AP5211-2019(51466)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5211-2019  

Radicación  N° 51.466  

(Aprobado  acta No. 322)  

Bogotá,  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de JUAN  DE JESÚS BECERRA VARGAS,  contra  el fallo de segunda instancia proferido el 2 de agosto de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Duitama, con fecha del 1° de diciembre de  2016, la cual condenó al recurrente por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

HECHOS  

En  el mes de agosto del año 2013, la menor R.L.D.H.CH1  de 9 años de edad para ese momento, fue sometida a tocamientos  en sus piernas y parte genital por parte de JUAN DE JESÚS  BECERRA VARGAS quien es tío materno de la madre de la niña,  mientras se desplazaban en el vehículo automotor propiedad de  Heliodoro Reyes Camargo, en un lugar cercano a la vereda “Las  Vueltas”,  trayecto de la vía entre Duitama y Tibasosa (Boyacá).2  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 9 de marzo de 2016, se realizaron ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Tibasosa, las audiencias preliminares de formulación  de imputación y  de medida de aseguramiento de JUAN  DE JESÚS BECERRA VARGAS  por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado en virtud del numeral 2° del artículo 211 del  Código Penal, debido a su parentesco con la madre de la menor  y por ende su condición de autoridad respecto de la víctima.  En esta última, se ordenó la captura del antes  mencionado.3  

La  decisión referente a la detención preventiva en  establecimiento carcelario del procesado, fue confirmada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el día 20 de  mayo de 2016.4  

2.  El escrito de  acusación fue presentado el 17 de marzo de 2016 por la  Fiscalía General de la Nación, y la audiencia  respectiva se efectuó el 28 de abril del mismo año,  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, en la que se  acusó al procesado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, por el referido  numeral 2° del artículo 211 C.P5  

3.  La audiencia  preparatoria tuvo lugar el 1° de agosto siguiente, en la cual se  estipuló la plena identidad, individualización, arraigo  y carencia de antecedentes penales del acusado y el registro civil de  nacimiento de la menor víctima. Además, se decretaron  las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa.6  

4.  Seguidamente,  en la audiencia de juicio oral desarrollada los días 18, 19 y  20 de octubre de 2016; la Fiscalía presentó su teoría  del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes  hicieron sus alegatos de conclusión.  

5.  El  1° de diciembre de 2016, el juzgado de conocimiento procedió  a dar lectura de la sentencia, en la que se declaró penalmente  responsable a BECERRA VARGAS del punible de actos sexuales con menor  de 14 años agravado de conformidad con el numeral 2° del  artículo 211 de le Ley 599 de 2000, imponiéndole una  pena principal de ciento cuarenta y cinco (145) meses de prisión;  y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por un lapso igual al de la pena  principal.7  

Así  mismo, se le negó al acusado los beneficios sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria.  

7.  La anterior  decisión, fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2  de agosto de 2017.  

8.  El  recurso extraordinario de casación fue interpuesto  oportunamente por el defensor de JUAN DE JESÚS BECERRA VARGAS,  quien en el término legal presentó la correspondiente  demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.  

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  censor en la demanda identificó la sentencia impugnada, los  sujetos procesales, realizó una síntesis de los hechos  materia de juzgamiento, y la actuación procesal. Luego,  señaló  como finalidad del recurso “la  reparación de los daños inferidos”,  para proceder a  formular un único cargo principal contentivo de dos capítulos  que lo definen, dos cargos subsidiarios y un tópico intitulado  aparte que entrevé, un reproche contra la sentencia de segunda  instancia.  

Para  apoyar el cargo principal y los cargos subsidiarios, el defensor  refirió la violación directa e indirecta de los  principios constitucionales del “debido  proceso y derecho a la defensa”  por haber incurrido parcialmente en la causal 2° y 3°  contemplada en el artículo 181 de la “ley  906 de 2017 (sic)”.  

En  lo pertinente al cargo principal, lo dividió en dos capítulos  titulados “DE  LA NULIDAD Y EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA”,  basándose  en la causal 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  pregonando la incongruencia entre la acusación (escrito y  formulación) y la sentencia; adujó que “en  la ley 906 de 2004 (sic) en su artículo 207, numeral 2 se le  daba un trato exacto a la institución”8  situación  que manifestó, no se daba en la Ley 906 de 2004, ya que “ante  su presencia, se pueda (sic) demandar por vía de nulidad  legal”.9  

Al  parecer del casacionista existió una plena violación a  los derechos fundamentales del procesado, según el artículo  457 de la Ley 906 de 2004 (nulidad por violación a garantías  fundamentales), en razón a que no se valoraron las pruebas  aportadas en el juicio, situación que fue reconocida por uno  de los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo en su salvamento de voto.  

