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Proceso N° 16231
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 105
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001).
VISTOS
Los Magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge Enrique Córdoba Poveda, Carlos Augusto Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Eduardo Mejía Escobar y Nilson E. Pinilla Pinilla se han declarado impedidos con fundamento en la causal 6ª. del artículo 103 del Estatuto Procesal Penal anterior, hoy artículo 99-6, por haber participado con carácter vinculante en temas que atañen a la casación.
Sorteados y posesionados los respectivos conjueces, procede la Sala a pronunciarse sobre la declaratoria conjunta de impedimento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El proceso contra el señor TIBERIO VILLARREAL RAMOS fue inicialmente adelantado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 235-3 de la Carta Política y 68-6 del Código de Procedimiento Penal derogado.
2. En la Corte se desarrollaron varias actividades y se tomó una pluralidad de decisiones: investigación previa (Fl. 25 s.s.); apertura de instrucción (Fl. 218 s.s.); indagatoria del señor VILLARREAL (Fls. 300 s.s, 338 s.s, 407 s.s, 516 s.s); resolución de situación jurídica con medida detentiva (Fls. 293 ss) que se ocupó, entre otros temas, de las peticiones de la defensa, y decisión sobre reposición interpuesta por el defensor (Fls. 452 s.s). Con excepción del magistrado Gómez Gallego, las providencias interlocutorias fueron suscritas por los magistrados que se han declarado impedidos.
Posteriormente, con la firma de todos los magistrados que conjuntamente manifiestan el motivo de exclusión, se tomaron otras resoluciones: negación de sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria (Fl. 209, C. 3), de las pruebas solicitadas por la defensa (Fls. 293 s.s), de la petición de traslado del procesado para asistir a las diligencias que se practicaran (fol. 302 s.s), de solicitud de audiencia especial (Fls. 380 s.s) y de petición de nulidades (Fls. 421 s.s.). De la misma manera, fueron resueltas desfavorablemente unas solicitudes de reposición respecto de las peticiones sobre sustitución de la medida de aseguramiento (Fls. 314 s.s.), asistencia a la práctica de pruebas (Fls. 388 s.s), realización de audiencia especial (Fls. 569 s. s) y sobre nulidades (Fls. 15 s.s., C. 4).
Agréguese a lo anterior otras actuaciones de la misma Sala: calificó el sumario el 5 de diciembre de 1996 con resolución acusatoria en contra del señor VILLARREAL RAMOS por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares y dispuso el embargo de sus bienes (Fls. 52 s.s.); en el juicio rechazó la solicitud de remisión de las diligencias a los jueces regionales por renuncia del fuero (Fls. 122 s.s.) y finalmente, el 18 de febrero de 1997, declaró su incompetencia y dispuso enviar el expediente a los jueces regionales de Bogotá (Fls. 166 s.s), donde fue dictada la sentencia que al ser impugnada recibió ratificación por el Tribunal Nacional, el 12 de marzo de 1999. Luego se acudió a la casación.
3. Si el fallo que ahora es impugnado arriba a la misma Sala que adelantó y decidió gran parte del trámite objeto de censura, es imperiosa la necesidad de acudir a la regulación de los impedimentos, en procura de obtener la máxima transparencia del proceso.
4. El No. 6º. del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 15 de la ley 81 de 1993 (hoy artículo 99-6 de la ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o participado en el proceso materia de estudio, obviamente con carácter vinculante.
Acerca de estos dos motivos de inhibición, la Corte ha dicho -por ejemplo, en auto del 29 de junio de 1999, M. P. Fernando Arboleda Ripoll- que el primero busca evitar que quien ha proferido una decisión pueda llegar a revisarla en segunda instancia o en casación, y que el segundo quiere impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en la instrucción o el juzgamiento, pueda posteriormente revisar el proceso en un estadio superior, interpretación actualmente también válida como quiera que el nuevo estatuto procesal en esencia mantiene el mismo motivo de exclusión. Con ello se reafirma el principio según el cual el funcionario judicial no puede ser juez de su propia actividad.
5. En el asunto estudiado, la Corte adelantó toda la instrucción del sumario y calificó con resolución acusatoria su mérito, lo que estructura el segundo motivo comentado, esto es, haber participado dentro del proceso con carácter vinculante.
Si ahora, en sede de casación, la Corte debe efectuar un juicio de legalidad a la sentencia producto del análisis integral de todo el proceso, es más que razonable entender que no pueden hacerlo los magistrados que intervinieron en las fases previas al fallo, motivo por el cual es imperativo aceptar la abstención expresada por los señores magistrados, con base en el artículo 103-6 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al 99-6 de la nueva normatividad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte suprema de Justicia,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado por los señores Magistrados Fernando E. Arboleda Ripoll, Jorge E. Córdoba Poveda, Carlos A. Gálvez Argote, Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos E. Mejía Escobar y Nilson Pinilla Pinilla.
Cópiese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
HERMAN GALÁN CASTELLANOS EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma
JAIME CAMACHO FLÓREZ CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO
Conjuez Conjuez
ÁLVARO NICOLÁS CORREAL REYES ALFONSO PINILLA CONTRERAS
Conjuez Conjuez
YESID REYES ALVARADO LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO
Conjuez Conjuez
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria