15487(23-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15487  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá D.C.  veintitrés (23) de agosto  de dos mil uno (2001)   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia de agosto 11 de 1998, por medio de la  cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reformó la condena  impuesta  a  RODULFO TORRES DELGADO y ARMANDO GUTIERREZ, por el Juzgado 12 Penal  del  Circuito  de Bogotá, como autores responsables de los delitos de homicidio  y lesiones personales culposas.   

Emitido el concepto del Ministerio Público,  la  Corte  proveerá  sobre  la demanda presentada por el defensor del procesado  TORRES DELGADO.   

HECHOS  

A  eso de las 00:30 horas del 6 de diciembre  de  1993,  en  vía  al  llano,  sobre la calle 67 No. 17-10 sur de esta ciudad,  colisionaron  los  vehículos  de placas AF 7134 campero Toyota conducido por el  señor  ARMANDO  GUTIERREZ  y  el  camión  de placas UR 1411 guiado por RODULFO  TORRES  DELGADO, arrojando como resultado el fallecimiento de dos personas y las  lesiones   a   otras  cuatro  que  se  transportaban  en  el  vehículo  Toyota.   

ACTUACION   PROCESAL  

La Fiscalía 14 Seccional  adscrita  a la Unidad Primera de Previas y Permanente, el 6 de diciembre de 1993  practicó  el  levantamiento  de los cadáveres de JOSE AMADEO RODRIGUEZ y MARIA  GRACIELA   MUÑOZ   RODRIGUEZ,  en  la  misma  fecha  decretó  la  apertura  de  instrucción  contra  de  los  conductores  RODULFO  TORRES  DELGADO  y  ARMANDO  GUTIERREZ.   

Las  diligencias  fueron  remitidas  a  la  Fiscalía  103  Delegada,  la  que  los  escuchó  en  indagatoria  y  el 1° de  diciembre   de   1994  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como  autores de los delitos de doble  homicidio  culposo  en  concurso  con  lesiones  personales  (fl.  262  cdno 1).   

Perfeccionada  la  instrucción  el  29  de  noviembre  de  1995  se produjo el cierre y el 19 de abril de 1996, se calificó  el  mérito  de  la  actuación  sumarial  con resolución de acusación por los  delitos   por  los  cuales  les  fue  resuelta  la  situación  jurídica,   decisión  que  al  ser  impugnada  fue  confirma por la Unidad Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 1996.   

El  conocimiento de la causa fue asumido por  el  Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 2 de  junio  de  1998  (fl. 266 cdno 2) condenó a RODULFO TORRES DELGADO a la pena de  cuatro  años  y  medio  (4½) de prisión, multa en cuantía de cinco mil pesos  ($5.000.oo)  y  suspensión  en el ejercicio de la conducción por un periodo de  dos  (2) años, como autor responsable del punible de doble homicidio culposo en  concurso  con lesiones personales; y a ARMANDO GUTIERREZ a la pena de tres años  y  medio (3½), multa en cuantía de dos mil pesos ($2.000.oo) y suspensión del  ejercicio de la conducción por un periodo de dos (2) años.   

Al ser impugnada la sentencia, fue reformada  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento de agosto 11 de  1998  (fl.  15  cdno  Tribunal),  señalando  para TORRES DELGADO una pena de 35  meses  de  prisión  y  multa  de $3.000.oo pesos y para ARMANDO GUTIERREZ en 30  meses   de   prisión,  $2.000.oo  pesos  y  suspensión  del  ejercicio  de  la  conducción de vehículos automotores en 18 meses.    

LA  DEMANDA   

Acatando  la  formalidad  prevista  en  el  artículo  225  del  Código  de  Procedimiento Penal, el defensor del procesado  RODULFO  TORRES  DELGADO,  invoca  2  cargos  al amparo de causal primera cuerpo  segundo de casación que radican el juicio en esta sede.   

1.-    Cargo    Primero.    Lo  hace  consistir en violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho,  debido a falso juicio de existencia al no tener en cuenta los  medios  probatorios  legalmente  recogidos en el proceso, “…que hacen que el  fallo  impugnado  incurra  en el yerro que lo llevan a violar la ley sustancial,  al desechar medios de prueba válidamente arrimados al proceso.”   

