AP5248-2019(55759)

2019

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5248-2019  

Radicación  n.° 55759  

Acta  320  

Bogotá,  D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de JAIME DE JESÚS AVENDAÑO OSPINA.  

HECHOS:  

En  horas de la mañana del 11 de noviembre de 2003, miembros de la  Compañía Buitre del Batallón Contraguerrilla No.  42  «Héroes de Barbacoas»  de la Brigada Móvil No. 4 del Ejército Nacional,  comandada por el capitán JAIME DE JESÚS AVENDAÑO  OSPINA, en  desarrollo de la operación Nómada, retuvieron a los  señores Ferney Castiblanco López y Rogelio Rivero  Ramírez en el caserío Jardín de Peñas del  municipio de Uribe —Meta—, bajo la sindicación de  ser miembros de la subversión. Enseguida los trasladaron a la  zona rural donde los ejecutaron.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó  mediante indagatoria a AVENDAÑO OSPINA, a quien el 27 de enero  de 2011 la Fiscalía le resolvió situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva sin derecho al beneficio de libertad  provisional.  

2.  Clausurada la instrucción, mediante interlocutorio del 23 de  junio de 2011, el fiscal investigador lo acusó del delito de  homicidio en persona protegida, por omisión dolosa, en calidad  de garante, decisión modificada el 31 de octubre de ese año  por la Fiscalía delegada al Tribunal de Villavicencio, en el  sentido de acusarlo como coautor impropio del concurso de delitos de  homicidio en persona protegida.  

3.  Tramitado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, en  sentencia del 14 de marzo de 2014, lo condenó como coautor  impropio del punible de homicidio en persona protegida en concurso  homogéneo y sucesivo y le impuso las penas de 480 meses de  prisión, multa de 2.000 smmlv e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20  años.  

4.  La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de  San Gil, designado por el Consejo Superior de la Judicatura para  descongestionar a su homólogo de Villavicencio, a través  de fallo objeto del recurso de casación, expedido el 7 de  marzo de 2019, lo confirmó íntegramente.  

LA DEMANDA:  

Al amparo de la  causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Ley 600 de  2000, en un único cargo la defensa acusa a la sentencia de  violar la ley en forma indirecta, vía falsos juicios de  identidad y de existencia, por errar en la apreciación  probatoria al dar por demostrado, sin estarlo, que el procesado  impartió la orden de matar a las víctimas  «o que existía en el grupo una política criminal  de ejecución sistemática que conocía el  procesado».  

Reseña  enseguida que el Tribunal acogió la teoría de la  responsabilidad por cadena de mando y dio por probado que los  ilícitos se materializaron con aquiescencia del capitán  AVENDAÑO OSPINA. Sin embargo, a su criterio, no se demostraron  los elementos de esa figura jurídica porque no se probó  que impartió la orden de ejecutar los homicidios ni que  existían comunicaciones efectivas entre el procesado y la  tropa.  

El falso juicio  de existencia por omisión se concretó, a su parecer,  cuando el Tribunal no consideró las declaraciones de José  Roel Saavedra Triviño y Armando Luis Paternina que dan cuenta  de la ruptura del principio de línea funcional porque la tropa  actuó de manera discrecional, independiente y autónoma,  desconociendo las obligaciones que les imponía el principio de  jerarquía. Para ello trascribe apartes de dichos testimonios,  a partir de los que colige que el sargento Ospina tomaba decisiones  al margen de las órdenes del capitán AVENDAÑO.  

Aduce a  continuación la configuración de falsos juicios de  identidad por cercenamiento y/o tergiversación de los  testimonios de Francisco Javier Figueroa, Jhon Hamilton Rivera Mena,  Hernán Antonio Hernández Rodas y Pedro Juan Barrera  Suárez, al no considerar que los testigos informaron de la  ruptura de la línea de mando y, por tanto, de la inexistencia  de dominio del hecho del procesado, dado que el sargento Ospina no  seguía las órdenes de AVENDAÑO, pues entre ellos  no existía una buena relación, al punto que el sargento  se comunicaba directamente con el mayor Rosero. Al efecto, transcribe  parte de sus declaraciones y de las conclusiones del Tribunal sobre  dichas pruebas.  

También  atribuye al fallo un falso juicio de existencia por omisión  respecto de las comunicaciones dentro de la operación militar  porque Alberto Elías Villa Concha declaró que la orden  de matar a los civiles la dio el sargento Germán Ospina y que  el mayor Rosero fue quien autorizó ese hecho.  

Indica el  defensor la existencia de otro falso juicio de identidad por cercenar  y tergiversar el testimonio de Elkin de Jesús Pulgarín  en la medida que éste señaló que la orden de  matar la dieron el sargento Ospina y el teniente Sarmiento y que no  le consta ninguna comunicación entre AVENDAÑO y Ospina.  

Para el defensor,  el Tribunal también mutiló lo manifestado por Hernán  Antonio Hernández Rodas porque omitió el aparte donde  el declarante dijo que no hubo comunicación de la tropa con el  capitán AVENDAÑO. De igual forma, recortó el  testimonio de Darlin Pino en cuanto éste dijo que las  comunicaciones por radio con el capitán AVENDAÑO  variaban de acuerdo al tiempo y en algunas ocasiones se cortaban.  Similar yerro atribuye frente a la declaración de Juan Barrera  Suárez porque no consideró que el declarante dijo que  existían dificultades de comunicación por radio entre  la tropa y su comandante inmediato.  

Otro falso juicio  de identidad por cercenamiento lo ubica el demandante en la  declaración de Francisco Javier Figueroa, porque el Tribunal  omitió considerar que al testigo no  le constan  las comunicaciones durante el operativo.  

Idéntico  yerro asigna al fallo por defectos en la valoración de los  siguientes testimonios: Jhon Hamilton Rivera, quien dijo no saber  nada de las comunicaciones del Sargento Ospina con sus superiores.  Álvaro Quintero Quintero, señaló desconocer  quién dio la orden de matar, pero conoce que el sargento  Ospina recibía órdenes del mayor Rosero. Yoiber José  Reyes Castillo señaló que desconoce quién dio la  orden previa de ejecución.  

Considera  cercenado el testimonio del Teniente Luis Fernando Sarmiento porque  este «tenía  comunicación directa con quienes materializan los homicidios y  dio la orden o por lo menos la conoció por tanto contribuyó  sustancialmente a la perpetración de los ilícitos».  A partir de ello colige que la prueba no permite acreditar  «pacíficamente  que el capitán Avendaño dio la orden o conocía  el plan criminal»  y que el sargento Ospina se comunicó e informó la  situación a su capitán.  

Así mismo,  encuentra recortado y tergiversado el contenido de la declaración  de Germán Ospina porque el testigo dijo que la comunicación  previa al combate fue con el teniente Sarmiento y la posterior con el  capitán AVENDAÑO.  

Por último,  afirma  el  cercenamiento y tergiversación de la versión del  sentenciado en la medida que éste indicó que no se  enteró  de la captura de los civiles ni del homicidio de los civiles porque  lo informaron de esos sucesos cuando ya habían sucedido. Por  el contrario, en su opinión, se demostró que quienes  dispararon fueron los soldados Elkin Pulgarín Pulgarín  y Yoiber José Reyes Castillo, por orden directa del sargento  Germán Ospina, quien tenía contacto directo con el  teniente Luis Fernando Sarmiento.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver al  procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

La demanda no  satisface las exigencias establecidas en el numeral 3º del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que precisa enunciar la  causal de casación y formular el cargo o los cargos con  indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas  que se estimen infringidas. Las razones para arribar a esta  conclusión se exponen a continuación.  

1.  En contravía de los principios de claridad y autonomía,  el censor formuló diversos reproches en  un único cargo con lo cual incumplió el deber de  presentarlos de manera separada para garantizar su comprensión  y evidenciar la infracción mediata de la ley sustancial que  denuncia. Esa situación impone la inadmisión de la  demanda, con mayor razón cuando ninguno de los reparos se  ajusta al defecto aducido.  

El  falso juicio de existencia  se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios  de prueba o supone alguno o algunos no obrantes en la actuación.  En este evento, al casacionista le corresponde señalar si el  error se presentó por omisión en la apreciación  de una prueba o porque el sentenciador inventó una que no obra  en el proceso, precisando cuál es el contenido de aquella  inadvertida o cuál el mérito asignado por el juzgador a  la supuesta, con señalamiento en ambos casos de la  trascendencia de la equivocación.  

En  este caso el demandante aludió a la primera de las modalidades  expuestas, esto es, a la omisión de valorar pruebas legal y  oportunamente recaudadas en el proceso porque, a su juicio, el  Tribunal no consideró las declaraciones de José Roel  Saavedra Triviño, Armando Luis Paternina y  Alberto  Elías Villa Concha.  

Esa  afirmación  se aparta del principio de corrección material que rige en  sede de casación, en virtud del cual, las razones, los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la realidad procesal, pues los falladores sí  justipreciaron dichos testimonios, sólo que le dieron un  alcance diferente al pretendido por la defensa.  

Lo  anterior por cuanto la  metodología utilizada en la sentencia —de primera y  segunda instancia— fue igual para todos los testimonios  acopiados, así: extractó las manifestaciones más  importantes de cada testigo y enseguida consignó las  inferencias y conclusiones surgidas del análisis de las  declaraciones sin particularizar en ninguna de ellas, bajo la premisa  que eran producto de la valoración conjunta de la prueba.  

No  puede aducirse, entonces, la exclusión de  los testimonios de José  Roel Saavedra Triviño, Armando Luis Paternina y Alberto Elías  Villa Concha por el método usado por los falladores. Si ello  fuera así, ninguno de los 36 testimonios relacionados y  resumidos en el fallo habría sido valorado, lo cual no es  cierto. Por el contrario, a partir del análisis conjunto de  todos ellos, las instancias construyeron las inferencias lógicas  que les llevaron a colegir la responsabilidad de JAIME DE JESÚS  AVENDAÑO OSPINA.  

La  inadecuada sustentación del ataque torna infructuoso el  esfuerzo del actor por demostrar la exclusión  arbitraria de esos medios de prueba y evidencia que el cargo no  acredita ningún error susceptible de examen en casación  porque se redactó como alegato de instancia con el que  pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte continúe  un debate que se agotó en las instancias.  

La  censura, por tanto, se inadmite.  

2.  El  falso  juicio de identidad propuesto  por la defensa se configura cuando el juzgador distorsiona el  contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no  expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de  convicción sí fue valorado, sólo que se  tergiversó, se adicionó o se cercenó su  contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o  enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una  verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de  convicción analizados.  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto respecto de los 15 testimonios a los que asigna ese  yerro y, en lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles  fueron las manifestaciones omitidas o tergiversadas o las expresiones  adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que  les otorgaron los falladores. Trasladó la crítica,  entonces, al proceso de ponderación probatoria, obviando que  ese tipo de censuras deben proponerse por la vía del falso  raciocinio y no a través del falso juicio de identidad  seleccionado.  

Aún  más, de manera indistinta adujo  frente a un mismo testimonio su cercenamiento y tergiversación,  situación que, en principio, es excluyente porque de acuerdo  al postulado lógico de no contradicción una cosa no  puede ser y no ser al mismo tiempo. O fue valorada la manifestación  del testigo y, en ese caso, podría ser tergiversada, o no fue  valorada, situación que elimina la posibilidad de  tergiversación.  

Es  posible sí que un testimonio sea cercenado en uno de sus  apartes y tergiversado en otro, pero en este caso el censor debe  deslindar cada uno de estos vicios, estableciendo con claridad cuál  fue la manifestación cercenada y cuál la tergiversada,  exigencia insatisfecha en este evento porque el defensor se limitó  a aducir de manera genérica que los testimonios de Francisco  Javier Figueroa, Elkin de Jesús Pulgarín, Yoiber José  Reyes Castillo y JAIME DE JESÚS AVENDAÑO OSPINA fueron  cercenados y tergiversados, obviando la disímil naturaleza de  esas formas de distorsionar el contenido probatorio.  

El  cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar la  alteración de  las expresiones de las citadas declaraciones sino a censurar la  apreciación de la prueba y la decisión de las  instancias de condenar a AVENDAÑO OSPINA, pero no concreta ni  demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión  sobre los medios de convicción recaudados en el juicio oral y  lo que colige de ellos. No señala, por tanto, cómo  los  juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos,  lo suprimieron parcialmente o le agregaron manifestaciones y,  consecuentemente, alteraron su sentido obvio o la forma en que  trastocaron el significado de sus expresiones.  

Recuérdese  que la constatación del yerro denunciado surge de la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador  consignó y comprendió de ella, pues se trata de un  error  objetivo,  anterior a la valoración probatoria.  

Las  citadas falencias de argumentación y lógica imponen la  inadmisión de reproche, con mayor razón cuando la  declaración de justicia contenida en la sentencia se ajusta a  lo probado en el proceso, dado que el cercenamiento y tergiversación  de los testimonios de Jhon Hamilton Rivera Mena, Hernán  Antonio Hernández Rodas, Pedro Juan Barrera Suárez,  Darlin Pino Pino, Pedro Juan Barrera Suárez, Francisco Javier  Figueroa, Álvaro Quintero, Luis Fernando Sarmiento y Germán  Ospina no se materializó, por manera que el reproche sólo  responde a la lectura segmentada, aislada y parcializada de la  prueba.  

En  efecto, conforme con el artículo 238 de la Ley 600 de 2000,  «las  pruebas  deberán  ser  apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana  crítica», lo  cual significa que es preciso analizar el contenido íntegro de  cada prueba y luego contrastarlo con los restantes medios de  convicción legal y oportunamente acopiados en el proceso.  

Lo  anterior porque la  apreciación probatoria es un ejercicio complejo que no se  satisface seleccionando los apartes de la prueba que apoyan la  acusación o la teoría del caso de las partes, como  parece entenderlo el demandante, quien, en forma anti técnica,  centró su argumentación en resaltar las respuestas de  los declarantes que a su parecer favorecen al procesado aislando esas  expresiones de las restantes manifestaciones del testigo. De esta  manera, omitió la lectura integral de la prueba y su posterior  contraste con el restante material probatorio.  

Los  juzgadores, por el contrario, sopesaron la prueba documental,  pericial y los más de 35 testimonios recaudados en las fases  de instrucción y juzgamiento, muchos de los cuales declararon  en varias oportunidades suministrando versiones diferentes. A partir  de esos elementos de convicción coligieron «sin  el menor ápice de duda que los señores Rogelio Riveros  Ramírez y Ferney Castiblanco López murieron asesinados  a sangre fría en desarrollo de la operación Nómada,  la que se ejecutó no a raíz de una improvisación  sino planeada, anticipada y con lujo de detalles con los medios  tecnológicos que tenían a su alcance los integrantes  del Batallón Contraguerrillas No. 54, al mando del señor  capitán JAIME DE JESÚS AVENDAÑO, con el  cumplimiento de manuales y protocolos que deben ejecutarse en una  operación militar y con reparto de funciones».  

Debe  tenerse en cuenta que la compañía contraguerrilla  Buitre que ejecutó el operativo militar estaba comandada por  el capitán JAIME DE JESÚS AVENDAÑO OSPINA. Se  dividía en dos pelotones: Buitres 1 al mando del sargento  Germán Ospina y Buitres 2 al mando del teniente Luis Fernando  Sarmiento, pero ambas subordinadas al mando del procesado. El  comandante del Batallón Contraguerrilla No. 42 era el mayor  Silvio Edgar Rosero Belalcázar. La operación Nómada  fue planeada la noche del 9 de noviembre de 2003 por el mayor Rosero,  el capitán AVENDAÑO, el teniente Sarmiento y los  sargentos Ospina y Vargas, según se demostró en el  proceso. Con todo, el responsable del operativo, según declaró  el mayor Rosero, fue el capitán AVENDAÑO OSPINA.  

