AP5389-2019(54532)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5389-2019  

Radicado  N° 54532  

Acta  331.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Héctor  Eduardo Millán Tarazona, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2018,  mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida  por el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, el 5 de julio de 2018, que lo condenó a 4 años  de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término y  multa por la suma de $123.446.270, luego de hallarlo autor  responsable del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente  manera:  

«Como  representante legal de la empresa ODENA COLOMBIA S.A., el señor  Héctor Eduardo Millán Tarazona, se sustrajo de la  obligación de consignar las sumas de dinero recaudadas por  impuesto a las ventas y valores de los períodos 5 y 6 de  2007».  

2.  Procesales  

Previa  solicitud del Fiscal 156 Seccional del municipio de Yumbo –  Valle del Cauca-,  el 20 de marzo de 2013 se celebró, ante el  Juzgado  1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de ese municipio, audiencia de formulación de imputación  contra  Héctor  Eduardo Millán Tarazona, a  quien se le imputó la comisión del delito de omisión  del agente retenedor o recaudador, en calidad de autor (artículo  402 de la Ley 599 de 2000)1,  cargo  que no fue aceptado por el incriminado2.  

El delegado de la  fiscalía  no solicitó la imposición de medida de aseguramiento  para  el procesado, por lo que el juicio se adelantó en libertad.  

El  15 de abril de 2013, el fiscal delegado presentó escrito de  acusación3,  que le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ante el cual se llevó  a cabo la respectiva audiencia de formulación el 21 de octubre  de 2014, oportunidad en la que la fiscalía acusó a  Héctor  Eduardo Millán Tarazona por  el mismo delito que le fue imputado4.  Además, se reconoció la condición de víctima  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia–  DIAN-5.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 12 de marzo de 2015. El  juicio oral inició el 7 de febrero de 2018 y concluyó  el 5 de julio de ese mismo año, con el anuncio del sentido del  fallo de carácter condenatorio6.  

Ese  mismo día se dio lectura de la sentencia7,  por cuyo medio se condenó a Héctor  Eduardo Millán Tarazona como  autor responsable del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador a 4 años de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo  término y multa por un valor de ciento veintitrés  millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos setenta pesos  ($123.446.270). Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y se concedió la prisión  domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 12 de octubre de 2018, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de  Héctor  Eduardo Millán Tarazona interpuso8  recurso extraordinario de casación y presentó de manera  oportuna la correspondiente demanda9,  que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados, la actuación procesal, y de transcribir las  consideraciones de los fallos de primera y segunda instancias, el  libelista formula dos cargos, los cuales a continuación se  pasan a sintetizar:  

            

1. Primer          cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial  

Con  fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurrente asegura que el  Ad-quem  vulneró los artículos 29 de la Constitución  Nacional y 20 –  servidores públicos-,  83 –  término de prescripción de la acción penal-  y 86 –  interrupción y suspensión del término  prescriptivo de la acción- del  Código penal.  

En  orden a fundamentar su censura indica que para la fecha en que  tuvieron ocurrencia los hechos, el procesado no tenía la  calidad de servidor público, como quiera que el artículo  20 del Código Penal no incluía a los agentes  recaudadores o retenedores en dicho listado. Por lo tanto, para  efectos de contabilizar el término de la prescripción  de la acción penal, no resulta jurídicamente viable  aplicar el incremento de una tercera parte descrito en el inciso 6º  del artículo 83 del Código Penal.  

Refiere  que, si bien, el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, modificó  este último artículo e incluyó a quienes «obren  como agentes retenedores o recaudadores», en calidad de  servidores  públicos, esta norma no puede aplicarse al presente asunto,  porque no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos y, además,  resulta más desfavorable para implicado.  

Entonces,  entre el 20 de marzo de 2013 –  audiencia de imputación-  y el 12 de octubre de 2018 –  sentencia de segunda instancia –  transcurrieron 5 años y 6 meses, término que supera la  pena máxima para el delito de omisión del agente  retenedor o recaudador –  4 años y 6 meses-.  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y que  se decrete la prescripción de la acción penal por haber  acaecido el fenómeno extintivo.  

            

2. Segundo          cargo (subsidiario). Violación indirecta de la ley sustancial          por error de hecho por falso juicio de identidad  

El  recurrente inicia su argumentación transcribiendo las  consideraciones expuestas en las sentencias de primera y segunda  instancias, y luego, en un acápite que titula «FUNDAMENTO  JURIDICO DE LA CAUSAL»,  refiere que el delito se comete «respecto  de dineros debidamente recaudados por el obligado, como lo señaló  la Corte Constitucional en sentencia C-09 del 2003 y en manera alguna  por el no pago de una liquidación oficial de la DIAN en la  cual no se han reconocido costos, descuentos y deducciones realizadas  en la declaración privada»10.  

Afirma  el libelista que los falladores no hicieron un análisis  adecuado de la prueba practicada en el juicio, concretamente, de los  testimonios rendidos por las funcionarias de la DIAN Olga Lucía  Jaramillo Gómez y Liliana Madariaga Castañeda.  

Sobre  el primer testimonio, indica que la declarante no concretó  cual era la fecha en la que el procesado, en su condición de  representante legal de la sociedad ODENA COLOMBIANA S.A., debía  pagar el tributo. Además, en la denuncia se indicó que  el implicado dejó de pagar el IVA, respecto de los períodos  2, 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2007; sin embargo, en su  testimonio señaló que se trataba sólo de los  períodos 5 y 6 de ese año.  

Y,  la segunda testigo indicó que inició el proceso  coactivo en contra de Millán  Tarazona porque  «no  había realizado el pago por impuesto de ventas del 2007,  período 5, refiriendo que ODENA COLOMBIANA S.A….a la  fecha adeuda más de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS  ($400.000.000), en el mismo sentido este testimonio se adiciona por  los mismos funcionarios de primera y segunda instancia para arribar  en la certeza del hecho punible, pues indican aspectos que no  mencionan estos dos testigos, por lo que se da entonces el falso  juicio de existencia».  

Concluye  afirmando que ambas declaraciones son insuficientes para arribar al  conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la  existencia del hecho y la responsabilidad del implicado, porque (i)  ambas manifestaron que el implicado realizó un acuerdo de pago  para saldar la deuda; (ii)  la  fiscalía no probó la fecha exacta en que se debía  hacer el tributo y, (iii)  en la denuncia se indicó que el implicado omitió pagar  el IVA respecto de los períodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año  gravable 2007, sin embargo, la testigo Jaramillo Gómez señaló  que se trataba sólo de los períodos 5 y 6 de ese año;  y, pese a tales falencias, los falladores emitieron sentencia de  condena.  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y,  absolver a Héctor  Eduardo Millán Tarazona del  delito enrostrado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Héctor  Eduardo Millán Tarazona, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

            

1. Primer          cargo (principal): Violación directa de la ley sustancial  

Cuando se alega  la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera  eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata  de demostrar que, a determinados hechos, que se asumen como probados,  no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al  caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.  Tal error implica para el recurrente, como  de antaño lo tiene precisado la Corte:  

«Afirmar  y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error  ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión  evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca  de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;  (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la  norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida. Y (iii) por interpretación errónea que  ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido»  (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005,  rad. 19643, entre otras).  

Adicional  a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha  establecido que cuando se acude a la causal primera de casación,  se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el  ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo  con las consecuencias atribuidas a los hechos declarados, sin que  resulte viable alegar o sugerir al mismo tiempo la presencia de  errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley  ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

El  libelista asegura que el Tribunal erró cuando, al resolver la  solicitud de prescripción de la acción penal, tuvo en  cuenta el aumento de una tercera parte previsto en el inciso 5º  del artículo 83 del Código Penal, pues, contrario a lo  expuesto por el Ad-quem,  el  procesado no detenta la condición de servidor público,  porque no aparece enlistado en el artículo 20 del mismo  Estatuto.  

El  Tribunal negó la solicitud de prescripción de la acción  penal a favor de Héctor  Eduardo Millán Tarazona, por  el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, con  base en los siguientes argumentos:  

«Ahora  bien, es necesario, antes de realizar el ejercicio matemático,  establecer si en este caso es procedente el aumento de la tercera  parte, para contabilizar el término prescriptivo o si por el  contrario, no es posible realizar dicho aumento.  

En  efecto, para la Sala es claro que el procesado, al fungir como agente  retenedor o recaudador al impuesto del valor agregado, realiza  funciones públicas de manera transitoria, tal como lo concluyó  la Corte Constitucional en la sentencia C-563 de 1998, mediante la  cual se ha previsto que en estos eventos, el particular asume las  responsabilidades públicas y sus consecuencias, entre ellas,  el aumento del término prescriptivo».  

La  Sala advierte que el Ad-quem  aplicó  e interpretó las normas que regulan el fenómeno  extintivo de manera adecuada, por lo que no incurrió en el  yerro demandado. Véase:  

El  artículo 20 del Código Penal dispone:  

«SERVIDORES  PUBLICOS. Para  todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los  miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas  territorialmente y por servicios.  

Para los mismos efectos se  consideran servidores públicos los miembros de la fuerza  pública, los  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria,  los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los  integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha  contra la Corrupción y las personas que administren los  recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  Política».  

La  Corte ha señalado de manera reiterada, que el agente retenedor  cumple funciones transitorias de servidor público (CSJ  AP960-2019, Rad. 54594; CSJ AP5708-2016, Rad. 47449;  CSJ SP11042-2016, Rad. 48050; CSJ SP002-2015, Rad. 37938; CSJ  AP6408-2014, Rad. 42635; CSJ SP 29 de enero 2014, Rad. 41984; CSJ SP,  27 julio 2011, Rad. 30170, entre otras):  

«De acuerdo  con la doctrina constitucional antes remembrada, por tanto, los  agentes retenedores son particulares que están a cargo de la  función pública de recaudar dineros oficiales. Es más,  la decisión última mencionada es clara en adscribir la  condición de servidor público a todo aquel particular a  quien se le encarga la labor de recaudar tasas o contribuciones  públicas.  

Es de anotar que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ya desde 1998  había señalado que la labor asignada a los agentes  retenedores constituye una función pública.  

Así, en  sentencia del 15 de julio de ese año11  sostuvo:  

“Claramente  se ve que lo que se quiso hacer con esta disposición fue  tipificar como punible la simple no consignación de las sumas  retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que el  Presidente ‘excedió el límite material fijado en  el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de 1986, que lo  facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar las  normas repetidas o derogadas, ‘sin que en ningún caso se  altere su contenido’’. Así las cosas, la  inexequibilidad deja por fuera del orden jurídico la norma, y  con ella el precepto que allí se creaba, pero es un error  darle el alcance que le da el Ministerio Público, pues  entiende que también desaparece el peculado por apropiación  para los retenedores que cumpliendo con esa función pública  que les encarga la ley, se apoderan de los dineros recibidos.  

(…)  

Lo probado es que  el acusado desempeñaba una función pública que  le daba la facultad de recaudar un tributo…”.  

Bajo  la misma línea jurisprudencial corren las sentencias  dictadas  el 7 de abril de 199912  y el 4 de mayo de 200613.  A título de ejemplo, obsérvese lo que se expresó  en la primera de ellas:  

“…En  consecuencia, como lo concluyó la Sala en la sentencia de  casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma  aludida14  haya sido retirada del ordenamiento jurídico en manera alguna  tiene como alcance el desaparecimiento del peculado respecto de los  retenedores que en desarrollo de esa función pública  que les encarga la ley,  se apropian de los dineros recibidos” (subrayas fuera de  texto).  

Por lo anterior,  es necesario que esta Corporación precise el alcance del  criterio expresado en las providencias del 24 de noviembre de 200815  y 4 de febrero16,  27 de febrero17,  6 de mayo18  y 11 de noviembre de 200919.  En esas decisiones la Sala señaló que el agente  retenedor o recaudador no es servidor público sino un  particular, arribando a esa conclusión a partir de los  siguientes fundamentos:  

(i) La Ley, antes  de la expedición del Código Penal de 2000, sancionaba  la conducta del agente retenedor o recaudador que omitía  reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas  establecidas para el peculado por apropiación, creando así  un paratipo para reprimir aquella ilicitud.  

(ii) En la  exposición de motivos del proyecto de ley número 40 de  1998 en el Senado, que finalmente concluyó con la sanción  de la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención  de dar un tratamiento punitivo más benévolo a quien  incurría en el punible de omisión de agente retenedor o  recaudador, “teniendo en cuenta que el juicio de reproche debe  ser menor para el particular que para el servidor público que  tiene un especial deber de lealtad con la administración”.  

(iii) Si los  agentes retenedores o recaudadores fuesen servidores públicos,  el legislador de 2000 no se habría visto en la necesidad de  crear un tipo penal independiente, como en efecto ocurrió con  el previsto en el artículo 402.  

Sin embargo, en  las comentadas decisiones se omitió expresar que si bien el  agente retenedor o recaudador es un particular, a éste la ley  le ha conferido la realización de manera transitoria de una  función pública, por cuya razón, como lo señaló  la sentencia C-563 de 1998 y lo ha sostenido también esta  Corporación, en ese caso “asume las consiguientes  responsabilidades públicas, con todas las consecuencias que  ella conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso  disciplinarios, según lo disponga el legislador”20.  Una de esas consecuencias es, desde luego, el aumento del término  de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en  condición de servidor público, conforme lo tiene  previsto el inciso quinto del artículo 83 del Código  Penal de 2000».  

En  conclusión, los agentes retenedores o recaudadores son  particulares que de manera transitoria ejercen funciones públicas,  por lo tanto, deben asumir las responsabilidades  públicas con todas las consecuencias que ello conlleva, siendo  una de ellas, precisamente, el aumento del término de  prescripción en la proporción descrita en el artículo  83 del Código Penal.  

Según  este último artículo «la  acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero  en ningún caso será inferior a cinco (5) años,  ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso  siguiente de este artículo», término  que en los casos tramitados al amparo de la ley 906 de 2004, se  interrumpe, según lo señala su artículo 292 «…  con la formulación de la imputación», con  la variante que  «producida la interrupción del término  prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término  igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del  Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a  tres (3) años».  

Aplicado lo  anterior al asunto de la especie, se concluye sin dificultad que no  feneció el término extintivo de la acción penal.  Obsérvese:  

En audiencia  celebrada el 20  de marzo de 2013, al  indiciado Héctor  Eduardo Millán Tarazona se  le formuló imputación por el delito de omisión  del agente retenedor o recaudador (artículo  402 del Código Penal),  delito que, para la fecha  en que tuvieron ocurrencia los hechos investigados        –primer  trimestre del año 2008- comporta  una pena de 48 a 108 meses de prisión.  

En la mencionada  fecha, entonces, se interrumpió el término  prescriptivo, el cual comenzó a descontarse de nuevo por un  tiempo igual al de la mitad del señalado en el canon 83 del  Código Penal, aumentado en una tercera parte conforme  lo previsto en el inciso quinto del artículo 83 del Código  Penal21,  sin  que pueda ser inferior a 3 años, lo que arroja como resultado  72  meses  (108/2=54X1/3=72).  

Ello quiere  significar que la prescripción de la acción penal para  el ilícito aquí juzgado operaría el 20  de marzo de 2019,  y la sentencia de segunda instancia -se profirió el 12  de octubre de 2018,  es decir, cuando aún no se había vencido dicho termino.  

Lo anterior  significa que la sentencia se profirió en una fecha anterior a  que ocurriera el fenómeno prescriptivo, por lo tanto, goza de  plena validez jurídica, de ahí que la censura formulada  en la demanda no satisfaga los presupuestos formales y materiales  para su admisión.  

