios en los  montos  que  fueron  reconocidos  en  el  fallo, si se tiene en cuenta que en el  proceso  no  existe  ningún otro medio de convicción que hubiese podido servir  de   soporte  para  determinar  el  valor  de  los  referidos  rubros  (pago  de  parqueadero y probabilidad de supervivencia de la víctima).   

Segundo   cargo   subsidiario:   

Violación indirecta de la ley sustancial, por  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia por suposición,  y de  identidad   en   la  apreciación  de  las  pruebas.  Como  normas  sustanciales  quebrantadas  relaciona  los  artículos  2347  incisos  primero y sexto, y 2349  segunda  parte  del  Código civil; y como normas medio los artículos 175, 220,  233,  236, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los  artículos 247, 248, 254 y 294 de Procedimiento Penal.     

    

Sostiene  que  el  Tribunal,  al concretar el  valor  de  la  reparación  del  taxi,  y el valor comercial del cupo del mismo,  hizo,  en  su  orden,  las  siguientes  precisiones: 1) “En cuanto al costo de  reparación  ya  se  anotó que pericialmente fue estimado en el año de 1996 en  $3’800.000.oo, sin incluir  en  esa  cantidad  daños  internos que el perito no podía apreciar porque ello  depende  del  mecánico  que  realice  el trabajo correspondiente, de manera que  para  la  época actual esta reparación, sobre lo cual  no  existe  constancia  de  que se haya efectuado, bien  puede   ascender   a   seis  millones  de  pesos”  2)  “A  un  taxi  de  las  características  del  conocido  en  el proceso, cuya destinación a un servicio  público  implica  al  mismo  tiempo  una inversión por concepto de cupo, se le  puede  asignar  un  valor  comercial  actual  de  ocho  millones  de  pesos, que  naturalmente  era  inferior  para la época de los hechos”  (Las subrayas  pertenecen al texto. Fls. 14 de la sentencia).   

Explica  que,  en  el  primer  caso,  resulta  evidente  la  suposición  de  prueba,  puesto que el tribunal entró a tasar el  valor  de  la  reparación  mecánica  del  vehículo,  sin  existir  bases para  hacerlo,  dado  que  en  el  proceso  no  existe prueba pericial al respecto, ni  constancia  de  que  dicha  reparación  hubiese  sido  efectuada.   En  el  segundo,  supone  que  el  valor  del  cupo  del  taxi asciende a $8’000.000.oo,  pues  al informativo no se  encuentra  incorporado  elemento  de  juicio alguno que así lo demuestre.    

Paralelamente,  distorsionó  el  contenido  material  de  prueba  que  acredita  la  edad occiso, y el testimonio de Claudia  Mercedes  Zea  Agudelo  en  punto  a  sus  afirmaciones sobre el salario mensual  devengado,  incurriendo,  de  esta  manera,  en manifiestos errores de hecho por  falsos  juicios  de  identidad.  En cuanto a la edad del occiso, sostiene que la  investigación  demostró  que tenía 58 años, pero que el Tribunal, al aplicar  las  tablas  de  supervivencia,  la fijó en 54 años: “…como quiera que las  antedichas  tablas  de  supervivencia  le conceden 28 años adicionales a los 54  años que ella tenía para 1994”.   

Así  mismo,  al  cuantificar  los perjuicios  correspondientes  a  la  lesionada  Claudia Merecedes Zea Agudelo, le asignó un  salario  muy  distinto  del  que  ella dijo estar devengando. Al ser interrogada  sobre  el  particular,  la  testigo  manifestó:  “yo  trabajaba  en refuerzos  escolares  ahí  en el conjunto donde vivo, eran ingresos de cinco mil por hora,  eran  de  dos  a  tres  horas  diarias,  de  lunes  a  viernes”. Y el Tribunal  precisó:  “Las  lesionadas  Agudelo  de  Zea y Zea Agudelo señalaron que sus  ingresos   laborales   eran  para  la  primera  de  $216.000.oo  mensuales  como  gerontóloga,  y  para  la  segunda de aproximadamente $450.000.oo en calidad de  docente”.   

En  este  orden de ideas, no resulta difícil  concluir  que  el  Tribunal,  al  apreciar  los  mencionados  medios  de prueba,  distorsionó  su contenido fáctico, haciéndole producir efectos probatorios no  derivados  de  su  contexto, como acontece cuando afirma que el occiso tenía 54  años,  y  que la lesionada Claudia Mercedes Zea devengaba un salario mensual de  $450.000.oo.  La  incidencia  de estos errores en la decisión impugnada resulta  también  evidente,  como  quiera  que en el proceso no existen medios de prueba  distintos  que  permitan  llegar  a  las  conclusiones probatorias cuestionadas.   

Con    fundamento    en    las   anotadas  consideraciones,  solicita  a la Corte casar el fallo impugnado, y absolver a la  empresa   transportadora   “EXPRESO  DE  LA  SABANA  S.  A.”,  de  cualquier  responsabilidad   civil   en   los   hechos   (fls.171   a   185   del  cuaderno  No.4).     

Alegatos     apreciatorios:   

Los    apoderados   judiciales   de   las  lesionadas,   y  de  la  esposa  de  José Raimundo Fonseca Díaz (occiso),  reconocidas  partes  civiles en el proceso, presentaron separadamente dentro del  término  de  traslado  a  los  no  recurrentes  sendos  escritos  de  contenido  literalmente  idéntico,  donde  se  oponen a las pretensiones del tercero civil  mente  responsable,  y  el  defensor  del  procesado.  Por economía, la Sala se  referirá a ellos de manera conjunta.     

1.1. En relación con la demanda presentada a  nombre del  tercero             civilmente responsable.   

Antes  de  referirse en concreto a los cargos  propuestos  en  esta  demanda,  los  memorialistas  sostienen  que el impugnante  carece  de  interés para recurrir, y que además no explica por qué razón las  pruebas  cuya  legalidad  cuestiona  no le permitían a los juzgadores tasar los  perjuicios  en  el valor finalmente determinado. Explican que al justipreciar la  cuantía  el  demandante  suma  las  cuatro  condenas  por perjuicios que fueron  decretadas  en  la  misma  sentencia,  sin  considerar  que se trata de condenas  distintas,  y  que  son  cuatro las personas beneficiadas, y lo más importante,  sin  tener  en  cuenta  “que  la condena la deben pagar dos sujetos procesales  mancomunadamente   y   no  él  solo,  situación  ésta  que  por  el  momento,  eventualmente  le  está  condenando en la mitad de lo que se falló en favor de  cada  uno  de  los  lesionados y la viuda, sumas estas que en ningún momento le  permitirían  llegar  al  justiprecio  para  recurrir en casación” (fls.3 del  escrito).   

Complementariamente   se   refieren  a  las  facultades  del  Juez  Penal en materia probatoria, la oportuna vinculación del  tercero  civilmente  responsable,  el  interés  para  recurrir, el principio de  congruencia,  y  la  legalidad  de  las  pruebas allegadas a la actuación, para  demandar,  a  manera de petición inicial, la “inadmisibilidad y desajuste del  recurso”.  Al  margen  de  estas  consideraciones,  precisan que los cargos no  deben prosperar, por las siguientes razones:   

Cargo  primero: Las  excepciones  propuestas  por  el  apoderado  del  tercero civilmente responsable  (falta  de  legitimación  en  la  causa  por  activa  y  por  pasiva,  falta de  demostración  de  los  perjuicios,  y  culpa  exclusiva  de  un  tercero),  son  totalmente  improcedentes,  puesto  que a dicho sujeto procesal, en estos casos,  solo  le  es dado invocar ausencia de nexo laboral o de  dependencia con el sindicado.    

Tampoco puede advertirse claramente la razón  de  la  impugnación,  porque  aunque  el demandante cita el artículo 368.2 del  Código  de  Procedimiento  Civil, no precisa si el vicio de inconsonancia de la  sentencia  se presenta con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones  propuestas  por  el  tercero,  o  si  el  Juez  no  reconoció  de oficio alguna  excepción,   debiendo  hacerlo.  Sus  argumentaciones  se  circunscriben  a  la  afirmación  de  que  las  excepciones  propuestas no se resolvieron, positiva o  negativamente, situación que no se enmarca en la causal alegada.   

Dicha  causal, “por la naturaleza jurídica  de  la  jurisdicción  en que nos encontramos, no es procedente, puesto que como  ya  se  dijo,  el  Juez  para  condenar  al  tercero  vinculado como responsable  civilmente,  solo le basta, que se le haya notificado la demanda en legal forma,  al  tiempo que tal sujeto procesal haya podido controvertir la prueba, y como lo  vemos,  tuvo  todo  el  tiempo  para  controvertir  las  allegadas, decretadas y  recepcionadas  para  el  proceso, tanto es así, que en ningún momento se queja  porque  no  se  le  permitió  controvertir legal y oportunamente las pruebas”  (fls.15 ibídem).   

Del estudio de los fallos se observa, además,  que  los  juzgadores  tácitamente  se  pronunciaron respecto de las excepciones  propuestas  por  el  tercero civilmente responsable, negándolas, sin ser esa su  obligación  dentro  del procedimiento penal, por lo que el cargo, aparte de ser  antitécnico  en  su  formulación,  es infundado. A esto se suma que las normas  del  Código  de  Procedimiento Civil que se invocan como violadas, no fueron en  manera alguna infringidas.   

Finalmente sostienen que las afirmaciones del  casacionista,  en  el  sentido  de  que  el  hecho  de  no haber sido resueltas,  positiva  o  negativamente,  las  excepciones de mérito propuestas, dio lugar a  una  sentencia  citra petita,  son  equivocadas,  porque por ésta se entiende, “el fallo judicial incompleto  por  olvidar  o  eludir  el caso principal debatido o por omitir pronunciamiento  alguno  de  los  puntos  propuestos  y ventilados debidamente por las partes”,  definición  que  se  refiere  exclusivamente a las sentencias proferidas dentro  del  proceso  civil,  ya  que en el proceso penal existen sujetos procesales, no  partes.   

Además,  “si  fuera  el  caso adecuar esta  definición  al  proceso  penal,  la  misma nos indica que debe ser el olvidar o  eludir  el  caso  principal debatido, lo que definitivamente dentro del caso sub  lite,  podemos  ver  que  lo  principal  cual  es  los  delitos cometidos por el  sindicado,  no  se  omitieron  u  olvidaron, pues aquí la citación del tercero  civilmente   responsable  es  secundaria,  por  tanto  ni  el  Juez  de  primera  instancia,  ni  los  Magistrados del Tribunal han incurrido en el precitado tipo  de sentencia” (fls.19 ibídem).   

Cargo   segundo:  Afirman  que este reparo debe ser desestimado ab initio, porque las pruebas cuya  legalidad   se   cuestiona   (certificación  del  DANE  y  recibos)  no  fueron  rechazadas,  ni  cuestionadas  por  el demandante en el curso del proceso, y que  esta  actitud  suya  habría  hecho,  en  el  peor  de  los  casos, que quedasen  convalidadas,  no siéndole permitido, ahora, impugnar en casación la sentencia  con  fundamento  en  algo  que  pudiendo  haber  hecho, no hizo, por traducir un  atentado  a  los  principios  de economía procesal, y de lealtad de los sujetos  procesales.   

Con  todo,  no es cierto que las pruebas sean  ilegales,  ni  que  el  juzgador  se  hubiese  apoyado  en  ellas para tasar los  perjuicios.  El censor pretende que las etapas procesales del proceso civil sean  una  camisa  de  fuerza  para  el  Juez  Penal,  lo cual resulta ilógico por la  naturaleza   jurídica   del   proceso  penal,  donde  las  pruebas  pueden  ser  solicitadas,  practicadas y aportadas en la fase de la indagación previa, en la  investigación,  y  en  el  juzgamiento, teniendo los sujetos procesales la  facultad  de  aportar las que consideren necesarias para probar sus cometidos. Y  no  por  haber  dejado  la  contraparte de controvertirlas, puede sostenerse que  fueron aportadas soterradamente.   

En  cuanto  a  la certificación del DANE, se  tiene  que el Tribunal no valoró la resolución sobre el índice de inflación,  sino  a  las  tablas de mortalidad Colombia 1995-2000,  prueba  esta  que  resulta  ser  muy  diferente  a  la  indicada  por  el  casacionista.  Inclusive, la primera de ellas, fue solicitada  legalmente,  y  el  actor  no  la  rebatió.  Más  aún, en el desarrollo de la  censura,  alude  ya  no  a  la  resolución de índice de inflación como prueba  aportada  extemporáneamente,  sino a la tabla de probabilidad de supervivencia,  que  es  muy  diferente,  con  una inconsistencia adicional, como es afirmar que  “EN     EL    PLENARIO    NO    EXISTEN    DICHAS  PRUEBAS”,  planteamiento que hace que se desborde el  marco del error invocado.   

Cargo  tercero:  El  Tribunal  no  supuso  pruebas  inexistentes  ni distorsionó el contenido de las  allegadas  al  proceso.  La  afirmación  consistente  en  que  los  Magistrados  asignaron  un valor de ocho millones al cupo del taxi, sin existir prueba, no es  cierta.  El  Tribunal  lo  que dice es que a un taxi de las características del  accidentado,  que  está destinado al servicio público, y sobre el cual se hizo  una  inversión  para  obtener  su  cupo, se le puede asignar un valor comercial  actual  de  ocho millones de pesos. En manera alguna, que el cupo tenga un valor  comercial de ocho millones.   

En  cuanto  a  la  reparación  mecánica del  vehículo,  tampoco  se  inventaron  pruebas.  Lo  que ocurre es que los peritos  avaluaron   para   el   año   de   1996   dichos   daños   en   $3’800.000.oo,  y el Tribunal, al proferir  sentencia,  se  limitó a actualizar esos valores, fijándolos en $6’000.000,  sin  afirmar, como lo sugiere  el demandante, que la reparación ascienda a ese monto.   

El  contenido  material  de  la  prueba  que  demuestra  la  edad  del  occiso, y la versión de Claudia Mercedes Zea Agudelo,  tampoco  fueron  distorsionados,  pues,  en el primer caso, se trató solo de un  error  de  mecanografía  que  no  alteró  la  objetividad  del  medio, y en el  segundo,  porque  el  Tribunal  lo  que  hizo  fue una operación matemática, a  partir  de  los  datos  suministrados  por  la  testigo  (fls.188  a 215 y 243 a  264/4).   

1.2.  En  relación con la demanda presentada  por el defensor del procesado.   

Afirman  que  el actor no puede plantear como  fundamento  para  solicitar  la infirmación del fallo, que el procesado mantuvo  su  conducta  dentro  de  los  marcos  del  riesgo permitido, porque las pruebas  aportadas  al  proceso  (injurada,  álbum  fotográfico,  croquis de tránsito,  informes,  y  testimonio  de  William  Zea)  demuestran  que  no  actuó  con la  observancia  del  deber  de  cuidado,  y que desatendió las precauciones que le  imponían  su  condición  de  conductor,  al  cruzar  la  vía a velocidades no  permitidas,  manejando  un vehículo que mecánicamente no conocía, e ignorando  que  otros  automotores  que  se  desplazaban por el mismo carril, detuvieron su  marcha  en  la  intersección para permitir el paso del taxi conducido por José  Raimundo Fonseca Díaz.   

La  prelación  de  la  vía  que  alega  el  procesado,  derivada de la existencia sobre la carrera de una señal de PARE, no  lo  facultaba para “relajar su atención”, y penetrar en el cruce, sin tomar  las  medidas  de  precaución  o  cuidado  que  deben  presidir el desarrollo de  actividades  peligrosas,  como  es  la conducción de automotores, máxime si se  tiene  en  cuenta,  como  ya  se  anotó, que delante suyo había dos vehículos  detenidos,  que  con  su actuar lo estaban advirtiendo que había otro automotor  pasando por el frente.   

En el propósito de demostrar que el artículo  37  del Código Penal fue correctamente interpretado, y que las afirmaciones del  demandante,  relativas  a  que  el Tribunal falseó su alcance al fundamentar el  supuesto  actuar  imprudente  del  procesado  en  exigencias  que  desbordan los  límites  de lo razonable, los no recurrentes transcriben apartes de la demanda,  que  luego  confrontan con apreciaciones personales y doctrinales, para concluir  en  la  afirmación  que  la  sentencia  impugnada  se  ajusta  al  ordenamiento  jurídico.   

Argumentan  que  la tesis del casacionista se  construye  a  partir  del  supuesto  de  que  las  señales  para el control del  tránsito,  o  elementos auxiliares del tráfico vehicular, por el solo hecho de  estar  colocadas  en una determinada vía, autorizan al conductor a no conservar  el  mínimo  de  seguridad o cuidado, y disponer de ella como si fuese suya, sin  ninguna  prevención,  lo  cual  resulta  equivocado, puesto que son sólo   elementos  auxiliares  de  control, que deben ser atendidos con las precauciones  debidas,  sin menosprecio del deber de cuidado, porque es el oficio de conducir,  en    cuanto    actividad    peligrosa,    el   que   impone   un   mínimo   de  prudencia.   

Explican  que el Tribunal, al precisar que la  señalización  de  las  vías  constituye una función auxiliar que facilita el  flujo  automotor,  no  le  está  asignando  una  función auxiliar a las normas  jurídicas  de  circulación, como lo pretende hacer ver el impugnante, ni mucho  menos  está  derivando  de  allí el alcance de lo que se considera el deber de  cuidado,  pues  este,  deriva del riesgo permitido, que está dado por el MINIMO  DE  SEGURIDAD  SOCIALMENTE  ACEPTADO,  y  no  por el alcance que se le de a unos  signos  o  convenciones  que  hacen parte de la pedagogía que exige utilizar la  normatividad jurídica que regula el tránsito automotor.   

La  defensa  sostiene  que  el  principio  de  confianza  solo pierde vigencia cuando hay motivos para creer que otro sujeto no  está  cumpliendo  con la conducta que se espera de él, situación que no puede  ser  predicada  en  el  caso  sub  examine.   Para  derruir este argumento,  bastaría  recordar  que  el  Tribunal,  en  la  sentencia impugnada, afirma que  Fonseca  Díaz cruzó la calzada, no porque estuviese desconociendo la señal de  PARE,  sino  porque dos vehículos que se encontraban sobre la diagonal le   otorgaron  la  preferencia  del  cruce.  Esto  impide  afirmar un supuesto cruce  indebido  del  taxista,  e  invocar  el  principio  de  confianza  en  favor del  procesado,  pues  en  tales condiciones, le correspondía a este último guardar  la  previsión  que  le imponían los dos vehículos estacionados sobre la misma  calzada.   

Lo  expuesto,  permite  concluir  que  Triana  Triviño  adecuó su conducta a la descripción típica culposa del artículo 37  del  Código  Penal,  tal como lo reconoció el Tribunal en la sentencia, donde,  en  su  parte  expositiva,   englobó,  enlazó  y  armonizó  las pruebas,  encontrando  que  el resultado lesivo objeto de investigación, le era imputable  al  procesado  a  título de imprudencia, por inobservancia del deber de cuidado  (fls.216   a   242,   265   a  283,  286  a  306).        

Concepto  del Ministerio Público.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  (E),  solicita  a  la Corte desestimar la demanda presentada a  nombre  del  procesado,  y  declarar  la  improcedencia  de  la formulada por el  apoderado  judicial del tercero civilmente responsable, por ausencia de interés  para  recurrir.  De  manera subsidiaria, y solo para el caso que la Corte afirme  la  existencia de interés del tercero, sugiere los siguientes pronunciamientos:  1)  En  relación  con el primer cargo (incongruencia de la sentencia), casar la  sentencia  para  aplicar  los  correctivos pertinentes. 2) Respecto del segundo,  mantener   la  decisión  impugnada.  Y,  3)  En  cuanto  al  tercero,  se  case  parcialmente  en  cuanto  a la estimación de los perjuicios decretados en favor  de  Claudia  Mercedes  Zea.  Dichas  propuestas,  las sustenta en las siguientes  consideraciones:     

1. Demanda presentada por el defensor del procesado.     

Afirma  que  la propuesta de ataque, desde el  punto  de  vista  técnico,  está  mal estructurada, porque el casacionista, al  tiempo  que  invoca  interpretación errónea del artículo 37 del Código Penal  como  sentido  de  la  violación,  demanda  la  absolución  del  procesado por  ausencia  de culpa, de donde surge claro que la inconformidad se sustenta, no en  una  indebida  interpretación  del  precepto, sino en la circunstancia de   haber  sido  aplicado al caso, planteamiento que resulta contrario al sentido de  violación  propuesto,  que  supone que la norma fue correctamente seleccionada,  pero    equivocadamente   entendida.   Considera,   no   obstante,   que   dicha  inconsistencia  técnica  no  redunda en la debida comprensión de la propuesta,  ni enerva su análisis.    

En  punto  a  la  estructuración lógica del  cargo,  argumenta  que el censor, muy a pesar de aducir violación directa de la  ley,  y  anunciar  con  insistencia  su  sometimiento  a la apreciación que los  juzgadores  hicieron  de la prueba, termina trasladando la discusión al ámbito  fáctico  probatorio,  pues  aunque  en  apariencia  pareciera  respetar  dichos  contenidos,  omite  considerar  que  otros conductores detuvieron la marcha para  permitir  el  paso  del  taxi, y que esta circunstancia fue tenida en cuenta por  los  juzgadores  de  instancia  para afirmar la violación del deber de cuidado.   

La  inconsistencia  del  planteamiento  del  libelista,  es  manifiesta:  La  tesis  que  defiende,  consistente  en  que  el  procesado  no  transgredió los lindes del riesgo permitido dentro de la órbita  de  la teoría de la imputación objetiva, por estar amparado en el principio de  confianza,   la   elabora   omitiendo  por  completo  los  aspectos  probatorios  reconocidos  en  el  fallo, que revelan la existencia de elementos de juicio que  harían  prever  fundadamente  que  el  otro  sujeto,  por  cualquier razón, no  acataría  los reglamentos de tránsito, en la medida que los dos vehículos que  lo precedían detuvieron su marcha para que el taxi pasara.   

Dicha  situación adquiere real trascendencia  en  el  caso  analizado,  como  quiera  que  el  principio de confianza, ya como  criterio  orientador  en  el  establecimiento  del  deber  de  cuidado  (escuela  finalista),  ora  como  elemento delimitador del riesgo jurídicamente permitido  (escuela  funcionalista), no es ilimitado ni absoluto. Exponentes de una y otra,  con  una  perspectiva  distinta  dentro  de  la  estructura dogmática del hecho  punible,  han concluido que el referido principio tiene un límite que es fijado  por  la  existencia de elementos de juicio que hagan suponer fundadamente que en  un  momento  dado  se  defraudará  el  comportamiento sujeto a los reglamentos,  puesto que si ello acontece, el agente debe modificar su conducta.   

El Tribunal, al declarar demostrado de manera  “incontrovertible”  en el fallo impugnado, que dos vehículos que precedían  en  su  marcha a la camioneta de servicio público de pasajeros conducida por el  procesado,  se  detuvieron  en  la  intersección,  para  dar  paso  al taxi que  transitaba  por  la  vía  que no gozaba de prelación, admite igualmente que se  dio  un hecho de notoriedad, que hacía suponer el quebranto del reglamento, por  lo  cual  le  era exigible al procesado modificar su conducta, hasta ese momento  amparada   por   el  principio  de  confianza,  para  asumir  una  de  carácter  preventivo,  que no adoptó, como lo demostró la ausencia de huellas de frenado  de su parte.   

El  actor,  empero,  parcela el contenido del  fallo,  al  omitir  hacer alusión a la situación fáctica tenida en cuenta por  el  Tribunal,  para, en su lugar, presentar el hecho bajo su particular óptica,  tomando  sesgadamente  solo  unos  aspectos  del  mismo,  con  prescindencia del  relacionado  con  la  actitud  asumida  por los otros conductores, que permitía  suponer  una  efectiva  o  eventual violación del reglamento por parte del otro  conductor  del  taxi,  y  desvirtuaba  el  principio  de confianza, que ahora el  demandante  plantea  en  favor  del  acusado.  Por  tanto,  solicita  a la Corte  desestimar la censura.   

2.  Demanda  presentada  por  el  apoderado  judicial        del       tercero       civilmente       responsable.   

Antes  de  analizar los cargos que la demanda  contiene,  la  Delegada  hace alusión al interés para recurrir, atendiendo las  inquietudes   que   en  torno  al  punto  plantean  los  sujetos  procesales  no  recurrentes  en  sus alegatos apreciatorios. En cumplimiento de este propósito,  afirma   la   necesidad  de  estudiar  separadamente  dos  aspectos:  la  unidad  sustancial  de  materia  que  debe  existir entre el tema cuestionado ante el ad  quem  y  el  que  se discute en casación; y la cuantía para recurrir cuando el  ataque versa sobre aspectos civiles.   

Unidad  sustancial  de  materia:  Argumenta  que  la  Corte,  en  recientes  pronunciamientos (Cfr.  Sentencia  de  31  de  agosto  del  2000,  Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto  Gálvez  Argote),  ha hecho claridad en el sentido de que para la procedencia al  recurso  de  casación,  es necesario que la sentencia de primera instancia haya  sido  apelada,  y  que exista unidad sustancial de materia entre el tema que fue  objeto  de  cuestionamiento  en  esa  oportunidad  y  el  que se propone en sede  extraordinaria  como  motivo  de  agravio.  Dicha  postura,  es  desarrollo  del  denominado  principio  preclusivo  de  los  actos  procesales, conforme al cual,  dentro  de  nuestra  sistemática  procesal,  concebida  en pro de avanzar de un  estado   incipiente   de  conocimiento  hacia  un  estado  de  certeza,  resulta  indispensable,  para  acceder  a las siguientes fases procesales, el agotamiento  de  una  fase previa, o el cumplimiento de determinados actos, sin los cuales no  es posible proseguir la actuación.   

Ahora  bien.  El agotamiento de la alzada, no  solo  implica  interponer  el  recurso  desde  el  punto  de  vista formal, sino  también,  la  presentación  de  una sustentación que en forma clara y precisa  permita  comprender  las  razones  del  disentimiento. Dicha motivación, por su  parte,  se  erige  en  marco de competencia del funcionario ad quem, conforme lo  prevé  el  artículo  217  del Código de Procedimiento Penal, en la medida que  solo  tendrá  facultad  para  revisar  dichos  aspectos,  salvo que se trate de  sentencias  consultables,  a  tenor  de  lo  estipulado por la misma norma, y la  interpretación   que   mayoritariamente   ha   tenido   la   Corte   sobre   la  materia.       

Siendo  ello así, no resulta posible imputar  al  ad  quem errores sobre temas que no fueron motivo de decisión, por no haber  sido  objeto  de  la  apelación,  y porque la determinación del apelante de no  incluirlos  en  su  protesta,  es  indicativa  de  su  entera conformidad con lo  resuelto.   Este  principio,  sin  embargo,  solo  puede  operar  cuando el  apelante  y  el  casacionista son la misma persona (identidad subjetiva), ya que  en  estos  eventos,  si  el  tema  dejó  de  plantearse  en la instancia, puede  afirmarse  con  certeza  que fue por omisión o voluntad del impugnante, pero el  mismo  razonamiento  no cabe aplicar cuando son personas distintas, en cuyo caso  resulta  viable  plantear nuevos aspectos, puesto que sería inconcebible que el  nuevo   apoderado   deba  sujetarse  al  criterio  expuesto  por  su  antecesor.   

En cuanto respecta a la situación analizada,  se  puede  apreciar,  siguiendo los derroteros expuestos, que el profesional que  representó  los  intereses  del tercero civilmente responsable en la apelación  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  es  el  mismo  que  ahora acude a la  casación,  por  consiguiente, estaba compelido a guardar unidad temática entre  los  argumentos de su protesta en apelación y los que originan su inconformidad  en  casación, restando determinar si dicha exigencia se cumplió en el presente  caso,  y  consecuencialmente,  si  tiene  interés  para  recurrir en casación.   

Al   sustentar  la  apelación,  el  citado  apoderado  (  ver acta de sustentación oral) impugnó la cuantificación de los  perjuicios,  porque  le  parecían  exagerados, en razón a la avanzada edad del  occiso  (58  años) frente al promedio de vida laboral (65 años), y la falta de  demostración  de  las  verdaderos ingresos que podía percibir como empleado, y  taxista.  También  discrepó  de  la  tasación hecha en favor de María Gloria  Agudelo  de  Zea,  por  no  considerarlos  acordes  con  la  actividad  que dijo  desarrollar,  e  igual cuestionamiento presentó en relación con los perjuicios  liquidados  en  favor  de  Claudia  Mercedes  Zea Agudelo. Finalmente atacó los  tasados  en favor del menor Juan Camilo Vargas Zea, pues estimó que por su edad  no  era  productivo  laboralmente,  y  que  el  juzgador  dejó de considerar la  posibilidad  de  que  su  rostro  pudiese ser restaurado a través de un proceso  quirúrgico.   

En la demanda de casación, el actor planteó  tres  cargos,  uno  principal  y  dos  subsidiarios.  En  el cargo principal, se  postula  la  causal  segunda  de  casación  prevista  en  el  artículo 368 del  estatuto  procesal civil, por no encontrarse la sentencia en congruencia con las  pretensiones  de  la  parte  civil  y  las excepciones planteadas por el tercero  civilmente  responsable,  discusión  que no hizo parte de la apelación, por lo  que  en  principio  debe  concluirse que carecía de interés para plantearla en  casación,  dado  que  no se agotó la instancia previa, siendo imposible que el  Tribunal  hubiese incurrido en un error respecto de un tema que no fue objeto de  pronunciamiento.   

Ha sido postura reiterada de la Corte, que la  congruencia  es  un error in procedendo (de estructura conceptual), que se puede  formular  independientemente  por  cualquiera  de  las dos causales de casación  señaladas  en  el  artículo  220  del estatuto procesal penal, la segunda o la  tercera,  en  la  medida  que  entraña una violación al derecho de defensa por  cuanto  se  sorprende  con  una  imputación  diferente  a  la  contenida  en la  resolución  de  acusación,  que  se yergue como marco absoluto del juicio y la  sentencia,  y si ello es así, no resulta dable exigir unidad de materia, porque  las  nulidades pueden ser propuestas en cualquier momento de la actuación (Cfr.  Casación  de  30  de  agosto  de  1999,  Magistrado  Ponente Dr. Nilson Pinilla  Pinilla).   

Empero, sucede que la incongruencia planteada  no  es  de  índole  penal, sino civil, y la Sala de Casación Civil, a pesar de  haber  sido  enfática  en sostener que este vicio es in procedendo, también ha  dicho  que  la  única  causal  que  se  prevé para acometer este ataque, es la  segunda  del  citado  artículo  368, y no la quinta que contiene las nulidades.  Esta  disparidad de criterios tiene desde luego su explicación en la naturaleza  de  las  dos ramas del derecho, pues mientras en el proceso penal es una nulidad  con  causal  propia,  en  el  proceso  civil  no constituye una nulidad, sino el  desacato  a  un mandato legal. Por tanto, era necesario agotar la instancia para  poder  acceder  en casación, cuestión que, como se dejó visto, no se cumplió  en  el  presente  caso,  de  donde se sigue que el demandante carece de interés  para recurrir este aspecto.   

Algo similar acaece con el segundo cargo de la  demanda,  donde  se  plantea violación indirecta de la ley sustancial por error  de   derecho   por   falso   juicio   de   legalidad  respecto  algunas  pruebas  (certificación  del  DANE y recibos de pago de parqueadero). Este ataque no fue  propuesto  con  la  suficiencia  necesaria  en  la  apelación,  pues si bien el  disenso  se  presentó  en relación con la cuantificación de los perjuicios, y  el  censor  hizo  referencia  a varios medios de prueba, no relacionó de manera  específica  los  que ahora impugna, y cuando abordó el tema de la legalidad de  los  medios  de  prueba,  no  lo  hizo  en  forma  puntual  y  concreta,  ni con  suficiencia,  limitándose a sostener que “si bien es cierto en la etapa de la  causa  se  han  aportado  algunos  documentos, estos documentos no se encuentran  debida y legalmente aportados al proceso”.   

Así las cosas, habría de colegirse que, como  el  aspecto  en  particular  no  fue planteado en la apelación, el casacionista  carece  de interés para impugnarlo en casación. Mas como quiera que la segunda  instancia  incrementó  ostensiblemente la condena en perjuicios en desmedro del  procesado  y  el  tercero  civilmente  responsable,  se  estructura  uno  de los  supuestos  de hecho que facultan para recurrir directamente en casación, según  reiterada  doctrina  de  la  Corte.  En consecuencia, debe aceptarse que se  está  en presencia de una excepción al principio de identidad temática, y que  la impugnación resultaba procedente.   

Situación  afín  se  observa  en  el tercer  cargo,  dentro  del  cual  se propone violación indirecta de la ley sustancial,  por  errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia por suposición,  y  de identidad por distorsión de su contenido fáctico, pues si bien es cierto  no  existe una total identidad temática con los argumentos de la apelación, no  lo  es  menos  que  el  Tribunal,  al desatar los recursos, irrogó un perjuicio  mayor  en  esa  materia  al tercero responsable. Por ende, debe aceptarse que en  este   punto,   le   asiste   también  interés  para  recurrir  en  casación.   

Cuantía    para    recurrir:  Sobre  el  supuesto  de  que  todos los cargos están dirigidos a  cuestionar  la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, y que en  estos  casos,  acorde  con  lo  previsto  en  el  artículo  221  del Código de  Procedimiento  Penal,  debe  ser  tenida  en  cuenta  la  cuantía  del interés  establecido  para  la  casación  civil,  precisa  que dicho monto, para la  fecha  de  presentación  del  libelo (1998), se encontraba fijado en la suma de  $53’.790.000.oo,  y que es  con  base  en  el  mismo,  que  debe  determinarse  la  procedencia del recurso.   

Para ello, lo primero a tener en cuenta es que  las  pretensiones  deben  mirarse en forma separada, y no acumulativamente, como  se  aduce  por  quienes  recurren, habida cuenta que los ofendidos en el caso en  estudio  conforman  un  litis  consorcio facultativo, y que cuando han tomado la  decisión  de  presentar  una sola demanda, debe tenerse en cuenta, para efectos  de  la  cuantía,  la  pretensión  mayor (Cfr. Casación de 30 de septiembre de  1997,  Magistrado  Ponente  doctor  Jorge  Aníbal Gómez Gallego). Esto permite  sostener  que  el  actor  incurre  en  error al justificar su acceso a esta sede  sumando  el  valor  de las distintas condenas, cuando debió hacerlo con base en  cada  una  de ellas, individualmente consideradas, en razón a ser distintos los  ofendidos.   

La determinación de la cuantía para recurrir  debe  hacerse,  de otra parte, en estricta correspondencia “con el aspecto que  se  discuta  en  la  demanda;  así,  por  ejemplo  si  el  motivo de discusión  exclusivamente  es  el  atinente  a  los perjuicios de orden material, a ello se  limitará  la  determinación  de  la  cuantía,  o si en relación con ellos se  discute  únicamente  el  monto  del lucro cesante, éste será el único factor  que  se  deberá  establecer  en  orden  a establecer (sic) la cuantía, como lo  acotó  la  Sala  en  decisión  de  25  de  febrero  de  1999, con ponencia del  Magistrado   doctor   Jorge   Córdoba   Poveda,   cuyos   apartes   pertinentes  transcribe.   

Frente  a estas premisas, se concluye que, en  principio,  el  tercero  responsable  tendría  interés  para  recurrir, habida  cuenta  que  fue  condenado  a  pagar  en  forma  solidaria  con el procesado la  totalidad  de  los  perjuicios,  y  no  solo  la  mitad, como equivocadamente lo  esbozan  los  no  recurrentes,  al  sostener que, por ser dos los condenados, el  monto  de  la  condena  se divide en igual número, postura que resulta en total  contravía    con    los    efectos   inherentes   a   la   responsabilidad   in  solidum.         

Restaría  determinar el interés específico  perseguido  por  el  demandante, lo cual solo es posible hacer frente a cada uno  de  los  cargos.   En  cuanto al primero, por incongruencia, la cuantía se  satisface  solo  parcialmente,  pues  siguiendo los derroteros de la Corte, debe  tomarse  el  monto  total de los perjuicios irrogados con el fallo para cada uno  de  los  ofendidos,  y  tomar  la  pretensión mayor. En este orden de ideas, el  casacionista  tendría  interés  en cuanto a la condena en perjuicios decretada  en  favor  de  Alcira  Rubio de Ospina, puesto que supera con creces la cuantía  para         recurrir        ($83’544.670.oo incluidos perjuicios materiales y morales).   

En  relación con los perjuicios ordenados en  favor  de  María  Gloria  Agudelo  de  Zea, Claudia Mercedes Zea Agudelo y Juan  Camilo   Vargas  Zea, es menester determinar cuál es la pretensión mayor.  En  favor  de  la  primera  fueron  reconocidos 1.300 gramos oro que equivalen a  $17’790.1071.oo    de  conformidad  con el valor al momento de la presentación de la demanda. En favor  de    la    segunda    150   gramos   oro   que   equivalen   a   $2’052.700.oo,  y  en  favor  del  tercero  1.700  gramos  oro  que  representan $23’263.939.oo,  suma  que viene a erigirse en la pretensión mayor. Por  consiguiente,  respecto  de este reproche, solo le asiste interés por razón de  la  cuantía  en lo que concierne a los perjuicios decretados en favor de Alcira  Rubio.   

En  el  segundo  cargo  (error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad  en la apreciación de la certificación del DANE y  los  recibos  de pago de parqueadero), también la asiste interés para recurrir  en  razón  de  la  cuantía,  toda  vez  que  estos  factores  tuvieron notoria  incidencia  en  la  concreción  de  los  perjuicios,  los  cuales  rebasan  con  suficiencia  el  quantum  para  acceder  a casación. Y, en el tercer cargo, por  errores  de  hecho  en  la  apreciación probatoria, la exigencia de la cuantía  solo  se  cumple  en  lo atinente a los perjuicios decretados en favor de Alcira  Rubio  por  razón  del valor del cupo del taxi y la edad de la víctima, mas no  en   relación   con   los   tasados   en   favor   de   Claudia   Mercedes  Zea  Agudelo.   

Respuesta    de   la   Delegada   a   las  censuras:   

Cargo  primero (Incongruencia): Se trata de determinar si las  pretensiones  de  la  demanda  y  las  excepciones  propuestas  por  el  tercero  responsable,  fueron  resultas  o  no por los juzgadores, y si en dicha labor se  desbordó  por acción (ultra petita) o por omisión (infra petita) dicho marco,  no   de   entrar  en  el  análisis  del  contenido  de  las  excepciones,  como  equivocadamente  lo postulan los no recurrentes, cuando sostienen que ninguna de  las que fueron propuestas resultaba viable.   