Refiere  que  el sentenciador tuvo en cuenta  exclusivamente  la  prueba testimonial ausente de confrontación frente al resto  del  recaudo  probatorio,  conformado  por  el  croquis,  informe  del accidente  visible  a  folio  23  del  cuaderno  1,  el dictamen pericial del folio 230, la  inspección  judicial  donde  se  indica  el  desplazamiento que tuvo el camión  hacia  la  izquierda  como  consecuencia  del  impacto producido por el campero,  etc.,  aspecto  que  lo  indujo  al  yerro  de  desconocerlos para darle alcance  absoluto al medio testimonial.   

Sostiene que si bien es cierto al comienzo de  la  sentencia  de  primer  grado  se  relacionan  las  pruebas,  el  informe  de  tránsito,  el  de  policía,  los albunes fotográficos y el plano topográfico  levantado  en  el lugar de los hechos, también lo es que tanto en los fallos de  primer   y   segundo   grado,  sólo  se  tomaron  en  cuenta  para  deducir  la  responsabilidad  “las  pruebas  testimoniales  aducidas  al proceso, por haber  sido  legalmente  producidas,  evacuadas  dentro  de la oportunidad procesal que  autoriza  la  ley  y por autoridad investida de poder para ello, respecto de los  cuales  de  destaca  la  validez  absoluta  de  los asertos relacionados con las  características  de  la  vía, lesiones sufridas por los hoy occisos y aquellas  padecidas  por  el  condenado ARMANDO GUTIERREZ y la trayectoria de los rodantes  de  placas  AF  7134 y UR 1411 que para el día de los hechos conducían RODULFO  TORRES  DELGADO  y  ARMANDO  GUTIERREZ…  (pag. 6 del fallo de primer grado)”   

Dice  que  en  la  segunda  instancia,  la  fundamentación  del  fallo se apoyó esencial e integralmente en los argumentos  de la primera instancia.   

Como  normas  presuntamente violadas señala  los  artículos  246,  247,  253,  254 del Código de Procedimiento Penal y como  normas  sustanciales  los artículos 2, 3, 4, 5, 29, 35, 37, 61, 67, 103, a 108,  329,  331,  332,  333  y  334  del  Código  Penal vigentes para la fecha de los  hechos.   

2.-   Cargo   Subsidiario.-   Centra  el  reproche  en que el Tribunal consideró que el contenido  de  las versiones de ANA ELMIRA MUÑOZ RODRIGUEZ y la de los 2 conductores tiene  plena  credibilidad  respecto  de  la  dirección  que  llevaba  el  camión  al  colisionar  invadiendo  el carril contrario, al esquivar el bache y el exceso de  velocidad  y  embriaguez con que conducía el conductor del campero. Igualmente,  señala  que  toma las comunicaciones de tránsito y del IDU para admitir que la  vía estaba habilitada para doble sentido vehícular.   

Dice  que  yerra el Tribunal al concluir que  fue  el camión el que colisionó contra el Toyota cuando la prueba demuestra lo  contrario.  Agrega,  que  también el Tribunal transgredió el artículo 248 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  el informe y croquis indican que no  existían  señales de tránsito que indicaran que la vía era en doble sentido,  luego la conclusión del Tribunal no corresponde con lo probado.   

En  consecuencia,  sostiene  que  el ad-quem  transgredió  el  artículo  246 del Código de Procedimiento Penal, pues de las  pruebas  mencionadas  debió sacar la conclusión que realmente demostraban, las  cuales  no  podían  llevarlo a dar por demostrados los requisitos del artículo  247  del  Código  de  Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos,  para condenar la condena impuesta por el a-quo.   

Por  lo  mismo,  indica  que la Corporación  aplicó  indebidamente  lo  previsto  por  los artículos 2 a 5 y 35 del Código  Penal,  atendiendo que la conducta de su defendido no fue típica, antijurídica  y culpable.   

En  consecuencia,  solicita  casar  el fallo  impugnado  y  en  su  lugar  absolver a su defendido de los cargos que le fueron  formulados en la resolución de acusación.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador Tercero Delegado en lo Penal,  sugiere no casar la demanda por las siguientes razones:   

1.- Primer cargo. El  censor  ignora  los  aspectos  formales  de  la  técnica de casación, quien al  pretender  alegar  el error de hecho bajo el supuesto de que el fallador ignoró  el  dictamen  pericial, documento a través del cual se estableció la velocidad  probable   de   los   automotores,  la  dirección  de  sus  desplazamientos  la  determinación   del  área  de  impacto  y  el  recorrido  de  los  mismos  con  posterioridad a la colisión.   

Sin  embargo,  al revisar el contenido de la  sentencia  de  primer  grado  se  constata  que la prueba en ningún momento fue  omitida  por  el  juzgador  de instancia pues su análisis obra en la página 15  del  fallo; la mención de la prueba técnica es suficiente para entender que el  error  atribuido  no  tuvo ocurrencia, en tanto el juzgador de segunda instancia  valoró el dictamen pericial indicado por el libelista.   

Igual  acontece  con  la  prueba  pericial  practicada  en  el  lugar  donde  ocurrió  el  accidente,  en la que se tomaron  fotografías,  las  mismas  que valoró la segunda instancia para determinar que  una  de las causas del accidente fue la maniobra imprudente de TORRES DELGADO al  tratar   de   evitar   un   bache   que   lo   llevó   a   invadir  la  calzada  contraria.   

Destaca,  así  mismo,  que  también fueron  valoradas  las  comunicaciones  de  la  Secretaría  de  Tránsito  y  del  IDU,  documentos  según  los  cuales para la noche del insuceso la vía se encontraba  habilitada  en  dos  sentidos.  Así  las  cosas, concluye que el cargo no está  llamado a prosperar.   

2.-    Segundo    cargo.-   Precisa  que  el  demandante  en  el  intento  de  demostrar el error, critica el grado de certeza  otorgado  al  testimonio  de  la  señora  ANA ELMIRA MUÑOZ, al asignarle mayor  credibilidad  cuando  en criterio del libelista las declaraciones de los agentes  de    la    policía    CABALLERO   BAEZ   y   PRADA   CAMARGO   resultan   más  confiables.   

En  relación  con dicho cargo, considera el  Ministerio  Público  que  lo que se aprecia en la demanda es el afán de oponer  su  criterio  al  que  estableció la sentencia, aspecto que lo hace impróspero  porque  el  falso  juicio  de  identidad  no  puede fundamentarse en el grado de  credibilidad que la sentencia le atribuyó a determinadas pruebas.   

En  cuanto  a  los  dos  errores  restantes,  advierte  que  el  censor no obstante postular el cargo por error de hecho falso  juicio  de  identidad  cuando afirma que el Tribunal “… ha debido considerar  la  existencia de estas pruebas…” desvía la censura a un error de hecho por  falso  juicio  de existencia, presentándose un contrasentido en la postulación  del cargo y su desarrollo.   

De otra parte, considera que no obstante que  el  yerro de técnica anotado conllevarían a desestimar la demanda, los errores  imputados  por  el casacionista no tienen relevancia en el fallo que se impugna,  porque  nunca  se  discutió  por  parte  del  conductor del camión que el otro  vehículo  transitara  o  no  en  contravía. Tampoco este fue uno de los hechos  tenido como causa del accidente por la sentencia.   

Por  lo anterior, solicita que se deseche el  cargo.   

Adicionalmente  y  como  acotación  final,  solicita  el  Ministerio  Público, para que la Corte haga uso de su función de  unificar  la  jurisprudencia  y  determinar el alcance de las normas jurídicas,  merece  comentarse  la afirmación contenida en el fallo de primer grado, según  el  cual  no  puede  reconocerse  un  estado de embriaguez a partir de la prueba  testimonial si ella no está complementada por otra prueba.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha  sido  enfática  en señalar en múltiples oportunidades que puede demandarse la  casación  del fallo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de  la  ley  sustancial, cuando el Tribunal en ejercicio dialéctico de apreciación  probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.   