Como  adujeron las instancias, la responsabilidad del procesado en los  homicidios perpetrados por sus subordinados no puede excluirse bajo  el argumento de que no se enteró de la captura de los dos  civiles ni de su ejecución porque los radios de comunicación  no funcionaron, en la medida que la prueba pericial practicada por el  CTI demostró que los aparatos usados el día del  operativo permitían la comunicación en la zona y los  soldados que declararon coincidieron en señalar que las  condiciones climáticas no eran hostiles por cuanto el día  de los hechos no llovía ni había tempestad.  

De  igual forma, el sargento Germán Ospina declaró  haber  informado sobre las capturas al comandante de la compañía  y este le ordenó desplazarse con ellos hacia el puesto de  mando ubicado en el sector de El Piñal, en la zona rural de la  población. Y el soldado Elkin de Jesús Pulgarín  afirmó que el capitán AVENDAÑO OSPINA comandaba  la operación y se comunicaba por radio con el teniente  Sarmiento y el Sargento Ospina y que «después  de tener el reporte por radio fue que dieron la orden de  ejecutarlos».  Por su parte, los soldados Yoiber José Reyes Castillo, Hernán  Antonio Rodas y Bernardo Cabrera Hernández coincidieron en  señalar que AVENDAÑO OSPINA tenía contacto con  la tropa y se enteró de la retención de los civiles y  de lo que sucedía con ellos.  

Es  por ello que el Tribunal coligió que «con  las anteriores pruebas, que para la Sala son confiables por  pertenecer a personas que hicieron parte del operativo, por lo tanto  tuvieron contacto personal y directo de lo sucedido y que aceptaron  responsabilidad como lo fue el caso del señor Pulgarín,  o, que realizaron los informes sobre las comunicaciones, claramente  evidenciamos que en todo momento el capitán JAIME DE JESÚS  AVENDAÑO OSPINA, tuvo el control del acontecer de la operación  Nómada, no sólo al momento de organizarla, sino en la  ejecución, como quiera que se mantenía informado de lo  sucedido… A esta conclusión llegamos por todo el  trasegar probatorio al que se ha hecho referencia y porque no de otra  forma se explica cómo una vez sucedidos los hechos el capitán  AVENDAÑO da instrucciones para que sus hombres suministren una  versión acomodada respecto de lo sucedido pretendiendo mostrar  un combate, un hostigamiento y un gran enfrentamiento, al punto que  en una de sus dicciones dijo haber escuchado ráfagas por  varios minutos y granadas, cuando esto nunca fue así».  

De  otra parte, la  tesis defensiva que pretende hacer ver que el Capitán AVENDAÑO  OSPINA no mandaba en la estructura militar a su cargo —Compañía  Buitre— porque el sargento Ospina no le hacía caso, fue  desvirtuada por las declaraciones vertidas en el proceso que dieron  cuenta de su jerarquía y ejercicio real de la misma. Y aunque  algunos soldados mencionaron discrepancias entre ellos, ninguno dijo  que el sargento no siguiera las órdenes de su superior. Si  ello fuera así, acorde con los postulados de disciplina y  mando que rigen en las estructuras militares, muy seguramente el  suboficial no estaría laborando en esa época en dicha  Compañía.  

Aún  más, el mayor Silvio Edgar Rosero Belalcázar comandante  del Batallón Contraguerrilla No. 42, al que estaba adscrita la  Compañía Buitre, declaró que nunca se le reportó  la existencia de roces o confrontaciones entre AVENDAÑO y  Ospina, como debía hacerse cuando se presentaban diferencias  entre la tropa a su cargo.  

El cargo sólo  contiene, entonces, un alegato de instancia que repite y profundiza  los argumentos puestos de presente en la apelación,  circunstancia que impide su admisión porque el recurso  extraordinario no es escenario para continuar con discusiones  decididas en las instancias.  

3.  No  hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda pues resulta  manifiesto que con ella lo único que pretende el defensor es  la intervención de la Corte en un debate probatorio ya  superado.  

Tampoco  la Sala hará  uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración  a que una vez revisada la actuación no se evidencia  quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos  procesales.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME DE  JESÚS AVENDAÑO OSPINA, de acuerdo con las razones  expuestas en la anterior motivación.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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