AP5204-2019(54814)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5204-2019  

Radicación  N° 54814.  

Acta  322  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Orlando  Echavarría Rojas, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de  septiembre de 2018, mediante el cual confirmó, con  modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 19 de abril de  2017, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó a 155 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término,  luego de hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo  sucesivo.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En  la ciudad de Bogotá, entre los meses de enero y agosto de  2015, en la habitación que compartían los esposos  Gloria Esperanza Calderón Acuña y Orlando  Echavarría Rojas, este  último aprovechaba los momentos en que su esposa y Rosita  Calderón Acuña –abuela  de la víctima- se hallaban  distraídas, para, en aquel lugar, bajarle los pantalones al  niño D.M.R.C., quien en esa época contaba con 6 años  de edad, untarle crema en sus genitales y luego sacar su pene y  colocarlo en medio de las nalgas del menor. Hechos que ocurrieron en  varias oportunidades.  

Orlando  Echavarría Rojas  era  una persona en quien el menor confiaba, pues, lo conocía como  tío Orlando, toda vez que era el esposo de la tía  materna de su madre.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 219 Seccional de Bogotá, el 9 de diciembre de  2015, se celebraron ante el Juzgado  45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esa ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, contra Orlando  Echavarría Rojas, a  quien se le imputó la comisión de los delitos de actos  sexuales  con menor de catorce años y acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, ambos agravados y en concurso homogéneo  sucesivo, en  calidad de autor (artículos  208, 209, 211 numeral 5º -…aprovechando la confianza  depositada por la víctima en el autor…-, y 31 de la Ley  599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado.3  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó4  medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el  juez con función de control de garantías, quien le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión;5  decisión que, impugnada por la defensa6,  fue confirmada por el Superior mediante providencia del 11 de febrero  de 20167  

El  4 de febrero de 2016, el Fiscal Delegado presentó escrito de  acusación8,  que correspondió al Juzgado 41 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 15 de abril de 2016, oportunidad  en la que la fiscalía acusó a Orlando  Echavarría Rojas, por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo sucesivo (artículos  209, 211 numeral 2º – El responsable…la impulse en  depositar en él la confianza- y 31 de la Ley 599 de 2000)9.  

La  audiencia preparatoria se celebró el 29 de marzo de 2016. El  juicio oral inició el 28 de noviembre de esa anualidad y luego  de varias sesiones concluyó el 20 de enero de 2017, con el  anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.  

La  lectura de la sentencia10  tuvo lugar el 19 de abril de 2017; por intermedio de esta se condenó  a Orlando  Echavarría Rojas,  como  autor responsable de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso  homogéneo sucesivo,  a 168 meses de prisión e  inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa11,  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 25 de septiembre de 201812,  confirmó  el fallo confutado, pero modificó la pena a imponer, que fijó  en 155 meses de prisión y la accesoria por el mismo término.  Contra la anterior providencia, el defensor de Orlando  Echavarría Rojas interpuso13  recurso extraordinario de casación; la demanda14  fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a  formular tres cargos, así:  

            

1. Primer          cargo (principal):          Nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación          sustancial de su estructura o de la garantía debida a          cualquiera de las partes  

Al  amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurrente asegura que dentro del presente asunto se vulnero  el «derecho  a conocer adecuadamente los cargos, al del principio de coherencia  fáctica y la congruencia que debe predicarse de la acusación  y la sentencia, todo con grave perjuicio al derecho de defensa del  procesado»,  porque la fiscalía omitió elaborar los hechos  jurídicamente relevantes atendiendo los parámetros  previstos en la decisión CSJ SP3108-2018, Rad. 44599, lo que  condujo a que el implicado no conociera de qué hechos se debía  defender, esto es, «sí  del dicho de la denunciante, de lo narrado por la Médico  Forense o de lo plasmado en un informe por la investigadora sicóloga  del CTI».  

Dice  que en la audiencia de formulación de imputación, la  delegada de la fiscalía solo se limitó a leer el  contenido de varios elementos probatorios, pero jamás concretó  los hechos jurídicamente relevantes imputados a Orlando  Echavarría Rojas. De  esa lectura lo único que se puede deducir es que el implicado  le aplicaba crema en la cola al menor, hecho que por sí solo  no se adecúa al delito por el que fue declarado responsable.  

En  la audiencia de formulación de acusación, la juez de  conocimiento le manifestó al delegado del ente fiscal que los  hechos consignados en el escrito de acusación no eran los  mismos que le habían sido imputados; ello generó que el  fiscal nuevamente realizara un resumen de los elementos de  convicción, incluso, dando lectura a algunos de ellos, pero en  todo caso, omitiendo concretar los hechos jurídicamente  relevantes enrostrados al procesado. Por lo que en esa audiencia  tampoco se conoció por cuáles hechos debía  defenderse en el juicio. Translitera apartes de las decisiones CSJ  SP, 8 de julio de 2009, Rad. 31280 y CSJ SP606-2018, Rad. 47680.  

Asegura  el libelista, que la Juez de primera instancia no fue imparcial,  pues, no solo le ordenó al fiscal que adecuara los hechos  jurídicamente relevantes a los relatados en la imputación,  sino que, además, compulsó copias para que se  investigara a Orlando  Echavarría Rojas  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  pese a que esa conducta había sido imputada, pero por la que  no se produjo acusación.  

Por  lo anterior, el censor solicita a la Corte que decrete la nulidad de  todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de  imputación.  

            

2. Segundo          cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial          por error de hecho por falso raciocinio  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el libelista  asegura que el Tribunal incurrió en el yerro referido, «en  la apreciación de la prueba testimonial, con violación  al Principio de valoración articulado de la prueba, lo que  conllevó a la aplicación indebida de los artículos  209 y 211-2 del Código Penal – normas que describen el  delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado- y  la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 del  Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004 –  presunción de inocencia e in dubio pro reo y conocimiento para  condenar-.».  

Seguidamente,  en un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN»,  refiere que la condena tuvo como soporte probatorio las diferentes  declaraciones del menor D.M.R.C., pese que «se  advierten serias discrepancias y que afectan el núcleo fáctico  de lo que pudiera haber ocurrido», sumado  a que el dicho de la víctima se constituye en la única  prueba directa, porque el resto de elementos de convicción  obran en calidad de prueba de referencia inadmisible.  

En  orden a fundamentar su censura, refiere que el testimonio de la  doctora Jacqueline  Cangrejo Arias  se solicitó con el propósito de «declarar  sobre los resultados del examen médico legal sexológico»  que  practicó al menor, pero no para introducir la versión  anterior de la víctima. Además, su dictamen no revela  ningún dato sobre la existencia de los hechos ni la forma como  presuntamente ocurrieron, pues, la referencia que hizo sobre estos  aspectos fue sobre lo que el menor le contó, información  que «no  hace parte de su conocimiento personal». Por  último, refiere que la experta perdió la objetividad,  hecho que se refleja con las preguntas que le hizo a D.M.R.C. al  momento de hacer su examen.  

Sobre  el testimonio de Sonia  Franco,  dice el libelista que no realizó una valoración  psicológica al menor, solo recibió una entrevista  forense por lo que, «con  dicha declaración no se aportó información que  se considere conocimiento personal, en punto a acreditar la  materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado».  Además,  con su declaración se introdujeron al juicio 7 folios y un cd  que «dice  contener»  la entrevista del menor, sin embargo, la última evidencia no  fue publicitada.  

En  relación a la declaración vertida por la madre del  menor, señora Angie  Rocío Cruz Calderón,  refiere el censor que, (i)  no  manifestó cuáles eran los «comportamientos  extraños»  que había notado en su hijo; (ii)  no  aporto información sobre la materialidad de la conducta y la  responsabilidad del procesado; y, (iii)  el  menor D.M.R.C. le narró lo sucedido a la profesora Cecilia  Cruz, quien no fue llamada a juicio, cuando ya se había  interpuesto la denuncia en contra de Echavarría  Rojas.  