El  error  de hecho, opción escogida por el  actor,  está determinado por varios sentidos; falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre en error de hecho por falso juicio de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar  una prueba legalmente aportada en el  proceso,   o  cuando  supone  un  medio  de  convicción  que  no  obra  en  él   

Por  su  parte,  el error de hecho por falso  juicio  de identidad, supone, en cambio, que el operador de justicia si tiene en  cuenta  el  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado; no obstante, al  someterlo  a  examen  lo  distorsiona,  tergiversa,  cerciona  o  adiciona en su  contenido  literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente  no se desprenden de él.   

Si la prueba existe legalmente y es valorada  en  su  integridad,  pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los  postulados  de  la  sana  crítica,  es  decir,  las  reglas fundamentales de la  lógica,  las  máximas  de  las  experiencia  y  los  aportes  de  las ciencias  aceptados  como  vigentes,  se  incurre  entonces  en  error  de hecho por falso  raciocinio.     

1.-    Primer    cargo.-    El  recurrente  focaliza  el primer ataque, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, reproche  que  enraíza en la supuesta omisión del juzgador en la apreciación de algunos  medios  probatorios  incorporados  de  manera  legal  y oportuna en el curso del  proceso,  entre  los  que  señala:  El  dictamen  pericial,  la prueba pericial  practicada  en  el  lugar  donde  ocurrieron  los hechos y las comunicaciones de  tránsito  y del IDU. Dicho aserto ni de lejos se acerca a la realidad procesal,  habida  consideración  de  que en las sentencias de primer y segundo grado, las  cuales  conforman  una  unidad inescindible, fueron juiciosamente ponderadas por  los  funcionarios judiciales estos medios probatorios referidos por el libelista   

Como  la inconformidad del impugnante radica  aquí  en  que  el  juez  omitió  la  existencia  de las diligencias cuya   consideración  oportuna  lo  hubiese  llevado  a  la convicción de que  a  TORRES  DELGADO  ninguna  responsabilidad  se  le puede imputar en los trágicos  hechos,  en este sentido, no le asiste razón en la formulación del cargo, toda  vez  que  del  examen  de  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, se  constata  que  tanto  la  inspección judicial practicada en el lugar de hechos,  como  el dictamen pericial y las comunicaciones de tránsito y del IDU, tal como  lo  destaca  el Ministerio Público tuvieron espacio en el discurrir dialéctico  de los juzgador y, por tanto, fueron apreciadas por los juzgadores.   

En efecto, nótese que mediante el análisis  del  dictamen  técnico  rendido por el Instituto de Medicina Legal que milita a  folios  230  a  234  del  cuaderno  original  2,  se  establece que la velocidad  desarrollada  por  el  vehículo  de  TORRES  DELGADO  “…habida  cuenta  que el impacto recibido por los  dos  automotores,  la  trayectoria  que  llevaban y la posición en que quedaron  finalmente,  oscila entre 37 y 67 Km/hora, o sea, a una velocidad muy superior a  la     que     describió    el    imputado…”1          (Destaca  la Sala); hizo lo propio el Tribunal Superior al referirse  a este medio probatorio   

Tal   práctica   judicial  también  fue  desarrollada  por  los  juzgadores sobre los restantes medios de prueba que echa  de  menos  el  censor  en  la  demanda,  pues  debe anotarse que a través de la  inspección  judicial  se determinó que uno de los motivos del accidente fue la  maniobra   imprudente  de  TORRES  DELGADO,  análisis  que  incluyó  el  albun  fotográfico  traído al expediente, y parejamente, como corresponde, fue motivo  de  riguroso  examen  las  comunicaciones emitidas por la Oficina de Tránsito y  las  del  IDU,  de  las  cuales  se dedujo que para la época en que ocurrió el  accidente   la   calzada  se  encontraba  habilitada  para  transitar  en  doble  vía.   

Queda  claro,  entonces,  que  no existe el  error  de  hecho  que  reprocha a la sentencia acusada, porque los juzgadores, a  cambio  de ignorar los medios probatorios señalados los apreciaron debidamente,  conforme  lo  ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal para la  época (hoy 238 Ley 600 de 2000).   

Así    las    cosas,   el   cargo   no  prospera.   

2.- Segundo Cargo (Subsidiario)  En  el  primer  error,  el actor imputa al sentenciador de segundo  grado  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error de hecho,  consistente  en  falso  juicio de identidad cometido en el grado de certeza dado  en  la  sentencia  a la declaración de ANA ELMIRA MUÑOZ RODRIGUEZ otorgándole  una  mayor  credibilidad  en  relación con los testimonios de los agentes de la  policía  CARLOS  ALFONSO CABALLERO BAEZ y JOSE IGNACIO PRADA CAMARGO los que, a  su juicio, resultaban mas confiables.   

Participa  la  Corte  de  la  opinión  del  Ministerio  Público  alusivas  al  incumplimiento  por  parte del demandante de  esenciales  requisitos  para que la impugnación tenga vocación de éxito, toda  vez  que  del  enunciado transcrito anteriormente, no se precisa el falso juicio  de  identidad  que  predica,  pues  diáfano  surge  del cargo, que el censor no  obstante  enfocar  este  ataque  por  la  presunta incursión del fallador en el  motivo  señalado  (falso  juicio  de  identidad) la argumentación que se da al  mismo  se  encausa  contra la apreciación probatoria realizada por el juzgador,  como  si se tratase de proponer un error por falso raciocinio, sentido que se ha  venido  acogiendo  en  torno  a  la contemplación objetiva y al juicio de valor  sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas.   

Ahora,  si  lo que pretendía era demostrar  que  el  juez  de  segundo grado quebrantó los postulados de la sana crítica y  produjo  una  decisión  arbitraria, debió señalar cuál supuesto científico,  principio  de  la  lógica  o  máxima  de la experiencia fue desconocido por el  juzgador  y seguidamente indicar de qué forma y con una aplicación correcta de  las   reglas   de  la  sana  crítica  la  decisión  cuestionado  hubiera  sido  absolutoria.   

Pero,  lo  cierto  es,  que el casacionista  omitió  el  deber  de demostrar el alcance probatorio otorgado al testimonio de  la  señora  ANA  ELMIRA  MUÑOZ  RODRIGUEZ,  para  ubicarse  en  el plano de la  discrepancia  entre  las opiniones jurídicas del juzgador y las personales, que  como  es  obvio,  no  implica  vulneración  a  los principios de la ciencia, la  lógica  y la experiencia, que son los cimientos de la sana crítica a menos que  demuestre  que  la  valoración  probatoria  está afectada por errores de hecho  trascendente.   

De  otra  parte  y  en  lo que atañe a los  reproches  subsiguientes, se advierte que el impugnante no respeta la hipótesis  propuesta  en  cuanto si bien anuncia su inconformidad y la apoya en el error de  hecho,  falso  juicio  de identidad, salta seguidamente a otro sentido indicando  que  cuando  afirma  que el Tribunal “…ha debido considerar la existencia de  estas  pruebas…”  desviando  la  fundamentación hacia un error de hecho por  falso juicio de existencia.   

Olvida,  entonces,  el  recurrente que es  principio  que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía  respecto  de  cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto  en  la  enunciación  como  en  la  demostración  de los cargos que se formulen  contra  el  fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado  colegir  que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en  un  solo  cargo,  no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial  principio  de  claridad  y  precisión  que  debe  respetarse  en el decurso del  libelo,  sino  porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la  Corte,  pues,  como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales,  dentro  de  la  generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y  alcance.2   

Se   desestima,   en   consecuencia,   la  demanda.   

3.-  En relación  con  la  solicitud del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en el sentido de  que  la Corte haga uso de la función de unificar la jurisprudencia y determinar  el  alcance de las normas jurídicas, merece comentarse la afirmación contenida  en  el  fallo  de  primer  grado, según el cual no puede reconocer un estado de  embriaguez  a  partir  de  prueba testimonial si ella no está complementada por  otra  prueba,  la Sala no accede a ello, porque el tema no está incluido dentro  de los cargos motivo de la demanda.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   la sentencia impugnada, de  fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.   

CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE     

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA             

HERMAN  GALAN  CASTELLANOS                                                 CARLOS      A.     GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                            EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON   PINILLA   PINILLA                                                

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  1ª  instancia.  Junio  2/98.  Juzgado  12  Penal del Circuito. Folio  280   

2 Cfr.  C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000     

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