En  cuanto  a  lo primero (desbordamiento del  ámbito   de   las   pretensiones)   por  el  hecho  de  haber  sido  condenados  solidariamente  el  procesado y el tercero responsable, el vicio no se presenta,  porque   dicha  condena  se  hizo  en  cumplimiento  de  una  obligación  legal  (artículo  105  Código  Penal  y normas civiles  concordantes), no siendo  necesario,  por  tanto, para que el juzgador la ordene, que haya sido solicitada  expresamente por el interesado en el escrito respectivo.   

Respecto   de   las  excepciones  de  fondo  presentadas  por  el  tercero  civilmente responsable al dar contestación a las  demandas,  le  asiste razón al libelista, ya que no fueron resueltas en ninguno  de  los  fallos,  no  obstante  haber  sido  anunciado  por el Juez a quo que se  ocuparía  de  ellas  al momento de dictar sentencia. Esta situación evidencia,  en  palabras  del  actor, que se está en presencia de una sentencia cifra (sic)  petita  o mínima petita, por ausencia de respuesta, que impone la casación del  fallo  para  enmendar  la  incorrección,  dispensándose uno congruente con las  excepciones, las cuales deben ser resueltas en debida forma.   

Segundo cargo (Error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad): Considera que debe ser desestimado  porque  la  vinculación  del tercero civilmente responsable en el presente caso  acaeció  dentro  del  período  de  traslado  del  artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal,  habiendo  tenido,  en  consecuencia,  la  posibilidad  de  solicitar  pruebas,  como en efecto lo hizo en el escrito de contestación de la  demanda.  Lo  que  acontece, es que el actor confunde el concepto inherente a la  oportuna  vinculación del tercero, con la posibilidad de contradictorio, que se  puede  extender hasta la audiencia pública. En consecuencia, no por el hecho de  haber  sido  las  pruebas  aportadas  después  del  vencimiento del término de  traslado  para  preparación  de audiencia, puede sostenerse que fueron ilegal e  inoportunamente allegadas.   

Cargo   tercero  (Errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  y  falsos  juicios de  identidad):  El  primer  error  (de  existencia)  debe ser descartado, porque lo  denominado  por  el  demandante  suposición  probatoria,  no  es  más  que  el  resultado  del  ejercicio  discrecional  con que cuenta el operador jurídico en  aras  de fijar el monto de los perjuicios en el proceso, cuando no existen bases  suficientes  para establecerlos por medio de peritos. Al advertir el juzgador la  ausencia  de  dictamen  sobre  los gastos de reparación del vehículo, decidió  tasarlos  prudencialmente  haciendo uso de la previsión consagrada en el inciso  segundo  del artículo 107 del Código Penal. E igual aconteció en la tasación  que se hizo del valor correspondiente al cupo del taxi.   

En  relación  con  el  segundo reparo (falso  juicio  de  identidad  en torno a la edad del occiso y tiempo probable de vida),  debe  aclararse que en  el estimativo correspondiente al tiempo probable de  vida,  el  Tribunal  aludió  en  dos  oportunidades  a  21  años, solo que mas  adelante  incurrió  en  un  lapsus,  al  asegurar que eran 28, pero sin ninguna  trascendencia  en  la  determinación  de  los  perjuicios.  Y  en  cuanto  dice  relación  con  la  edad de la víctima, el actor asegura que fue alterada, pero  no  realiza  esfuerzo  alguno en individualizar la prueba objeto de distorsión,  no  siendo  dable,  por ende, en virtud del principio de limitación, suplir los  vacíos de la propuesta.    

Por  último,  el libelista asegura que el ad  quem  distorsionó  la declaración rendida por la ofendida Claudia Mercedes Zea  Agudelo,  al  afirmar  en el contexto de la sentencia que sus ingresos laborales  mensuales  ascendían  a la suma de $450.000.oo. Aquí realmente se incurrió en  una  distorsión  de  su  dicho,  porque  la  testigo simplemente manifestó que  trabajaba  en  refuerzos  escolares en el conjunto donde vivía, con ingresos de  cinco  mil pesos hora durante dos o tres horas diarias, de lunes a viernes, y si  es  realizada  la  operación  respectiva,  conforme a los mencionados datos, se  establece  que,  a  lo  sumo, por concepto de dicha actividad, habría devengado  $300.000.oo.  Esta  falencia,  por tanto, debe ser remediada, ajustando el monto  de los perjuicios al valor dado a conocer por la testigo.   

SE        CONSIDERA:   

    

1. Demanda    presentada    a    nombre    del    procesado.     

    

1. Cuestión previa. Sentido de la violación.     

La  escogencia  que  el  demandante  hace del  sentido  de  la  violación,  es  equivocada.  La  Corte  ha  sido insistente en  sostener  que  la  interpretación  errónea, en cuanto concepto o sentido de la  violación,  se  presenta  cuando  el Juzgador selecciona correctamente la norma  que  debe regir el caso, y la aplica, pero le otorga unos alcances que no tiene,  o  unos  efectos jurídicos que no causa (Cfr. Casación de 26 de septiembre del  2000,  Magistrado  Ponente  Dr.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll,  citada  por el  Ministerio Público).   

En  el  caso  sub  judice,  el  casacionista  estructura  el  ataque  sobre  la  base  de  que  los  juzgadores  interpretaron  erróneamente  el artículo 37 del Código Penal, que define la culpa como forma  de  culpabilidad.  Dicho  planteamiento, en estricto rigor técnico, implicaría  aceptar,  acorde  con  lo  que se deja visto, que los juzgadores acertaron en la  selección  del precepto, pero que al aplicarlo lo hicieron dentro de un ámbito  de  interpretación  distinto  del  que legalmente corresponde. Es decir, que la  conducta  investigada  es  de  todas formas punible a título de culpa, lo cual,  desde   luego,   no   corresponde   a   la   declaración  que  el  casacionista  pretende.       

Su  propuesta  de  ataque se estructura sobre  supuestos  bien  diferentes: que la conducta no es culposa, y que los juzgadores  erraron   al   dar   aplicación   al   artículo   37   del  Código  Penal  y,  consecuencialmente,  a los artículos 329, 332, 332, 333 y 340 ejusdem. En otros  términos,  que  el  acusado no es responsable de los hechos, y que la sentencia  debió  ser  de  carácter  absolutorio.  Siendo ello así, debió haber alegado  aplicación  indebida  del  artículo 37 del Código Penal, y no interpretación  errónea,  porque  la  invocación  de  este  concepto de la violación imponía  aceptar  que  la norma fue correctamente seleccionada, y debidamente aplicada al  caso,  y  que  la  conducta,  por  consiguiente,  es punible a título de culpa,  situación   que,   como  se  deja  visto,  ninguna  relación  guarda  con  los  fundamentos y pretensión de la demanda.   

Mas  como  quiera  que esta inconsistencia de  carácter  técnico  no  redunda  en la adecuada comprensión de la propuesta de  controversia,  claramente enmarcada dentro del concepto de aplicación indebida,  es  necesario avanzar hacia el estudio del cargo, como lo solicita el Procurador  en su concepto.     

    

1. Respuesta a la censura.     

Violación  directa  de  la  ley  sustancial.  Infracción del deber de cuidado. Principio de confianza.   

No  deja  de  tener razón la Delegada cuando  sostiene  que  el  censor,  muy  a  pesar de aducir violación directa de la ley  sustancial,  y  anunciar  con  insistencia que acepta los hechos probados en los  fallos,  termina  trasladando  la  discusión  hacia  el ámbito probatorio, con  evidente  violación  de  los requerimientos de técnica casacional que enseñan  que  cuando se plantea esta clase de infracción, el debate debe centrarse en el  marco  de  lo estrictamente jurídico, sin desconocer las declaraciones fáctico  probatorias  que  sustentan la decisión que es objeto de cuestionamiento.    

El  cargo,  como  ya  se  dejó  anotado,  se  estructura  sobre  la  base  de  que  el  tribunal, no obstante reconocer que el  procesado  tenía  el  derecho  de  prelación sobre la vía, y que la señal de  “PARE”  ubicada  sobre  la carrera fue desconocida por el taxista, concluyó  que  el  hecho  le  era  imputable  y, por tanto, que era responsable, por haber  violado  el deber de cuidado que le era exigible, desconociendo, de esta manera,  que  su  conducta  se  ubicaba  dentro de los límites del riesgo permitido, por  tener  el  derecho  de  prelación  en virtud de los reglamentos de tránsito, y  estar amparado por el principio de confianza.   

Empero,  el  casacionista  omite  considerar,  quizás  el principal argumento tenido en cuenta por el Tribunal para afirmar la  responsabilidad   culposa   de  su  defendido:  Que  otros  conductores  que  se  desplazaban  por  la  misma  calzada  (carriles central y derecho) detuvieron su  marcha  al llegar a la intersección, para permitir el paso del vehículo que se  desplazaba  por  la  carrera  (el  taxi), y que el procesado, sin preocuparse de  verificar  por  qué  razón  dichos  automotores  habían  detenido  la marcha,  decidió  irrumpir  intempestivamente en el cruce, por el carril izquierdo de la  calzada, con  los resultados conocidos.    

Esta  forma  de  configurar el ataque resulta  contraria  a  las  exigencias  técnicas  del  reproche,  pues cuando se plantea  violación  directa  de  la  ley,  se  impone,  como  ya  se  dijo, acatar en su  integridad  el sustrato fáctico de la sentencia, esto es, los hechos declarados  probados,  y  las  conclusiones probatorias, obligación que se incumple no solo  cuando  se  los  cuestiona, sino cuando la censura se estructura sobre supuestos  de  hecho  distintos  de  los  que sirvieron de fundamento a los juzgadores para  llegar  a  la  decisión  impugnada,  como ocurre en el caso analizado, donde el  casacionista,  por razones que se desconocen, pero que bien pueden obedecer a un  interés  de parte, omite hacer alusión a uno de los aspectos principales de la  configuración  fáctica  de  la  sentencia,  haciendo  que su contenido resulte  falseado.        

Esto  torna  el  cargo  inestudiable, por dos  razones  básicas:  En  primer  lugar, porque era deber del demandante demostrar  que  aún  frente  al  mencionado supuesto fáctico que sirvió de sustrato a la  decisión  impugnada, y que en la demanda se omite, la conducta del procesado no  era  punible,  por  encontrarse dentro de los lindes del riesgo permitido, tarea  que  en  manera alguna intenta realizar, pues sus conclusiones parten de la sola  consideración  de  que  el  procesado tenía el derecho de prelación, y que el  taxista   no   detuvo   la  marcha,  debiendo  hacerlo,  al  llegar  a  la   intersección.   

En segundo término, porque si consideraba que  el   hecho  en  el cual el Tribunal sustentó la decisión cuestionada (que  otros  vehículos  cedieron el derecho de prelación al que se desplazaba por la  carrera),  no  aparecía acreditada en el proceso, debió orientar el ataque por  la  vía de la violación indirecta, en orden a demostrar que en la apreciación  que  hizo  de  la  prueba  incurrió  en  errores  de hecho o de derecho, que lo  llevaron  a  declarar  debidamente demostrada dicha situación, sin estarlo, mas  no  evitar  el  punto,  omitiendo hacer referencia al  mismo, como lo hace,  puesto que deja el cargo sin fundamentación.    

Al  margen  de estas consideraciones, de suyo  suficientes  para  desestimar  la censura, no es cierto que los juzgadores hayan  omitido  detenerse  a revisar los límites del deber de cuidado, frente al   principio  de  confianza.  Lo que ocurre, es que lo hacen sin la afectación del  lenguaje  que  emplea  la  fundamentación  del  injusto  en  la  teoría  de la  imputación  objetiva, pero si es analizado el contenido de sus argumentaciones,  sin  mayor  esfuerzo  se entiende que cuando el Tribunal contrasta el derecho de  prelación  del  procesado  con  el  deber  de cuidado que le era exigible   frente  a  las   circunstancias  que  hacían  prever razonablemente que un  vehículo  se  disponía  a  cruzar la carrera, está aludiendo, expresamente, a  los  aspectos  que  el  actor  afirma  omitidos.  Los  siguientes  apartes de la  decisión impugnada, muestran esto con nitidez:   

“Aparte de que no es probable que el taxista  Fonseca  Díaz se lanzara despreocupadamente contra una fila de carros en marcha  perpendicular  al  sentido  en que él se desplazaba, existe el dicho de William  Alexander  Zea  Agudelo  que  refiere,  en forma incontrovertida, que vehículos  llegados  a  la  citada  intersección  de  vías  en  instantes  inmediatamente  anteriores  a  aquél en el cual la buseta conducida por TRIANA TRIVIÑO arribó  al  mismo  punto  detuvieron  la  marcha, sin penetrar en la intersección, para  permitirle  al  taxi continuar su recorrido, en tanto que la buseta no se detuvo  sino  que  raudamente  penetró  en  la  confluencia  de  vías  y  ocasionó el  accidente.   

“La  versión  de Zea Agudelo indica, pues,  que  mientras  algunos  conductores de vehículos sí fueron prudentes al llegar  al  citado  cruce  de  vías, por lo cual se detuvieron momentáneamente, TRIANA  TRIVINO  impetuosamente  pretendió  cruzar  la  carrera  32  y, por ende, no se  preocupó  de  verificar  la causa por la cual quienes lo antecedían se habían  detenido  ni  por  examinar  visualmente  la  carrera  32,  antes  de  tratar de  atravesarla,  a fin de determinar si le convenía o no a su propia seguridad y a  la de sus pasajeros realizar la maniobra de cruce”.   

Estas  consideraciones, y las expuestas tanto  por  el  Procurador  Delegado en su concepto, como por los sujetos procesales no  recurrentes  en  sus respectivos alegatos, en torno al principio de confianza, y  sus   limitaciones   frente   a   circunstancias  especiales  que  hacen  pensar  fundadamente  que  otros  participantes del tráfico no ajustarán su conducta a  los  reglamentos,  que  el  casacionista omite considerar en la demanda,  y  que  implícitamente  sirvieron de fundamento en el presente caso para reconocer  que  el  derecho  de   prelación que le otorgaban las normas jurídicas al  procesado  había  dejado  de tener vigencia en virtud de la actitud asumida por  los  conductores  que  se  desplazaban por la misma calzada, la relevan de tener  que incursionar en el marco de la propuesta de impugnación.   

Hacerlo,  sería  una  especial acción en el  vacío,  pues  los principios y reglas que rigen los presupuestos de imputación  en  el  paradigma  porque  opta  el  casacionista  de  examinar  la  conducta en  referencia  a  los  fines de las normas, de todas formas presuponen una realidad  (objeto   de  juicio  científico  y/o  normativo-jurídico  o  legal)  que  él  traiciona  en  su  constatación  histórica,  como  ya se dejó precisado.   

2. Demanda presentada  a nombre del tercero responsable.   

    

1. Cuestión previa. Interés para recurrir.     

El Procurador Delegado solicita a la Corte, a  manera  de  petición  principal,  declarar  la improcedencia de la impugnación  contenida  en  el  primer  cargo  (vicios  de  incongruencia),  por  ausencia de  identidad  temática  entre  los motivos que dieron origen a la apelación de la  sentencia  de  primer  grado,  y  los  de  casación,  y  de  la relacionada con  los   perjuicios  decretados  en  favor  de los lesionados, por ausencia de  interés  por  razón de la cuantía. Separadamente la Corte se referirá a cada  uno de estos aspectos.   

2.1.1.   Identidad   temática. Identidad subjetiva.   

Principios  generales  de teoría del proceso  enseñan  que  el  derecho  de  impugnación  solo  puede ser ejercido por quien  siendo  parte,  ha sufrido un agravio con la decisión, y que este aspecto es lo  que    determina    la    existencia    o    inexistencia    del    interés  para  recurrir. En este orden de  ideas,  ha  sido  entendido  que un sujeto procesal tiene interés para impugnar  cuando  la  decisión  es  de  algún  modo desfavorable, y que carece del mismo  cuanto  es  totalmente  favorable.  También,  que el interés para recurrir una  determinada  decisión  se  pierde cuando siendo desfavorable, es consentida por  el interesado.        

   

En  desarrollo  del  principio  de  renuncia  implícita  al  interés, el Código de procedimiento Civil, en su artículo 369  inciso  segundo  (modificado  por  el  1º  del  Decreto Especial 2282 de 1989),  establece  que  el  recurso  de casación no podrá ser interpuesto por quien no  apeló  de  la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra  parte,  cuando  la  del  Tribunal  haya  sido  exclusivamente  confirmatoria  de  aquélla.  En  materia  penal, no existe previsión legal en dicho sentido, pero  esto  no  quiere  decir  que  el  principio  en  cuestión no tenga aplicación.   

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que  para  recurrir  en  casación  es  necesario  que  la  parte que lo intenta haya  apelado  la decisión de primera instancia, y que solo puede prescindirse de una  tal  exigencia,  en  los  siguientes  casos: 1) Cuando el fallo de segundo grado  modifique  su situación jurídica, haciéndola más gravosa; 2) Cuando se trate  de  fallos  consultables;  y, 3) Cuando la casación verse sobre nulidades (Cfr.  Auto  de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll,  y  Casación  de  13  de febrero del 2001, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla  Pinilla, entre otras).   

También ha sostenido que para la procedencia  del  recurso  no  basta  que  el  sujeto  procesal  haya  formalmente apelado la  decisión  de  primera  instancia,  sino  que  es necesario que exista identidad  temática  entre  los  motivos  que  dieron origen a la apelación, y los que se  exponen  como  fundamento  para  solicitar  la  infirmación  del  fallo en sede  casacional.  ¿Pero  qué debe ser entendido por identidad temática? ¿Cuál el  verdadero  alcance  de  este concepto? ¿Puede sostenerse, como lo da a entender  el  Procurador Delegado en su escrito, que la unidad sustancial implica absoluta  coincidencia  entre  las  falencias denunciadas en la apelación y los invocados  luego  en casación, al extremo de considerar que si un determinado error no fue  alegado  en la instancia (verbigracia, la ignorancia de una determinada prueba),  no  puede  ser  invocado  en casación? ¿O que si el planteamiento jurídico no  fue  desarrollado  con suficiencia en la apelación, no puede ser replanteado en  sede extraordinaria?   

Desde  luego  que  no. La Corte, en recientes  pronunciamientos  (Casaciones de 14 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote,  y  enero  29 del 2001, Magistrado Ponente Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  entre  otras),  ha  sostenido que la unidad de  materia  entre  la  apelación y la casación, no  guarda relación con los  fundamentos  de  la  pretensión,  sino a las pretensiones propiamente dichas, y  que  es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema  de  impugnación  es  el  mismo.  En  este  orden  de ideas, existirá unidad de  materia  si  lo  discutido  en  la apelación y la casación es, por ejemplo, la  inocencia  del  procesado,  o su responsabilidad, o la dosificación punitiva, o  el  monto  de la condena por los daños y perjuicios, aunque los fundamentos que  se  esbocen en apoyo de cada una de estas tesis no sean literalmente los mismos.  Para  mayor  ilustración,  veamos lo dicho sobre el particular en la última de  las decisiones citadas:   

“…el  genuino  sentido de la restricción  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria  no  puede estar basado en el  equivocado     entendimiento     de     que     los    términos    ‘errores    del   tribunal’         o         ‘específico      objeto’  hacen  relación a una yuxtaposición  automática  y  no  a una identidad temática entre los yerros denunciados en la  apelación  y  acusados  luego  en  la casación, puesto esto llevaría al falso  postulado  de  que  la controversia en esta última sede se reduce a los errores  sobre  los  medios aislada y específicamente impugnados en la sustentación del  recurso  ante el ad quem, olvidando que el cometido de esta dialéctica no es el  insular  e  inerte  ataque  a  una prueba por la prueba misma, sino el ejercicio  epistemológico  de  la  argumentación  sobre lo que es objeto del conocimiento  para  procurar  un fin sustantivo en favor, como sería  por  ejemplo la absolución del acusado, siendo esto último lo que para efectos  de  la identidad temática entre el recurso y la casación constituye el alcance  o  señala  en  definitiva  el verdadero sentido de las expresiones ‘errores   del   tribunal’         o         ‘específico     objeto’    a    que    ha    aludido    la  Corte”. (negrillas fuera de texto).   

Aduce  adicionalmente  el Procurador Delegado  que  el  principio  de  identidad temática  solo  es  exigible  como  requisito  de  procedencia  del  recurso  extraordinario   cuando   existe  identidad  subjetiva  entre  el  apelante y el casacionista, entendido dicho  concepto  en  el  sentido  de  que  el  impugnante en ambos eventos sea la misma  persona,  ónticamente hablando, porque en estos casos es deber suyo mantener la  coherencia  en  el  ataque, mas no cuando uno es el apoderado de la apelación y  otro  el  casacionista, aunque se trate del mismo sujeto procesal, porque sería  inconcebible  que  el nuevo apoderado deba sujetarse al criterio expuesto por su  antecesor.  Dicho  en  otros  términos,  que  si  el  apoderado es el mismo, la  alegaciones  de  la  apelación  lo atan, pero si es diferente, goza de absoluta  libertad     para     hacer     las    propuestas    que    quiera    en    sede  extraordinaria.   

Esta   postura   resulta   extravagante,  y  contraría  los principios de preclusión de los actos procesales, y de igualdad  de  las  partes  en  el proceso, que con tanto ahínco la Delegada defiende. Los  apoderados  designados  para actuar en un proceso ya iniciado, deben enfrentarlo  en    el  estado  en  que  se  encuentra,  y  someterse  al  rito  procesal  correspondiente,  sin  prerrogativas,  ni  ventajas  sobre  los  demás  sujetos  procesales.   Pretender,  por  tanto,  la  repetición  de  estadios  procesales  superados,   o   el  otorgamiento  de  oportunidades  indebidas,  a  los  nuevos  apoderados,  nuevos  Fiscales,  o  nuevos Representantes del Ministerio Publico,  cada  vez  que  son  relevados de sus cargos, por el solo hecho de ser nuevos, y  porque  debe entenderse que la actuación de sus antecesores no lo vincula, como  lo  plantea  la  Delegada,  es  postura  que  ab  initio debe rechazarse, por no  corresponder a los postulados del proceso debido.    

Hechas estas precisiones, restaría establecer  si  por  el  aspecto  que  es  objeto  de  estudio, le asiste o no interés para  recurrir  al  tercero civilmente responsable. Pues bien: Ya se dijo que para que  exista  interés  se  requiere,  ante  todo,  la  causación de un agravio. Esta  primera  exigencia  aparece  inequívocamente  establecida  en el presente caso,  habida  cuenta  que  la  empresa transportadora “EXPRESO DE LA SABANA S. A.”  fue  condenada  en ambas instancias a pagar solidariamente con el procesado, los  daños   y  perjuicios  causados  con  los  delitos  objeto  de  investigación.   

La  segunda  exigencia, consistente en que el  impugnante  en  casación  no hubiese consentido la decisión de primer grado, y  de  esta  manera  renunciado  al interés que le asistía, igualmente se cumple,  toda  vez  que  el  apoderado  del tercero responsable apeló la decisión, y la  sustentó  oportunamente  (fls.74/3 y 76/4). También existe identidad temática  entre  la  apelación  y  la casación, como quiera que en ambas se cuestiona la  condena  al  pago  de los daños y perjuicios, y aún cuando en la apelación de  la  sentencia  nada  se dijo sobre el vicio de inconsonancia, es claro que dicho  ataque,  que  se  incluyó en la casación, está dirigido a cuestionar el mismo  aspecto.   

Más  aún. En la sentencia de segundo grado,  el  Tribunal  incrementó significativamente el monto de la condena por daños y  perjuicios    (en    cerca    de   $65’000.000.oo),  situación  que,  en  principio, habilitaba al tercero  civilmente  responsable  para  recurrir  directamente  en  casación,  aunque no  hubiese  apelado  el  fallo de primera instancia. Es decir, que el interés para  recurrir  en  el  presente caso surge en doble sentido:  haber impugnado en  apelación  la condena al pago solidario de los daños y perjuicios decretado en  la  sentencia  de  primer  grado;  y,  haber  el  Tribunal  hecho mas gravosa su  situación jurídica.        

2.1.2.   Cuantía   del   interés   para  recurrir.   

    

Cuando  la  casación  tiene  por  objeto  lo  referente  a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados en la sentencia, es  principio,  no  basta  que  el  impugnante haya sufrido un perjuicio. Además es  necesario  que  el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente se  ajuste  a  la  cuantía del interés para impugnar establecida en las normas que  regulan  la  casación civil, para la fecha de presentación de la demanda (art.  221 C. P. P.).   

Acorde  con  lo dispuesto en el artículo 3º  del  Decreto 522 de 1988, la cuantía del interés para recurrir en casación en  la  fecha  de  presentación  de  la demanda (diciembre 18 de 1988), ascendía a  $53’790.000.oo.   Dicho  monto,  no  puede  ser  confundido con la cuantía de la demanda, como pareciera  que  es entendido por los sujetos procesales no recurrentes, pues  mientras  el  primero  se establece, en cada caso concreto, por el valor de la resolución  desfavorable  al  impugnante,  y  sirve  para  determina  la  procedencia  de la  casación;  el  segundo  corresponde al valor de la pretensión, y se traduce en  factor    determinante   de   la   competencia,   y   del   trámite   de   cada  proceso.   

Teniendo en cuenta, entonces, que la cuantía  del   interés   para   recurrir   se   encontraba   fijada  en  $53’790.000.oo,  habría  que determinar si  en  el  caso  sub  judice,  el valor de la resolución desfavorable permitía al  impugnante  acceder  en  casación.  Pues  bien;  la primera precisión que debe  hacerse  es  que  la  condena  al pago de daños y perjuicios por cada delito es  independiente,  y  por  tanto, no resulta posible sumar las distintas condenas a  efectos  de  determinar  el  monto  del  interés  para recurrir, sino que deben  tomarse  separadamente,  como con acierto lo sostienen la Delgada en su concepto  y   los  sujetos  procesales  no  recurrentes  en  sus  escritos  apreciatorios.   

Otra  regla  a  tener  en  cuenta,  es que el  número  de  condenados  no  incide  en la determinación del monto del interés  para  recurrir  cuando  la  condena al pago se hace en forma solidaria, pues, en  estos  casos,  el  acreedor puede dirigirse contra todos los deudores solidarios  conjuntamente,  o  contra  cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que sea dable  oponer  beneficio  de  división (artículo 1571 C. C.). En este punto, la Corte  se  aparta  de  las  alegaciones  de los no recurrentes, quienes equivocadamente  sostienen  que  el  monto  de  la  condena  al  pago de daños y perjuicios debe  dividirse  por  dos  para  efectos  de  determinar la cuantía del interés para  recurrir,  por  ser  dos  los  condenados  a  su pago (el procesado y el tercero  civilmente responsable).   

Dígase, también, que cuando en contra de una  misma  decisión  se  plantean varios cargos, que involucran aspectos distintos,  el  monto  del  interés  para  recurrir  no  se  determina, como lo entiende la  Delegada,  por  la  pretensión  económica  que  es  perseguida con cada uno de  ellos,  sino por la suma de todos.  Por consiguiente, si uno de los ataques  se  dirige  a  cuestionar, verbigracia, el valor de los perjuicios materiales, y  otro  el  monto  de  los  morales,  las  pretensiones  deberán ser sumadas para  efectos  de  determinar  el  interés  para  recurrir.  E igual acontece si, por  ejemplo,  uno  de  los  ataques  discute el valor del daño emergente, y otro el  monto del lucro cesante.    

En el caso sub judice, las condenas al pago de  daños  y  perjuicios  por  cada  uno  de  los  delitos,  fueron  como sigue: 1)  Homicidio  de José Raimundo Fonseca Díaz:             $69’860.000.oo  por  concepto  de  perjuicios materiales, y 1.000 gramos  oro   por  concepto  de  perjuicios  morales,  para  un  total  de  $83’544.670.oo,  si  se  toma  el  gramo oro a  razón  de  $13.684.67, valor que tenía para la fecha de la presentación de la  demanda.   2) Lesiones personales en María Gloria  Agudelo   de   Zea:  300  gramos  oro  por  perjuicios  materiales,  y  100  gramos  por  morales,  para  un  total  de  400 gramos, que  equivalen           a           $5’473.868.oo.      3)  Lesiones  personales a Claudia Mercedes  Zea  Agudelo: 50 gramos oro por perjuicios materiales,  y  100  por  morales,  para un total de 150 gramos, que equivalen a $2’052.700.50.  4) Lesiones en Juan Camilo Vargas Zea: 2000 gramos oro  por  perjuicios  materiales,  y  500 por morales, para un total de 2.500 gramos,  que       equivalen       a       $34’211.675.oo.   

Esto  nos  indica  que,  por  razón  de  la  cuantía,  el tercero civilmente responsable solo tiene interés para cuestionar  la  condena  al  pago  de  los  daños  y  perjuicios  derivados  del  delito de  homicidio,  por  ser  la  única  que  supera el monto requerido por la ley para  acceder    a    la    casación   ($53’790.000.oo).  En  relación con las restantes (condenas derivadas de  las  lesiones personas causadas a María Cloria Agudelo de Zea, Claudia Mercedes  Zea  Agudelo,  y  Juan  Camilo Vargas Zea) carece de interés para recurrir. Por  consiguiente,  los cargos relacionados con dichas condenas (Segundo subsidiario:  distorsión  del  contenido  del  testimonio de Claudia Mercedes Zea Agudelo, en  cuanto   dice   relación   con   el   monto  de  sus  ingresos),  deberán  ser  desestimados.   