Manifiesta  que la declaración de Nubia  Rocío Franco Gómez  –Coordinadora  del Jardín Infantil Chamaquitos-  resulta contradictoria con el dicho de D.M.R.C., porque se refirió  al pene, y no al “pirilin”, dijo cola y no “rayita”;  dijo que su vida es un “conflicto” palabra poco usual  para un niño de la edad de la presunta víctima; negó  haber sentido dolor y no relató ningún evento de  penetración anal. Dijo la testigo que el menor le contó  que le había narrado lo sucedido a “Aleja”, y en  la institución no trabaja nadie con ese nombre; nunca refirió  que el implicado se hubiese desvestido y manifestó que jamás  lo había visto denudo; por último, cuenta que la  víctima le dijo que le había contado lo sucedido a su  madre y a su abuela Rosa, y esta última negó tal hecho.  

Para  el censor, el examen anterior pone en evidencia que el menor  suministró varias versiones, por demás disímiles,  sobre el mismo hecho, a diferentes personas, lo que afecta  indiscutiblemente su valor probatorio, en tanto que, en su sentir, se  violó la siguiente «máxima  de la experiencia»:  «Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad».  

Además,  las contradicciones se hacen más evidentes al confrontar las  varias versiones del menor, con los dichos de Esperanza Calderón  –  tía-, Jaime  Hernán Echavarría Rojas  y  Rosa Calderón –  abuela-.  Estos declararon que mientras que el menor se encontraba en su casa,  «nunca  permaneció a solas con el procesado»,  y refirieron que el inmueble era muy pequeño. La última  agregó que el menor jamás le relató evento de  connotación sexual alguna.  

Refiere  que, si los hechos denunciados realmente hubieren tenido ocurrencia,  el menor hubiese sentido un dolor intenso de difícil  ocultamiento, o al menos, presentado algún síntoma  psicológico que diera cuenta del abuso sexual; seguidamente  copia unas tablas, cuya primera columna se titula «indicadores  inespecíficos de abuso sexual» y la segunda «Síntomas  ano-genitales de sospecha de abuso», para luego indicar que el  menor no presenta ninguna de estas señales.  

Por  lo anterior, solicita a la corte casar la sentencia impugnada y que  en su lugar se absuelva a su defendido.  

Tercer  cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, el libelista  afirma que el Tribunal incurrió en el yerro referido «en  lo que tiene que ver con el examen médico sexológico, y  las supuestas consecuencias del acto criminal que trascendieron a la  genitalidad de haber causado dolor, perplejidad y confusión, a  pesar de la inexistencia de una valoración psicológica  y de un seguimiento terapéutico…».  

Así,  luego de trascribir in  extenso el  informe base de opinión pericial entregado por la doctora  Jacqueline  Cangrejo Arias,  refiere que al finalizar el mismo, consignó:  «se recomienda atención psicoterapéutica para el  menor y su núcleo familiar», aparte  que, dice el libelista, el Tribunal omitió valorar, lo que  «impedía  a los jueces de instancia llegar a las conclusiones que propusieron  en los fallos».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por  el defensor de Orlando  Echavarría Rojas,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado  estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Primer  cargo (principal): nulidad por desconocimiento del debido proceso por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes  

La  Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como  causal de casación establecida en el numeral segundo del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no  exige en su redacción formas específicas para su  proposición y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que  la demanda se constituya en un alegato de libre confección,  pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a  determinados parámetros lógicos, de modo que se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades  sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del  proceso o afectan las garantías de las partes e  intervinientes.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código  de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son  taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita  y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez;  y, por violación a garantías fundamentales: derecho a  la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos  23 y 455, 456 y 457, respectivamente).  

En  punto a su debida argumentación y demostración, la  Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha  causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la  declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro,  precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el  momento de la actuación en que se produjo el agravio y  demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del  proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para  remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que  invalidar las diligencias. (CSJ  AP4952-2014, rad. 43216).  

Así  mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no  contribuyó a la producción del acto tachado de  irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica  –principio  de protección–,  ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado  lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio  de convalidación–.  

A  efectos de asumir el examen del cargo propuesto, conforme con el  cual, dentro del presente asunto se violó el debido proceso  porque el implicado no conoció los hechos por los que fue  investigado y juzgado, toda vez que la Fiscalía en las  audiencias de formulación de imputación y acusación  sólo se limitó a leer el contenido de algunos elementos  materiales probatorios, pero  omitió narrar los hechos  jurídicamente relevantes indicando las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que rodearon los sucesos, tal y como lo dispone  el ordenamiento jurídico; resulta del todo relevante recordar  que la Sala, de manera reiterada, ha señalado que para la  construcción de los hechos jurídicamente relevantes es  imprescindible que  (CSJSP,  08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ  SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019,  Rad. 49386, entre otras):  (i)  se  interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la  determinación de los presupuestos fácticos previstos  por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia  jurídica; (ii)  el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o  la acusación abarque todos los aspectos previstos en el  respectivo precepto; y (iii)  se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente  relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido  que la imputación y la acusación concierne a los  primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las  evidencias y demás información recopilada por la  Fiscalía durante la fase de investigación –entendida  en sentido amplio-,  lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de  acusación (CSJ  SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599).  

Sobre  este último punto, la Corte ha señalado que la mezcla  de los contenidos probatorios con los hechos jurídicamente  relevantes objeto de acusación, no solo conspira contra la  claridad y brevedad de que trata el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal, sino en disfavor de la eficacia y prontitud  de la administración de justicia. Además, podría  afectar el principio de congruencia, el derecho de defensa del  procesado e incidir en la delimitación del tema probatorio,  dando lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información  sin que se agote el debido proceso probatorio.  

Ahora  bien, como en la construcción de los hechos jurídicamente  relevantes, se arraigó la mala  práctica de comunicar los cargos a través de la  relación del contenido de las evidencias y demás  información recaudada por la Fiscalía durante la fase  de indagación, confundiendo los hechos  jurídicamente relevantes, los indicadores y los medios de  prueba, la Corte de manera reciente señalo que en cada caso  debe  evaluarse si, a pesar de ello, el imputado tuvo la posibilidad de  conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos  enrostrados (CSJ  SP2042-2019, Rad. 51007):  

Así  se expresó la Corte:  

«Si  se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos  jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda  injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave  impacto que ello genera para la recta y eficaz administración  de justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra  la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que  no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el  estudio de la medida de aseguramiento y la terminación  anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se  allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía;  y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias,  es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los  cargos todos los  referentes fácticos de las normas penales  seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.  

No  debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la  fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende  hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a  cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo,  que, en todo caso, no será la audiencia de imputación,  por las razones que se acaban de explicar.  

Sin  embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios  judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los  cargos a través de la relación del contenido de las  evidencias y demás información recaudada por la  Fiscalía durante la fase de indagación, en  cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los  objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le  brindó información suficiente acerca del componente  fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica  del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un  innegable carácter provisional en la audiencia de formulación  de imputación, como se resaltará más adelante».  

Con  la anterior claridad, se tiene que en la audiencia de formulación  de imputación celebrada el 9 de diciembre de 2015, la fiscal  expresó lo siguiente:  

«Señor  Orlando Echavarría, en este momento la Fiscalía General  de la Nación le va a contar la razón por la cual usted  está detenido, la razón por la cual a usted se le está  haciendo una investigación, qué elementos materiales  probatorios tiene la fiscalía en su contra, entonces por favor  le pido que preste mucha atención porque aquí lo que  interesa es que usted entienda, aquí hay personas que están  presentes, pero lo más interesante es que usted entienda de  qué se trata la comunicación que la Fiscalía  General de la Nación le va a hacer, cuales son los cargos, los  elementos materiales probatorios que tiene la fiscalía para  inferir razonablemente que usted puede ser probablemente autor de un  delito, como se llama el delito y cuáles son las posibles  penas.  

Esta  investigación nace de una denuncia instaurada por la señora  Angie Rocío Cruz Calderón, quien nos acompaña  hoy, que instauró ella misma el 14 de agosto de 2015, en el  centro de atención a víctimas para abuso sexual.  

Ella  acude porque su hijo de iniciales D.M.R.C. de 6 años,  manifestó que el señor Orlando Echavarría al  parecer lo había abusado sexualmente.  

En  la denuncia la señora manifiesta que su hijo D.M.R.C. de seis  años, desde principios del 2015, de este año, la empezó  a  notar comportamientos extraños y además jugaba con  muñecas y en uno de esos episodios que a ella le parecían  raros, le dijo a su mama que él le quería contar que  estaba enamorado de un compañero del colegio que se llamaba  S., y que además, también le gustaba una niña;  razón por la cual a la mami se le hizo extraño por qué  el niño le decía que estaba enamorado de otro niño  del mismo sexo masculino.  

Siguió  transcurriendo el año, y ella nuevamente le preguntó la  razón por la cual él estaba enamorado de ese niño  S. En uno de esos momentos el niño le dijo a la mama que tenía  otro secreto que contarle, y que consistía en que ahora estaba  enamorado de un adulto, y que ese adulto era el tío Orlando.  

Orlando  no es el tío directo del niño, sino es el esposo de la  tía materna de nombre Esperanza Calderón, pero el niño  le dice tío a él.  

El  niño le dijo que el tío Orlando le aplicaba crema en la  cola y que él ya sabía que los adultos tenían  vellos en los genitales.  

En  consecuencia, la señora le preguntó que más le  decía el niño, a lo que dijo que el tío le había  dicho que no fuera a contar nada, y menos a la abuela Rosa, que es la  mamá de la denunciante.  

Ella,  la señora le pregunto que, ¿en qué momento  pasaba eso? y dice que cuando estaba en el apartamento de la tía  Esperanza cuando ella y la mamá estaban hablando en la sala,  esto ocurría en la alcoba principal del tío Orlando y  la tía Esperanza.  

Cuando  el niño le estaba contando eso, la señora dice que el  niño se siente incómodo y le dice que ya no quiere  contar nada más, razón por la cual la señora  decide entonces instaurar la denuncia penal para que se investiguen  estos hechos.  

La  señora indica además que la mamá es quien lo  cuida, la mama de la denunciante, en la calle 29 N° 2A-67 de  lunes a viernes de 1:30 de la tarde hasta las 7 de la noche y que hay  momentos en los cuales el niño, cada quince días, pasa  en la casa de la abuela paterna, e indica que conoce al señor  Orlando Echavarría desde hace 20 años que ella nunca  noto nada extraño que el trato siempre fue normal y que tiene  conocimiento por parte de otra familiar, de la hermana de nombre Yuri  Calderón que hoy día tiene 30 años, que dijo que  cuando ella estaba pequeña Orlando Echavarría jugaba  con ella y en medio del juego también le tocaba sus partes  íntimas. Que por esta razón en alguna oportunidad pensó  que esta persona la iría a violar.  

Eso  nunca lo denunciaron, eso nunca paso a mayores.  

Luego  el niño en el colegio, estando con la profesora de nombre  Nubia Rocío Franco Gómez, le indica a esta el 21 de  agosto del 2015, que todos los niños estaban bailando estaban  en un evento y el niño estaba triste, esto es el niño  víctima. La profesora se le acerca y le pregunta que porque se  siente triste que qué le pasa, y dice que se siente triste  porque él no sabe bailar y porque además ha estado  hospitalizado por taquicardia, porque no puede correr, porque se  siente cansado, y además porque la vida de él es un  conflicto, entonces la profesora le pregunta que como así que  porque es un conflicto, que Dios está con él que le  cuente que es lo que pasa, el niño D.M. le dice que bueno  vuelve y le cuenta que le gusta el niño S., y además  que el esposo de la tía Esperanza, que se llama Orlando, que  cuando la abuelita lo lleva a esa casa, mientras que la abuelita y la  tía se ponen a hablar en la sala o en la cocina, el señor  se lo lleva para el cuarto cierra la puerta y le coloca una crema en  la cola, después le dice, dice el niño: “y saca  algo que a mí no me gusta y me lo pone por detrás”,  yo le preguntó que de dónde saca eso, dice la  profesora, que pensó que era algún elemento y el niño  le indica que no, que lo que el tío Orlando se saca es el pene  y la profesora le pregunta que cuantas veces ha pasado eso y el niño  dice que muchas, que más de diez.  

La  profesora lo enfoca en que por favor le cuente más  circunstancias y habla entonces la profesora con la mama, la mama le  indica que ella ya ha colocado en conocimiento de las autoridades  esta situación al parecer el niño le contó a la  mama y también decidió contar en el colegio esa  situación de tristeza que tenía.  

Por  otro lado la profesora indica que necesita, perdón, ah bueno  la mamá le indica a la profesora, la señora  denunciante, que además ella cree que otra menor de iniciales  M.A.E. que también salió de ese jardín, esta  persona también fue abusada por este señor, porque el  señor la bañaba, y porque un tiempo comprobaron que la  niña había sido abusada, y pensaron que eran los  hermanos de la niña pero todo lo dejaron así, esa niña  M.A.E. es otra miembro de esa familia, desafortunadamente no  instauraron ninguna denuncia por estos hechos.  

Se  allego el registro civil nacimiento de D.M.R.C., del niño,  41784897 donde dice que nació el primero de noviembre del  2008, y con el fin entonces de establecer esas cosas que el niño  estaba diciendo en el colegio, a su mamá, se inicia entonces  la ruta de atención a víctimas para abuso sexual.  

El  niño D.M.R.C., de seis años, es valorado por el  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la doctora Jaqueline  Cangrejo Arias revisa al menor y en la anamnesis o relato de los  hechos (dejo constancia que el examen tiene fecha 14 de agosto de  2015 a las 14:18 horas9 el niño dice: “sobre tocamientos  y experiencias negativas: A veces cuando mi mamá Rosa vamos  donde mi tía Esperanza, y también comemos, vemos  televisión, y también cuando yo estoy cansado me voy al  cuarto a ver televisión, después lo apago y mi tío  hace un cosita ¿qué cosita? hace una cosita que no me  gusta. La cosita es que siempre saca el pirilin, me baja un poquito  los pantalones, y me lo mete en la cola. ¿Cuál es el  pirilin? Señala la región genital ¿Cómo  se llama ese tío? Mi tío Orlando ¿Dónde  vive tu tío Orlando? Mi abuelita Rosa y yo vivimos abajo en el  20 de julio, mi tío Orlando y mi tía Esperanza viven  abajo ¿sentiste algo cuando tu tío Orlando hiso eso?  Si, un poquito de pena y dolor en todo el cuerpo ¿eso con tu  tío Orlando paso más de una vez? Diez veces ¿Dónde  pasó eso? En la casa de ellos abajo del 20 de julio donde  estudio yo, mi colegio es más abajito y ellos viven en la  mitad, yo arriba entonces me recoge mi mamá Rosa y a veces  vamos allá ¿en qué parte de la casa paso eso? En  el cuarto de mi tío Orlando y de mi tía Esperanza  ¿alguna vez tu tío Orlando te ha dicho algo? Si, que no  le cuente a nadie ¿tú le contaste a alguien? A mi mamá,  sí a mí mamá. ¿cuándo fue la  última vez’ cuando la última vez que me hizo eso,  a la doctora que está acá, que está grabando  allá, dando la vuelta allá al fondo abajito ¿Cómo  es el pirilin de tu tío? Igual que el mío, pero con  pelitos ¿Orlando hacia algo con la ropa de él? Se  desabotonaba y ahí sacaba eso ¿Cuándo paso eso,  donde estaban los demás? Ellos salían a comprar algunas  cosas ¿alguna vez alguien se dio cuenta? No, solo a mi mamá  porque yo le dije ¿alguna vez has sangrado en alguna parte del  cuerpo? Si, de la cabeza porque un perro me mordió, de los  dedos porque me quito los cueritos ¿además te ha  sangrado alguna otra parte del cuerpo? Si, la colita y la cabeza  porque el perro me mordió y porque mi tío me hizo eso  ¿Cuándo fue la última vez que te paso eso? Eso  lo hizo la primera vez y la última vez no me acuerdo el día,  pero le dije a mi mamá. La madre ingresa y dice que supo de  los hechos hace 5 días, la última vez que M. fue a esa  casa hace como unos 20 días antes del examen, es decir para el  mes de julio del 2015.  

Se  realiza un examen genital encuentran genitales externos masculinos,  vello publico ausente, bolsa escrotal sin lesiones, pene y prepucio  sin lesiones, glande sin lesiones, meato urinario sin lesiones.  