Finalmente,  es cierto, como lo afirma el censor, que el artículo 14 de la  Ley 1474 de 2011 modificó el inciso 6º del artículo  83 del Código Penal, así: «6.  Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su  cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o  participe en ella, el término de prescripción se  aumentará  en la mitad.  Lo anterior se aplicará también en relación con  los particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria y  de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores»,  norma  que, por resultar desfavorable para los intereses del implicado, no  podía ser tenida en cuenta al momento de resolver el asunto;  sin embargo, la Sala advierte que esa disposición no fue  atendida por los falladores, por lo que la censura carece de objeto.  

Lo  que pretende el actor, es que la Judicatura resuelva su solicitud  favorablemente, soslayando el cumplimiento de la ley y la  jurisprudencia.  

El  cargo, así, será inadmitido.  

            

2. Segundo          cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial          por error de hecho por falso juicio de identidad  

Cuando  se alega el referido yerro, es deber del demandante acreditar que el  juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso  juicio de identidad por tergiversación),  o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición),  o le mutila partes relevantes (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de violación  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no  expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó  un apartado importante del mismo;  por último, demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa.  (CSJ  SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457)  

Con nada de ello  cumplió el libelista porque,  si  bien, señaló que el error recaía en los  testimonios de Olga Lucía Jaramillo Gómez y Liliana  Madariaga Castañeda, lo cierto es que no reveló  con sujeción literal el  contenido material de los referidos medios de convicción; no  los confrontó con  lo que en el fallo se leyó de los mismos; y, finalmente, no  demostró que  el Tribunal hubiese distorsionado,  cercenado o adicionado  la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.  

En  consecuencia, el recurrente no sustentó el cargo conforme las  reglas argumentativas reiteradas por la jurisprudencia nacional,  convirtiendo su ataque en otro alegato de instancia en el que  se opone a las deducciones valorativas del Ad-quem,  con  la pretensión de imponer su tesis defensiva y particular forma  de valorar las pruebas, según  la cual, dentro del presente asunto no se demostró, más  allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Héctor  Eduardo Millán Tarazona, en  la conducta delictiva a él atribuida, porque: (i)  en la denuncia se indicó que el implicado dejó de pagar  el IVA, respecto de los períodos 2, 3, 4, 5 y 6 del año  gravable 2007, sin embargo, la testigo Jaramillo Gómez señaló  que se trataba sólo de los períodos 5 y 6 de ese año;  (ii)  en contra del implicado se inició un proceso de cobro coactivo  para lograr el pago de lo adeudado  y, (iii)  no  se concretó la fecha exacta en que el procesado debía  pagar el tributo; reproches  que, sin más, resultan ajenos al recurso extraordinario.  

Ahora  bien, encuentra la Sala que los dos últimos reparos fueron  planteados  por el recurrente en los  alegatos de conclusión y en la  sustentación del recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante los falladores.  

En efecto, esto  dijo el Ad-quem:  

«En  el punto de tipicidad ha de predicar la instancia lo relacionado  conforme lo advierte la defensa que estima l ano configuración  del delito atendiendo a que la DIAN ha hecho uso de un cobro coactivo  de esos dineros debidos estimando la defensa que no es viable que se  cobre a través del trámite judicial esos dineros  adeudados para ello entonces ha de tenerse encuentra los presupuestos  de la sentencia 47446 de 14 de julio de 2017, en el cual la Corte  Suprema de Justicia ha hecho mención y se tienen en cuenta esa  jurisprudencia cuando la DIAN interpone ejecutoriada (sic) una  sentencia de condena por este delito un incidente de reparación  de perjuicios, en esos trámites lo que se ha indicado en apego  a esa jurisprudencia es que no es dable que la DIAN habiendo  realizado el cobro coactivo a través de esos medios legales  con los que cuenta para obtener el pago de lo adeudado, además  de ejercer ese cobro coactivo ejerce esa acción civil dentro  de cobro penal en este caso en el incidente de reparación de  perjuicios.  

