AP5220-2019(54381)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5220-2019  

Radicación  n.° 54381  

(Aprobado  acta n°. 322)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto  por la defensa de EVER o HEBERT RENGIFO TORO1,  contra la decisión proferida el 4 de diciembre de 2018 por  medio de la cual, una Magistrada con función de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá, le negó la sustitución de la medida  de aseguramiento de detención preventiva.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En diligencia llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, el defensor  del postulado EVER o HEBERT RENGIFO TORO, con fundamento en el  artículo 18A de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  19 de la Ley 1592 de 2012, solicitó la sustitución de  las medidas de aseguramiento de detención preventiva a él  impuestas en el proceso de Justicia y Paz, en diligencias adelantadas  los días 28 de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015.  

Indicó  que su asistido ingresó a las autodefensas unidas de Colombia  en el mes de julio de 2003, y el 1° de noviembre de ese mismo año  fue privado de la libertad señalado de haber incurrido en los  delitos de homicidio y tentativa de homicidio, por los cuales el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta profirió  sentencia de condena, el 30 de noviembre de 2005, a algunos de cuyos  acápites da lectura; de estos se puede inferir, alega, que la  muerte del supervisor de Ecopetrol Jaime de Jesús Arango  estuvo relacionada con la pertenencia de RENGIFO TORO a la agrupación  armada ilegal.  

Conclusión  que así mismo, dice, se soporta en las versiones rendidas por  Salvatore Mancuso e Iván Laverde Zapata, quienes mencionan que  la muerte del empleado de la empresa estatal petrolera fue ordenada  por sus presuntas relaciones con la guerrilla.  

Igualmente,  alude a la reciente exposición rendida por el propio RENGIFO  TORO, el 6 de noviembre de 2018, que se reproduce en parte, en la  cual afirma haber realizado seguimientos a la víctima en la  ciudad de Cúcuta, aunque no intervino de manera directa en el  ataque que dio como resultado su fallecimiento porque fueron otros  integrantes del grupo quienes ejecutaron el crimen.  

Agregó  que RENGIFO TORO se desmovilizó colectivamente del bloque  Catatumbo de la agrupación ilegal el 10 de diciembre de 2004,  y fue postulado por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz  el 4 de agosto de 2010.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta esta fecha de postulación,  hasta el presente -26 de noviembre de 2018-, ha permanecido privado  de la libertad 8 años, 3 meses y 22 días.  

Se  suman las actividades de resocialización cumplidas por el  postulado en los centros carcelarios que ha estado recluso, de las  que reseñó los múltiples cursos de capacitación  en diferentes áreas, incluso en Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, conforme se acredita con las  certificaciones y diplomas aportados al plenario.  

De  otro lado, relacionó las calificaciones periódicas de  conducta que ha recibido a lo largo del tiempo de reclusión,  delimitando, a los fines de la petición en estudio, el lapso  que va de la fecha de postulación a la actualidad, que en su  gran mayoría han sido buenas y ejemplares. No obstante,  destacó tres periodos en que se reportó mal  comportamiento a causa de sendas sanciones por faltas disciplinarias  en que incurrió, cumplidas de manera efectiva y, por tanto, se  declararon extintas conforme se acredita con copias de las  respectivas resoluciones, destacando que ninguna de ellas ha afectado  o interferido los objetivos del proceso en trámite.  

Igualmente,  señaló el solicitante, RENGIFO TORO ha contribuido con  el esclarecimiento de la verdad al haber rendido versión y  confesado los hechos en que participó y de los que tuvo  conocimiento como integrante de las autodefensas; si bien no hizo  entrega ni denunció bienes para reparar a las víctimas,  esto se debe a que carece de ellos o desconoce los que fueron  utilizados por las AUC; y, finalmente, destacó que no ha  cometido conductas ilícitas dolosas después de su  desmovilización, todo lo cual se prueba con las  certificaciones expedidas por las fiscalías delegadas que han  estado a cargo de las investigaciones de rigor.  

Por  todo ello consideró el peticionario que pueden ser sustituidas  las medidas de aseguramiento impuesta en la justicia transicional a  EVER o HEBERT RENGIFO TORO, al encontrarse satisfechas la totalidad  de las exigencias previstas en el artículo 18A de la Ley 975  de 2005.  

2.  El Fiscal 54 delegado de Justicia y Paz manifestó que carece  de elementos probatorios para oponerse a la pretensión de la  defensa, lo que no obsta para que llame la atención en el  sentido de que, sin que quepa discusión acerca del móvil  que llevó a miembros de las autodefensas a cometer el  homicidio por el cual se impuso la sentencia de condena a que hizo  alusión el peticionario, de ese fallo y las versiones del aquí  postulado como las de los demás mencionados, no surge clara la  efectiva participación que en la comisión de ese reato  habría tenido RENGIFO TORO.  

3.  La representante de víctimas compartió lo expresado por  quien le antecedió en el uso de la palabra, porque de la  revisión del aludido fallo surgen dudas acerca de la  naturaleza de la participación del postulado en la muerte del  empleado de Ecopetrol.  

4.  El Ministerio Público expone que con anterioridad el Tribunal  se ocupó de resolver similar pretensión presentada a  nombre del postulado Fernando Segundo Flórez, a la que esa  representacion se opuso, lo cual dio lugar a apelar el  pronunciamiento que en segunda instacia fue confirmado por la Corte  en AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485.  

Coherente  con la postura que se asumió en ese evento, pide negar la  solicitud que ahora se presenta a favor del postulado RENGIFO TORO  porque no se cumple con la efectiva contribución del derecho a  la verdad de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz.  

Esto  en atención a que en la versión rendida por él,  que ha traido al debate la defensa, dijo no haber tenido  participación alguna en los hechos que causaron la muerte de  Jaime  de Jesús Arango Monroy y afectaron a su hija menor de edad, en  franca oposición a lo que se resolvió en la sentencia  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta que lo  condenó. junto al mencionado Flórez, como coautores de  los delitos de homicidio y tentativa de homicidio.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

Una  Magistrada con función de control de garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en  audiencia llevada a cabo el 4 de diciembre de 2018, negó la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad solicitada por la defensa.  