Examen  anal y perineal  

Posición  para el examen: genupectoral, hallazgos: Forma circular y tono  normal. Descripción y ubicación de lesiones: eritema  ligero de pliegues anales, región perianal con eritema y piel  refringente y restos de deposición. Signos de contaminación  venera, no hay.  

Análisis,  interpretación y conclusiones:  

La  doctora Jaqueline Cangrejo señala: Menor con relato que  corresponde a abuso sexual.  

El  examen genital es normal. Al examen anal y perianal se haya eritema y  restos de deposición perianal, compatible con dermatitis, lo  cual es un hallazgo inespecífico para abuso sexual.  

Tercero:  Hechos como los referidos por el menor pueden suceder sin dejar  huella que se encuentre al momento del examen físico. La  ausencia de lesiones no desvirtúa el relato del examinado.  

Se  recomienda atención psicoterapeuta para el menor y su núcleo  familiar.  

Se  indica a la madre del menor que requiere exámenes para  detección de infecciones de transmisión sexual,  resultados que deben ser conocidos para esta investigación.  

Hallazgos  para una edad clínica de 6 años. No existen huellas  externas de lesión reciente al momento del examen que permitan  fundamentar una incapacidad médico legal.  

Igualmente,  el 25 de agosto de 2015 se realiza una entrevista al menor por parte  de la investigadora Sonia Lorena Franco, esta es una entrevista  forense que se le realizan a los niños, niñas y  adolescentes que al parecer han sufrido un abuso sexual, y allí  el menor a manera de relato de los hechos indicó:  

se  le pregunta al niño si ha pasado algo con alguna parte de su  cuerpo que a él no le haya gustado responde con la cabeza  afirmativamente, el niño refiere: «es que yo tengo un  tío que es adulto, yo a veces lo visito cuando mi mama Rosa me  saca del colegio y cuando llego, en el cuarto veo un momento  televisión, y poco a poco cuando se acaba la televisión,  la apago, viene mi tío Orlando, entonces el viene al cuarto,  entonces cada día me hace lo mismo…pues siempre es así:  cierra las cortinas y cuando mi mama Rosa y mi tía Esperanza  están comiendo, o están ocupadas comiendo y viendo  televisión, y entonces mi tío Orlando hace una cosita,  como sacar el pipí de mi tío y siempre me saca la  colita mía y me coge el pipi y me lo echa ahí y me echa  crema”, dice el niño que la crema la saca de un  cajoncito, que está en el cuarto de él.  

El  niño continúa diciendo: «me baja un poco los  pantalones, no todo, y me echa crema en la colita y entonces ahí  si me lo mete, el pipí en la rayita”. El niño  dice que Orlando le mete el pipí en su colita, y luego dice  que lo mete en la rayita, y que cuando esto sucede, el niño  siente dolor.  

En  los dibujos anatómicos, que son dibujos que acompañan  la entrevista forense, el niño señala las partes de su  cuerpo, y con color, con un marcador de color azul señala la  parte que conoce como pipí y con un marcado de color verde la  parte que conoce como colita y rayita.  

Estos  son los elementos materiales probatorios que hay y que llevan a la  fiscalía a una inferencia razonable de autoría o  participación del señor Orlando Echavarría en  las conductas conocidas como acceso  carnal abusivo con menor de 14 años,  dice la norma penal lo siguiente…A este tipo penal le debo  imponer una  circunstancia de agravación punitiva de conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 211  que dice: … En consecuencia, pues este es un delito agravado  por este numeral 5º, se tiene conocimiento que el señor  es un tío político que aunque no sea el tío  consanguíneo del niño a esa casa lo llevan de vez en  cuando de visita, la abuela materna, la mamá de la señora,  para que éste comparta un tiempo allá en esa casa,  además hay un grado de confianza de la víctima con el  señor a punto que el mimo niño le refiere como tío,  lo conoce como tío, así sea un tío político,  es decir que la pena ya no va de 12 a 20 años, sino de 16 a 30  años por la circunstancia de agravación punitiva.  

En  este evento y de conformidad con lo que pudimos leer el señor  no solamente le haría al niño acceso canal abusivo tal  y como él lo señala cuando siente dolor, sino además  hay una serie de tocamientos en el cuerpo del menor cuando refiere  que su tío le aplica crema y le pone el pene en la rayita,  allí podemos entonces inferir que estamos  frente al delito contemplado en el artículo 209 como acto  sexual con menor de 14 años…con  la misma circunstancia de agravación punitiva contemplada en  el numeral 5º del artículo 211  por ser entonces un pariente así sea lejano del niño y  por el grado de confianza depositada por la víctima, en  consecuencia, la pena de prisión que iba de 9 a 13 años  quedaría contemplada de 12 años a 19 años punto  5 meses.  

El  niño ha referido que esto sucedía en muchas  oportunidades cuando iba a la casa de estos familiares, es decir, que  debo informarle que estamos  enfrente de un concurso de conductas punibles de conformidad con el  artículo 31 del código penal  que señala…Quiere eso decir señor Orlando que  como quiera que según el niño el delito se cometió  en varias oportunidades si usted llega a ser condenado, vencido en  juicio y condenado, un juez de conocimiento será el que  establece según el número de veces que se haya cometido  el delito, cuál es la pena final que él va a imponer.  Por ahora, lo importante es que sepa que las penas que le estoy  mencionado señor Orlando»15.  

Dicho  lo anterior, la defensa le solicitó a la delegada de la  Fiscalía que le aclarara los siguientes puntos16:  (i)  la fecha de los hechos; (ii)  la existencia del concurso heterogéneo, y (iii)  la circunstancia de agravación punitiva. Así respondió:  

«Efectivamente  esta delegada indicó que la fecha de la denuncia es 14 de  agosto de 2015, esa no es la fecha de los hechos, eso quiere decir  que esa la fecha en que se le pone de conocimiento a la fiscalía  general de la nación unos hechos de los cuales da cuenta la  señora madre cuando indica que desde enero de 2015 su hijo va  a esa casa continuamente porque la abuelita materna así lo  lleva, no podemos tener exactamente una fecha de los hechos porque es  un niño de 6 años que en mi opinión es un niño  supremamente inteligente y que descubre muchas cosas en la entrevista  forense, pero desafortunadamente no puede llevar el registro de las  fechas exactas de los hechos como ocurre en la mayoría de los  casos de abuso sexual, sin embargo, cuando estamos en el examen  sexológico el niño refiere que la última vez que  paso eso fue cuando le conto a su mamá, haciendo alusión  que aproximadamente en el mes de agosto del año 2015.  

Por  otro lado la segunda solicitud de la mesa de la defensa corresponde a  que porque estoy señalando que hay acceso y actos, como lo  dije y se desprende de los elementos materiales probatorios, el niño  refiere que el tío le hizo introducción del pene en su  cola porque refiere sentir dolor, porque así lo indica en los  elementos materiales probatorios, pero también indica que su  tío le haría untamientos de crema en su cola y le  pondría el pene en la rayita, es decir, que en algunas  oportunidades había acceso y en otras solamente había  el hecho del tocamiento del pene en la cola del nene, es decir que  por eso es que la fiscalía está haciendo la  diferenciación para imputarle unos accesos cuando el niño  siente dolor, y otros cuando solamente son los tocamientos.  

Por  otro lado, es importante que se entienda en que consiste el agravante  del numeral 5º del artículo 211, allí el  legislador escribió o describió mejor cuales son las  circunstancias en las cuales se agrava la conducta. Uno, es cuando  son parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, cuarto de  afinidad, primero civil, cónyuge o compañera  permanente. Otra es cuando son miembros de la misma, perdón,  que vivan en la misma unidad doméstica y otro, aprovechando la  confianza depositada por la víctima en el autor y que es el  caso que nos ocupa. En este caso, la víctima conoce a esa  persona como su tío, y hay un grado de confianza, por su mami,  la abuelita que lo lleva a esa casa, y el escucha que es su tío,  esto quiere decir que hay un grado de confianza, por eso  necesariamente se agrava la conducta, hay un grado de confianza entre  el niño y la persona Orlando, que conoce como el tío»17.  

No  cabe duda, entonces, que en la estructuración de los hechos  jurídicamente relevantes, la Fiscal, en lugar de limitarse a  exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica,  indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos enrostrados al procesado, la conducta que se le  atribuía, los elementos estructurales de los delitos  imputados, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia,  la versión de la víctima y los informes suscritos por  Nubia Rocío Franco Gómez y Jacqueline Cangrejo Arias,  confundiendo así los hechos jurídicamente relevantes  con el contenido de los medios de prueba que soportan la imputación.  

Lo  mismo ocurrió en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 15 de abril de 2016, con la diferencia  que en esa oportunidad sólo se acusó a Orlando  Echavarría Rojas por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo sucesivo, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 209 y 211 numeral 2º de la  Ley 599 de 2000, pues, en la anterior diligencia, se le imputó  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º  de la última norma citada y, además, un concurso  heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de catorce  años agravado.  

Pese  a la confusión  en la que incurrió la delegada de la Fiscalía  entremezclando los contenidos probatorios con los hechos  jurídicamente relevantes objeto de imputación y  acusación,  lo que indiscutiblemente conspira contra la claridad y brevedad que  debe caracterizar este acto procesal, lo cierto es que al imputado se  le brindó información suficiente acerca del componente  fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica  de los mismos, por lo que se cumplieron los objetivos de ambas  diligencias, por lo tanto, dentro del presente asunto tal yerro  resulta intrascendente, en tanto, no se vulneró ninguna  garantía fundamental.  

En  efecto, al escuchar los audios que contienen ambas diligencias,  resulta indiscutible que los hechos endilgados a Orlando  Echavarría Rojas tuvieron  ocurrencia en la ciudad de Bogotá, entre los meses de enero y  agosto de 2015, en la habitación que compartían los  esposos Gloria Esperanza Calderón Acuña y Orlando  Echavarría Rojas. Éste  último, aprovechaba los momentos en que su esposa y Rosita  Calderón Acuña –  abuela de la víctima-  estaban distraídas, para, en aquel lugar, bajarle los  pantalones al niño D.M.R.C., quien para esa época  contaba con 6 años de edad, untarle crema en sus genitales y  luego, sacar su pene y colocarlo en medio de las nalgas del menor.  Hechos que ocurrieron en varias oportunidades.  

Se  indicó que Orlando  Echavarría Rojas  era  una persona en quien el menor confiaba, pues, lo conocía como  tío Orlando, toda vez que era el esposo de la tía  materna de su madre.  

Ahora,  si bien la defensa al inicio del juicio oral no presentó  teoría del caso, lo cierto es que en los alegatos de  conclusión18  el defensor se limitó a (i)  solicitar la absolución por el delito de acceso carnal abusivo  con menor de catorce años agravado, porque, pese a haber sido  imputado, no fue enrostrado en la acusación; y, (ii)  atacar la credibilidad de las pruebas practicadas en el debate, para  concluir que existe duda respecto de la existencia del reato de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

Sin  embargo, ni en esa audiencia, ni en ninguna otra, el defensor formuló  objeción alguna respecto de los hechos atribuidos a Orlando  Echavarría Rojas, es  decir, desde un inicio para el procesado y su defensor quedó  absolutamente claro que los hechos se circunscribieron a aquellos que  fueron referidos anteriormente, suficientemente claros en su  exposición de tiempo, modo y lugar, así se hubiesen  amalgamado con las pruebas en que se basan.  

Y,  finalmente, la condena se produjo exactamente por esa misma situación  fáctica.  

En  conclusión, el error en que incurrió la Fiscalía  al confundir los hechos jurídicamente relevantes con el  contenido de los medios de prueba, en este asunto resultó del  todo intrascendente, pues, de  modo alguno significó una violación a las garantías  procesales del acusado, concretamente, del derecho de defensa,  contradicción, debido proceso y congruencia.  

Por  lo demás, es necesario aclarar que, si bien, en la  jurisprudencia reciente de la Sala se detalla la irregularidad que  comporta vincular los hechos jurídicamente relevantes con la  mención de elementos de juicio o de las inferencias surgidas a  partir de los mismos, ello no significa que se genere, per se, algún  tipo de nulidad, precisamente, porque la declaratoria de esta  requiere demostrar la vulneración material efectiva de alguna  garantía o del debido proceso en su estructura básica.  

Ahora  bien, asegura el libelista que la Juez de primera instancia no fue  imparcial,  pues, no solo le ordenó al fiscal que adecuara los hechos  jurídicamente relevantes a como habían sido relatados  en la imputación; sino que, además, compulsó  copias para que se investigara a Orlando  Echavarría Rojas  por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,  pese a que esa conducta había sido imputada, pero por la que  no se produjo acusación.  

Pues  bien, en el escrito de acusación, en el acápite de  “Hechos”, el Fiscal consignó lo siguiente:  

«De  los hechos objeto de esta investigación, tuvo conocimiento la  Fiscalía General de la Nación a través de la  denuncia instaurada por la señora ANGIE ROCÍO CERUZ  (sic) CALDERON, identificado con la cédula de ciudadanía  N°…, el pasado 14 de agosto de 2015, progenitora del menor  D. M. R. C. de 6 años de edad, en la que manifiesta, que  empezó a notar conductas extrañas en el comportamiento  de su menor hijo, ya que le gustaba jugar con las muñecas y  mostrando interés por hacerle ropa a esas muñecas. Que  hace un mes a la fecha de la denuncia, estuvo conversando con su hijo  y le dijo que le iba a contar un secreto, que estaba enamorado de un  compañero del colegio que se llama S. pero que también  le gustaba una niña, por lo que acudió al colegio a fin  de indagar sobre quien era S., manifestándole la profesora que  era un niño que actualmente no estaba en el mismo curso de su  hijo D. Para el domingo siguiente antes de irse a dormir, volvió  a conversar con su hijo acerca de S., y en ese momento le manifestó  que tenía otro secreto que contarle, que estaba enamorado de  dos personas que eran S. y un adulto,, que ella le preguntó  quién era el adulto y le dijo que estaba enamorado de su tío  ORLANDO, quien es el esposo de su tía materna, pero que sus  hijos le dicen tío, luego le comentó que el tío  ORLANDO le aplicaba crema en la cola y que él ya sabía  que los adultos tenían bello (sic) en los genitales y que  además le dijo que no fuera a contar nada a la abuela ROSA.  Situación que ocurría en el apartamento de la tía  ESPERANZA en la alcoba de ORLANDO, cuando ella y su mamá  estaban conversando en la sala, sin que el menor le quisiera contar  nada más al respecto, ya que mostro pena por lo que le  decía».19  

Al  inicio de la audiencia de formulación de acusación, la  Juez de Conocimiento indicó que los hechos consignados en el  escrito de acusación no coincidían con los que le  habían sido imputados a Orlando  Echavarría Rojas20,  porque  estaban incompletos. Por ello requirió al Fiscal para que los  ajustara de la misma forma a como habían sido relatados en la  audiencia de formulación de imputación.  

Ello,  contrario a lo expuesto por el libelista, de modo alguno de  constituye en una irregularidad, porque el  juez de conocimiento está en la obligación de controlar  que la  acusación contenga los precisos elementos que consagra el  ordenamiento jurídico, especialmente en lo que atañe a  los hechos jurídicamente relevantes (CSJ  AP5660-2018, Rad. 52311),  sin que ello implique insinuar ni, menos, ordenar, que opte por una  hipótesis fáctica en particular (CSJ  SP14191-2016, Rad. 45594).  

Finalmente,  el que la Juez de Conocimiento haya compulsado copias con destino a  la Fiscalía General de la Nación, para que se  investigue la presunta comisión del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso  homogéneo sucesivo, de ningún modo se constituye en  muestra de parcialidad, pues, tal determinación obedece  al deber legal de los funcionarios públicos de poner en  conocimiento de las autoridades competentes la comisión u  omisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos  (Cfr.  CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356).  

Por  todo lo expuesto, el cargo planteado se inadmitirá.  

Segundo  cargo (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  raciocinio  

El  falso raciocinio constituye una modalidad de violación  indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto  desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso  de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error  protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el  mérito de una prueba, por la desatención de los  parámetros que garantizan la persuasión racional.  

En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere  que  el demandante indique (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

La  sola lectura de los enunciados postulados por el demandante como  propios del yerro propuesto, revela evidente que no  atendió el  compromiso  exigido por la Corte de  acuerdo a las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia anteriormente expuesta. Además, incurrió  en protuberantes errores, que impiden conocer cuál  en concreto es la violación trascendente que se reputa del  fallo demandado.  