Entonces  lo que se está indicando es que no es viable que se adelante  esas dos vías alternas para obtener el cobro de lo debido  cuando la DIAN con esos medios de otra jurisdicción adelanta  la vía coactiva para cobrar esos dineros, pero ello no implica  y en manera alguna se ha predicado en esa jurisprudencial que al  tener la DIAN la posibilidad de cobrar o ejecutar coactivamente esos  dineros adeudados, exima a la persona de su responsabilidad penal  dado que el artículo 402 del C. P. que consagra el delito de  omisión de agente retenedor o recaudador se encuentra adscrito  abstractamente por el legislador y en manera alguna se reitera, por  parte de esa sentencia de la Corte Suprema de Justicia se ha indicado  entonces la no responsabilidad de quien omite hacer la contribución  a la DIAN de los dineros retenidos, en este caso por impuesto a la  ventas (sic), se habla es de el (sic) trámite civil la  obligación civil y se rechazan los incidentes de reparación  de perjuicios cuando se interpone ejecutoriada la sentencia, pero  ello no implica que la investigación penal y la  responsabilidad penal se examine dentro del proceso penal».  

Y, esto dijo el  Ad-quem:  

«Como  se ha visto, el argumento central de la defensa para controvertir el  fallo radica en la existencia de una duda probatoria, a partir de la  ausencia de determinación en la fecha en la cual el procesado  debía realizar las consignaciones de los impuestos que había  recaudado, lo que se traduce en la no demostración de la  obligación tributaria, por tanto, la duda probatoria en la  concurrencia de los elementos del tipo penal.  

(…)  

Se  encuentra entonces que la fiscalía estableció que el  reproche que se le hace al señor Millán Tarazona, como  representante legal de la empresa ODENA COLOMBIANA S. A., consistió  en la sustracción de su deber legal, de consignar las sumas de  dinero recaudadas por IVA, en los períodos 5 y 6 del año  2007.  

(…)  

Con  base en lo anterior, que como se ve no es objeto de controversia por  la defensa, debe reconocerse que ni las testigos, ni la fiscalía  hicieron referencia al decreto mediante el cual, el Gobierno Nacional  fijó, para el año 2007, las fechas en las cuales se  debía presentar y pagar la respectiva declaración del  impuesto sobre las ventas.  

No  obstante, ello no es una circunstancia que afecte la demostración  del hecho, su agotamiento y menor aún, la responsabilidad  penal que se puede predicar el representante legal de dicha empresa.  

Lo  anterior habida cuenta que se tiene claro cuál es el período  a que alude cada delito y el monto no consignado, máxime  cuando es evidente que si los períodos penalizables son 5 y 6  de 2007, al momento de presentarse el escrito de acusación,  esto es, 15 de abril de 2013, sin que se haya efectuado el pago,  cualquier tiempo que el gobierno nacional hubiese previsto para el  año 2007, más los dos meses que se prevé en la  ley penal, ya estaba más que fenecido.  

(…)  

En  ese orden, se tiene que la ausencia de la presentación en el  juicio oral del documento en el cual reposa el calendario tributario  para el 2007, no genera duda alguna respecto de la materialidad del  hecho y la responsabilidad del acusado, cuando, tal como se ha visto,  se establecieron todos estos supuestos, a partir de la constatación  objetiva de la omisión de consignar los dineros recaudados por  la empresa de la cual es representante, por concepto de impuesto a  las ventas, que incluso, a la fecha de juicio oral, ni siquiera se  había cumplido».  

El defensor no  definió de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación debatible en sede  de casación, además, la Corte no advierte ningún  yerro que los deslegitime.  

En  efecto, es cierto que en el juicio oral no se incorporó el  calendario tributario  que establece las fechas en que se debía presentar la  declaración del impuesto sobre las ventas -IVA-  para el año 2007;  no obstante, la testigo Liliana Madariaga Castañeda indicó  que «la  fecha exacta no la sé, yo sé que si son ventas 2007 –  período 5-, la fecha de exigibilidad es a partir de, como  octubre del 2007, octubre, noviembre, no recuerdo. Y la del período  6, sería para enero del 2008, o sea que empezaría a  estar en mora prácticamente desde el 2007, finales»22.  

Ahora  bien, el hecho que se desconozca la fecha exacta en que se debía  entregar el tributo, no tiene la trascendencia que le pretende  otorgar el censor, porque lo cierto es que la declaración  y el pago bimestral –  como en este caso-  del impuesto sobre las ventas, se realiza en el período fiscal  correspondiente a la fecha de su causación, y el último  período, en el primer bimestre del año inmediatamente  siguiente.  