En  cuanto al segundo capítulo, indicó que según el  artículo 448 del Código de Procedimiento Penal  (congruencia),  el acusado no podía ser declarado culpable por hechos que no  fueron consignados en la acusación ni por delitos por los  cuales no se había solicitado condena. Explicó que  dicho yerro, no sólo comprometía la estructura del  proceso sino que constituía un error de garantía que  afectaba el derecho a la defensa, sorprendiendo al acusado con  imputaciones fácticas y/o jurídicas que no tuvo la  oportunidad de contradecir por no haber sido incluidas en el escrito  de acusación.10  

Enunció,  existe una incongruencia entre los hechos relevantes reseñados  en la acusación y los hechos resaltados en la sentencia. A  efectos de demostrarlo, procedió a describir la situación  fáctica y la actuación procesal relevante, para indicar  que no coincidían con los hechos narrados por la Fiscalía  a fin de haberlo declarado como autor del delito, por falta de plena  prueba para su calificación.  

Al  respecto, dijo que los aspectos fácticos no eran concordantes  debido a que el juzgado reconoció como plenamente probados los  hechos del escrito de acusación que sólo se sustentaban  en lo dicho por la menor R.L.D.H.CH., quien según testigos  sufre de “problemas  sicológicos y otros”,  circunstancia que no permitía darle certeza a lo narrado por  ella. Por lo tanto, expuso que los hechos imputados no existían,  faltando una investigación más real y justa.11  

Insistió  el casacionista que de acuerdo con lo señalado, acaecía  una total vulneración a los derechos fundamentales de su  poderdante al condenarlo sin existir pruebas. De esta forma manifestó  dicha irregularidad era sustancial e insubsanable atentando contra el  debido proceso y por ende, contra el derecho de defensa. Anunció  que lo anterior comportaba la declaratoria de nulidad a partir de la  presentación del escrito de acusación, para realizar la  corrección e impartir legalidad al interior de la actuación.  

En  lo referente a los dos cargos subsidiarios, fueron descritos por  separado pero con una misma denominación “EL  DE LA NULIDAD POR IRREGULARIDAD EN EL JUICIO ORAL FRENTE A LA DEFENSA  QUE CONSTITUYE NULIDAD POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS  FUNDAMENTALES: DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO”.  

En  el primero de ellos, solicitó la nulidad con sustento en los  artículos 29 de la Constitución Política y 458  de la Ley 906 de 2004 (principio  de taxatividad).  Manifestó que, según los registros se podía  precisar que los jueces de primera y segunda instancia, no aceptaron  la defensa técnica del condenado al no exonerarlo de los  cargos que carecían de plena prueba para una condena.  

El  apoderado también hizo alusión a que el a  quo  no permitió que el procesado rindiera declaración sobre  los hechos que fueron objeto de condena, con relación a ello  expresó:  

“[e]l  juzgado bien hubiera podido permitir que el investigado y condenado  hubiera podido explicar bien, que él NO había cometió  (sic) el hecho respecto del delito imputado, por el Juzgador de  primera y confirmado por la segunda instancia.”  

Manifestó  que la anterior actuación realizada por las instancias,  vulneraron los artículos 271 (facultad  de entrevistar),  290 (derecho  de defensa en imputación),  347 (procedimiento  para exposiciones),  378 (contracción  en juicio oral),  379 (inmediación),  437 (noción  pruebas de referencia)  de la Ley 906 de 200412.  Luego de lo expuesto, reclamó la nulidad a partir del “estadio  propio (práctica de pruebas) en el juicio oral”,  con el fin de que el juzgado procediera a la corrección de la  actuación irregular.  

En  el segundo cargo subsidiario, de igual manera, solicitó la  nulidad con apoyo del artículo 29 constitucional y 457 del  Código de Procedimiento Penal. El defensor reiteró su  posición en cuanto a la falta de pruebas para condenar.  Explicó que en el juicio oral no fueron valoradas las pruebas  donde se le demostraba tanto a la Fiscalía como al juez de  primera instancia que la menor no decía la verdad.  

