AP5209-2019(50821)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5209-2019  

Radicación  N° 50821  

Aprobado  acta No. 322.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

1.  Se decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ROBINSON ALBERTO LÓPEZ LADINO,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8  de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Itagüí, que lo condenó como autor del delito de  actos sexuales con menor de 14 años agravado.  

H  E C H O S  

2.  Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera:  

Entre los  años 2011 y 2012 el docente Robinson Alberto López  Ladino de la institución educativa Enrique Vélez  Escobar de Itagüí mantuvo tratos sexuales distintos del  acceso carnal con su alumna de diez años M.F.C.S.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.   El día 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí  (Ant.), se celebró audiencia concentrada en la que (i) se  impartió legalidad a la captura de ROBINSON  ALBERTO LÓPEZ LADINO, a quien (ii) se le formuló  imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor  de catorce años agravado, en concurso homogéneo y  sucesivo, –arts. 31, 209 y 211.2 del C.P.-, cargos frente a los  que manifestó no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta  medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento  de reclusión.  

4.  La Fiscalía presentó escrito de acusación el 15  de julio de 2015; correspondió el conocimiento de la actuación  al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Itagüí.  

5.   La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el  26 de agosto de 2015; en  ella se atribuyó al procesado la autoría de la conducta  punible que fue objeto de imputación, al  tiempo que la audiencia preparatoria se surtió los días  5 y 21 de octubre de esa anualidad.  

6.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  4 de noviembre de 2015, 21 de enero, 4 de abril, 7 de julio y 2 de  agosto de 2016, a cuya terminación se dio a conocer el sentido  condenatorio del fallo.  

7.   Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, RÓBINSON  ALBERTO LÓPEZ LADINO fue condenado (i) a la pena principal de  13 años de prisión, en calidad de autor responsable del  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  agravado; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de ejecución de la pena privativa de la  libertad; (iii) a la prohibición del ejercicio de la actividad  docente por el lapso de 78 meses, así como (iv) no le fue  concedida la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, ni el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión  intramural.  

8.   El fallo precedente fue recurrido por el implicado y su defensor,  solo que en relación con los argumentos expuestos por este  último se abstuvo el Ad quem de emitir pronunciamiento alguno  tras constatar que la sustentación de la alzada fue  extemporánea.  

9.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, mediante proveído de 8 de mayo de  2017, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único. Violación indirecta de la Ley sustancial  

10.  Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda  instancias de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de  convicción, con incidencia en la «falta  de aplicación del artículo 7 del C.P., que contempla la  duda probatoria como regla de juicio y la presunción de  inocencia, e indebida aplicación de los artículos 209 y  211 Nral. 2°.C. Penal (Actos sexuales abusivos agravados en  concurso material y homogéneo).»;  ello,  al estar fundamentada la decisión de condena, exclusivamente,  en prueba de referencia, y al confundir los juzgadores los criterios  de valoración probatoria, con los medios de prueba, falencia a  partir de la cual crearon de manera artificial supuestos indicios de  cargo.  

11.  En ese sentido, para el censor los dichos de  Claudia Beatriz Suaza,  madre de la víctima; la Psicóloga Dra. Luz María  López Echeverry; la investigadora del C.T.I., Sandra Yolima  Torres Rúa; e Ivonne Daniela Latorre Sánchez, amiga de  M.F.C.S., constituyen testimonios de oídas, toda vez que  ninguna de ellas percibió de manera directa los hechos puestos  en conocimiento por la menor afectada.  

12.          A partir de la mencionada prueba de referencia y con apego en el  criterio de «corroboraciones  periféricas de contenido objetivo», señalado  por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 43.866 de 16  de marzo de 2016), el Tribunal procedió a la construcción  de indicios inexistentes como lo son la ausencia de motivo protervo  de la menor para mentir y la persistencia del relato. Ello con el  propósito de descartar la prohibición contenida en el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que «la  corroboración venía siendo entendida en la práctica  con la exigencia de que, junto con la declaración, existiese  una prueba adicional de la cual se pudiera predicar responsabilidad  del acusado, corroboración que bien pudiera formarse con  prueba indiciaria sin que la corroboración fuera plena, pero  eso sí, con elementos independientes a la prueba que busca ser  corroborada, así lo dijo el Tribunal Supremo Español…».  

13.   Puntualiza el demandante que la ausencia de medios probatorios  independientes a la prueba de referencia enunciada, es muestra de la  postura «facilista»  y «ligera»  de la Fiscalía, cuando renunció a llevar a juicio a la  menor víctima, al paso que omitió la práctica de  pruebas adicionales como, por ejemplo, una de carácter  pericial que ahondara en el mundo afectivo de la menor con el  propósito de probar la existencia del hecho o la adecuada  construcción indiciaria.  

14.    Critica el recurrente la valoración que hicieron los  juzgadores en relación con la información obtenida  acerca de las salidas a destiempo de la menor al finalizar la jornada  escolar, por cuanto, el inculpado la ocupaba en alguna labor  relacionada con su trabajo, conclusión que, afirma, está  soportada en testimonios de oídas que no fueron contrastados  con el de la víctima.  

15.   En suma, para el censor, por fuera de la entrevista tomada a la  menor M.F.C.S. -que fue valorada sin las recomendaciones  jurisprudenciales en relación con su correcta aducción-  y los testimonios de oídas allegados al proceso, no existe  otra prueba distinta que acredite la materialidad del hecho punible y  la responsabilidad del acusado.  

16.   Por lo anterior, solicita el libelista a la Corte casar el fallo  recurrido.  

CONSIDERACIONES  

17.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado ROBINSON ALBERTO LÓPEZ  LADINO, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de la sustentación de los cargos y a la necesidad del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

18.  La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado  esta Corporación, no representa un simple alegato de  instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para  que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

19.  Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

20.  No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo  decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por  demás interesadas, que en sí mismas no verifican la  materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se  asume de fácil determinación.  

21.   Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  correspondan a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

22.   Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el  examen del único cargo propuesto por el casacionista.  

23.  Retómese que el  recurrente aduce que  las sentencias de primera y segunda instancias condensan un error de  derecho por falso juicio de convicción,  por  cuanto, la atribución de responsabilidad de su prohijado está  edificada exclusivamente en prueba de referencia, al paso que los  juzgadores confundieron criterios de valoración probatoria con  medios de prueba, falencia a partir de la cual crearon supuestos  indicios contra el procesado.  

24.  Esta  Corporación ha señalado1  que el  falso juicio de convicción es un error de derecho en el que  incurre el juez cuando, (i) en el proceso de apreciación de  las pruebas, le asigna a éstas un valor que contraviene el  previsto por la ley; (ii) le confiere mérito a una prueba que  no puede tenerlo, o (iii) se lo niega cuando es susceptible de ser  apreciada. De esa manera, la configuración del vicio presupone  la existencia de una tarifa legal, según la cual un específico  hecho sólo puede ser demostrado con una determinada prueba,  definida previamente.  

25.  Sin embargo, conforme se precisó en el mismo precedente  jurisprudencial que viene de citarse,  

El  sistema de persuasión racional o de sana crítica  acogido por la Ley 906/04 (arts. 372, 373 y 380, entre otros),  presupone que el valor de las pruebas lo establece el juez,  obviamente, con la carga de indicar los motivos de estimación  o desestimación de las mismas (art. 162), y, por ende, que  «los hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos» (art. 373). Así, entonces, en la Ley 906/04, el  principio de libertad probatoria es la regla general y la existencia  de una tarifa legal, en la cual se soporte un eventual error en el  juicio de convicción, es excepcionalísima.  

26.  En relación  con el motivo de reproche formulado por el censor, está claro  que la ley 906 de 2004, artículo 381, inciso 2°, consagra  una tarifa legal en sentido negativo, al señalar que la  sentencia condenatoria no puede fundarse únicamente en prueba  de referencia.  Por ello, cuando el fallador desconozca esta  prohibición, el reproche como fundamento del recurso  extraordinario de casación involucra: «i)  acreditar que se acudió a medios de esta naturaleza para dar  por desvirtuada la presunción de inocencia; ii)  identificar  los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el  crédito otorgado a las probanzas; iii) señalar el valor  fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro,  determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del  error en el fallo, lo cual le imponía la carga de confrontarlo  con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi)  puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial,  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea.».2  

27. Se vislumbra  desde el inicio que, a pesar de plantear un error de derecho por  falso juicio de convicción, alude el recurrente como norma de  derecho sustancial inobservada al  artículo 7 del Código Penal, referente al in  dubio pro reo,  para, posteriormente, en el desarrollo del cargo, argumentar la  imposibilidad de fundar condena en la sola prueba de referencia.  

28.  En ese sentido, al tiempo que el censor esboza un falso juicio de  convicción, cuya consecuencia debe ser necesariamente la  absolución del procesado, al haberse emitido la sentencia con  desconocimiento de la tarifa legal negativa, en tratándose de  prueba de referencia, también propone la exoneración de  responsabilidad, por duda probatoria, planteamiento que resulta  abiertamente contradictorio, pues, respecto de un mismo medio de  prueba no se puede predicar su ineficacia –atendiendo la tarifa  legal negativa-, y al mismo tiempo reconocer que es susceptible de  valoración, pero que su contenido conduce a reconocer la  existencia de duda a favor del procesado.  

29. Al margen de  lo anterior, resulta deficiente la sustentación elaborada por  el demandante, cuando señala que la acreditación de  responsabilidad del implicado se fundamentó de manera  exclusiva en prueba de referencia         -entrevista tomada a la  menor M.F.C.S. por la investigadora Sandra Yolima Tórres Rúa-,  además de lo referido por la víctima a su madre y a su  mejor amiga, pues, los juzgadores no contemplaron de manera insular  la exposición de los hechos por ellas efectuada.  

30. En ese  sentido, el demandante no atendió el principio de corrección,  pues, parte de la afirmación errada de que todas las  corroboraciones aludidas por el Tribunal, frente al dicho de la  menor, se basaron, a su vez, en prueba de referencia, lo cual no  resulta ajustado a la realidad que permite vislumbrar la lectura de  las sentencias de primera y segunda instancias.  

31. Es así  como discute, por ejemplo, la  valoración que hicieron los juzgadores en relación con  la información obtenida acerca de las salidas a destiempo de  la menor al finalizar la jornada escolar, lo cual se vinculó  con la posible relación entre el docente y la víctima,  conclusión que, a su juicio, se basó en testimonios de  oídas.  

32. Sin embargo,  olvida el recurrente que quienes aludieron a dichas salidas tardías  de la menor del colegio, fueron personas que constataron tal  situación, por ser ellas las encargadas de llevarla a su casa  desde el plantel educativo.  Y si bien, las deponentes no  presenciaron la relación de contenido sexual entre M.F.C.S. y  el docente, sí declararon en juicio sobre lo que directamente  les consta, frente a un asunto que permitió corroborar la  versión dada por la víctima, respecto a que los  encuentros sexuales con el procesado se daban en los descansos o a la  salida del plantel educativo.  

33. Es así  como el Tribunal adujo:  

En ese sentido las  declaraciones de las hermanas Nora Milena y Beatriz Helena Casas  Soto, quienes habrían asumido la tarea de llevar a la menor a  su casa después de la jornada laboral, son importantes en la  medida que se refieren a la tardía salida de ella de la  institución en varias ocasiones y no porque se extendiera la  jornada escolar, sino porque la menor justificó su proceder  con la disculpa de que el procesado, su profesor, la había  ocupado en alguna labor relacionada con su trabajo. Precisamente esa  situación generó que la primera de ellas le comentara a  la madre de la menor “que mire, que mirara a la niña,  que porque ella siempre se tenía que quedar con ese profesor y  que no era con otro distinto, sino que siempre era con él, que  mirara que yo veía que la niña estaba como muy  interesada en ese profesor”.  

34. Adicional a la  falta de apego a lo expuesto en la sentencia, se advierte fácilmente  que lo que pretendió el recurrente, en lo que respecta al  debate sobre la valoración dada por el Tribunal a los  testimonios de Nora Milena y Beatriz Helena Casas Soto, fue atacar la  construcción del indicio, lo cual, en todo caso, implicaba el  deber de identificar el yerro en el que incurrió el fallador  al apreciar el hecho indicador, cuestión no desarrollada en la  demanda.  

35. Situación  similar acontece cuando el censor omite referirse a la valoración  efectuada en segunda instancia, respecto a la ubicación de los  salones en que pudieron acaecer las conductas atribuidas a LÓPEZ  LADINO, resaltando el fallador que, incluso, una testigo de la  defensa adujo que en ciertos eventos era necesario encender las luces  debido a la oscuridad de los mismos, y que, en todo caso, no se llegó  a establecer la posibilidad de que personas ubicadas en la parte  externa de los mismos pudieran vislumbrar lo que acaecía en su  interior.  

36. De la misma  manera, olvida el recurrente referirse a otras construcciones  indiciarias tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia,  por ejemplo, que la mejor amiga de la víctima declarara sobre  un trato diferencial dado a ésta por el docente, o que su  novio estableciera que efectuó reclamos a la niña sobre  su relación especial con el implicado, circunstancias  acreditadas directamente por quienes las percibieron y que confluyen  en corroborar las manifestaciones expuestas por la menor afectada.  

36.1. La situación  expuesta permite evidenciar no solo la ausencia de apego al principio  de corrección material, sino también la nula  confrontación del supuesto error con la totalidad del plexo  probatorio que sustentó el fallo atacado, en punto de su  trascendencia.  

37. De otra parte,  apartado de la  carga argumentativa que debe ser agotada en sede casacional, cuando  el reproche se encamina a debatir la construcción de la prueba  indiciaria,  reprocha el recurrente la estructuración artificial de  indicios inexistentes en las sentencias, al parecer, bajo la  especulación de un error de hecho por falso juicio de  existencia.  

37.1. La  Sala3  ha indicado que cuando el ataque de la sentencia se orienta a debatir  este tipo de prueba,  

el  demandante está obligado a precisar si la equivocación  se cometió respecto de la valoración de las pruebas a  partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre  la inferencia lógica, o en el proceso de valoración  conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y  concordancia entre los diversos indicios con los demás medios  de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618;  18/04/12, Rad. 38204, entre otros).  

Si  de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el  impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas  erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error  de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio  cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error  de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del  error de derecho.  

Si  la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe  cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción  del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un  falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la  sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de  sus componentes —leyes científicas, principios lógicos  o máximas de la experiencia— fue omitido, así  como el que resultaba aplicable.  

Igual  vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis  de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con  las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de  conferirle o negarle eficacia a aquellos.  

Por  último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un  indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error  de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el  demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba  indirecto.  

38. En todo caso,  se vislumbra que en la censura el recurrente apuntó a  controvertir las corroboraciones tenidas en cuenta por el Tribunal  para respaldar el dicho de la víctima, vertido en la  entrevista incorporada por una investigadora del C.T.I., y de la cual  hicieron eco la psicóloga del plantel educativo donde estudió  la menor, su progenitora y su mejor amiga.  

39.  Esta Sala (CSJ SP-3332 -2016, Mar. 16 de 2016, Rad. 43.866), conforme  fue citado por el Tribunal, ha establecido cómo, dada la  naturaleza de los delitos sexuales contra menores de edad, que  generalmente acontecen en la clandestinidad y sin que existan  testigos directos de los comportamientos, es dable acudir a  corroboraciones periféricas, como aconteció en el  presente evento.  

40.  En ese contexto, como quedó establecido en precedencia, en el  juicio oral y público se recibieron sendos testimonios que  sirvieron de base para la construcción de indicios que  incidieron en darle respaldo a la exposición de la víctima,  respecto a la experimentación de actos sexuales con su  profesor.  

40.1.   Tal es el caso de las deponencias de personal de la institución  educativa, a partir de las cuales los falladores arribaron a la  conclusión que dichas conductas pudieron tener lugar al  interior de los salones de clase del colegio, tal como adujo la  víctima.  

40.2.   Así como también, lo expuesto por las personas  encargadas de recoger a la menor en el colegio y llevarla a casa,  quienes consignaron que, con anterioridad a la presentación de  la denuncia, la menor salía tarde del plantel educativo,  información que los falladores correlacionaron con la  exposición de la menor, en cuanto refirió como  propicios para la ocurrencia de los acercamientos sexuales, los  descansos y la hora de salida de la institución educativa.  

40.3.  La existencia de un trato diferencial otorgado por el docente a la  víctima, como lo expuso su mejor amiga.  

40.4.  Y, adicionalmente, el reclamo que el novio de M.F.C.S. adujo haberle  elevado a esta última, al apreciar una relación  especial con el docente.  

41.  Así las cosas, el análisis conjunto de los medios  suasorios dispuesto por los falladores para darle crédito a la  versión de los sucesos delictivos por la menor M.F.C.S.,   permite a la Sala vislumbrar, contrario a lo manifestado por el  censor, que la atribución de responsabilidad endilgada al  implicado no estuvo edificada de manera exclusiva en prueba de  referencia.  

42.  Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que en el presente evento  la menor fue reiterativa en su relato, situación que, desde  luego, no funge como un elemento inescindible para la construcción  de prueba indiciaria en contra del procesado, como lo advirtió  válidamente el recurrente; no obstante, sí constituye  un criterio que fortalece la credibilidad de lo expuesto por la  víctima, respecto a la valoración de la prueba de  referencia admisible, máxime cuando no se acreditó  motivo alguno para que faltase a la verdad.  

43.   En  consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

44.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243224.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado ROBINSON ALBERTO LÓPEZ  LADINO,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ,          AP8017-2017, Nov. 29 de 2017, Rad. 50.877.  

2          CSJ, AP2313-2017, Abr. 5  de 2017, Rad. 49280.  

3          CSJ          AP6770-2017, Rad. 50940.  

4          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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