Para este caso,  los bimestres 1, 2, 3, 4 y 5, debían pagarse en el año  2007, y el 6 en el primer bimestre del año 2008; no obstante,  para la fecha en que se llevó a cabo la imputación –  20 de marzo de 2013-, incluso  para cuando terminó el juicio oral  – 5 de julio de 2018-,  el procesado aún no había sufragado esos pagos.  

El delito se  comete cuando  no se consigna el dinero dentro de los dos  meses siguientes al periodo correspondiente.  Entonces, no existiendo duda sobre los períodos insolutos,  surge evidente la materialización del delito de omisión  del agente retenedor o recaudador.  

Por  otra parte, que la DIAN haya iniciado la acción de cobro  coactivo en contra de Héctor  Eduardo Millán Tarazona, no  imposibilita que se adelante el proceso penal. En efecto, la Corte ha  señalado que cuando  esa acción se instaura para el efectivo cobro de la obligación  en  cabeza de la persona natural o jurídica retenedora o  recaudadora, no resulta viable presentar el incidente  de reparación integral con esa misma finalidad; lo que no  ocurre respecto de la acción penal:  

«Distinta  es la situación cuando se trata de diferenciar entre la acción  de cobro coactivo administrativo y la acción penal, respecto  de lo cual la Sala (CSJ AP, 28 sep. 2011, rad. 37369) señaló  que aquél «de  ninguna manera enerva lo actuado dentro del proceso penal, pues,  huelga recordar, ese mecanismo apenas se encamina a obtener los  dineros que dejó de consignar por impuestos el procesado, al  tanto que el trámite hoy examinado tiene como objeto la  comisión del delito inserta en esa omisión»;  pero aclaró, a la vez, la imposibilidad de que «tanto  en el proceso penal, a partir de la demanda de constitución en  parte civil, como en trámite civil o administrativo diferente,  se persiga el pago de ese daño ocasionado con el ilícito,  como claramente lo disponen los artículos 48 y 52 del C. de  P.P.».  

Finalmente, que en  la denuncia se haya señalado que el implicado omitió  pagar el IVA de los períodos 2,  3, 4, 5 y 6 del año gravable 2007, y que, de otro lado, la  testigo Olga Lucía Jaramillo Gómez haya asegurado que  Millán  Tarazona solo  adeudaba los bimestres 5 y 6 de ese mismo año, no constituye  ningún yerro, pues, los hechos imputados fueron, precisamente,  que el procesado se abstuvo de pagar el IVA de estos dos últimos  períodos.  

Conclusión  

En  el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá  porque no se sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Héctor  Eduardo Millán Tarazona.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          A partir del record 11:35, audiencia del 20 de marzo de 2013.  

2          A partir del record 16:40, audiencia del 20 de marzo de 2013.  

3          A folios 2 a 8 de la carpeta.  

4          A          partir del record 20:34, audiencia del 21 de octubre de 2014.  

5          A partir del record 4:33, audiencia del 21 de octubre de 2014.  

6          A          partir del record 37:39, audiencia del 5 de julio de 2018.  

7          A          folios 146 a 153 de la carpeta.  

8          A folio 174 de la carpeta.  

9          A folios 182 a 206 de la carpeta.  

10          A          folio 185 de la carpeta.  

11          Radicación 11290.  

12          Rad.          10399.  

13          Rad.          22902.  

14          Se hace referencia al artículo 665 del Estatuto Tributario.  

15          Rad. 30486.  

16          Rad. 26888.  

17          Rad. 31802.  

18Rad.          30513.  

19          Rad. 32116.  

20          Cfr. Entre otras, sentencia del 13 de marzo de 2006, Radicado N°          24.833.  

21          Sin la modificación introducida con el artículo 14 de          la Ley 1474 de 2011, no vigente a la fecha de los hechos.  

22          A          partir del record 42:06, audiencia del 7 de febrero de 2018.  

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