Dijo  el libelista que la única prueba directa es el testimonio del  menor D.M.R.C., en tanto que las declaraciones de Jackelin Cangrejo  Arias  – médica forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses-,  Sonia Lorena Franco –psicóloga  del CTI-  y de Angie Rocío Cruz Calderón –madre  del menor-,  además de que no suministraron ninguna información  sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del implicado,  se constituyen en prueba de referencia inadmisible, en tanto, se  limitaron a narrar lo que el menor les había contado.  

Lo  primero que se advierte es que, con tales afirmaciones, el censor  desconoce  el principio  de corrección material, en virtud del cual las razones, los  fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo  con la verdad procesal, pues, no es cierto que las referidas pruebas  sean impertinentes, ni mucho menos que se constituyan en pruebas de  referencia inadmisibles.  

La  doctora Jackelin  Cangrejo Arias  –  médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses –  realizó un examen sexológico al menor D.M.C.R. y,  además de relatar lo que el menor le narró para efectos  de la anamnesis21,  también refirió  los hallazgos que de manera directa pudo percibir,  luego del examen físico, anal y perianal practicado a la  víctima, y concluyó en el informe base de opinión  pericial, que leyó en juicio22,  lo siguiente:  

«1.  Menor con relato que corresponde a abuso sexual.  

2.  El examen genital es normal. Al examen anal y perianal se halla  eritema y restos de deposición perianal, compatible con  dermatitis, lo cual es un hallazgo inespecífico para abuso  sexual.  

3.  Hechos como los referidos por el menor pueden suceder sin dejar  huella que se encuentre al momento del examen físico. La  ausencia de lesiones no desvirtúa el relato del examinado.  

4.  Se recomienda atención psicoterapéutica para el menor y  el núcleo familiar.  

5.  Se indica a la madre que el menor requiere exámenes para  detección de infecciones de transmisión sexual,  resultados que deben ser conocidos en esta investigación.  

6.  Valoración de edad: Hallazgos para una edad clínica  aproximada de 6 años.  

7.  Valoración de lesiones: no existen huellas externas de lesión  reciente al momento del examen que permitan fundamentar una  incapacidad médico legal».  

En  este punto, debe reiterarse que, cuando se está en presencia  de una actuación adelantada por un atentado al bien jurídico  de la libertad, integridad y formación sexuales de un menor de  edad, la prueba pericial adquiere una doble connotación en  punto a su debida valoración: se constituye en prueba directa,  como quiera que el experto relata lo por él percibido  directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba  indirecta o de referencia, en cuanto a la narración que hace  el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que  hiciere la víctima sobre  las circunstancias que rodearon los hechos.  

En  estos casos, resulta  claro que, en virtud del interés superior del menor de edad,  reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de  constitucionalidad y la jurisprudencia de esta Sala, sus  declaraciones se conciben como prueba  de referencia admisible,  como así se plasmó en CSJ.  SP, oct. 28 de 2015, rad. 4405623,  trayendo a colación las sentencias T-078  de 2010 y  T-117 de 2013  proferidas por la Corte Constitucional, y por esta Corporación  en las sentencias CSJ  SP, 18 May. 2011, Rad. 33651; CSJ SP, 10 Mar. 2010, Rad. 32868; CSJ  SP, 19 Agos. 2009, Rad. 31959; CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad. 24468,  entre muchas otras.  

La  psicóloga Sonia  Lorena Franco24  –  psicóloga de la Fiscalía General de la Nación –  manifestó  que realizó una entrevista forense al menor D.M.R.C., y con  su testimonio se introdujo el informe de investigador de campo y el  CD,  en donde consta la entrevista, elementos que se constituyen en  prueba  de referencia admisible,  como quiera que no se introdujo con la declaración del testigo  como “testimonio adjunto”.  

Sobre  este tema, la Corte en la decisión CSJ SP2709-2018, Rad.  50637, señaló lo siguiente:  

«Como  lo anterior se estableció en un caso donde la declarante era  mayor de edad, deben hacerse las siguientes precisiones frente a los  casos de niños que comparecen a la actuación penal en  calidad de víctimas: (i) según se indicó en  precedencia, la Fiscalía cuenta con múltiples opciones  para el manejo del testimonio de las víctimas menores de edad;  (ii) cada una de esas posibilidades está sometida a los  requisitos y limitaciones allí referidos, que deben ser  considerados en la planeación del caso; (iii) el ordenamiento  jurídico es más laxo cuando se trata de la  incorporación de este tipo de declaraciones a título de  prueba de referencia; (iv) para que opere la incorporación de  una declaración anterior al juicio oral a manera de  declaración anterior incompatible con lo declarado en juicio  –“testimonio  adjunto”-,  es requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga  la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el  declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la  “disponibilidad”  del testigo; (v) esta oportunidad debe garantizarse, incluso con las  limitaciones inherentes a la práctica del testimonio de  menores; y (vi) si esto  último no es posible, por la  indisponibilidad del testigo o por cualquier otra razón, la  declaración anterior tendrá el carácter de  prueba de referencia, porque encaja en la definición del  artículo 437 y, además, por la completa imposibilidad  de ejercer el derecho a la confrontación.  

Así,  mientras en la decisión CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056 la  Sala se pronunció sobre la posibilidad de incorporar las  declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, cuando se trata de  niños que comparecen en calidad de víctimas de abuso  sexual u otros delitos graves, incluso cuando estos son presentados  como testigos en el juicio, en esta oportunidad se aclara que ello  puede hacerse a título de prueba de referencia o de  declaraciones anteriores incompatibles con lo declarado en juicio  (“testimonio adjunto”), lo que dependerá, en  esencia, de que el menor esté disponible como testigo, esto  es, que pueda ser interrogado y contrainterrogado sobre lo que  expresó con antelación, sin perjuicio de las cautelas  que deben tomarse para garantizar su integridad»  

Y,  la señora Angie  Rocío Cruz Calderón  –  madre de la víctima-  si bien narró lo que el menor le había contado, también  declaró  que percibió de manera directa los  siguientes hechos:  (i)  que el niño D.M.R.C. estaba presentando algunos  comportamientos que le llamaban la atención, como  «agresividad,  quería estar mucho tiempo solo y una vez me hizo una  referencia de que él quería a un niño del  colegio, que sentía atracción por un niño del  colegio»25;  (ii)  el estado de ánimo del niño  – inquieto, triste, ansioso y nervioso- en  el momento en que le contó lo sucedido26;  y, (iii)  puso en conocimiento los hechos a la Fiscalía General de la  Nación y a la profesora Cecilia, de quien no recordó su  apellido.  

Dijo  el libelista que con el testimonio de la psicóloga Sonia  Franco se introdujo al juicio un CD que «dice  contener»  la entrevista del menor, sin embargo, la última evidencia no  fue publicitada; debate que resulta del todo intrascendente porque en  el juicio oral se recibió el testimonio del menor, el cual,  junto con las demás pruebas practicadas, se constituyó  en el fundamento de la condena, por fuera de la referida entrevista.  

Refiere  el censor que el menor suministró varias versiones, por demás  disímiles, sobre el mismo hecho, lo que afecta  indiscutiblemente su valor probatorio, pues, se violó la  siguiente «máxima  de la experiencia»:  «Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad».  

De  manera concreta indica que, en la versión que le narró  a Nubia  Rocío Franco Gómez  –  Coordinadora del Jardín Infantil Chamaquitos-  se refirió al pene y no al “pirilin”, dijo cola y  no “rayita”, le dijo que su vida es un “conflicto”  palabra poco usual para su edad; aseguró que le había  contado lo sucedido a “Aleja”, y en la institución  no trabaja nadie con ese nombre; no dijo que el implicado se hubiese  desvestido; le contó que le había relatado lo sucedido  a su madre y a su abuela Rosa, y esta última negó tal  hecho.  

Indica  que las contradicciones se hacen más evidentes, al confrontar  las varias versiones del menor con los dichos de Esperanza Calderón  –  tía-, Jaime  Hernán Echavarría Rojas  y  Rosa Calderón –  abuela-,  quienes al unísono afirmaron que mientras que el menor se  encontraba en su casa, «nunca  permaneció a solas con el procesado»,  y que la vivienda era muy pequeña, lo que imposibilitaba los  encuentros relatados por el menor.  

Encuentra  la Sala relevante recordar que,  en torno a las máximas de la experiencia, la Sala ha  precisado:  «En  efecto, una máxima  no puede consistir en la percepción particular de quien la  formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se  pueda considerar como tal, es preciso demostrar que el enunciado  expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo  material o histórico social»  (CSJ AP, 30 jun. 2006, rad. 21321).  

Recuérdese  que reglas de la experiencia:  

Son  definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,  desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,  procedentes  de la experiencia,  pero independientes de los casos particulares de cuya observación  se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener  validez para otros nuevos. (CSJ SP9111-2016,  6 jul. 2016, rad. 46454)  

En  realidad, alejándose de esas condiciones, el recurrente no  ofrece ninguna razón que fundamente que la proposición  presentada como máxima de la experiencia posea la connotación  de ser considerada como un fenómeno  de observación cotidiana,  al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser  definida como una transgresión a la sana crítica,  omitiendo además, en su intento fallido de construir un  axioma, acreditar que dicha expresión reúne una  vivencia o experiencia de la cotidianidad reputada de  abstracta y  general, por ser constante, reiterada e histórica.  

A  ello debe agregarse que la regla que según el impugnante fue  desatendida por el Tribunal   («Siempre  o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos  principales de un testimonio se afecta su veracidad»),  no puede ser catalogada como una máxima de la experiencia, en  primer lugar, porque no puede afirmarse que ese enunciado reúna  una vivencia o experiencia de la cotidianidad que dé  cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad  o generalidad). En segundo lugar, porque tal enunciado tiene relación  con el proceso valorativo de las pruebas y no con las reglas que se  extraen de la observación repetida de fenómenos  cotidianos; afirmación que, valga la pena decir, la Sala no  comparte, pues, el hecho de que una persona narre de manera distinta  un  mismo suceso por ella presenciado, no implica, per  se,  que su dicho sea inverosímil.  

En  efecto, esta Corte ha sostenido que al analizar un testimonio, lo que  destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción,  interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya  depreciación será mayor cuando sea menos explicable la  contradicción. En contraste, las contradicciones sobre  aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio,  aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la  verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

De  cualquier forma, la  crítica que hace a las sentencias de primera y segunda  instancias por haber dado credibilidad al testimonio del menor  D.M.R.C., resulta del todo irrelevante, pues, intenta fundamentarla  trayendo a colación las supuestas «contradicciones»  en las que incurrió el testigo, referidas en su mayoría  a aspectos triviales, que pretende magnificar, como, por ejemplo, que  el menor se refirió en algunas ocasiones al pene, y en otras  al “pirilin”, o que diferenció la “cola”  de la “rayita”, para especificar el lugar concreto en  donde el implicado ponía su pene.  

En  virtud de ello, resulta pertinente reiterar cómo para la Sala  siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el  sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción  a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles  en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de  ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»27.  

Además,  encuentra la Sala que los reproches que ahora plantea el censor,  fueron esbozados por él en  los alegatos de cierre y en la  sustentación del recurso de  apelación propuesto  contra la sentencia de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante los falladores, quienes examinaron  sus argumentos de manera amplia y profunda, y suministraron respuesta  a cada uno de ellos.  

En  efecto, sobre las presuntas contradicciones en las que incurrió  el menor, esto dijo y el A-quo:  

«La  tesis defensiva propende, entre otros aspectos, por socavar la  credibilidad de las declaraciones rendidas por DMCR, argumenta  imprecisiones en su relato, pero asimismo, que al momento de  rendirlas, se evidenciaron erráticos direccionamientos y  abordajes por parte de quien le preguntaba por los hechos materia de  investigación (su progenitora, la coordinadora del colegio, la  médico legisla que practicó el examen sexológico  y la psicóloga con la que se realizó entrevista  forense).  

(…)  

Contrario  a lo que postula la defensa, el testimonio de DMRC emerge espontáneo,  libre y fluido. Si bien es cierto que se advierten imprecisiones en  torno a ciertas circunstancias concomitantes y antecedentes a los  hechos (como pudieran ser la hora en que tuvieron ocurrencia o el  orden de las personas a quien el menor relató lo acontecido),  no es menos cierto que tales aspectos, resultan ser insulares y  ligeros, pues, por un lado, no se toma en cuenta por parte del  defensor que la declaración en juicio se produjo casi un año  después de las primeras versiones (lo que la expuesta doctrina  científica especializada, estima como factor determinante en  la variación de ciertos sucesos) y por otro lado, el núcleo  fáctico del relato, como se aprecia en la pretérita  exposición de los testimonios a cargo de la Fiscalía,  ha permanecido incólume y consistente en punto a que el  ciudadano ORLANDO ECHAVARRÍA ROJAS, efectuó tocamientos  libidinosos en la región genital y perianal del menor DMRC, lo  que sucedía en la habitación de aquél, cuando se  encontraba a solas con la víctima.  

En  lo anterior se coligen sin mayores dubitaciones, criterios de  coherencia interna en los diversos relatos ofrecidos por el agredido,  incluido el efectuado en sede de juicio oral, pues al margen de las  nimias inconsistencias puestas de presente por el defensor, los  elementos fundamentales para predicar la consumación del tipo  penal de acto sexual con menor de catorce años, confluyen  claramente.  

(…)  

En  lo que respecta al cotejo de las versiones emitidas por el menor, con  respecto a las aseveraciones efectuadas por los demás  testigos, existe una palmaria relación, por tanto las  profesionales de la salud como la denunciante y la coordinadora del  jardín infantil “chamaquitos”, explicaron con  suficiencia, tanto desde un enfoque científico (pilar que rige  la sana critica o persuasión racional) como desde el  vivencial, lo que el menor DMRC finalmente reveló, así  como sus particularidades emocionales, lo que permite observar  coherencia externa entre las pruebas practicadas».  

Y,  el Ad-quem  respondió  uno a uno los reproches que fueron planteados por el censor al  momento de sustentar el recurso de apelación, que reprodujo de  manera idéntica en la demanda de casación, de la  siguiente manera:  

«Como  se observa, en cada versión el menor refiere que cuando su  abuelita Rosa lo recogía en el Colegio y lo llevaba a la casa  donde vivía la tía Esperanza con su esposo ORLANDO  ECHAVARRÍA ROJAS, a  quien el menor también llama tío, peste varias veces le  tocó sus partes íntimas, tras aprovechar que el niño  de tan solo 6 años, se encontraba en la habitación  matrimonial de Esperanza y Orlando, mientras que la abuelita Rosa y  la tía estaban en el comedor o salían de la casa,  advirtiéndole al menor que se quedara callado y no le contara  a nadie.  

(…)  

6.23  Así mismo, el defensor en su escrito de impugnación  también sugiere que el menor D…M…R…C…,  ha faltado a la verdad, porque en una de sus salidas procesales  indico que su tío lo tocaba cuando su abuela Rosa y su tía  Esperanza comían, y en otra, dijo que eso ocurría  cuando ellas salían a comprar “unas cositas”.  

Es  palmaria la descontextualización de aquella manera tan  particular de interpretar el testimonio del menor D…M…R…C…,  pues si bien, en efecto el 14 de agosto de 2015, a la psicóloga  Sonia Franco, del Área de delitos contra la Vida e Integridad  Personal del C.T.I., le manifestó que los abusos ocurrían  mientras “están comiendo”, en tanto que, a la  doctora Sonia Franco del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, le manifestó que los abusos se presentaba  mientras los demás de la casa iban de compras, en el juicio  oral, el niño precisó que, el tío ORLANDO le  tocaba el pene con las manos, mientras su abuela y su tía se  encontraban en la sala o salían de la casa.  

6.24  Es decir, el reproche del defensor resulta irrelevante pues, si bien  el menor lagunas veces mencionó que nadie se dio cuenta de que  ORLANDO lo tocaba, porque su abuela y su tía estaban cenando,  y en otras, dijo que ellas salían a la calle, lo cierto es,  que siempre refirió que dichos tocamientos ocurrieron en la  habitación y en la cama de aquél, dando cuenta, que en  dicho lugar, ORLANDO tenía instrumentos musicales, aspecto que  corroboró en sede de juicio oral la esposa del implicado  Gloria Esperanza Calderón Acuña.  

Adicionalmente  no puede perderse de vista que se trata de un niño de escasos  6 años de edad, a quien de ninguna manera puede exigírsele  precisión en ese aspecto puntual, máxime que, si el  niño se encontraba en la habitación con el tío  ORLANDO, mal podía conocer de manera precisa en donde estaba  en ese momento su abuela Rosa y su tía Esperanza.  

6.25  Ahora, para reforzar su tesis, resalta el defensor que con los  testimonios de Esperanza Calderón y Rosa Calderón  (esposa y cuñada de ORLANDO  ECHAVARRÍA ROJAS, respectivamente)  se acreditó que siempre que el menor D…M…R…C…,  se encontraba en la casa, ellas también estaban presentes.  

Y  en efecto, Esperanza Calderón – esposa del implicado- y  Rosa Calderón – cuñad del implicado y abuela del  menor- al unísono así lo precisaron; no obstante, su  presencia en la residencia, para el momento en que ORLANDO  ECHAVARRÍA ROJAS, tocó  al niño en sus partes íntimas, no desdibuja el relato  del menor, pues lo cierto es, que lo que hechos sucedieron en la  habitación y en la cama de aquél, fuera de la vista de  aquellas, no en la cocina o en la sala de la casa donde ellas se  encontraban, lo que permite afirmar que el hecho de no percibir lo  que ocurría no significa que no se presentara en la realidad o  que el menor mienta».  

6.26  Finalmente alega el defensor, que el niño utilizó un  lenguaje no real, sino aprendido, ello como consecuencia del indebido  abordaje, por parte de la progenitora y de la psicóloga del  jardín donde aquél asistía.  

Contrario  a ello, avizora la Sala que el relato del menor fue espontáneo,  al punto que siempre aporto circunstancias vividas, en la medida que  las recordó, se las preguntaron, o estimó relevantes,  las cuales pese a sus escasos 6 años, incluyeron detalles  básicos relativos a la forma en que se presentaron los hechos  objeto de controversia.  

(…)  

En  el caso de D…M…R…C…, en vez de una  maduración precoz y la influencia negativa de terceros acerca  de la sexualidad, se percibe un niño por obvias razones  ingenuo, que nada gana a cambio de sus declaraciones.  

6.28  Por esa razón, la crítica efectuada en la impugnación  a las manifestaciones de menor, las cuales tilda de fantasiosas, no  resulta de recibo, máxime que no ofrece pruebas diversas o de  mayor entidad que sustenten su refutación.  

Adicionalmente,  ninguna evidencia tiene a demostrar que el niño afectado  hubiese sido sometido a presiones por parte de su progenitora, para  que acusara falsamente a implicado».  

Los  muy precisos argumentos presentados por los falladores en las  sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver  algún exabrupto de raciocinio que los deslegitime, por lo que  ante la completa ausencia de argumentación encaminada a  verificar la existencia de algún tipo de vicio trascendente en  el análisis probatorio realizado por las instancias, la  crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia  en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que los  falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente  a la suya, pretendiendo imponer su tesis defensiva y su particular  estudio de la prueba, conforme con la cual debe restársele  credibilidad al dicho del menor D.M.R.C. y, ante la ausencia de  pruebas que demuestren, más allá de toda duda  razonable, la existencia de los hechos, absolver al procesado;  conclusiones que no solo  se encuentran desprovistas de sustento, sino que resultan contrarias  a las pruebas practicadas en el juicio.  

Sumado  a lo anterior, la Corte encuentra que los falladores de instancia  analizaron  la prueba practicada en juicio, tanto la de cargo como la de  descargo, descartaron los argumentos de la defensa y, por último,  llegaron al convencimiento más allá de toda duda  razonable acerca de la responsabilidad del procesado en la conducta a  él atribuida; valoración que  se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de  convicción incorporados al juicio, sin que se observe  desconocimiento  alguno de las reglas de la sana crítica.  

Finalmente,  el libelista refiere que si los hechos denunciados realmente hubiesen  tenido ocurrencia, el menor debió haber sentido un dolor  intenso de difícil ocultamiento, o al menos, presentado algún  síntoma psicólogo que diera cuenta del abuso sexual,  afirmaciones que se constituyen en meras especulaciones desprovistas  de respaldo probatorio.  

Por  lo expuesto, el cargo se inadmitirá.  

Tercer  cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial  por error de hecho por falso juicio de existencia  

Dice  el libelista que al final del informe base de opinión pericial  suscrito por la doctora Jacqueline  Cangrejo Arias,  consignó: «se  recomienda atención psicoterapéutica para el menor y su  núcleo familiar»,  aparte que, dice el libelista, el Tribunal omitió valorar, lo  que «impedía  a los jueces de instancia llegar a las conclusiones que propusieron  en los fallos».  

Lo  primero que se advierte es que el censor equivocó la vía  casacional  para formular el ataque,  pues, el error de hecho  por falso  juicio de existencia  se presenta cuando el fallador omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso  (falso juicio de existencia por omisión); o cuando, por el  contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de  convicción que no forma parte del proceso (falso juicio de  existencia por suposición)28;  y no cuando, conforme sus propias afirmaciones, se cercena un aparte  de ella.  

En  este caso, lo procedente es alegar la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad,  en el que se incurre cuando el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de  determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura  equivocada de su texto (falso juicio de identidad por  tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio de identidad por adición), o  le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por  cercenamiento);  sin embargo, esta no fue la vía escogida por el recurrente, ni  mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación.  

Sumado  a lo anterior, se advierte que la proposición del demandante  resulta del todo intrascendente, pues, el aparte que se dice fue  cercenado, esto es, que al  final del informe base de opinión pericial suscrito por la  doctora Jacqueline  Cangrejo Arias,  consignó: «se  recomienda atención psicoterapéutica para el menor y su  núcleo familiar»,  no repercute de ninguna forma en la declaratoria de responsabilidad.  

En  efecto, de ese aparte sólo se puede concluir que la  profesional sugirió que se le brindara al menor y a su núcleo  familiar atención psicoterapéutica, aspecto que no  guarda relación con la responsabilidad de Orlando  Echavarría Rojas  en  los hechos investigados.  

El  cargo se inadmitirá.  

Conclusión  

Comoquiera  que no se sustentó un error en la sentencia, sino la mera  discrepancia del recurrente con la valoración probatoria allí  contenida, la demanda se inadmitirá.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Orlando  Echavarría Rojas.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 12 y 13, carpeta del juzgado.  

2          A partir el record 40:57, audiencia de imputación del 9 de          diciembre de 2015.  

3          A partir del record 1:10:02, audiencia de imputación del 9 de          diciembre de 2015.  

4          A partir del record 1:11:06, audiencia preliminar del 9 de diciembre          de 2015.  

5          A partir del record 3:08:42, audiencia preliminar del 9 de diciembre          de 2015.  

6          A partir del record 3:10:10, Ib.  

7          A folios 29 a 34, carpeta del juzgado.  

8          A folios 38 a 41, carpeta del juzgado.  

9          A partir el record 29:39, audiencia de formulación de          acusación.  

10          A folios 87 a 108, carpeta del juzgado.  

11          A folios 110 a 124, carpeta del juzgado.  

12          A folios 10 a 45, carpeta del Tribunal.  

13          A folio 48, carpeta del Tribunal.  

14          A folios 75 a 108, carpeta del Tribunal.  

15          A partir del record 26:50.  

16          A partir del record 47:31.  

17          A partir del record 52:09.  

18          A partir del record 46:15.  

19          A folio 41, carpeta del juzgado.  

20          A partir del record 5:51.  

21          A partir del record 16:42.  

22          A partir del record 22:24.  

23          Ver también, CSJ SP, mar. 16 de 2016, rad. 43866  

24          A partir del record 25:49, sesión del juicio oral del 20 de          enero de 2017.  

25          A partir del record 10:42  

26          A partir del record 12:20.  

27          CSJ SP, 11 de octubre de 2011, rad. 16471; CSJ AP, 24 de abril de          2013, rad. 40841, entre otros.  

28          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.      

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