Finalmente,  -en  el aparte separado intitulado-  señaló la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho en la valoración probatoria en  razón a las causales 2° y 3° del artículo 181  de la Ley 906 de 2004. Para las dos causales hizo una misma cita:  “manifiesto  desconocimiento de las reglas de (…) apreciación  de  la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.  

En  ese mismo sentido, en otra sección, hizo referencia al error  de hecho por falso juicio de identidad. En este tópico,  sostuvo que el a  quo  dio un alcance más allá de lo que materialmente las  pruebas testimoniales establecían, alejando los hechos de la  realidad, y por ende, la conducta no podía ser calificada como  punible.  

Por  lo anterior solicitó que por los yerros en que incurrieron los  juzgadores de instancia, la Corte debía casar el fallo  cuestionado y, en su lugar, dictar la de reemplazo absolviendo a JUAN  DE JESÚS BECERRA VARGAS de los cargos formulados y por los  cuales fue condenado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso extraordinario de casación permite al interesado  cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad y  constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia.  Conforme lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de  2004, tiene como finalidad la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios inferidos a estos y la unificación de la  jurisprudencia.  

Además  de cumplir con los fines a los que está destinado el recurso a  beneficio del interesado, se necesita que tanto el demandante como  quien decide, obedezca a los postulados fundamentales que orientan el  desarrollo del trámite casacional, para ello, la Corte ha  aclarado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los  principios concurrentes  de proposición  jurídica completa, claridad y precisión, lógico  de no contradicción, coherencia y el de trascendencia.13  

El  primero de ellos, la proposición  jurídica completa,  advierte  la obligación de señalar las normas concretas que según  lo dispuesto por el recurrente fueron violadas y el sentido de  violación de las mismas, lo que invita a demostrar los errores  de carácter sustancial o procesal consignados en la sentencia  de segunda instancia.  

Situación  anterior que se ve reflejada en el siguiente aparte extraído  del escrito presentado: “[C]on  dicha actuación irregular por parte del juez y algunos  HONORABLES MAGISTRADOS, se vulneran los artículos 271, 290,  347, 378, 379, 437 (definición) y S.S. DEL CPP.”.  Aparte que impide precisar las normas vulneradas, pues no se puede  determinar con exactitud lo pretendido por el defensor.  

El  principio de claridad  y precisión  demanda que el libelista elabore sus argumentos y sus planteamientos  de tal manera, que sean comprensibles las razones que lo llevaron a  plantear los yerros producidos en las sentencias que preceden.  

Respecto  al principio lógico  de no contradicción,  exige que el contenido de la demanda de casación sea lógico,  y valga la redundancia, sin argumentos contradictorios para evitar la  ruptura estructural del escrito buscando también el respeto  por el principio de coherencia.14   En cuanto a este último, requiere que la exposición de  los planteamientos sea coherente al momento de construir los cargos,  con apoyo en las causales seleccionadas y en congruencia con los  fines invocados para que fueran admitidos por esta Corporación.  

Por  lo tanto, la manera como está elaborada la demanda infringe  aludidos postulados, pues hace que el escrito carezca de coherencia y  evita la comprensión del verdadero sentido y alcance de la  inconformidad planteada por el censor, debido a que sin un orden  lógico evidente, integró en el texto reseñas de  la actuación procesal, preceptos normativos, antecedentes  jurisprudenciales y consideraciones propias; por lo cual no es  posible distinguir en el mismo, los apartes correspondientes a los  argumentos del casacionista y aquellos contentivos de proposiciones  normativas, jurisprudenciales, probatorias o procesales.  

Frente  a este entendido es irrefutable la insuficiencia formal y sustancial  que comprende el escrito presentado por el defensor de JUAN DE JESÚS  BECERRA VARGAS. Como se sustentará con posterioridad, los  yerros fundados por los cuales el demandante solicita la anulación  y/o absolución, transgrede asimismo el último principio  relativo a la trascendencia.  

No  obstante, dicho cuestionamiento debe hacerse en relación con  las reglas  técnicas y argumentativas que para tal efecto ha fijado la  jurisprudencia en esta materia, con fundamento en causales taxativas  establecidas por el legislador. En tal sentido, la Sala de Casación  Penal, ha sostenido de manera reiterada, que:  

“[l]a  demanda de casación está supeditada, por una parte, a  la verificación de su idoneidad formal – esto es, el  acatamiento de las condiciones de claridad,  concreción y debida fundamentación – y, por otra,  al cumplimiento de las condiciones de idoneidad sustancial, en tanto  el  escrito debe indicar razonablemente la ocurrencia de uno o más  yerros de juicio o de procedimiento revestidos de trascendencia, es  decir, con entidad para derruir el fallo cuestionado.”15  Subrayas  fuera del texto.  

El  demandante tiene la carga de demostrar que el juzgador incidió  en un error de juicio (vicios  in iudicando)  o de actividad (vicios  in procedendo)  al tomar la decisión cuestionada. Por lo tanto, es necesario  que precise en qué consistió el yerro y determine las  consecuencias desfavorables a fin de que intervenga para el efectivo  cumplimiento de los fines del recurso.  

Para  dar cumplimiento a lo anterior, se debe consignar de manera precisa y  concisa conforme al artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, las causales que se invocan con su debida  fundamentación, para acreditar la afectación a los  derechos fundamentales y dar sustento al fallo de casación que  se pretende. Al respecto se ha dicho:  

“De  ahí que la debida sustentación implique desarrollar el  ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal  planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no  contradicción, coherencia y razón suficiente, para que  el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la  Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.”16  

Luego,  se debe ser claro en la clase de violación generada, ya sea  directa o indirecta. Como es de saberse, la violación directa  corresponde a la aplicación indebida, interpretación  errónea o a la falta de aplicación de la norma; y la  violación indirecta atañe a los errores de derecho  (producción)  y los errores de hecho (apreciación)  efectuados en la decisión recurrida.  

Es  de advertir que el recurso extraordinario de casación por su  misma naturaleza se surte por fuera de las instancias, por cuanto no  plantea un nuevo examen de lo que fue objeto de debate en ellas, sino  un juicio de valor contra la sentencia que proyecta una unidad  jurídica con la primera instancia, y por tal motivo, goza de  doble presunción de acierto, constitucionalidad y legalidad.  

En  el caso examinado, la Corte inadmitirá la demanda presentada a  nombre de JUAN DE JESÚS BECERRA VARGAS, pues luego de la  respectiva verificación se encontró que no cumple con  los presupuestos formales mínimos de no  contradicción, claridad, debida fundamentación y  trascendencia,  como tampoco realiza un desarrollo adecuado de los reproches  planteados, tanto así, que de manera errónea y  repetitiva invocó la causal segunda y tercera para referirse  indistintamente a  la violación directa e indirecta de las garantías  fundamentales del condenado por la indebida valoración de las  pruebas allegadas al proceso.  

Dado  lo expuesto y en vista que la estructuración de la demanda  presentada es ilógica e incoherente, se hará un  pronunciamiento por tópicos para dar una efectiva respuesta a  todos los puntos planteados por el defensor, y así, aunque no  esté esbozado correctamente, evitar la omisión de  cualquier cuestionamiento. Los temas a tratar serán: (i)  principio  de congruencia, (ii)  valoración probatoria del testimonio de la menor R.L.D.H.CH.,  (iii)  derecho de defensa y (iv)  falso juicio de identidad.  

            

i. Principio          de Congruencia.  

–  Cargo Principal. Nulidad por violación al principio de  congruencia.  

El  demandante en los dos capítulos que defienden el cargo  principal, alegó de manera errónea la incongruencia  entre la acusación (escrito y formulación) y la  sentencia, con fundamento en la no valoración de las pruebas  aportadas en el juicio, manifestando una evidente la violación  al derecho de defensa y el debido proceso. Situación que  corroboró con el salvamento de voto de un Magistrado del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo17.  

Sobre  este tema, la Ley 906 de 2004 en su artículo 448 establece  que, “el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena.”  

De  esta forma, la Sala de Casación Penal refiriéndose a la  acusación como componente esencial del proceso y su  congruencia durante todo el procedimiento; aclaró en reciente  decisión CSJ SP, 2 oct. 2019, Rad. 53.440:  

“La  acusación es un elemento estructural del proceso, toda vez que  (i) el tema de prueba está constituido por la hipótesis  de hechos jurídicamente relevantes establecida por la Fiscalía  e incluida en dicha actuación, sin perjuicio de las propuestas  factuales que haga la defensa; (ii) por tanto, de la misma depende el  estudio de pertinencia y las demás decisiones que deben  tomarse sobre las pruebas en la audiencia preparatoria; (iii) es el  referente obligado de las estipulaciones probatorias que pueden  celebrar las partes; (iv) es la base de los acuerdos u otras formas  de terminación anticipada de la actuación penal que  tengan ocurrencia luego de su formulación; y (v) en virtud del  principio de congruencia, limita el margen decisional del juez.”18  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:  

“Ahora  bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere  una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el  ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de  una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y  coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de  una garantía judicial esencial para el procesado.  

(…)  

En  igual sentido, la Corte Constitucional considera que el derecho de  defensa del procesado se encuentra limitado de manera  desproporcionada al no exigirse la aplicación del principio de  congruencia entre la imputación de cargos y la formulación  de la acusación, es decir, limitándola a la relación  existente entre la acusación y la sentencia.  

…[l]a  exigencia de  la mencionada congruencia es de orden fáctico,  lo cual implica que la calificación jurídica de los  hechos siga siendo provisional, pudiendo variar entre ambas  audiencias; bien entendido, dentro de unos márgenes  racionales. En efecto, la intensidad que presenta el principio de  congruencia entre la acusación y la sentencia es mayor que la  existente entre la imputación de cargos y la formulación  de la acusación, precisamente por el carácter  progresivo y evolutivo que caracteriza al proceso penal. En efecto,  precisamente el objeto de la etapa investigativa consiste en  recolectar evidencia física y material probatorio que permitan  sustentar adecuadamente un escrito de acusación, en tanto que  el juicio oral es el escenario donde cada parte expondrá su  teoría del caso, etapa procesal que inicia, precisamente, con  la audiencia de formulación de la acusación”.19  

Seguidamente,  la jurisprudencia precisa sobre el principio de congruencia que debe  existir entre la acusación y la sentencia; frente a ello:  

“No  cabe duda, por tanto, de la importancia que comporta dicho principio,  en cuanto, expresión del debido proceso y sus correlativas  garantías de defensa y contradicción, toda vez que a la  parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos  por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de  los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le  condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de  controversia.  

Por  eso mismo, el axioma analizado opera en los niveles fáctico,  jurídico y personal, lo cual significa la concordancia entre  fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación  del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente  relevantes y su denominación jurídica.  

En  ese contexto, la descripción fáctica o hechos  jurídicamente relevantes, según la nominación de  la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación  sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación  de imputación hasta la sentencia ejecutoriada.”20  

En  el presente asunto, compete a la Sala verificar la existencia de la  incongruencia pregonada por el libelista entre el supuesto fáctico  reseñado en la acusación y la sentencia de segunda  instancia.  

Ahora  bien, los hechos jurídicamente relevantes y su calificación  jurídica que fueron descritos en la acusación por la  Fiscalía General de la Nación, se han detallado en el  caso concreto de la siguiente manera:  

“Su  señoría, la situación fáctica y jurídica  que dio origen a la presente investigación (sic) se tiene que  efectivamente, pues los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de  agosto del año 2013 en el trayecto en la vía que  conduce de Duitama al municipio de Tibasosa en un lugar cercano o  llegando específicamente a la vereda “Las Vueltas”,  el señor Juan de Jesús Vargas se desplazaba en un  vehículo automotor de propiedad del señor Heliodoro  Reyes. Igualmente dentro del automotor se encontraba la menor RLHC  quién para la época de los hechos de acuerdo con el  registro civil de nacimiento que se aportó para la  investigación con número serial (…) pues  efectivamente se puede constatar que nació el 3 de diciembre  del año 2003, es decir que para la fecha de los hechos contaba  con 9 años de edad. Esta menor, pues de acuerdo a lo relatado  y a lo recaudado en la investigación fue sometida a  tocamientos lascivos en sus partes genitales y sus piernas por parte  del aquí indiciado, esa es la situación fáctica  que origina la presente investigación.  

Igualmente  su señoría, pues la Fiscalía General de la  Nación con base en dichos elementos probatorios y evidencia  física e información legalmente obtenida, el 9 de marzo  del año 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa  realizó la correspondiente audiencia de formulación de  imputación en la cual pues se le imputa al indiciado ser el  autor material del delito descrito en el Código Penal en su  título cuarto, delitos contra la libertad, integridad y  formación sexuales, capítulo segundo, específicamente  el artículo 209, bajo la denominación actos sexuales  con menor de 14 años punible sancionado con pena de prisión  de 9 a 13 años con circunstancias de agravación  contemplada en el numeral segundo del artículo 211 Código  Penal, esto es, porque, cuando el responsable tuviere cualquier  posición, carácter o cargo que le dé particular  autoridad sobre la víctima y/o que le impulse también a  depositar en él su confianza como ocurre en el presente caso,  teniendo en cuenta pues que es tío de la mamá de la  víctima.”21  

Y  en la sentencia proferida por el juzgado, se relataron los hechos del  caso, del mismo modo a los formulados con anterioridad en la  audiencia que concretó la acusación y dio inicio al  juzgamiento. Al respecto, se dijo:  

“Conforme  a lo plasmado en el escrito de acusación, los hechos objeto de  la presente actuación tienen ocurrencia en el mes de agosto  del año de 2013, en el trayecto de la vía que de  Duitama conduce a Tibasosa, en un lugar cercano a la Vereda Las  Vueltas de esa localidad, cuando el señor JUAN DE JESÚS  BECERRA VARGAS se desplazaba en un vehículo automotor de  propiedad de Eliodoro Reyes con la Menor R.L.H.CH., quien contaba con  9 años de edad para el momento, sometiéndola a  tocamientos en su parte genital y piernas.”22  

Así  como los hechos son congruentes entre la acusación y la  sentencia, también lo es la calificación jurídica  que fue expuesta por el Fiscal con la realidad fáctica  apreciada en la decisión, puesto que concuerda indudablemente  con la normatividad señalada para imponer la pena al hoy  condenado. Luego, al confrontar los  aspectos fácticos, jurídicos y personales que revisten  el fallo de primera instancia con la acusación, la Sala Penal  concluye que no hay alteraciones respecto a la congruencia, la cual  el defensor depreca como faltante.  

            

ii. Valoración          probatoria del testimonio de la menor R.L.D.H.CH.  

En  lo relacionado al testimonio de R.L.D.H.CH., el censor manifestó  que no había que darle certeza puesto que los testigos daban  cuenta de los “problemas  psicológicos y otros”  que la menor tenía, y que las pruebas que obraban en el  plenario daban fe de ello. Pero al contrastar las pruebas allegadas  por la Fiscalía, se encuentran dos informes periciales,  suscritos por profesionales que ostentan la calidad y competencia  para desempeñarse como peritos dentro del proceso, además  del contacto directo que tuvieron con la víctima de los  hechos.  

En  primer término, se identifica un informe pericial psicológico  forense realizado por la profesional Norma  Ximena Artunduaga Tovar,  en el que concluye:  

“(…)  se mostró colaboradora durante la entrevista, no se detectan  signos de alteración de la conciencia, ni indicadores de  psicopatología en el área de pensamiento y percepción;  sin alteraciones del lenguaje o cognición sus facultades  superiores están conservadas, se muestra consiente (sic) y  orientada. Al momento (…) no presenta signos ni totalidad de  síntomas compatibles con enfermedad mental según lo  establecido en la Clasificación Internacional de Enfermedades  (CIE-10) o el Manual Diagnostico (sic) y Estadístico DSM-IV.”23  

El  segundo, informe pericial de clínica forense, realizado por la  Profesional Universitaria Forense Liliana  Yohana Ruíz Camacho,  en el cual se indica:  

“(…)  EL RELATO DE LA MENOR ES LIBRE (sic) COHERENTE Y ESPONTANEO (sic) DE  TOCAMIENTOS POR PARTE DE CONOCIDO (TÍO DE LA MADRE).”24  

Al  examinar el momento en que se surte la contradicción  probatoria en el juicio oral, no se verifican pruebas que logren  desvirtuar los fundamentos y las conclusiones sopesadas en los  respectivos informes periciales que revelan claridad, precisión  y detalle en el desarrollo de los mismos, presupuestos necesarios  para dar eficacia probatoria a un dictamen pericial.  

Ahora,  al censor no le bastaba con decir que había una vulneración,  era necesario que sustentara la irregularidad que acaecía en  el juicio oral, es decir, debió hacer la respectiva  identificación de las pruebas que no se valoraron o explicar  el motivo por el cual no fueron debidamente apreciadas por el  juzgador; y por último, referirse a ellas de manera  individual, estableciendo cómo hubiese sido una adecuada  valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana  crítica, buscando por esta vía, que la Corporación  en el ejercicio de sus funciones estudiara la viabilidad de derruir  la presunción de acierto y legalidad que precede a toda  sentencia.  

Por  tal motivo, y luego de observar que efectivamente se valoraron las  pruebas allegadas al proceso y no hubo vulneración alguna a  las garantías fundamentales del procesado, avizora la Sala que  el cargo formulado por el libelista no tiene vocación de  prosperidad.  

Conforme  lo argumentado, el reparo se inadmite.  

            

iii. Derecho          de defensa  

–  Primer cargo subsidiario. Nulidad por violación a las  garantías fundamentales: derecho de defensa y debido proceso.  

El  recurrente aduce que aunque la defensa de BECERRA VARGAS fue correcta  y técnica, no fue aceptada por los juzgadores al no exonerarlo  de los cargos que carecían de plena prueba para una condena.  Al respecto, la manifestación del apoderado de su  inconformidad con la decisión proferida en anteriores  instancias, carece de sustento trascendente que permita evidenciar  una eventual vulneración al derecho defensa y debido proceso.  

En  el caso concreto, era necesario que el abogado defensor de acuerdo al  acervo probatorio que comprende el proceso, hubiese abordado de  manera precisa los medios de convicción con la fuerza  suficiente para desvirtuar las pruebas que incriminan a su defendido,  o en su defecto, que los mismos tengan la potencialidad de demostrar  que el procesado es inocente o de convenir una escenario favorable a  sus intereses.  

Situación  anterior que comprende por parte del apoderado un íntegro  desarrollo de las falencias vislumbradas durante el juicio oral, y  con fundamento, postular cuál hubiese sido la adecuada  apreciación probatoria para acaecer en la determinación,  que sin sustento alguno, acusa la sentencia de segunda instancia de  violar indirectamente la ley sustancial.  

Según  sugiere el casacionista, la primera instancia no permitió la  intervención del procesado para que rindiera su testimonio  respecto al delito acusado, no obstante, luego de remitirnos a los  audios del juicio oral, se verifica que el defensor no requirió  en ningún momento el testimonio del condenado, por lo que se  concluye JUAN DE JESÚS BECERRA VARGAS hizo uso de su derecho  constitucional de guardar silencio.25  

De  acuerdo a lo expuesto, la censura se inadmite.  

–  Segundo cargo subsidiario. Nulidad por violación a las  garantías fundamentales: derecho de defensa y debido proceso.  

Al  analizar todas las pruebas allegadas al proceso y confrontarlas con  su práctica y correspondiente contradicción en el  juicio oral, es manifiesto el correcto criterio de valoración  aplicado por los juzgadores, quienes en cumplimiento de su actividad  intelectual, basaron su decisión en un ejercicio  interpretativo de las normas empleadas para resolver el caso y una  adecuada apreciación probatoria.  

Según  lo expuesto, el demandante no cumplió con la carga de  sustentar en debida forma la irregularidad que considera existente  dentro del proceso, motivo por el cual, al no ser el recurso  extraordinario de casación una tercera instancia, esta  Corporación no puede realizar una valoración de las  pruebas que obran en el proceso, debido a que ya fue realizada en las  instancias surtidas con anterioridad.26  

En  conformidad, el cargo se inadmite.  

            

iv. Falso          juicio de identidad.  

– Violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho en la valoración  probatoria.  

En  relación con lo dispuesto en la demanda, se encuentra un  aparte referido a la violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho en la valoración probatoria, donde el  defensor acusa un falso juicio de identidad que aunque no fue  formulado como cargo, supone un reproche a la sentencia de segundo  grado; por consiguiente, esta Corporación lo desarrollará  como tal.  

Ahora  bien, en este marco se distinguen tres modalidades del falso juicio  de identidad, considerando si la prueba fue adicionada,  cercenada o tergiversada.  Cuando se habla de adición,  entendemos que la prueba fue valorada con un contenido complementario  que en esencia no posee. Por su parte, el cercenamiento  recae sobre una disminución probatoria, entendida como la  omisión de una parte de la misma. Y finalmente, la  tergiversación  ocurre cuando se desnaturaliza el medio probatorio haciendo que  cambie su realidad objetiva.  

Cabe  resaltar el énfasis que se ha hecho en cuanto a la  fundamentación, ya que la jurisprudencia cuando se trata de  ese tipo de error, ha sido consistente en señalar que:  

“(…)  cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía  indirecta con el fin de denunciar la violación de normas  sustanciales por errores en la apreciación de los medios de  conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de  casación envuelve, le impone  la necesidad de abordar la demostración de cómo habría  de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  modificando tanto el supuesto fáctico como la parte  dispositiva de la sentencia.  

Esta  labor encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis  de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las  reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas,  cercenadas o tergiversadas.  

Esa  tarea, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino  conjunta, esto es, a través de la confrontación entre  lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la  actuación y lo que resulte de la corrección probatoria  derivada del ataque casacional.”27  Subrayas  fuera del texto.  

La  Sala Penal a pesar de no observar una apropiada demostración  del yerro probatorio demandado por el recurrente, puntualiza que los  argumentos presentados no establecen un falso juicio de identidad en  la tergiversación de la prueba, debido a que no se  desnaturalizó el medio probatorio valorado por el Tribunal.  

Razón  que conlleva a inadmitir el cargo.  

Por  último, la demanda presentada a nombre de JUAN DE JESÚS  BECERRA VARGAS no cumple los requisitos formales y sustanciales  mínimos para inducir a un examen de fondo, en razón a  que no acredita ninguna modalidad de infracción por la que  acusó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo de violar las garantías fundamentales  del procesado. Asimismo, al no advertir afectación alguna que  haga necesaria la intervención oficiosa de la Corporación,  se impone su inadmisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. INADMITIR          la demanda de          casación          presentada por el apoderado judicial de JUAN DE JESÚS BECERRA          VARGAS, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.  Precisar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Para          efectos del presente proceso, se omitirá cualquier          información sobre la identificación de la víctima          menor de edad, en virtud de los artículos 33 y 193 de la Ley          1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), a fin de          proteger el derecho a la intimidad del menor y su familia.                       

Cfr.          Folio 36.  

2          Carpeta del proceso, folio 122.  

3          Ibídem,          folios 23-26.  

4          Carpeta          del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá), folios          13-18.  

5          Carpeta del proceso, folio 40 y 41.  

6          Ibídem,          folios 94-97.  

7          Ibídem,          folios 121.  

8          Al parecer hace referencia a la Ley 600 de 2000.  

9          Para aclarar, la afirmación supone una diferencia entre la          Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004.  

10          Al respecto, aludió a la CSJ SP, 24 nov. 2005, Rad. 24.323.  

11          Indicó que lo manifestado constaba en la certificación          expedida por el profesional de siquiatría y el salvamento de          voto efectuado en segunda instancia.  

12          Se refirió a la CSJ SP, 30 mar. 2006, Rad. 24.468, en lo          relacionado con la prueba de referencia.  

13          Cfr.,          entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, Rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, Rad.          37.298.  

14          CSJ          SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317.  

15          CSJ SP, 26 jun. 2019, Rad. 48.308.  

16          CSJ SP, 26 jun. 2019, Rad. 50.210.  

17          El cual no se encontró al interior del expediente, a fin de          confrontar más profundamente sobre dichas apreciaciones.  

18          Cfr.          CSJ SP, 11 dic. 2018, Rad. 52.311; CSJ SP, 11 jun. 2019, Rad.          51.007; CSJ SP, 17 sep. 2019, Rad. 47.671, entre otras.  

19          CC C-025/10. Cfr.          CSJ SP, 25 abr. 2007, Rad. 26.309.  

20          CSJ SP, 15 may. 2019, Rad. 45.718.  

21          Audio de la audiencia de formulación de acusación del          28 de abril de 2016. Récord 00:02:53.  

22          Folio 122.  

23          Carpeta Elementos Materiales Probatorios. Prueba documental No. 6,          folio 82.  

24          Ibídem.          Prueba documental No. 3, folio 28.  

25          Constitución          Política de Colombia, articulo 33.  

26          Cfr.          CSJ AP, 29 may. 2019, Rad. 53.474, CSJ AP, 30 ene. 2019, Rad. 52.870          y CSJ AP, 26 jun. 2019, Rad. 53.011.  

27          Cfr.          CSJ SP, 24 jul.          2017, Rad. 49.154; en idéntico sentido CSJ AP, 24 feb. 2016,          Rad. 47.430 y CSJ AP, 8 may. 2019, Rad. 51.675.      

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