AP5262-2019(56578)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5262-2019  

Radicación  n°. 56578  

Acta  322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los  Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  ARY BERNARDO ORTEGA PLAZAS y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ,  para conocer la solicitud de preclusión en favor del Juez  JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA por la supuesta comisión del  delito de prevaricato  por acción.  

HECHOS  

1.  El 22 de agosto de 2016, JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA, Juez  Promiscuo del Circuito de Guapi, profirió sentencia  absolutoria en el proceso penal seguido contra JORGE ENRIQUE GODOY  CASTILLO por el presunto delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso  con  actos sexuales abusivos con menor de 14 años, identificado  con el  radicado  no. 19-318-60-00622-2015-00039.  

2.  Contra la decisión absolutoria se interpuso el recurso de  apelación para que fuese resuelto por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y, adicionalmente, se denunció  al Juez JAVIER SÁNCHEZ ARBOLEDA por el presunto delito de  prevaricato  por acción.  

3.  El 21 de noviembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia de  primera instancia y, en consecuencia, condenó a JORGE  ENRIQUE GODOY CASTILLO a 164 meses de prisión e inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de tiempo, al hallarlo penalmente responsable del delito  de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  en concurso  con  actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Tal  decisión de segunda instancia fue proferida por los  Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZAS y JESÚS  ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ  

4.  El 20 de agosto de 2019, en el marco del proceso penal con radicado  19-318-60-00622-2016-00171, adelantado contra el Juez JAVIER SÁNCHEZ  ARBOLEDA por el presunto delito de prevaricato  por acción, la  Fiscalía 01 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán,  presentó, ante la Sala Penal, solicitud de preclusión,  considerando que la conducta desplegada por el Juez en la decisión  absolutoria es atípica.  

5.  El 28 de octubre de 2019, los Magistrados del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZAS y  JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, se declararon  impedidos para resolver la solicitud de preclusión, aduciendo  que, durante la resolución del recurso de apelación del  proceso con radicado no. 19-318-60-00622-2015-00039, hicieron  manifestaciones con respecto a los errores en los que incurrió  el Juez JAVIER  SÁNCHEZ ARBOLEDA al apreciar la prueba.  

Puntualmente,  afirmaron que:  

“[E]l  a quo, al realizar la evaluación racional de la prueba o hacer  la inferencia lógica, se apartó de las reglas de la  sana crítica y declaró una verdad diferente a la que  revela el proceso pese a que contó con los medios de  convicción suficientes para obtener el conocimiento sobre la  responsabilidad penal del enjuiciado, más allá de toda  duda razonable”.  

Así,  invocan la causal cuarta del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, pues consideran que, en el pasado, manifestaron  su opinión sobre el asunto materia del proceso y se pone en  tela de juicio su imparcialidad.  

6.  El 5 de noviembre de 2019, los  Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ y JESÚS  EDUARDO NAVIA LAME, declararon infundada la manifestación de  impedimento de sus compañeros de Sala, considerando que:  

i)  Las afirmaciones que refieren se hicieron cuando se estaba dando  trámite al recurso de apelación, es decir ejerciendo  sus deberes funcionales de conocer las sentencias en segunda  instancia;  

ii)  Aunque se hicieron algunas precisiones sobre los errores en la  valoración probatoria de la primera instancia, los Colegiados  no se pronunciaron sustancialmente sobre los aspectos centrales del  caso actual, ya que en éste se investiga al Juez JAVIER  SÁNCHEZ ARBOLEDA; y  

iii)  No hay referencia alguna a los elementos del tipo penal de  prevaricato por acción, pues no se manifiesta, en ningún  momento, la posibilidad de que el Juez  JAVIER  SÁNCHEZ ARBOLEDA hubiese desconocido de manera dolosa el  ordenamiento jurídico al momento de emitir la sentencia.  

En  consecuencia, remitieron el  expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, para que dirima de plano la cuestión.  

    

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por los Magistrados del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

2.  La  circunstancia impeditiva que invocaron los referidos funcionarios es  la descrita en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, cuyo tenor reza:  

“Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso”.  

La  declaración de impedimento al amparo de la causal invocada se  configura cuando, por fuera de la actuación cuyo  discernimiento se rechaza, se ha conceptuado con implicación  en el criterio e imparcialidad del funcionario. Al respecto, la Sala  de Casación Penal de esta Corte ha advertido que:  

“Esa  opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la  expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia  general) o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso  distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido  al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad. (Cfr.  CSJ AP3301 – 2018; CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).  

En  cuanto al carácter de la opinión previa, ha dicho la  Corporación que, cuando se trate de una emitida en ejercicio  de las funciones, debe verificarse si es lo suficientemente relevante  como para perturbar la imparcialidad del funcionario y si versa sobre  alguno de los temas que se deben abordar en el nuevo proceso.  

Lo  anterior, bajo la premisa de que solo el concepto sustancial y  vinculante sobre el objeto del debate, habilita al operador judicial  a apartarse del conocimiento del asunto. (CSJ  AP3301–2018).  

3.  En el caso concreto, se configura la causal de impedimento propuesta,  dado que las manifestaciones efectuadas en el fallo de segunda  instancia del 21 de noviembre de 2016, en el que los Magistrados  revocaron la sentencia absolutoria del 22 de agosto de 2016, dictada  por el actual procesado; tienen relación con el objeto del  pronunciamiento demandado dentro de la presente causa, adelantada por  el presunto delito de prevaricato activo.  

En  efecto, se verifica que en pretérita oportunidad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que el  estudio efectuado por el Juez Promiscuo del Circuito de Guapi (actual  procesado) “se  apartó de las reglas de la sana crítica y declaró  una verdad diferente a la que revela el proceso”.  

Es  decir que no se trata de una simple observación de un error en  el criterio de aplicación o interpretación utilizado  por el a  quo  en su decisión judicial y la necesidad de corregirlo, como  sucedió, por ejemplo, en el CSJ AP3704-2018, Rad. 53152, sino  que es una manifestación de un actuar contrario a la norma que  predispone necesariamente un análisis positivo respecto del  elemento normativo del delito de prevaricato por acción, como  es la evidente contrariedad de esta con la ley.  

Tales  apreciaciones configuran un pronunciamiento trascendental sobre los  elementos del tipo penal por el cual se investiga al funcionario, si  se tiene en cuenta que por tal circunstancia se le acusa, como quedó  sentado en el CSJ AP2163-2019, Rad. 55407.  

Y  es que, los dos asuntos tienen como punto de partida el examen de la  decisión mencionada, por presuntos errores en la valoración  probatoria.  

Con  tal panorama, considera la Sala que se cumplen los presupuestos para  declarar fundada la causal de impedimento presentada por los  magistrados ARY  BERNARDO ORTEGA PLAZAS y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ,  pues a través del fallo del 21 de noviembre de 2016, emitieron  opinión sobre el proceso con radicado  19-318-60-00622-2016-00171, adelantado contra el Juez JAVIER SÁNCHEZ  ARBOLEDA por el presunto delito de prevaricato por acción.  

Entonces,  como lo expresado por los magistrados en ejercicio de sus funciones  tiene relación con aspectos que se debaten dentro de la  presente causa, se hace imperioso declarar fundado el impedimento por  ellos formulado y en consecuencia, se dispondrá separarlos del  conocimiento del asunto.  

Así  mismo, se dispondrá  la devolución inmediata de las diligencias al Tribunal  Superior de Popayán para que continúen su curso.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.        DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por los  Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, ARY  BERNARDO ORTEGA PLAZAS y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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