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Proceso N° 15487
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 124
Bogotá D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001)
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de agosto 11 de 1998, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, reformó la condena impuesta a RODULFO TORRES DELGADO y ARMANDO GUTIERREZ, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, como autores responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Emitido el concepto del Ministerio Público, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por el defensor del procesado TORRES DELGADO.
HECHOS
A eso de las 00:30 horas del 6 de diciembre de 1993, en vía al llano, sobre la calle 67 No. 17-10 sur de esta ciudad, colisionaron los vehículos de placas AF 7134 campero Toyota conducido por el señor ARMANDO GUTIERREZ y el camión de placas UR 1411 guiado por RODULFO TORRES DELGADO, arrojando como resultado el fallecimiento de dos personas y las lesiones a otras cuatro que se transportaban en el vehículo Toyota.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía 14 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Previas y Permanente, el 6 de diciembre de 1993 practicó el levantamiento de los cadáveres de JOSE AMADEO RODRIGUEZ y MARIA GRACIELA MUÑOZ RODRIGUEZ, en la misma fecha decretó la apertura de instrucción contra de los conductores RODULFO TORRES DELGADO y ARMANDO GUTIERREZ.
Las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 103 Delegada, la que los escuchó en indagatoria y el 1° de diciembre de 1994 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de los delitos de doble homicidio culposo en concurso con lesiones personales (fl. 262 cdno 1).
Perfeccionada la instrucción el 29 de noviembre de 1995 se produjo el cierre y el 19 de abril de 1996, se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación por los delitos por los cuales les fue resuelta la situación jurídica, decisión que al ser impugnada fue confirma por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 1996.
El conocimiento de la causa fue asumido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 2 de junio de 1998 (fl. 266 cdno 2) condenó a RODULFO TORRES DELGADO a la pena de cuatro años y medio (4½) de prisión, multa en cuantía de cinco mil pesos ($5.000.oo) y suspensión en el ejercicio de la conducción por un periodo de dos (2) años, como autor responsable del punible de doble homicidio culposo en concurso con lesiones personales; y a ARMANDO GUTIERREZ a la pena de tres años y medio (3½), multa en cuantía de dos mil pesos ($2.000.oo) y suspensión del ejercicio de la conducción por un periodo de dos (2) años.
Al ser impugnada la sentencia, fue reformada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante pronunciamiento de agosto 11 de 1998 (fl. 15 cdno Tribunal), señalando para TORRES DELGADO una pena de 35 meses de prisión y multa de $3.000.oo pesos y para ARMANDO GUTIERREZ en 30 meses de prisión, $2.000.oo pesos y suspensión del ejercicio de la conducción de vehículos automotores en 18 meses.
LA DEMANDA
Acatando la formalidad prevista en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado RODULFO TORRES DELGADO, invoca 2 cargos al amparo de causal primera cuerpo segundo de casación que radican el juicio en esta sede.
1.- Cargo Primero. Lo hace consistir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a falso juicio de existencia al no tener en cuenta los medios probatorios legalmente recogidos en el proceso, “…que hacen que el fallo impugnado incurra en el yerro que lo llevan a violar la ley sustancial, al desechar medios de prueba válidamente arrimados al proceso.”
Refiere que el sentenciador tuvo en cuenta exclusivamente la prueba testimonial ausente de confrontación frente al resto del recaudo probatorio, conformado por el croquis, informe del accidente visible a folio 23 del cuaderno 1, el dictamen pericial del folio 230, la inspección judicial donde se indica el desplazamiento que tuvo el camión hacia la izquierda como consecuencia del impacto producido por el campero, etc., aspecto que lo indujo al yerro de desconocerlos para darle alcance absoluto al medio testimonial.
Sostiene que si bien es cierto al comienzo de la sentencia de primer grado se relacionan las pruebas, el informe de tránsito, el de policía, los albunes fotográficos y el plano topográfico levantado en el lugar de los hechos, también lo es que tanto en los fallos de primer y segundo grado, sólo se tomaron en cuenta para deducir la responsabilidad “las pruebas testimoniales aducidas al proceso, por haber sido legalmente producidas, evacuadas dentro de la oportunidad procesal que autoriza la ley y por autoridad investida de poder para ello, respecto de los cuales de destaca la validez absoluta de los asertos relacionados con las características de la vía, lesiones sufridas por los hoy occisos y aquellas padecidas por el condenado ARMANDO GUTIERREZ y la trayectoria de los rodantes de placas AF 7134 y UR 1411 que para el día de los hechos conducían RODULFO TORRES DELGADO y ARMANDO GUTIERREZ… (pag. 6 del fallo de primer grado)”
Dice que en la segunda instancia, la fundamentación del fallo se apoyó esencial e integralmente en los argumentos de la primera instancia.
Como normas presuntamente violadas señala los artículos 246, 247, 253, 254 del Código de Procedimiento Penal y como normas sustanciales los artículos 2, 3, 4, 5, 29, 35, 37, 61, 67, 103, a 108, 329, 331, 332, 333 y 334 del Código Penal vigentes para la fecha de los hechos.
2.- Cargo Subsidiario.- Centra el reproche en que el Tribunal consideró que el contenido de las versiones de ANA ELMIRA MUÑOZ RODRIGUEZ y la de los 2 conductores tiene plena credibilidad respecto de la dirección que llevaba el camión al colisionar invadiendo el carril contrario, al esquivar el bache y el exceso de velocidad y embriaguez con que conducía el conductor del campero. Igualmente, señala que toma las comunicaciones de tránsito y del IDU para admitir que la vía estaba habilitada para doble sentido vehícular.
Dice que yerra el Tribunal al concluir que fue el camión el que colisionó contra el Toyota cuando la prueba demuestra lo contrario. Agrega, que también el Tribunal transgredió el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal, ya que el informe y croquis indican que no existían señales de tránsito que indicaran que la vía era en doble sentido, luego la conclusión del Tribunal no corresponde con lo probado.
En consecuencia, sostiene que el ad-quem transgredió el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, pues de las pruebas mencionadas debió sacar la conclusión que realmente demostraban, las cuales no podían llevarlo a dar por demostrados los requisitos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, para condenar la condena impuesta por el a-quo.
Por lo mismo, indica que la Corporación aplicó indebidamente lo previsto por los artículos 2 a 5 y 35 del Código Penal, atendiendo que la conducta de su defendido no fue típica, antijurídica y culpable.
En consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver a su defendido de los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, sugiere no casar la demanda por las siguientes razones:
1.- Primer cargo. El censor ignora los aspectos formales de la técnica de casación, quien al pretender alegar el error de hecho bajo el supuesto de que el fallador ignoró el dictamen pericial, documento a través del cual se estableció la velocidad probable de los automotores, la dirección de sus desplazamientos la determinación del área de impacto y el recorrido de los mismos con posterioridad a la colisión.
Sin embargo, al revisar el contenido de la sentencia de primer grado se constata que la prueba en ningún momento fue omitida por el juzgador de instancia pues su análisis obra en la página 15 del fallo; la mención de la prueba técnica es suficiente para entender que el error atribuido no tuvo ocurrencia, en tanto el juzgador de segunda instancia valoró el dictamen pericial indicado por el libelista.
Igual acontece con la prueba pericial practicada en el lugar donde ocurrió el accidente, en la que se tomaron fotografías, las mismas que valoró la segunda instancia para determinar que una de las causas del accidente fue la maniobra imprudente de TORRES DELGADO al tratar de evitar un bache que lo llevó a invadir la calzada contraria.
Destaca, así mismo, que también fueron valoradas las comunicaciones de la Secretaría de Tránsito y del IDU, documentos según los cuales para la noche del insuceso la vía se encontraba habilitada en dos sentidos. Así las cosas, concluye que el cargo no está llamado a prosperar.
2.- Segundo cargo.- Precisa que el demandante en el intento de demostrar el error, critica el grado de certeza otorgado al testimonio de la señora ANA ELMIRA MUÑOZ, al asignarle mayor credibilidad cuando en criterio del libelista las declaraciones de los agentes de la policía CABALLERO BAEZ y PRADA CAMARGO resultan más confiables.
En relación con dicho cargo, considera el Ministerio Público que lo que se aprecia en la demanda es el afán de oponer su criterio al que estableció la sentencia, aspecto que lo hace impróspero porque el falso juicio de identidad no puede fundamentarse en el grado de credibilidad que la sentencia le atribuyó a determinadas pruebas.
En cuanto a los dos errores restantes, advierte que el censor no obstante postular el cargo por error de hecho falso juicio de identidad cuando afirma que el Tribunal “… ha debido considerar la existencia de estas pruebas…” desvía la censura a un error de hecho por falso juicio de existencia, presentándose un contrasentido en la postulación del cargo y su desarrollo.
De otra parte, considera que no obstante que el yerro de técnica anotado conllevarían a desestimar la demanda, los errores imputados por el casacionista no tienen relevancia en el fallo que se impugna, porque nunca se discutió por parte del conductor del camión que el otro vehículo transitara o no en contravía. Tampoco este fue uno de los hechos tenido como causa del accidente por la sentencia.
Por lo anterior, solicita que se deseche el cargo.
Adicionalmente y como acotación final, solicita el Ministerio Público, para que la Corte haga uso de su función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de las normas jurídicas, merece comentarse la afirmación contenida en el fallo de primer grado, según el cual no puede reconocerse un estado de embriaguez a partir de la prueba testimonial si ella no está complementada por otra prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar en múltiples oportunidades que puede demandarse la casación del fallo al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en ejercicio dialéctico de apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho.
El error de hecho, opción escogida por el actor, está determinado por varios sentidos; falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada en el proceso, o cuando supone un medio de convicción que no obra en él
Por su parte, el error de hecho por falso juicio de identidad, supone, en cambio, que el operador de justicia si tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al someterlo a examen lo distorsiona, tergiversa, cerciona o adiciona en su contenido literal, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él.
Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de las experiencia y los aportes de las ciencias aceptados como vigentes, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio.
1.- Primer cargo.- El recurrente focaliza el primer ataque, por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso juicio de existencia, reproche que enraíza en la supuesta omisión del juzgador en la apreciación de algunos medios probatorios incorporados de manera legal y oportuna en el curso del proceso, entre los que señala: El dictamen pericial, la prueba pericial practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y las comunicaciones de tránsito y del IDU. Dicho aserto ni de lejos se acerca a la realidad procesal, habida consideración de que en las sentencias de primer y segundo grado, las cuales conforman una unidad inescindible, fueron juiciosamente ponderadas por los funcionarios judiciales estos medios probatorios referidos por el libelista
Como la inconformidad del impugnante radica aquí en que el juez omitió la existencia de las diligencias cuya consideración oportuna lo hubiese llevado a la convicción de que a TORRES DELGADO ninguna responsabilidad se le puede imputar en los trágicos hechos, en este sentido, no le asiste razón en la formulación del cargo, toda vez que del examen de las sentencias de primera y segunda instancia, se constata que tanto la inspección judicial practicada en el lugar de hechos, como el dictamen pericial y las comunicaciones de tránsito y del IDU, tal como lo destaca el Ministerio Público tuvieron espacio en el discurrir dialéctico de los juzgador y, por tanto, fueron apreciadas por los juzgadores.
En efecto, nótese que mediante el análisis del dictamen técnico rendido por el Instituto de Medicina Legal que milita a folios 230 a 234 del cuaderno original 2, se establece que la velocidad desarrollada por el vehículo de TORRES DELGADO “…habida cuenta que el impacto recibido por los dos automotores, la trayectoria que llevaban y la posición en que quedaron finalmente, oscila entre 37 y 67 Km/hora, o sea, a una velocidad muy superior a la que describió el imputado…”1 (Destaca la Sala); hizo lo propio el Tribunal Superior al referirse a este medio probatorio
Tal práctica judicial también fue desarrollada por los juzgadores sobre los restantes medios de prueba que echa de menos el censor en la demanda, pues debe anotarse que a través de la inspección judicial se determinó que uno de los motivos del accidente fue la maniobra imprudente de TORRES DELGADO, análisis que incluyó el albun fotográfico traído al expediente, y parejamente, como corresponde, fue motivo de riguroso examen las comunicaciones emitidas por la Oficina de Tránsito y las del IDU, de las cuales se dedujo que para la época en que ocurrió el accidente la calzada se encontraba habilitada para transitar en doble vía.
Queda claro, entonces, que no existe el error de hecho que reprocha a la sentencia acusada, porque los juzgadores, a cambio de ignorar los medios probatorios señalados los apreciaron debidamente, conforme lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal para la época (hoy 238 Ley 600 de 2000).
Así las cosas, el cargo no prospera.
2.- Segundo Cargo (Subsidiario) En el primer error, el actor imputa al sentenciador de segundo grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de identidad cometido en el grado de certeza dado en la sentencia a la declaración de ANA ELMIRA MUÑOZ RODRIGUEZ otorgándole una mayor credibilidad en relación con los testimonios de los agentes de la policía CARLOS ALFONSO CABALLERO BAEZ y JOSE IGNACIO PRADA CAMARGO los que, a su juicio, resultaban mas confiables.
Participa la Corte de la opinión del Ministerio Público alusivas al incumplimiento por parte del demandante de esenciales requisitos para que la impugnación tenga vocación de éxito, toda vez que del enunciado transcrito anteriormente, no se precisa el falso juicio de identidad que predica, pues diáfano surge del cargo, que el censor no obstante enfocar este ataque por la presunta incursión del fallador en el motivo señalado (falso juicio de identidad) la argumentación que se da al mismo se encausa contra la apreciación probatoria realizada por el juzgador, como si se tratase de proponer un error por falso raciocinio, sentido que se ha venido acogiendo en torno a la contemplación objetiva y al juicio de valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas.
Ahora, si lo que pretendía era demostrar que el juez de segundo grado quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión arbitraria, debió señalar cuál supuesto científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador y seguidamente indicar de qué forma y con una aplicación correcta de las reglas de la sana crítica la decisión cuestionado hubiera sido absolutoria.
Pero, lo cierto es, que el casacionista omitió el deber de demostrar el alcance probatorio otorgado al testimonio de la señora ANA ELMIRA MUÑOZ RODRIGUEZ, para ubicarse en el plano de la discrepancia entre las opiniones jurídicas del juzgador y las personales, que como es obvio, no implica vulneración a los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, que son los cimientos de la sana crítica a menos que demuestre que la valoración probatoria está afectada por errores de hecho trascendente.
De otra parte y en lo que atañe a los reproches subsiguientes, se advierte que el impugnante no respeta la hipótesis propuesta en cuanto si bien anuncia su inconformidad y la apoya en el error de hecho, falso juicio de identidad, salta seguidamente a otro sentido indicando que cuando afirma que el Tribunal “…ha debido considerar la existencia de estas pruebas…” desviando la fundamentación hacia un error de hecho por falso juicio de existencia.
Olvida, entonces, el recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado al demandante entremezclar las diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso del libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance.2
Se desestima, en consecuencia, la demanda.
3.- En relación con la solicitud del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en el sentido de que la Corte haga uso de la función de unificar la jurisprudencia y determinar el alcance de las normas jurídicas, merece comentarse la afirmación contenida en el fallo de primer grado, según el cual no puede reconocer un estado de embriaguez a partir de prueba testimonial si ella no está complementada por otra prueba, la Sala no accede a ello, porque el tema no está incluido dentro de los cargos motivo de la demanda.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia.
CÓPIESE, DEVUÉLVASE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Sentencia 1ª instancia. Junio 2/98. Juzgado 12 Penal del Circuito. Folio 280
2 Cfr. C.S.J. M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, CARLOS AUGUSTO. 18/12/2000