Para  llegar a esa conclusión inició por señalar que  se demostró  la fecha en que fue capturado RENGIFO TORO, el 1° de noviembre de  2003, y su posterior postulación al trámite de Justicia  y Paz, el 4 de agosto de 2010; no obstante, criticó que se  pretenda acreditar su desmovilización con la lista que  suscribió Salvatore Mancuso, en la que se incluía su  nombre, porque para ese efecto se requiere certificación  expedida por el Gobierno Nacional a través de la oficina del  Alto Comisionado para la Paz como constancia del trámite  administrativo adelantado, según ha precisado esta Corte en  providencia de 27 de febrero de 2016, radicado 46979, que cita.  

Este  aspecto, agregó, es de enorme incidencia en la valoración  del quinto requisito que prevé el  artículo 18A de Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo  19 de la Ley 1592 de 2012.  por cuanto se requiere claridad sobre la fecha de desmovilización  para verificar si desde ese momento el postulado ha vuelto a  delinquir o no.  

Enseguida  indicó que no se acredita que el postulado haya permanecido  privado de la libertad por hechos cometidos con ocasión de su  pertenencia al grupo armado ilegal a causa de la sentencia de condena  que en su disfavor profirió el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cúcuta por los delitos de homicidio agravado,  tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte  de armas, ilicitudes ocurridas en esa ciudad el 1° de noviembre  de 2003 de las que fueron víctimas Jaime de Jesús  Arango y su hija C.I.A.D., menor de edad para entonces.  

Esto,  sin perjuicio que ese episodio delictivo haga parte de la sentencia  emitida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá contra Salvatore Mancuso y Jorge  Iván Laverde Zapata, que los declaró responsables a  título de autores mediatos.  

Al  respecto, explicó que reina “total incertidumbre”  de la participación de RENGIFO TORO en esos acontecimientos  porque es él mismo quien manifiesta no haber tenido directa  intervención en el accionar ilícito debido a que estaba  en zona distinta al lugar de su ocurrencia, según se lee en la  certificación que la Fiscalía 54 de justicia  transicional expidió sobre la versión por él  rendida el 16 de octubre de 2014, que no coincide con lo que afirmó  en reciente diligencia en la cual dijo que su intervención se  limitó a realizar algunos seguimientos a la víctima,  acorde col fragmento pertinente de esta última que se escuchó  en la audiencia a petición del solicitante.  

Narración  que tampoco concuerda con los demás elementos probatorios  allegados, dígase las confesiones de: i) Jorge Iván  Laverde Zapata, quien se atribuye haber ordenado a integrantes de la  organización bajo su mando cuyos alias refiere y ninguno de  ellos corresponda al aquí procesado, dar muerte a Jaime de  Jesús Arango; ii) Salvatore Mancuso, que se limita a hacer un  recuento de la información que sobre ese suceso conoció  de parte de otros postulados, sin que en su relato haga mención  alguna de RENGIFO TORO como partícipe en el crimen; y iii)  Fernando Segundo Flórez que indicó que los seguimientos  al afectado los hizo en compañía de alias “Cristian”.  

Además,  la relación fáctica del suceso en comento que fue  consignada en la aludida sentencia de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, no  menciona al aquí postulado como partícipe del crimen.  

De  todo ello, concluyó que RENGIFO TORO ha modificado su versión  con el objetivo de obtener la sustitución de la medida de  aseguramiento y por eso acepta su participación en el  mencionado hecho, alejándose por completo del compromiso de  verdad reclamado a favor de las víctimas, explicando que no se  busca que el postulado acepte su responsabilidad en un evento  determinado, sino que narre lo que en realidad ocurrió, con  respaldo en otros medios probatorios acopiados, al margen que la  conclusión que se llegue a adoptar en sede de Justicia y Paz  no coincida con la decisión que sobre el caso haya proferido  la justicia ordinaria.  

En  adición, explicó la magistrada que en cuanto a la  decisión de sustituir la medida de aseguramiento al postulado  Fernando Segundo Flórez, a que hace alusión la  representación del Ministerio Público, de  los elementos allegados se advierte que  este sí tuvo participación en el homicidio de  Jaime  de Jesús Arango, a diferencia de lo que se ha analizado en  torno a RENGIFO TORO. Por  consiguiente, colige que no  se satisface la exigencia del artículo 18A-1 de Ley 975 de  2005.  

De  otra parte, en lo que tiene que ver con la resocialización del  postulado, concluyó que se ha probado, sin reparo alguno, que  ha intervenido en diversas actividades de estudio y capacitación.  Del mismo modo, sobre su conducta en reclusión, dado que se  allegaron calificaciones completas del tiempo que ha permanecido  privado de la libertad, precisando acerca de las sanciones  disciplinarias que le fueron impuestas, que de todas se declaró  la extinción y no han tenido incidencia en las finalidades que  tiene el proceso de Justicia y Paz.  

Examinó  enseguida lo relacionado con la contribución a la verdad, y  reiteró que, a pesar de la certificación que expidió  la Fiscalía sobre el particular, no se encuentra satisfecha  esta exigencia según se expuso al estudiar el primer requisito  de la norma invocada para el caso; de manera que hasta tanto no se  clarifique lo realmente ocurrido, no se puede aceptar que el  postulado esté aportando en este aspecto.  

Culminó  indicando que, conforme con las certificaciones adjuntas por la  defensa, están satisfechos los requerimientos atinentes a la  entrega o denuncia de bienes y la no incursión en conductas  delictivas dolosas posteriores a la desmovilización del  interesado.  

DEL  RECURSO  

Inconforme  con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación  que sustenta precisando, en primer lugar, que la desmovilización  del postulado se acreditó, como suele hacerse en procesos de  esta índole, con la lista que Salvatore Mancuso Gómez  en condición de miembro representante del bloque Catatumbo de  las autodefensas, remitió al Alto Comisionado para la Paz, en  la cual aparece RENGIFO  TORO como uno de sus integrantes privado de la libertad.  

Una  vez verificado esto y el motivo por el cual permanecía en esa  condición, sumada la petición que presentó el  propio RENGIFO TORO para someterse a la ley de Justicia y Paz, el  Ministerio del Interior procedió a remitir la relación  de desmovilizados que serían, en consecuencia, beneficiados  con las prerrogativas de la Ley 975 de 2005.  

Censura,  por tanto, que el Tribunal no diera a esta prueba el valor real que  tiene en la acreditación de la desmovilización y la  fecha desde la que se reconoció la calidad de postulado.  

En  segundo orden, en cuanto a la veracidad de las versiones del  postulado y su participación en el hecho por el cual fue  capturado y condenado, expone que no se discute que el homicidio del  superintendente de Ecopetrol Jaime de Jesús Arango, fue  cometido por miembros de las autodefensas unidas de Colombia, bloque  Catatumbo, por los supuestos vínculos que este tenía  con la subversión, según las versiones de Salvatore  Mancuso Gómez y Jorge Iván Laverde Zapata, quienes, por  demás, fueron condenados como autores mediatos de ese delito  por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  respecto, da lectura textual a la descripción del evento  rotulado como caso 26, presentada por la Fiscalía al formular  cargos a dichos postulados, y concluye que surgen claros los móviles  del crimen, los nombres de los autores materiales y los seguimientos  que hicieron a la víctima integrantes de la agrupación  en días previos a su asesinato, aspecto este último  que, agrega, así fue narrado en versión libre por  Fernando Segundo Flórez.  

De  todo ello infiere el censor que, aunque RENGIFO TORO diga que no  participó materialmente en el homicidio, no se contradice en  sus versiones de 16 de octubre de 2014 y 6 de noviembre de 2018,  porque siempre ha afirmado que no fue quien disparó contra la  víctima, no estuvo en el lugar de los hechos, sino que lo  hicieron otros integrantes de la agrupación ilegal; y precisó,  en todo caso, que sí sabía de los seguimientos y la  orden de matar a Jaime de Jesús Arango ordenados por sus  superiores.  

Por  eso considera que se le está dando a la prueba un valor que no  le corresponde, antes que hacer un análisis conjunto de los  medios de juicio aportados para sustentar la solicitud, y reitera que  RENGIFO TORO no ha pretendido evadir su responsabilidad en el hecho  aludido conforme a su compromiso de decir la verdad; esto último,  enfatiza, se encuentra probado con la certificación emitida  por la Fiscalía 54, que refiere las versiones por él  rendidas, en las que ratificó su compromiso de someterse al  proceso de Justicia y Paz, confesó diez hechos delictivos  perpetrados como integrante de las AUC, por ocho de los cuales se le  imputaron cargos e impusieron dos medidas de aseguramiento; en ese  sentido, RENGIFO TORO no tenía por qué mentir sobre su  participación en el homicidio de Jaime de Jesús Arango.  

Destaca  el apelante que la certificación suscrita por el fiscal a  cargo de la investigación, solo pudo haber sido expedida  previa recolección de otros elementos probatorios con el fin  de verificar si el postulado ha aportado o no a la verdad,  constituyéndose en el medio de prueba que por su esencia  permite demostrar si el postulado ha contribuido en ese aspecto, tal  y como lo ha explicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  en decisión adoptada en el caso de Fernando Segundo Flórez,  también condenado por el referido homicidio, providencia  AP4239-2018 a varios de cuyos considerandos da lectura.  

En  consecuencia, pide revocar la decisión que denegó la  sustitución de las medidas de aseguramiento irrogadas a EVER o  HEBERT RENGIFO TORO, para que en su lugar se acceda al pedimento.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

1.  La Fiscalía 54 delegada expuso que si bien es cierto certificó  el tema de verdad de acuerdo con las versiones que ha rendido RENGIFO  TORO, también lo es que en su intervención inicial  planteó que no eran claras las circunstancias de la  participación que habría tenido en el homicidio  de Jaime de Jesús Arango, hecho  por el cual fue capturado y está privado de la libertad el  postulado.  

Explica  que, así como lo expuso el Tribunal, faltan elementos  probatorios que indiquen cuál fue la intervención que  aquel tuvo en ese hecho para dar por probado que fue cometido con  ocasión y durante su pertenencia al grupo armado; sin  perjuicio, destaca, que se tenga esclarecida la comisión por  parte de integrantes del bloque Catatumbo, frente Fronteras de las  autodefensas, cumpliendo lineamientos de la política de la  agrupación de atentar contra todo lo que estuviese relacionado  con la subversión.  

Debe  mantenerse lo resuelto pues de los elementos probatorios allegados se  tiene que el postulado ha variado su versión inicial, de  acuerdo con la última exposición rendida el 6 de  noviembre de 2018 que allegó la defensa.  

2.  El  Ministerio Público pidió confirmar la decisión  atacada, porque comparte el criterio del Tribunal acerca de que  carece de valor suasorio el listado que Salvatore Mancuso suscribió  y en el cual se incluye a RENGIFO TORO como integrante de las  autodefensas unidas de Colombia, lo cual debe ser certificado por el  Alto Comisionado para la Paz conforme lo prevé la legislación  de la materia.  

Sobre  la participación del postulado en la muerte de Jaime  de Jesús Arango, retoma lo manifestado por la Fiscalía  delegada en torno a la falta de uniformidad en las versiones al  respecto rendidas por RENGIFO TORO y concluye que no se ha logrado  una efectiva aproximación a la verdad.  

3.  La representación de las víctimas pidió  igualmente mantener la decisión, coincidiendo con sus  antecesores en que el tema de verdad en Justicia y Paz requiere que  no solamente se diga por el postulado que tenía conocimiento  de la orden que dentro de la agrupación se había dado  para dar muerte a Jaime  de Jesús Arango, sino de precisar, de manera detallada, cuál  fue su real participación en el hecho delictivo.  

Así  mismo, comparte la decisión en lo que atañe a la prueba  requerida para demostrar la desmovilización del postulado,  esto es, la certificación expedida por el Alto Comisionado  para la Paz, que echa de menos el Tribunal,  por lo que pide la confirmación del proveído apelado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer  el presente recurso de apelación de  conformidad  con lo establecido en los artículos 26 Parágrafo 1º,  modificado por el 27 de la Ley 1592 de 2012, y 68 de la Ley 975 de  2005, y 32-3 de la Ley 906 de 2004.  

2.  El instituto de la sustitución de la medida de aseguramiento  de detención preventiva que regula el artículo 18A de  la Ley 975 de 2005, adicionado por el canon 19 de la Ley 1592 de  2012, establece que procederá reconocerla al postulado que en  cumpla las siguientes exigencias:  

i)  Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en  un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control  penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por  delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al  grupo armado organizado ilegal.  

Este  periodo, importa precisar, se cuenta desde la postulación por  el Gobierno Nacional al trámite de Justicia y Paz2.  

ii)  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles, y observado buena conducta en el centro de reclusión.  

iii)  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso.  

iv)  Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas.  

v)  No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización.  

Según  el artículo 37 del Decreto 3011 de 20133,  estas exigencias deben concurrir en su totalidad, como  así ha precisado esta Corporación4,  de manera que insatisfecha una  no habrá lugar a la sustitución de la medida de  aseguramiento.  

Por  ende, es carga para el interesado aportar los medios de prueba que  respalden la solicitud5.  

3.  Como consideración previa, llama la Sala la atención  que acerca del primer requisito enunciado, la permanencia en un  centro de reclusión por un lapso mínimo de ocho (8)  años como consecuencia de hechos cometidos durante y con  ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal, la Corte  Constitucional en sentencia C-015 de 2014 resolvió que este  término se cuenta desde la postulación  de una persona a la ley de Justicia y Paz por parte de la autoridad  oficial competente, sin importar que al momento de la desmovilización  se encontrase libre o privada de la libertad, por cuanto es a partir  de ese momento que se acepta que sea parte del proceso especial de  justicia transicional.  

Con  idéntico criterio esta Sala se ha pronunciado en repetidas  ocasiones respecto del enunciado requisito objetivo para acceder a la  sustitución de la medida de aseguramiento, por ejemplo, en CSJ  SP,  5  jun. 2013, rad. 412156,  explicando que:  

[…]  El  lapso de ocho años de privación de la libertad para que  dentro del proceso transicional el postulado tenga derecho a la  sustitución de la medida de aseguramiento impuesta, no debe  ser subsiguiente a la desmovilización individual, sino a  partir del momento que éste hecho adquiere relevancia jurídica  en el proceso transicional, esto es, cuando el Gobierno Nacional  postula al desmovilizado a ser beneficiario de la pena alternativa de  la Ley 975 de 2005, porque considera entregó información  que, en la medida de sus posibilidades de cooperación,  contribuyó al desmantelamiento de la organización  armada ilegal a la cual perteneció, tal como lo dispone el  parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto 3391  de 2006.  

Lo  anterior por cuanto para vincularse al proceso penal de Justicia y  Paz no basta con que el desmovilizado exprese  su libre voluntad de someterse a la jurisdicción transicional;  se requiere, además, que el Gobierno Nacional, luego  de estudiar que cumple con las exigencias legales, lo  admita y ponga esa decisión en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación a través del acto de postulación  formal, mediante el cual reconoce que puede ser sujeto de las  prerrogativas establecidas en la legislación especial.  

En  esta materia, entonces, el acto de postulación se estableció  como  presupuesto para que los miembros de grupos armados organizados al  margen de la ley puedan acceder a los beneficios de la justicia  transicional, como lo prevé el artículo 10º de la  Ley 975 de 2005 al prescribir los requisitos  de elegibilidad para la desmovilización colectiva:  

Podrán  acceder a los beneficios que establece la presente ley los miembros  de un grupo armado organizado al margen de la ley que hayan sido o  puedan ser imputados, acusados o condenados como autores o partícipes  de hechos delictivos  cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios de  algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre  que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la  Fiscalía General de la Nación y reúnan, además,  las siguientes condiciones: […]  

Y  de igual manera el artículo 11 ejusdem,  al  fijar los presupuestos de elegibilidad para los desmovilizados  individualmente:  

Los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se  hayan desmovilizado individualmente y que contribuyan a la  consecución de la paz nacional, podrán acceder a los  beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan  los siguientes requisitos:  

[…]  

Solamente  podrán acceder a los beneficios previstos en esta ley, las  personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional  ante la Fiscalía General de la Nación.  

En  conclusión, a través del acto de postulación un  desmovilizado podrá acceder a la jurisdicción especial  y, siempre que cumpla las exigencias previstas, podrá obtener  los beneficios que contempla la ley de Justicia y Paz7,  entre ellos la pena alternativa, la libertad vigilada y, desde la  vigencia de la Ley 1592 de 2012, la sustitución de la medida  de aseguramiento.  

Además,  porque así lo consagra el inciso 1º del artículo  18A al prescribir expresamente su concesión para quien tenga  la condición de  “postulado”.  

Por  manera que, en aras de la demostración del requisito objetivo  en estudio, no cabe discurrir como propone la defensa al controvertir  la alusión que hizo el Tribunal a la importancia de establecer  la fecha de dejación de armas, porque al fin y al cabo esta no  fue tenida en cuenta para el cómputo del tiempo de privación  de la libertad exigido sino, como la magistratura anunció lo  sería, para establecer, acorde con el numeral 5. del artículo  18A, si con posterioridad a la desmovilización habría  incurrido el postulado en conducta criminal dolosa8.  