      

1. Respuesta a las censuras:     

    

1. Cargo principal:     

Asegura  el  demandante  que  la sentencia no  está  en  consonancia  con las pretensiones de las demandas de vinculación del  tercero  civilmente  responsable,  ni con las excepciones de fondo oportunamente  propuestas  por  la  empresa transportadora “EXPRESO DE LA SABANA S. A.”. En  el   primer   caso,   por   ultra  petita,  porque  los  demandantes solicitaron la vinculación del tercero,  pero  no  su  condena,  y  el Tribunal, decidió condenarlos. En el segundo, por  citra    petita    o    mínima   petita,   por   haber   los  juzgadores  omitido  pronunciarse  sobre  las  excepciones  de  fondo.  Separadamente  la  Corte  se  referirá  a  cada uno de  ellos.   

    

1. Pronunciamiento      ultra      petita:     

Examinado  el  contenido  de  las  demandas  presentadas  por  los   apoderados  de  las  personas  perjudicadas con los  delitos,   donde   solicitan   la   vinculación   al   proceso  de  la  empresa  transportadora   “EXPRESO  DE  LA  SABANA  S.A.”,  como  tercero  civilmente  responsable  (fls.2  y  17  del  cuaderno No.5 y 1 a 5 del cuaderno No. 6), y el  escrito  de  correcciones hechas por el apoderado de los lesionados en virtud de  las  excepciones  previas  propuestas  por  esta  última  (fls.64  y  67/6), se  establece  que  en  ellas los interesados no presentan ciertamente una solicitud  expresa  de  condena  de  la citada empresa al pago solidario de los perjuicios,  pero  es  de  obviedad  suma  entender que el fin buscado con su vinculación no  puede  ser  diferente,  si  se  da  en  considerar  que por definición legal el  tercero  civilmente  responsable es quien, sin haber participado en la comisión  del  hecho  punible, tiene la obligación de indemnizar  los perjuicios (artículo 153 C. P. P.).   

Además,  del  estudio  las  demandas  en  su  contexto  se  advierte  que  los  accionantes  hacen  referencia  expresa  a  la  obligación  de  la  empresa  de  responder  como tercero, dada su condición de  administradora  de  la  camioneta y empleadora del procesado, al igual que a las  normas  jurídicas en las cuales sustentan su petición de vinculación, y desde  luego,  de  condena,  y  que  así  lo  entendió  el Juzgado de conocimiento al  resolver  sobre  su  admisión,  y  ordenar, mediante auto de 9 de septiembre de  1996,   tener  a  “EXPRESO  DE LA SABANA S. A.” como tercero civilmente  responsable,  “a  fin  de  que  indemnice  los  perjuicios  ocasionados con el  punible   de   lesiones  personales  y  homicidio  respectivamente  imputados  a  LUIS   ENRIQUE   TRIANA   TRIVIÑO”,   sin  que los sujetos procesales, y concretamente el representante de  la     empresa,     manifestaron     inconformidad     alguna     al    respecto  (Fls.17/5).   

Se desestima el reproche.  

    

1. Pronunciamiento      citra      petita:     

Cierto es que las excepciones de fondo, acorde  con  lo  dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, deben  ser   resueltas  en  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia.  Mas  no  por  la  circunstancia  de  haber  sido omitida esta exigencia (pronunciarse expresamente  sobre  ellas  en  la  parte  dispositiva),  puede  afirmarse,  como  lo  hace el  casacionista,  que  se  ha  incurrido en un vicio de incongruencia por omisión.  Para  que  la informalidad se configure es necesario establecer, adicionalmente,  que  en  la  parte expositiva de la decisión tampoco se haya hecho referencia a  ellas,  ya  en  forma  explícita,  ora  de  manera implícita, para acogerlas o  desestimarlas,   pues   solo   frente   a  dicho  supuesto,  es  dable  sostener  que    los juzgadores omitieron pronunciarse sobre uno de los extremos  de la controversia.         

En el escrito de contestación de la demanda,  la  empresa  transportadora  “EXPRESO  DE  LA  SABANA  S. A.” presentó tres  excepciones  “perentorias  o  de  fondo”,  así: 1)  Falta   de   legitimidad  en  la  causa  por  activa  y  por  pasiva,  sustentada  en  las siguientes premisas:  ausencia de poder;  no  demostración  de  la relación existente “entre el daño y los perjuicios  aducidos”  por  los  demandantes;  y  falta de indicación de la razón por la  cual  la  empresa  “estaba llamada a responder civilmente como sujeto causante  de  los  daños”.  2)  Falta de demostración de los  perjuicios,  apoyada  en  la  consideración  que  los  accionantes   se   limitaron    en   sus   demandas  a  hacer  afirmaciones  cuantitativas  y  cualitativas  sobre  los  mismos, totalmente divorciadas de la  realidad.  Y,  3)  Excepción de culpa exclusiva de un  tercero, porque el verdadero responsable del hecho fue  el    conductor   del   taxi,   quien   omitió   observar   las   señales   de  tránsito.            

Confrontado  el  contenido  de los fallos, se  constata,  sin mayor esfuerzo, que las últimas (demostración de los perjuicios  y  culpa  exclusiva  de  un  tercero),  fueron  objeto  de amplio análisis, por  tratarse  de  aspectos  propios  del thema decidendum (responsabilidad penal del  procesado  en  los  hechos  y  cuantificación  de  los perjuicios causados), de  suerte  que,  cualquier cuestionamiento que pretenda ser planteado sobre la base  de los juzgadores omitieron su estudio, carece de fundamento.   

Al  ser analizado, por ejemplo, el compromiso  penal  del  procesado,  los  juzgadores  desestimaron  la  tesis  de ausencia de  culpabilidad  planteada  por  la  defensa,  consistente  en  que el resultado se  produjo  dentro  de  los  marcos  propios del caso fortuito, debido a la acción  imprudente  y  exclusiva  de  un  tercero  (el taxista), quedando de esta manera  resuelto,  no  solo  el  planteamiento  de  la  defensa,  sino  el  del  tercero  civilmente,  concretado  en  la  mencionada  excepción.  E  igual  acontece  en  relación  con  la  determinación  de  los  perjuicios  causados con los hechos  punibles  y  su  demostración, pues también estos aspectos fueron estudiados y  definidos  en los fallos. Tanto es así que el propio casacionista los impugnó,  no   por   considerar   que  no  se  causaron,  sino  por  excesivos  (fls.76  y  77/4).   

En  torno a la excepción fundada en ausencia  de  legitimidad  por  activa  y  por  pasiva  (inexistencia  de  poder, falta de  demostración  del  nexo  “entre  el  daño y los perjuicios aducidos”, y no  indicación  del  porqué  la empresa transportada “EXPRESO DE LA SABANA S. A.  estaba  obligada como tercero civilmente responsable), se tiene que la misma fue  también  planteada  como excepción previa (fls.48/5), y oportunamente resuelta  en decisión de 22 de noviembre de 1996 (fls.103-108/5).    

Aunque  lo  discutido  no es la pertinencia o  impertinencia  de las excepciones de fondo plantadas por el tercero responsable,  sino  la ausencia de pronunciamiento expreso sobre las mismas, no puede dejar de  precisarse   que  en  materia  penal  el  tercero  carece  de  legitimidad  para  controvertir  la  responsabilidad  penal del procesado, como también la validez  de  la  actuación  procesal  relacionada  con  el mismo, y que esto hace que la  alegación   orientada   a   controvertir  dichos  aspectos,  deba  además  ser  desestimada  por  ausencia  de  interés.  Su actuación en el proceso penal, ha  sido  dicho  por la Corte, está circunscrita a los aspectos relacionados con su  responsabilidad   civil,   y  la  legalidad  del  trámite  relacionado  con  su  vinculación  (Cfr.  Casación  de  15 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente  doctor Jorge Córdoba Poveda, entre otras).   

Se desestima la censura.  

    

1. Cargos subsidiarios.     

Violación indirecta de la ley sustancial por  errores  de  derecho  y  de  hecho  en  la  apreciación  de  las pruebas, así:  Errores  de  derecho:   inoportuna  adjunción de la tabla de supervivencia del DANE y de los recibos de  pago  que  acreditan los gastos de parqueadero. Errores  de   hecho:    Suposición   del   valor  de  la  reparación   y   del   cupo   del   taxi,  y  distorsión  de  la  edad  de  la  víctima.   

A  diferencia  del  cargo  anterior, donde se  discute  la  responsabilidad  civil  de la empresa transportadora en el hecho, y  por  ende,  la  condena  al pago solidario de todos los perjuicios, en estos dos  últimos  se   dirige  a  cuestionar  solo  parcialmente la cuantía de los  mismos.  Esto  imponía al censor tener que demostrar las implicaciones que cada  uno   de   errores   denunciados   tuvo,   en   términos   económicos,  en  la  cuantificación  que  de los perjuicios realizaron los juzgadores, con el fin no  solo  de  demostrar  su trascendencia, sino de acreditar que la diferencia entre  los  montos  declarados  en  los  fallos, y las cantidades por las cuales debió  haberse   condenado,    superaba  el  interés  para  recurrir.     

Esta   exigencia   es  desatendida  por  el  casacionista,  quien  se limita a denunciar los diferentes errores, sin precisar  de  qué manera  repercutió cada uno de ellos en la cuantificación de los  perjuicios,  ni  el monto por el cual debió dictarse fallo de condena, omisión  que  impide  el  estudio de las censuras, pues la Corte, en virtud del principio  de  limitación que preside el recurso, no puede entrar suplir los vacíos de la  demanda, ni a suplantar el actor en una función que les propia.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  oído  el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *