AP5213-2019(54840)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte           Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

S

La          información que permite identificar o individualizar          a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida          por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según          lo establecido por los artículos 153 y 159 de la Ley  1098 de          2006, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado          sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y          demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.  ALA DE CASACIÓN PENAL    

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5213-2019  

Radicado N°  54840  

Aprobado  Acta No.  322  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor del menor  AFAM, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior de Cundinamarca, Sala Mixta de Decisión de Asuntos  Penales de Adolescentes, fechado el 19 de diciembre de 2018, mediante  el cual confirmó la sentencia emitida el 26 de septiembre de  ese año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para  Adolescentes de Soacha, condenando a su representado a la sanción  de 96 meses de privación de libertad en centro de atención  especializado, en calidad de coautor de los delitos de homicidio  agravado y tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

LOS HECHOS  

A  eso de las ocho de la noche del 26 de enero de 2018, dos sujetos, uno  de ellos el adolescente AFAM, quien portaba un arma de fuego sin el  correspondiente salvoconducto, llegaron hasta la buseta de servicio  público conducida por Héctor Moreno Díaz, cuando  esta se detuvo en un sector de vía de la calle 50 N° 21  C-80, sector El Tanque, del barrio Loma Linda, de Altos de Cazucá,  Soacha, y allí intimidaron al conductor para que les entregara  el producido del día.  

Sin  embargo, como Moreno Díaz intentó emprender la marcha,  de inmediato recibió un disparo en la cabeza, que ocasionó  su deceso momentos después.  

DECURSO  PROCESAL  

Una  vez expedida orden de captura en contra de AFAM, y obtenida la misma,  se adelantó la correspondiente audiencia preliminar de  legalización el día 5 de febrero de 2018, en el Juzgado  Tercero Penal Municipal Mixto con funciones de control de garantías.  

A  renglón seguido, le fueron imputados los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, para  después imponerle medida de internamiento preventivo.  

El  23 de marzo de 2018, fue presentado el escrito de acusación,  repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de  Soacha, despacho judicial que adelantó la audiencia de  formulación de acusación el 3 de mayo siguiente.  

Allí  se acusó a AFAM, de las mismas conductas punibles objeto de  imputación.  

Los  días 31 de julio y 6 de agosto de 2018, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.  

La  audiencia de juicio oral se inició el 28 de agosto y culminó  el 10 de septiembre de 2018, con anuncio de sentido de fallo  condenatorio.  

El  26 de septiembre de 2018, se dio lectura a la sentencia condenatoria  de primer grado, que fue apelada por la defensa del acusado.  

Con  fecha del 12 de diciembre de 2018, fue proferido el fallo de segundo  grado, confirmatorio de lo decidido por el A quo.  

Descontenta  con lo decidido, oportunamente la defensa del adolescente presentó  la demanda de casación que ahora se verifica en su debida  argumentación.  

LA  DEMANDA  

1,  Cargo Primero  

Lo  soporta el demandante en la causal tercera inserta en el artículo  181 de la ley 906 de 2004, por estimar que el fallo de segundo grado  incurre en violación indirecta de la ley sustancial, fundada  en un error de hecho por falso juicio de identidad por adición.  

El  yerro lo remite el recurrente a la declaración surtida por el  testigo Deivid Neviquer Díaz González, pues, estima, el  Tribunal incurrió en equivocación al examinarlo, como  quiera que, pese a señalar el declarante no haber presenciado  el momento mismo del homicidio, aceptándolo así el Ad  quem, infirió a partir de sus dichos que las personas  avistadas corriendo con un arma fueron los homicidas y que uno de  ellos corresponde al menor acusado.  

A  renglón seguido, el demandante se ocupa de examinar las  pruebas recogidas en el juicio, para de allí concluir que no  existen elementos de juicio suficientes en el cometido de atribuir  responsabilidad penal a su representado judicial, entre otras  razones, porque no se conoce si el arma avistada por el testigo en  las manos de quien corría fue la utilizada en el hecho.  

Después,  asume el estudio de la credibilidad que puede darse al testigo en  mención, hasta desvirtuarla, pues, aduce, no posee buena  memoria, se encuentra bastante afectado de la visión y su  reputación se halla en entredicho, razones suficientes para  concluir, no solo que se encontraba en imposibilidad de percibir lo  que dijo haber visto en horas de la noche, sino que no es confiable.  

Además,  acota el impugnante, el declarante incurre en imprecisiones como la  de no acertar en definir el tipo de amenaza que supuestamente le hizo  el sujeto que corría con el revólver y mencionar dos  disparos, a pesar de que se demostró apenas impactado uno.  

Estima  el demandante, acorde con lo resumido, que no existen elementos de  juicio suficientes para responsabilizar de los hechos al acusado.  

2.  Cargo segundo  

También  dentro de la senda del error de hecho, aunque ahora soportado en un  falso juicio de existencia por omisión, el recurrente sostiene  que el fallador obvió “apreciar  en su integridad los testimonios de descargo”.  

Al  efecto, asume el examen de lo dicho por Miryei Paola Cristancho,  significándola digna de entero crédito, a la vez que  controvierte las razones esgrimidas por el Tribunal para no dar a sus  dichos ese alcance.  

De  igual manera, discute los motivos que presentó el Ad quem,  para omitir considerar el vídeo que supuestamente muestra al  procesado en lugar diferente al de los hechos cuando estos  ocurrieron.  

Por  último, destaca que el Tribunal desvió el principio de  carga de la prueba cuando sostuvo la condena en que la defensa no  probó que el acusado se encontraba en lugar diferente al del  homicidio.  

Advierte,  entonces, que si hubiese examinado adecuadamente los medios de  descargos, el Tribunal habría concluido que AFAM, no fue quien  ejecutó el homicidio  

3.  Cargo tercero  

Dice  el recurrente que acude a la causal primera inserta en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley  sustancial, en este caso, el principio in dubio pro reo y su  correlato de presunción de inocencia.  

En  sustento de su tesis, el impugnante asevera soportarse en las  críticas consignadas en los dos cargos anteriores, para  finalmente concluir que de lo dicho por Deivid Neviquer Díaz  “no  se puede arribar a la conclusión de responsabilidad penal…y  por tanto por duda se debe absorber (sic)”.  

En  un apartado final de su escrito, el recurrente busca determinar la  trascendencia de todos los cargos, que soporta en que, si el Tribunal  hubiese adelantado un adecuado examen de los medios de prueba  “siguiendo  las reglas de la sana crítica y la experiencia”,  habría emitido sentencia absolutoria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

En  su afán de hacer valer los argumentos presentados en ambas  instancias para obtener la absolución del acusado, el ahora  demandante en casación pasa por alto la naturaleza excepcional  del recurso de casación y se ocupa de reiterar lo ya dicho y  suficientemente respondido por los jueces.  

Habría  que precisar al recurrente, así se llueva sobre mojado, que la  sede casacional no se encuentra erigida como el último e  indispensable recurso a la mano cuando la pretensión de la  parte ha sido derrotada, en tanto, lo natural es que con el fallo de  segundo grado se termine la controversia y solo en circunstancias  excepcionales, en los casos en los cuales es posible delimitar  objetivo un yerro ostensible y trascendente con la capacidad de mutar  el fallo, se verifica adecuado hacer uso del medio especial de  impugnación.  

Es  por ello que se han instituido causales precisas de casación,  no a manera de talanquera infranqueable para impedir el acceso a la  impugnación, sino en calidad de mecanismo eficaz para  controlar que de verdad lo planteado conduzca a la demostración  del vicio ostensible y trascendente en cita, evitando así que  se prolongue innecesariamente el debate a través de simples  alegatos de instancia.  

Entonces,  si el demandante desconoce la naturaleza, finalidad y forma de  exponer la causal específica elegida, y además, carece  de razón en su alegación o esta se dirige a contraponer  la particular e interesada visión de lo probado, frente a lo  deducido por el Tribunal –desconociendo con ello que aquí  llega el fallo de segundo grado prevalido de una doble presunción  de acierto y legalidad-, apenas puede concluirse que ni en lo  material, ni en lo argumental, la demanda cumple con mínimos  básicos para su admisión.  

Es  lo que sucede con el escrito que ahora se examina, pues, bajo el  manto de causales que nunca son desarrolladas en su verdadera  esencia, el recurrente busca revivir el debate referido a la  credibilidad de los testigos de cargos y descargos, así como  la fuerza suasoria de los medios recogidos, en una abigarrada  alegación que jamás demuestra la existencia de un vicio  pasible de examinar en casación, ni mucho menos, la  trascendencia de las supuestas irregularidades advertidas.  

Como  quiera que los tres cargos postulados adolecen del mismo tipo de  errores insuperables en su formulación y efectos, la Sala no  entiende necesario abordarlos de manera individual.  

Es  así como en los cargos primero y segundo, que el impugnante  encuadra en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso  juicio de existencia, nunca se verifica efectivamente ocurrido este  tipo de yerro, entre otras razones, porque el casacionista  entremezcla sin orden ni precisión variadas irregularidades.  

Lo  primero que cabe precisar al demandante, es que los errores de hecho  por falso juicio de existencia e identidad se perfilan eminentemente  objetivos y distan mucho de referirse a la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal, en tanto, ocupan un espacio  anterior a esa tarea y remiten a la manera en que se lee el contenido  textual del medio.  

En  otras palabras, los errores propuestos hacen relación  exclusiva con el contenido intrínseco del medio suasorio y por  ello su demostración apenas obliga comparar lo que  expresamente dice el testigo o documento, transcribiéndolo,  con lo que leyó el fallador, también de necesaria  transcripción, para lo que remite al falso juicio de  identidad.  

De  esta manera, si el recurrente sostiene que se incurrió en un  falso juicio de identidad por adición, debió  transcribir lo expresado por el declarante en su totalidad, y  compararlo por lo que el Tribunal dice que expresó, para así  verificar que algún apartado corresponde a simple agregación  del fallador.  

Evidentemente,  ello no fue lo desarrollado en el cargo por el casacionista,  precisamente porque su crítica no se encamina a determinar  este tipo de vicios, sino a controvertir las inferencias que de lo  referido por el testigo extrajo el Tribunal.  

Con  ello, cabe destacar, se abandona por completo la causal aducida, para  penetrar en el espectro del falso raciocinio, cuya naturaleza se  dirige a determinar que el sentenciador pasó por alto la sana  crítica en la valoración probatoria.  

En  este tipo de casos le compete al recurrente definir si ello provino  de desconocer las reglas de la experiencia, los postulados de la  ciencia o determinado principio lógico, no solo detallándolo,  sino verificando cuál fue el inadecuadamente utilizado por el  sentenciador, para después delimitar cómo incidió  ello en el examen de la prueba en concreto y luego precisar, a  efectos de la definición de trascendencia, que ya sin el  yerro, el conjunto probatorio -examinado en su totalidad-, no soporta  la decisión atacada.  

Tampoco  esta labor fue emprendida por el recurrente, dado que, se reitera,  buscó únicamente desacreditar lo dicho por el testigo  de cargos, a partir de introducir específicas críticas  que, en su criterio, desvirtúan la credibilidad del mismo.  

A  este respecto, es necesario advertir que la credibilidad otorgada por  el fallador a determinado testigo no es objeto, por lo general, de  crítica pasible de introducir en casación, pues, es  este un ejercicio que obedece a la relativa discrecionalidad  valorativa del funcionario.  

Solo  por excepción, cuando en esa tarea analítica del  sentenciador incurre él en vicios ostensibles, propios de  alguna de las causales de casación, es factible derrumbar la  determinación de credibilidad.  

Para  el asunto debatido, la Corte verifica que los mismos reproches  intentados en esta sede por el recurrente, que se refieren a los  factores por los cuales, en su sentir, debe minarse la credibilidad  del testigo en cuestión, fueron expuestos en el recurso de  apelación presentado por la defensa contra el fallo de primera  instancia, y suficientemente respondidos por el Ad quem en la  sentencia que aquí se controvierte.  

Ahora,  que el casacionista no comparta los razonamientos a tal efecto  presentados por el Tribunal, apenas advierte de su explicable postura  de parte, pero, en sí mismo, no perfila la existencia de un  yerro propio de casación que obligue la intervención de  la Corte.  

Incluso,  debe señalar la Sala cómo la argumentación del  recurrente pasa por alto el principio de corrección material  –se entiende que el mismo apunta a la referencia precisa que  debe hacer el demandante de lo sucedido en el trámite o lo  consignado en la decisión atacada-, en cuanto, sesga las  amplias explicaciones ofrecidas por el Tribunal para soportar la  credibilidad entregada al testigo de cargos, o las omite por  completo.  

En  este sentido, cabe destacar que la referencia del impugnante a la  falta de memoria del declarante, fue examinada por el Ad quem, el  cual advirtió que en tratándose de una persona iletrada  y joven, es natural que no recuerde el número de cédula  o dirección exacta de la residencia, por lo demás, con  nomenclatura discutible si se aprecia que corresponde a una zona de  invasión.  

Estas  afirmaciones, corresponden a una interpretación razonada, que  no fue abordada por el demandante a fin de determinar algún  yerro de raciocinio.  

En  similar sentido, no es cierto que el fallador, para responder a la  crítica referida a que el testigo dijo escuchar dos disparos,  al tanto que el ayudante del bus conducido por la víctima  apenas señaló uno, haya utilizado un argumento  impertinente, referido a que la intención de los asaltantes  era realizar un hurto.  

Previo  a ello, el Tribunal anotó sobre el tópico:  

“Adicionalmente,  a pesar de que el ayudante del bus afirmó haber escuchado solo  una detonación mientras que el anterior deponente, Díaz  González, afirmó que fueron dos, ello puede tener  explicación razonable en los nervios a los que hizo alusión  Edward Arango que sintió al enfrentar la situación, en  tanto era la primera vez que vivía algo semejante.”  

Junto  con esto, como lo acota la defensa, el Tribunal señaló  ínfima la desarmonía, de lo que puede colegirse que la  remitió a un aspecto accesorio que por sí mismo no  debilita la credibilidad de ambos testigos.  

El  sentenciador de segunda instancia también aludió a las  limitaciones visuales del testigo –con la vista nublada en uno  de sus ojos-, pero la examinó de manera distinta a como lo  hace el demandante, por estimar que, dada la luminosidad del lugar,  la cercanía con el acusado, quien pasó a su lado luego  de ejecutar el homicidio e incluso le hizo un ademán  amenazante, y el hecho de conocerlo desde mucho tiempo atrás,  tenía plenas posibilidades de reconocerlo.  

Las  otras críticas ahora intentadas por el impugnante, entre  ellas, que el testigo no podía haber visto a la víctima  porque el informe dice que inmediatamente se le trasladó a un  hospital, obedecen apenas a su postura interesada y se basan en  especulaciones, entre otras razones, porque, si se admite que el  declarante estaba a pocos metros del lugar de los hechos, es claro  que perfectamente podía haber visto al afectado antes de que  se le trasladase, evidente como se hace que el término en  cuestión es en sí mismo abstracto para determinar el  tiempo exacto que discurrió entre la agresión y dicha  movilización.  

Igual  manifestación debe hacerse en torno de lo aseverado por el  casacionista acerca de la reputación del testigo, a quien  presuntamente se le ha investigado por la comisión de delitos,  en tanto, nunca se definió por qué ello,  específicamente, pudo llevarlo a mentir en el caso concreto,  visto que tampoco se referenció algún tipo de interés  particular en el asunto.  

En  fin, como es claro que el fallador de segundo grado abordó de  manera suficiente y razonada el examen de credibilidad del testigo de  cargos y, a la par, nunca la argumentación del demandante  especifica algún tipo de vicio trascendente que macule el  examen en cuestión, apenas debe decirse que el cargo carece de  soporte material, para no reiterar los profundos errores de  fundamentación que lo irradian.  

Similares  defectos plagan el segundo cargo, dado que, a pesar de anunciar el  impugnante la materialización de un falso juicio de existencia  por omitir el fallador tomar en consideración lo dicho por una  de las testigos de descargos, después, en la fundamentación,  se aprecia que ello no es lo atacado, sino que, finalmente, la  crítica obedece a que el recurrente no comparte la manera en  que el Tribunal examinó dicha atestación.  

Como  sucedió con el primer cargo, lo pretendido por el impugnante  es anteponer su visión valorativa a la más autorizada  del Tribunal, pero, sin demostrar en el camino que la del Ad quem  comporta un vicio de raciocinio trascendente.  

Allí  mismo, parece introducir el defensor un nuevo elemento, la validez de  la prueba, que permitiría advertir la referencia a errores de  derecho por falso juicio de legalidad.  

Este  tipo de yerros, cabe relevar, se presentan cuando el sentenciador  declara ilegal, y por ello no la examina, una prueba adecuadamente  recolectada y aportada en juicio, o, por el contrario, en los casos  en que la asume legal, valorándola, pese a los defectos que  encierra su recolección, solicitud o aducción.  

Parecería,  así, que el demandante refiere al Tribunal eliminando la  validez de un medio, vídeo que supuestamente demuestra la  presencia del procesado en lugar diferente al de los hechos para el  momento de ejecutarse.  

Si  se tratase de este tipo de vicio, cabe añadir, al recurrente  se le obliga examinar la normatividad que rige la materia, para sí  demostrar que en el caso concreto se cumplieron sus rigorismos y,  entonces, habría de darse completa validez al medio  presuntamente omitido.  

A  este efecto, el escrito de casación nada entrega, así  fuese de soslayo, por fuera de las manifestaciones del defensor que,  como es obvio, significa plenamente válida e intrínsecamente  creíble el vídeo en cuestión.  

Pero,  así mismo, la velada insinuación del impugnante,  atinente a que el Tribunal dejó de valorar la grabación  por estimarla inválida, no obedece a la verdad.  

El  examen que efectuó el fallador se radicó en sede de  efecto demostrativo y no dentro del círculo de la invalidez o  nulidad del medio, motivo por el cual efectivamente fue estudiado y  valorado, solo que se le asignó un efecto asaz diferente al  que ahora busca introducir el demandante.  

A  este respecto, luego de relacionar algunas dudas en torno de la forma  y momento en que fue tomado el vídeo o la manera en que se  conoció su existencia por parte de los allegados al acusado,  dadas las contradicciones que contienen las declaraciones brindadas  por ellos sobre el tema, esto expuso el ad quem:  

“Así  mismo, mediante el testimonio de la consanguínea de A.F.A.M.  se introdujo la grabación que hizo desde su celular del vídeo  que presuntamente fue tomado el 26 de enero de 2018 en el  establecimiento en (sic) comercio en mención, en el que según  su dicho se aprecia que el adolescente estuvo, inicialmente entre las  7:30 y las 8:00 p.m. y luego extendió hasta la hora de cierre,  a las 9:00 p.m.. No obstante, sobre la grabación allegada,  como de manera acertada lo consideró la Juez de primera  instancia, no existe aval de mismidad en tanto que no se siguieron  las reglas de la cadena de custodia, que tienen como finalidad  garantizar que los elementos de prueba que se introduzcan al Juicio  Oral estén en las mismas condiciones en que fueron  recolectados. Y es que no se trata de cuestionar la buena fe o  lealtad de la defensa, como lo manifiesta el recurrente (a pesar de  que es él quien lo hace cuando pone en entredicho la labor de  la Fiscalía y la Policía sin medios de prueba que lo  respalden), sino de que si bien no existe tarifa probatoria en  Colombia, ello no equivale a la supresión delas condiciones  mínimas que ha establecido el Legislador para evitar que  exista manipulación delas pruebas.  

Como  si ello fuera poco, Angie Milena Álvarez Montoya aceptó  que el vídeo que hizo desde su celular fue maniobrado por  terceros, en tanto que para extraerlo de allí tuvo que acudir  a los empleados de un café internet, por lo que se desconoce  completamente cuál fue el manejo que le dieron y si fue  modificado en su contenido. Así mismo, la testigo en cita  aseguró que el vídeo da cuenta de la presencia de su  hermano por más de una hora en el local comercial, pero el  registro que se allegó apenas cuenta con un poco más de  cinco minutos, en modo de reproducción acelerado, y en el que  cuando se graba al interior del inmueble no tiene registro de fecha  ni hora visibles, y al cambiar el enfoque hacia afuera, no alcanza a  distinguirse de manera permanente ni clara, cuál es la fecha  en que presuntamente se grabaron las imágenes.  

En  resumen, el vídeo traído a la vista pública no  goza de poder suasorio por ineptitud en su contenido, y la carencia  absoluta de cadena de custodia del elemento.  

De  otra parte, se practicó el testimonio de Lalia María  Arcila Moyano quien no dio cuenta de la presencia de A.F.A.M. en la  pollería de su propiedad el día de los hechos a la hora  antes señalada, motivo por el cual su declaración no  permite confirmar la teoría defensiva y sí la pone en  entredicho pues no se acreditó cuál fue el motivo para  que ella siéndola dueña del negocio no lo viera la  noche en cuestión”.  

De  manera similar se refirió el fallador a lo declarado, como  testigo de la defensa, por Miryey Paola Cristancho, dado que en una  primera oportunidad dijo que vio al acusado cuando caía la  tarde, pero después aseveró que ello ocurrió  después de las ocho de la noche. Además, acotó  el Ad quem, no se puede descartar que la cercanía entre ambos  sitios le permitía al procesado desplazarse a ejecutar el  crimen y regresar en corto tiempo.  

Por  último, independientemente de la controversia dogmática  factible de adelantar en torno de la llamada Carga Dinámica de  la Prueba, es lo cierto que el Tribunal no pretendió, como  busca hacer ver el demandante, exigir del acusado y su defensa  allegar la prueba de inocencia, sino que apenas advirtió que  una vez presentados por la Fiscalía, elementos de juicio  idóneos que determinan la presencia del adolescente en el  lugar de los hechos, corresponde a la defensa desvirtuar esa precisa  vinculación, también con la práctica de medios  adecuados y creíbles.  

De  esta manera, el segundo cargo tampoco supera mínimos de  precisión fáctica y desarrollo argumental, lo que  desemboca en la imposibilidad de demostrar que un vicio trascendente  haya permeado el fallo al extremo de obligar su revocatoria. Por  esto, con justeza opera su inadmisión.  

Finalmente,  el tercer cargo parece usarse por el demandante como especie de  colofón de los dos restantes, pues, señala que por  virtud de los errores despejados en estos, es factible entender  pasado por alto el principio de presunción de inocencia y su  correlato in dubio pro reo, en el entendido que la prueba no lleva al  conocimiento más allá de toda duda respecto de la  responsabilidad de su prohijado judicial.  

En  torno del tema, debe destacarse que la violación del principio  in dubio pro reo no constituye, por sí solo, un factor  independiente de casación, motivo por el cual la discusión  de su materialidad opera en sede de violación directa o  indirecta, dependiendo del vicio que condujo a pasarlo por alto.  

De  manera que, si lo sucedido remite a que el fallador reconoció  hallarse en un estado de perplejidad o duda y, sin embargo, emitió  sentencia de condena, el cargo debe enfilarse en sede de la violación  directa de la ley, evidente como se hace que a los hechos probados no  les aplicó la norma sustancial adecuada.  

Ahora,  si la crítica no obedece a tan específico aspecto, sino  que busca demostrar que los elementos de juicio recopilados no son  suficientes para condenar, pese al examen objetivo y valoración  realizados por el funcionario, ya el asunto deriva hacia la violación  indirecta de la ley, sea por errores de hecho o de derecho, cada uno  de los cuales debe demostrarse dentro de la esencia de lo alegado.  

En  el caso concreto es claro que el demandante no busca demostrar la  violación directa de la ley, sino la existencia de supuestos  errores de hecho que llevaron a concluir la responsabilidad penal del  acusado.  

Es  por ello que la alegación se soporta en los dos cargos  anteriores.  

Sin  embargo, de esta forma planteada la discusión, evidente se  observa su inocuidad, pues, precisamente, al momento de evacuar cada  cargo por la vía indirecta, debió establecer la  trascendencia del yerro, que necesariamente conduce a significar la  materialidad de la duda, aspecto que soporta la solicitud de  revocatoria de la condena.  

Pero,  independientemente de ello, si ya al examinar los otros dos cargos la  Corte verificó que los vicios planteados no se presentan, se  queda sin soporte el tercero, por simple sustracción de  materia, circunstancia que torna innecesarias mayores precisiones.  

Como  se advierte, la demanda corresponde, en lo general, a un típico  alegato de instancia que ningún vicio concreto, ni mucho menos  trascendente, demuestra en el contenido de la sentencia atacada.  

Dado  que la Corte no verifica en el trámite del asunto o lo  consignado en las decisiones allí tomadas, algún tipo  de vulneración de garantías que haga imperiosa la  intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de  casación en toda su extensión.  

Finalmente,  por estar involucrada la identificación de un menor en este  asunto, se ordenará a  la Relatoría de esta Sala de Casación que, para efectos  de la publicidad del presente auto, disponga la anonimización  del  nombre del infractor, en aras de evitar su reconocimiento e  individualización, conforme lo  establecido en el  numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 20061  y  lo dispuesto  en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por  el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de AFAM, en  seguimiento  de las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia en  relación con el punto.  

ORDENAR  a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para  efectos de la publicidad de este auto, disponga la anonimización  del  nombre del menor infractor.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          «Por          la cual se expide el Código de la Infancia y la          Adolescencia».  

      

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