En  la decisión impugnada, advierte la Sala, se declaró  probado que el acto de postulación data del 4 de agosto de  20109,  cuando el Ministerio del Interior y de Justicia presentó de  manera oficial ante la Fiscalía General de la Nación a  EVER o HEBERT RENGIFO TORO como beneficiario de los efectos de la Ley  de Justicia y Paz.  

Así  las cosas, en torno a la demostración del periodo de ocho (8)  años de privación efectiva de la libertad que desde ese  día ha cumplido el postulado, no hay debate alguno porque el  tiempo trascurrido a la fecha de la solicitud arroja por resultado  que ha estado en esa situación efectivamente ocho (8) años  tres (3) meses y veintidós (22) días.  

4.  De la reseña de los fundamentos de la decisión apelada  y de los argumentos del recurrente y los no recurrentes, se extrae  que el debate en este evento está orientado a determinar si la  privación de la libertad del postulado ha sido consecuencial a  la comisión de delitos durante y con ocasión de su  pertenencia al grupo armado ilegal.  

Y,  asociado a este punto, si ha dado satisfacción al deber de  contribuir al esclarecimiento de la verdad, requisito contemplado en  el numeral 3. del artículo 18A en estudio.  

Las  restantes condiciones establecidas en esa norma, valga decir, fueron  tenidas por probadas en la decisión censurada sin debate al  respecto en la sustentación de la alzada, razón por la  cual a ellas no se remitirá examen en esta instancia.  

4.1.  Bajo  ese contexto, la respuesta al primer interrogante debe darse conforme  a la jurisprudencia vigente de la Sala, según criterio  jurídico plasmado en AP2605-2017, 26 abr. 2017, rad. 48097, en  este caso desconocido por la autoridad de primer nivel.  

De  esa providencia, sirven a la resolución de la presente alzada  las conclusiones que la Corte adoptó respecto de la forma de  verificación del primer requisito para conceder la sustitución  de la medida de aseguramiento, que se sintetizan en los siguientes  términos10:  

a.  El  postulado ha de haber permanecido en reclusión ocho (8) años,  los cuales se contabilizan, como ya se explicó, desde la  postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad  oficial competente, y no desde actos o momentos procesales diferentes  o posteriores, dígase, la formulación de imputación  o la imposición de medida de aseguramiento.  

b.  La  imputación formulada en contra del postulado en el proceso  especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la  magistratura de control de garantías cuando se estudia la  sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata  de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscalía,  ya fenecido.  

c.  Los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida  de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o  complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se  discute dicha sustitución, por el carácter vinculante  que tiene al haber sido decisión judicial proferida en  instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada.  

d.  El  examen sobre los hechos cometidos durante y con ocasión de la  pertenencia del postulado al grupo armado margen ilegal, se limita a  los que fueron objeto de imputación e imposición de una  medida cautelar personal; de ninguna manera se extiende a los que han  sido materia de sentencia de condena previamente impuesta en la  jurisdicción ordinaria.  

En  consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se  rinda versión y formule imputación en el proceso de  Justicia y Paz, como condición para el eventual reconocimiento  de la sustitución, lo cual iría en contra de la  garantía de non  bis in ídem y  del principio de cosa juzgada.  

e.  Por  lo mismo expuesto, el examen de la relación de los hechos  juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del  postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo procederá  cuando se examine la suspensión de la ejecución de la  condena, mecanismo regulado por el artículo 18B de la Ley 975  de 2005.  

f.  Sin  perjuicio de ello, el derecho a la verdad de las víctimas,  pilar del proceso de Justicia y Paz, se puede satisfacer  adecuadamente con la obligación del postulado de rendir  versión libre y confesar de manera circunstanciada todos los  hechos en que haya tenido intervención o de los que haya  tenido conocimiento, ocurridos durante y ocasión de su  pertenencia a la agrupación al margen de la legalidad,  incluyendo los que pudiesen haber ameritado sentencia de condena en  la jurisdicción ordinaria antes de la desmovilización.  

En  caso de que no se haya rendido versión por esos hechos, se  verificará si es por causa atribuible al Estado, lo cual se  podrá comprobar, a manera de ejemplo, constatando si el  postulado o su defensa han manifestado interés de hacerlo, o  han solicitado la suspensión de la ejecución de la  condena de la justicia común o exteriorizado cualquier otro  acto positivo que permita colegir la intención de cumplir con  el deber de decir la verdad.  

4.2.  Corolario  de lo que se viene de exponer, la presunción de acierto de la  decisión confutada decae en cuanto ningún análisis  cabía realizar en sede de sustitución de las medidas de  aseguramiento impuestas a EVER o HEBERT RENGIFO TORO, al episodio  criminal a que se contrae el fallo emitido por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Cúcuta el 30 de noviembre de 200511,  que lo condenó como coautor responsable de las conductas  punibles de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.  

No  procedía, en manera alguna, discutir la clase de participación  o el título de responsabilidad predicado, o predicable, del  aquí concernido en los hechos constitutivos de esos delitos,  ni las circunstancias en que estos se cometieron como tampoco las  motivaciones de su ejecución, sin perjuicio de que hubiesen  sido incluidos en la  sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá contra Salvatore Mancuso  y Jorge Iván Laverde Zapata, que los declaró  responsables a título de autores mediatos en su calidad de  máximos líderes del bloque Catatumbo de las  autodefensas unidas de Colombia.  

Se  requería, en cambio, centrar atención en si las medidas  de aseguramiento impuestas a RENGIFO TORO que la defensa aboga  sustituir, eran consecuenciales o tenían relación con  la imputación de cargos en el proceso especial, esto es, que  se hubiesen fundado en hechos cometidos durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado ilegal, conforme ha precisado la  Sala en la citada providencia CSJ AP2605-2017.  

Este  aspecto, encuentra la Corte fue abordado, aunque someramente, por el  a  quo que  lo dio por demostrado sin reparo12,  al referirse a la efectiva imposición de los gravámenes  personales decretados en las diligencias de 28 de octubre de 2011 y 9  de abril de 2015 dentro del proceso de Justicia y Paz seguido al  postulado.  

En  tal virtud, es evidente que está satisfecho el requerimiento  del numeral 1. del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, porque  EVER  o HEBERT RENGIFO TORO ha permanecido en reclusión por un lapso  superior a ocho (8) años, a órdenes de esta actuación  en que se le han imputado múltiples hechos ilícitos  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al bloque  Catatumbo de las AUC.  

4.3.  De otra parte, contra lo decidido en primera instancia, el estudio de  los medios de convicción allegados demuestra colmado el  requisito previsto en el numeral 3. de la norma invocada, respecto de  la  contribución que al esclarecimiento de la verdad ha dado el  postulado, atendiendo  que este requerimiento se satisface en la forma que lo regula el  artículo 2.2.5.1.2.4.1. del Decreto 1069 de 2015, intitulado  “Evaluación  del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la  medida de aseguramiento”,  así:  

Para  la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento,  el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que  respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el  artículo 18 de la Ley 975 de 2005.  

En  relación con el requisito consagrado en el numeral 3, la  participación y contribución del postulado al  esclarecimiento de la verdad será evaluado a partir de la  certificación que para tal efecto expida la Fiscalía  General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según  la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento. [..]  

Al  conocer por vía de apelación un asunto en que se  presentó idéntica discusión a la que aquí  se ha suscitado por la acogida que dio el Tribunal a los argumentos  de los delegados de la Fiscalía y el Ministerio Público  al oponerse a la petición de la defensa del postulado RENGIFO  TORO, la Sala expuso en cuanto a los alcances de esta preceptiva que:  

[…]  por disposición legal, la certificación de la Fiscalía  constituye un medio de prueba fundamental para determinar el  cumplimiento del deber de verdad del postulado, y aunque no es  absoluto, debe ser considerado y valorado como elemento demostrativo  del cumplimiento del requisito, a menos que se aporten elementos de  juicio que menoscaben su contenido, evento que impone argumentar con  suficiencia la razón por la cual se desestima.13  

Con  esa base, para absolver las inconformidades a que se contraía  la controversia de otrora, que se adecúan en todo al presente  debate, en ese mismo pronunciamiento dijo la Corte, en su extensión,  que la:  

[…]  sentencia  proferida por el Juzgado Cuarto (sic)  Penal del Circuito de Cúcuta el 30 de noviembre de 2005,  confirmada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de esa  ciudad, condenó a FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ y a Hebert  Rengifo Toro a 34 años de prisión como coautores del  homicidio de Jaime de Jesús Arango Monroy y la tentativa  homicidio de Clara Inés Arango Delgado, al colegir que fueron  los autores materiales de esos delitos.  

En  la versión del 19 de mayo de 2011, por su parte, el postulado  informó que «esto  ocurrió el 1º de noviembre de 2003, en la avenida 0, yo  le hice seguimiento al señor no más, seguimiento en la  casa, más no donde lo asesinaron, a nosotros nos pusieron a  hacer el seguimiento, a mí y a otro muchacho, Cristian,  nosotros fuimos a una reunión en el puerto que el comandante  Jorge Iván Laverde nos hizo, que como nosotros no estábamos  calientes con la ley, que nos pusiéramos a seguir a ese señor,  que la orden la habían dado de asesinarle, la orden venía  de Tibú hasta donde tengo conocimiento, entonces nosotros le  estábamos haciendo seguimiento no más, pero para los  lados de la casa (…) un señor que mandaron de Tibú  dio la información de donde vivía, eso lo mandaron de  abajo del puerto y ahí nos mostró quien era y ahí  él se fue, una foto y el carro que andaba, «gato»  o «visajes» había puesto otros también a  seguirlo, el día que lo asesinaron nosotros no dimos la  ubicación, por eso acepto el homicidio porque tengo  conocimiento de que lo iban a asesinar, esta orden nos la dio  directamente Jorge Iván a nosotros, no nos decía porque  van a matar a una persona, nosotros si sabíamos que trabajaba  en Ecopetrol, pero más no nos decían, la orden venía  de Tibú, que la había dado el comandante «Mauro»,  hasta ahí no tengo más conocimiento (…)»  Y a la pregunta del Fiscal de quién ejecutó el crimen  señaló que fue «Alias  churca y alias carepanche, supe fue cuando ya estaba capturado yo por  ese homicidio que no lo cometí (…)».  

En  el trámite de Justicia y Paz, el mencionado hecho punible fue  imputado a Salvatore Mancuso Gómez y a Jorge Iván  Laverde Zapata, entre otros, en su condición de comandantes  del Bloque Catatumbo de las AUC, quienes fueron condenados por este  delito y más de 100 crímenes a través de la  sentencia dictada el 31 de octubre de 2014 por la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, confirmada parcialmente  por esta Corporación el 25 de noviembre de 2015  -SP16258-2015-. La condena se fundó, entre otros medios de  prueba, en la confesión de Jorge Iván Laverde Zapata,  alias «El  Iguano»,  Carlos Andrés Palencia González, alias «visajes»  y de FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ.  

El  anterior recuento evidencia que la justicia ordinaria coligió  que uno de los autores materiales fue FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ  mientras que éste niega ese hecho, pero acepta su  participación en los actos preparatorios del crimen.  

Esa  disparidad, sin embargo, no comporta que el postulado haya infringido  el deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, como lo  afirma la recurrente, pues la Fiscalía certificó la  satisfacción del requisito, no sólo porque ha asistido  a las diligencias de versión libre a las que ha sido citado,  sino porque en ellas confesó su participación en 27  hechos delictivos perpetrados como integrante del grupo ilegal al  margen de la ley.  

[…]  

Dada  la ausencia de elementos de prueba que señalen que el (sic)  FERNANDO SEGUNDO FLÓREZ incumplió su obligación  de decir la verdad, la magistratura debía atenerse a lo  certificado por la Fiscalía, máxime cuando la  disparidad en el relato del postulado con lo concluido en el fallo de  la jurisdicción ordinaria no se advierte orientado a eludir su  responsabilidad o a engañar a la administración de  justicia, no sólo por las consecuencia negativas que ello le  acarrearía sino porque hacerlo no mejoraría su posición  jurídica de cara a la responsabilidad que le corresponde.  

Ello  porque FLÓREZ confesó ante la Fiscalía la  autoría directa, como ejecutor material, de los homicidios de  Edison Rincón Agamez y Wilmer Antonio Amaya Rincón,  ejecutados el 3 de febrero de 2002, Nelson Leandro Murillo,  perpetrado el 1º de mayo del mismo año, y Nelson Martínez  Carrillo, cometido el 29 de noviembre siguiente, entre otros  crímenes, y no se ve la razón por la cual negaría  idéntico delito respecto de Jaime de Jesús Arango  Monroy y su hija.  

Aún  más, en la sentencia de Justicia y Paz que condenó a  los comandantes del Bloque Catatumbo se develó el contexto en  que ocurrió el crimen, las razones del mismo, los autores  mediatos e inmediatos -los cuales coinciden con los indicados por el  postulado-, y se ordenó indemnizar a la víctima directa  y a las indirectas, lo cual no ocurrió proceso seguido ante el  Juzgado Cuarto (sic)  Penal del Circuito de Cúcuta, en el que se trató el  asunto como un hecho aislado sin establecer sus causas ni determinar  la totalidad de su autores, menos aún indemnizar a las  víctimas.  

No  sobra advertir, por último, que el examen de los hechos se  funda en los elementos de prueba aportados por la parte interesada de  cara a la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad. En la sentencia, por tanto, a  partir del análisis de todas las pruebas recaudadas en el  proceso, se definirá la real participación del  procesado en el crimen. En ese momento se habilitará la  posibilidad de radicar la correspondiente demanda de revisión  para superar la contradicción detectada, si es que la misma  persiste.  

Entonces,  ratificando los alcances de la decisión previa proferida por  esta Corporación, a los fines de reconocimiento de la  sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas a EVER o  HEBERT RENGIFO TORO, para acreditar la exigencia del artículo  18A-3 resultaban idóneas y suficientes las dos  certificaciones14,  en idénticos términos expedidas por la Fiscalía  54 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia  Transicional, en cuyo tenor se lee, en lo pertinente, que:  

3.  En la primera sesión de versión libre oficializada el  19 de enero de 2011 en la ciudad de Cúcuta, ante el Fiscal 8  Dr. Leonardo Augusto Cabana Fonseca el postulado HEBERT RENGIFO TORO  ratificó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y  Paz. Así mismo, participó en 9 jornadas de versión  libre, dentro de la cual (sic)  enunció y confesó 10 hechos delictivos perpetrados como  integrante de las autodefensas. Además, fue objeto de  imputación e imposición de medida de aseguramiento por  8 hechos formulados de los hechos delictivos confesados,  contribuyendo de esta manera con el compromiso de verdad.  

Consecuente  con lo visto, ningún equívoco se ofrece respecto del  acatamiento dado al deber de contribución a la verdad que  asumió RENGIFO TORO desde cuando se sometió y fue  postulado al proceso especial de la Ley 975 de 2005, en tanto las  constancias expedidas por la Fiscalía en el marco de sus  atribuciones15,  son claras y expresas en dar fe de los actos positivos en ese sentido  ejecutados por aquel, así como de la incidencia que han tenido  para el desarrollo del proceso penal especial.  

No  de otra manera puede entenderse lo anterior en términos de  avance del trámite procesal, si en cuenta se tiene que el  artículo 18 de la ley de Justicia y Paz prevé que la  formulación de imputación procede cuando de los “[…]  elementos  materiales probatorios, evidencia física, información  legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse  razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de  uno o varios delitos que se investigan dentro del patrón de  macrocriminalidad en el accionar del grupo organizado al margen de la  ley que se pretende esclarecer.”  

Y,  de manera subsecuente a la imputación, en esa misma normativa  se consagra la obligación para la Fiscalía de solicitar  la detención preventiva del imputado.  

Se  descarta, por otra parte, contrariedad entre las versiones rendidas  en el proceso especial por RENGIFO TORO, en lo pertinente dadas a  conocer en la presentación de la petición sustitutiva a  cargo de su defensa, con las de otros integrantes del grupo  organizado al margen de la ley, y los contenidos de las sentencias de  la jurisdicción permanente y la jurisdicción  transicional en cuanto al crimen de que fueron víctimas Jaime  de Jesús Arango Monroy y su hija.  

Es  así que su detallado estudio integral enseña que el  postulado siempre ha sostenido que no tuvo una intervención  directa en la perpetración del plural crimen, esto es, que no  fue su autor material porque para el momento en que se ejecutó  estaba en un lugar diferente; empero, sí tuvo conocimiento de  la orden que dieron los mandos de la agrupación ilegal a la  que por entonces pertenecía, de asesinar al funcionario de  Ecopetrol so pretexto de los vínculos que tenía con la  guerrilla, enemigo a vencer de las autodefensas.  

Lo  explicado no obsta para que, conforme indicó la Sala en  AP4239-2018,  sea al proferir sentencia en el proceso de Justicia y Paz que cursa  contra RENGIFO TORO, que se analicen todas las pruebas recaudadas con  el propósito de definir la real participación que él  haya podido tener en las conductas criminales ejecutadas en perjuicio  de Jaime de Jesús Arango Monroy y su hija, adoptando la  decisión que al efecto corresponda.  

5.  En síntesis, a partir de las precisiones planteadas, procederá  la Sala a revocar la providencia objeto del recurso de alzada porque,  con los elementos de prueba allegados por el solicitante, se acreditó  que EVER o HEBERT RENGIFO TORO:  

5.1.  Fue privado de la libertad el 1° de noviembre de 2003, sindicado  de haber participado en los hechos que dieron lugar a la muerte de  Jaime de Jesús Arango Muñoz, supervisor de Ecopetrol, y  pusieron en peligro la vida de su hija menor de edad que lo  acompañaba.  

Como  consecuencia, fue recluido desde esa fecha en un establecimiento  carcelario a disposición de la causa penal que culminó  con sentencia de condena en su contra proferida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, el 30 de noviembre de  2005, sin que se tenga conocimiento que haya recuperado el derecho a  la libertad en curso de esa actuación.  

5.2.  Ingresó a las autodefensas unidas de Colombia en el mes de  julio de 2003 y luego, estando en prisión, se desmovilizó  del bloque Catatumbo de esa agrupación organizada al margen de  la legalidad, en el mes de diciembre de 2004.  

Con  posterioridad, en vigencia de la Ley 975 de 2005 y por reunir los  requisitos allí establecidos, el 4 de agosto de 2010 fue  postulado por el Gobierno Nacional a recibir los beneficios de la  legislación transicional, época desde la que ha pasado  a estar vinculado y a disposición del proceso seguido en la  jurisdicción de Justicia y Paz.  

5.3.  Bajo ese marco legal, ha rendido versión en varias ocasiones y  confesado hechos cometidos durante y en razón de su  pertenencia a la agrupación ilegal, por algunos de los cuales  la Fiscalía General de la Nación le  formuló imputación de cargos en cuanto constitutivos de  delitos tales como concierto para delinquir y homicidio en persona  protegida, imponiéndosele a la par medidas de aseguramiento de  detención preventiva.  

5.4.  Desde la fecha de postulación16  y hasta el momento de la formalización de la solicitud en  escrutinio17,  ha permanecido privado de la libertad por más de ocho (8) años  continuos, sometido al rigor de la restricción del derecho a  la libre locomoción por los hechos ilícitos que cometió  durante y con ocasión de su pertenencia al bloque Catatumbo de  las autodefensas unidas de Colombia;  y  

5.5.  Ha participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  múltiples diligencias de versión, que dieron lugar a la  imputación de cargos e imposición de medidas de  aseguramiento  en audiencias llevadas a cabo los días 28  de octubre de 2011 y 9 de abril de 2015,  tras confesar, al menos, 10 hechos delictivos cometidos durante y con  ocasión de su pertenencia a la agrupación organizada al  margen de la ley.  

6.  En consecuencia, satisfechos los requerimientos del artículo  18A numerales 1 y 3 de la Ley 975 de 2005, sin reparo alguno sobre  los demás previstos en ese precepto, se dispondrá  sustituir a EVER o HEBERT RENGIFO TORO las medidas de detención  preventiva a él impuestas, por una no privativa de la libertad  consistente en la obligación de someterse a un mecanismo de  vigilancia electrónica cuya asignación se hará,  conforme a la reglamentación vigente, por el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, previa constatación  de que no es requerido por otra autoridad judicial en diferente  actuación.  

Lo  anterior en desarrollo de lo previsto en los artículos 62 de  la Ley 975 de 2005, y 307 literal B. numeral 1. de la Ley 906 de  2004.  

Del  mismo modo, deberá comprometerse, mediante la suscripción  del acta respectiva, a cumplir las condiciones de que trata el  artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015.  

Corresponderá  a la autoridad judicial de primer grado proveer lo que resulte  necesario para el acatamiento de las anteriores determinaciones.  

7.  Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR  la  decisión proferida el 4 de diciembre de 2018 por la  Magistratura con función de control de garantías de la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En consecuencia, SUSTITUIR  las medidas de aseguramiento de detención preventiva  carcelaria impuestas al postulado EVER o HEBERT RENGIFO TORO, por una  no privativa de la libertad consistente en el uso de un mecanismo de  vigilancia electrónica que al efecto disponga el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con las obligaciones y  condiciones fijadas en las consideraciones de esta providencia,  siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial en  diferente actuación.  

3.  DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen con el fin que adelante los  trámites para cumplir lo dispuesto.  

4.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con          estos nombres aparece indistintamente mencionado en diversas piezas          procesales y elementos de prueba allegados al expediente.  

2          Corte          Constitucional C-015 de 2014; así mismo, CSJ AP6255-2014, CSJ          AP6238-2014, CSJ SP12157-2014, entre otros.  

3          Integrado como artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de          2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia.  

4          Véanse, por citar algunas, las siguientes providencias de la          Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferidas en segunda          instancia: CSJ SP, 12 nov. 2014, rad. 44854; CSJ SP, 30 abr. 2014,          rad. 43379; CSJ SP, 12 feb. 2014, rad. 42313; CSJ SP, 14 feb. 2013,          rad. 40508.  

5          Cfr. CSJ AP500-2014, CSJ AP4433-2014, entre algunas más.  

6          Ver también CSJ          SP5194-2014, 30 abr. 2014, rad. 43383.  

7          CSJ, AP2872-2014, 28 may. 2014, rad. 43628.  

8          Disco compacto de audio y video de la audiencia pública de 4          de diciembre de 2018, registro 00:05:40.  

9          Ibídem,          registro 00:04:28.  

10          Reiteradas en AP3513-2017, 1 jun. 2017, rad. 49945.  

11          Carpeta          anexa n° 2, folios 8 a 42.  

12          Disco compacto audiencia pública de 4          de diciembre de 2018, registro 00:04:02.  

13          CSJ AP4239-2018, 26 sep. 2018, rad. 53485.  

14          Emitidas el 11 de septiembre y el 26 de noviembre de 2018, obrantes          a folios 101 y 102 de la carpeta anexa n° 1, y 30 y 31 del          cuaderno del Tribunal, respectivamente.  

15          Decreto 1069 de 2015, artículo          2.2.5.1.2.4.1.,          inciso segundo.  

16          4 de          agosto de 2010  

17          26          de noviembre de 2018.  

      

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