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Proceso Nº 15454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 65.
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala sobre los recursos de reposición interpuestos por el procesado MAURICIO EDUARDO GÓMEZ SANDOVAL contra los autos de abril 4 y 16 del año en curso a través de los cuales, respectivamente, se abstuvo la Corte de resolver sobre petición de redención punitiva y negó la concesión de la libertad provisional que solicitara el mismo acusado.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Hallándose el enjuiciado privado de su libertad desde enero 25 de 1.998, por la probable comisión de un delito de concusión, en virtud del cual se le condenó, en primera instancia, a la pena de prisión de cinco años, mediante sentencia ahora objeto del recurso de apelación, solicitó, sin ninguna finalidad específica, se le redimiera pena por razón de la labor desarrollada en reclusión.
En atención a dicho pedimento, la Sala profirió su auto de abril 4 de la anualidad que transcurre, absteniéndose de efectuar el reconocimiento solicitado por considerar que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 65 de 1.993, una tal petición debía tener por propósito acreditar requisitos de beneficios judiciales o administrativos y no la rebaja en sí misma.
2. Posteriormente, el mismo procesado demandó la concesión de la libertad provisional con fundamento en el numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la cual le fue negada, a través de interlocutorio fechado en abril 16 de 2.001, por considerarse que, si bien se acreditaba la condición objetiva, esto es la referida al descuento punitivo legalmente exigido, no sucedía lo mismo respecto al requerimiento cualitativo en la medida en que, frente al artículo 72 del Código Penal, la personalidad del acusado impedía un juicio fundado de readaptación social.
3. Oportunamente, el procesado interpuso contra las citadas decisiones sendos recursos de reposición a través de los cuales persigue su revocatoria para que, en su lugar, por el primero, se proceda a decidir sobre la redención de pena por cuanto, habiendo presentado su solicitud de libertad preparatoria ante la Oficina Jurídica de la reclusión, cuya fotocopia adjunta, ésta omitió su oportuna remisión.
Pretende, de otro lado, por vía del recurso contra el interlocutorio que le negó la libertad provisional, se acceda a la misma pues, en su concepto, la Sala, contrariando la presunción de inocencia, está sentando, desde ya la certeza de responsabilidad sobre un hecho que es aún materia de debate, lo que lo diferencia, agrega, favorablemente de la situación del Ministro liberado, quien lo fue cuando ya la sentencia en su respecto se hallaba en firme y en relación con un delito de mayor gravedad.
En esas circunstancias, sostiene, “tales criterios de imputación objetiva son agravatorios de mi ya condición de reo rematado, y aún más, cuestionan los principios de legalidad, buena fe e igualdad frente a la Administración de Justicia que utiliza conceptos favorables para juzgar a las altas e influyentes dignidades del país, y otros menos condescendientes con códigos penales más estrictos para el común de los ciudadanos sin ningún tipo de influencia”, por ello, reiterando el cumplimiento de las condiciones subjetivas que viabilizan el beneficio solicitado, insiste en su concesión.
4. Como quiera que el impugnante en nada controvierte los fundamentos de la providencia de abril 4, la que, por el contrario, tácitamente admite acertada al sostener que en efecto su petición de libertad preparatoria no fue acompañada con la de redención punitiva, al punto que en esta ocasión adjunta fotocopia de aquella, la Sala la mantendrá incólume, pues no puede, además, pretenderse utilizar la reposición como medio para subsanar las omisiones en que incurran los sujetos procesales al efectuar sus peticiones.
5. Sin embargo, como ya se advirtiera, aportado un nuevo elemento de juicio, en el sentido de que la redención de pena se solicita para efectos de obtener la libertad preparatoria, debe examinar la Corte si con él es viable el reconocimiento de la rebaja demandado.
En ese propósito, aunque así se halle cumplido el supuesto del artículo 102 de la Ley 65 de 1.993, resulta incuestionable que la Corte carece de competencia para admitir la redención punitiva deprecada por cuanto el beneficio para el cual se reclama no es posible entratándose de procesados, tal es la condición del petente, toda vez que a la Sala, de conformidad con el Decreto 1.542 de 1.997, sólo le es dado el citado reconocimiento, a más del que se suscite con ocasión de solicitudes de libertad provisional, cuando se trate del beneficio administrativo del permiso hasta de 72 horas.
En ese orden, no teniendo el peticionario la calidad de condenado, sino de procesado, no es viable en su favor la libertad preparatoria, y no siéndolo, deviene en incompetencia para la Sala el reconocer un descuento punitivo que se persigue con propósito de que administrativamente se le conceda, por ello se abstendrá nuevamente la Corte de redimir la pena que solicita el acusado Mauricio Eduardo Gómez Sandoval.
6. Tampoco logra el recurrente hacer plausible su argumentación de inconformidad frente al auto de abril 16 del año que cursa, por medio del cual se le negó la liberación provisional, pues a más de que termina por aceptar que su situación no es igual a la de aquél ex funcionario del Estado que fue liberado condicionalmente y que le sirve supuestamente de elemento de confrontación para argüir una infundada vulneración del principio de igualdad, no logra, en modo alguno desvirtuar el sustento del que reiteradamente se ha valido la Sala para negarle la excarcelación que solicita, pues, además de que la ley autoriza, artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y 72 del Código Penal, la elaboración de un juicio sobre la personalidad de quien reclama el beneficio, bien como liberación provisional ora como libertad condicional, según que se trate de procesado o de condenado, sin que en ello pueda señalarse afectada la presunción de inocencia, es evidente que se trata siempre de un juicio valorativo, subjetivo, de las condiciones personales del procesado, por manera que no podría esgrimirse un elemento de comparación, cuando en efecto, las condiciones en ese aspecto se revelan diferentes.
En ese estado de cosas, las circunstancias que revelan la personalidad de quien aspira a beneficiarse de la liberación resultan específicas y restringidas al ámbito procesal al que se encuentra vinculado, de modo que su objetivización deviene en un imposible porque se trata del análisis de la personalidad de quien reclama la excarcelación, por ello mal puede, so pretexto de un mal entendido principio de igualdad, pretenderse la aplicación de unas determinadas decisiones que favorecieron a un ex Ministro, cuando indudablemente las circunstancias que hacen referencia a la personalidad no son las mismas.
En ese orden ninguna variación al criterio de la Sala, acerca de que la personalidad del enjuiciado impide suponer fundadamente su readaptación social, logra la argumentación que por vía del recurso de reposición ha expuesto Gómez Sandoval, por ello infundado aparece su pedimento de revocatoria y consecuentemente la impugnación formulada.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO REPONER en sentido alguno, sus decisiones de abril 4 y 16 del año que transcurre, por medio de las cuales se abstuvo de reconocer redención de pena y se negó a liberar en forma provisional, respectivamente, al procesado MAURICIO EDUARDO GOMEZ SANDOVAL.
2. ABSTENERSE de reconocer la redención punitiva que, para efectos del beneficio administrativo de libertad preparatoria, solicitó el mismo enjuiciado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria