Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
R
epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP511-2019
Radicado N° 54613
Aprobado Acta No. 46
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS BAQUERO GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Riohacha, Sala 2 de Descongestión, fechado el 4 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó, con modificaciones en la forma de participación de uno de los acusados, la sentencia emitida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, en la que se condenó al primero de los nombrados a la pena de 42 meses de prisión y multa en cuantía de 70 salarios mínimos legales mensuales; y, al segundo, a 21 meses de prisión y multa por 143.5 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor y cómplice, respectivamente, del delito de estafa. Así mismo, se dispuso sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad; fue ordenado el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $ 46.993.333; y, se les otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
LOS HECHOS
A fines de 2006, dada la relación de amistad y vecindad que los unía, JUAN CARLOS BAQUERO BARBOSA, conociendo que Lucery Hernández de Mora estaba interesada en invertir un dinero, le mostró una casa ubicada en la manzana 12, lote 1, calle 17 N° 37 A 03, barrio La Esperanza de la ciudad de Villavicencio, y se ofreció a contactarla con su tío PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA, a quien dijo dueño del inmueble, que se vendía a muy bajo precio.
Efectuado el contacto, el 10 de noviembre de 2006, se celebró promesa de contrato de compraventa en la Notaría Segunda de Villavicencio, pero allí se presentó PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA, no en calidad de propietario, sino actuando en nombre de Ana Rosa Ramírez de Ruiz.
Lucery Hernández de Mora, entregó a PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO, la suma de treinta y cinco millones de pesos, valor total del bien, con el compromiso de este de entregarle materialmente la vivienda el 10 de enero de 2007.
Empero, llegada esa fecha no se hizo entrega del bien, para lo cual ofreció BAQUERO BARBOSA diferentes excusas, hasta que después fue conocido que la vivienda había sido vendida por Ana Rosa Ramírez, desde el año 2002, a Concepción Garzón –circunstancia que conocían PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO y su sobrino JUAN CARLOS BAQUERO-, la cual, si bien, no había registrado la escritura de compraventa en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos, sí ocupaba materialmente la vivienda.
DECURSO PROCESAL
La denuncia escrita fue instaurada el 10 de julio de 2007, ante la Oficina de la Fiscalía General de la Nación, en la ciudad de Villavicencio.
Intentado un acuerdo conciliatorio, que después fue incumplido por PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA, el 1 de septiembre de 2008, se dispuso abrir investigación previa.
Luego de practicadas algunas pruebas, el 4 de marzo de 2009, fue abierta formal instrucción, ordenándose escuchar en diligencia de indagatoria a PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS BAQUERO GONZÁLEZ, diligencia que se cumplió el 23 de julio de 2009 y el 10 de febrero de 2010, respectivamente.
Aunque se adelantó el proceso completo, hasta la terminación de la audiencia pública de juzgamiento, con fecha del 9 de agosto de 2012, el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la apertura formal de instrucción, por estimar vulnerado el principio de juez natural.
Acorde con ello, el proceso se rehízo y fue recabada la indagatoria de PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS BAQUERO GONZÁLEZ, los días 25 de enero y 9 de agosto de 2013, respectivamente.
Su situación jurídica fue resuelta en auto del 8 de noviembre siguiente, en el cual se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio excarcelatorio, en calidad de autores del delito de estafa.
El 22 de enero de 2014, fue cerrada la instrucción. Consecuentemente, El 25 de abril de 2014, se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de ambos procesados, a título de coautores del delito de estafa.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, de conformidad con orden expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, el 6 de junio de 2014.
El 11 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
Como quiera que el titular del despacho se declaró impedido, con fecha del 4 de diciembre de 2014, el mismo fue aceptado por el juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio, quien allí mismo asumió conocimiento del asunto.
La audiencia pública de juzgamiento se realizó los días 27 de abril y 16 de junio de 2015.
El fallo de primer grado fue expedido el 30 de junio de 2015. En su contra interpuso y oportunamente sustentó recurso de apelación el defensor común de ambos procesados.
Con fecha del 4 de septiembre de 2018, fue proferida la sentencia de segunda instancia. Oportunamente la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación a favor de los dos acusados, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
1. Cargo primero
Lo hace radicar el demandante “en el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004”, por estimar que ha sido desconocido el debido proceso.
Sin embargo, al momento de desarrollar el cargo hace alusión a aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con el “valor probatorio testimonial”, dado por el fallador a lo expresado por Concepción Garzón, pese a que no tiene ella conocimiento directo del negocio de compraventa en el cual se funda la estafa, en especial, del poder que se dio al acusado PRÓSPERO EMILIO BAQUERO, para enajenar el inmueble.
Luego señala, que al no haberse registrado la escritura de compraventa, no es posible entender que la testigo en cuestión efectivamente fuera propietaria del bien, de lo que se sigue que sí era posible venderlo después a quien se dice víctima.
Asevera, que si la única participación de JUAN CARLOS BAQUERO, en los hechos, fue haber presentado a las partes para que realizaran la negociación, no puede explicarse por qué en primera instancia se le condena en calidad de coautor, y en la segunda como cómplice.
Se duele, a continuación, de que la Fiscalía no hubiese hecho comparecer a juicio a la propietaria del inmueble, quien otorgó poder al acusado PRÓSPERO BAQUERO para que lo vendiera; o a Concepción Garzón, a la cual reputa también titular del derecho de dominio sobre el mismo; pues, se trata de testigos directos de lo ocurrido, calidad que no reporta Lucery Hernández, mero testigo de referencia.
A renglón seguido, aborda el demandante lo supuestamente referido en juicio por los testigos, para sostener que Concepción Garzón y Ana Rosa Ramírez relataron lo verdaderamente percibido por sus sentidos, esto es, que la primera adquirió el bien pero olvidó registrar la compra; y que la segunda otorgó poder al acusado para venderlo de nuevo.
Todo ello, para predicar que lo sucedido no superó el estadio de la simple transacción comercial sobre un inmueble, que fue incumplida, razón por la cual no existe motivo para que intervenga la justicia penal.
No se alza, por tanto, “el menor asomo de un comportamiento violento en contra de las cosas…”.
En otro orden de ideas, cree encontrar contradicciones entre lo dicho por Lucery Hernández y Ana Rosa Ramírez, hasta concluir que esta última finalmente no se hizo propietaria inicial del bien porque no levantó la hipoteca que pesaba sobre el mismo, lo que habilitaba a Ana Rosa Ramírez para venderlo.
Sin embargo, asevera después que Ana Rosa Ramírez actuó de mala fe, porque vendió dos veces el mismo inmueble.
Como, estima, los procesados actuaron en calidad de intermediarios carentes de dolo, respecto de un asunto civil, solicita el recurrente que se case el fallo “para que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia pública llevada a cabo el 27 de abril y el 16 de junio de 2015, teniendo en cuenta que no se evacuaron todas las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria”.
2. Cargo segundo
Acude el demandante, de nuevo, a lo disciplinado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, para advertir que se cubre la causal primera de casación, atinente a la violación directa de la ley sustancial, por la que estima errada interpretación del artículo 32 del C.P.
Luego, cita el contenido del artículo 1873 del Código Civil, que trata de la solución aplicable cuando se vende separadamente una cosa a dos personas, para de allí despejar que en el asunto examinado la propietaria del bien, Ana Rosa Ramírez, lo vendió a dos personas, sin pasar por alto que la primera compradora olvidó registrar la compra del inmueble.
Ello significa que en el caso examinado no se presentó un delito de estafa, sino el simple incumplimiento de un pacto civil. A su vez, el acusado JUAN CARLOS BAQUERO, no ejecutó ningún comportamiento ilegal, al servir de intermediario entre la vendedora y su tío PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO, el cual, además, apenas adecuó su conducta al poder recibido de manos de Ana Rosa Ramírez.
Pide el impugnante, acorde con lo resumido, que se case el fallo atacado y en su lugar sean absueltos los dos acusados del delito de estafa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aunque la Sala ya ha expedido amplia, reiterada y pacífica jurisprudencia en la que destaca la naturaleza excepcional de la casación, la demanda examinada se erige en caso paradigmático que obliga reiterarla, pues, corresponde a la simple e interesada disparidad de criterios del impugnante respecto de lo decidido por ambas instancias ordinarias, sin que en el decurso de su argumentación, por cierto contradictoria, alcance a perfilar la existencia de un yerro pasible de discutir en sede extraordinaria, que posea la entidad suficiente para obligar modificar o revocar lo decidido.
No es el mecanismo especial, se reitera aquí, un medio más de controversia que permita seguir insistiendo en tesis suficientemente tratadas por las instancias, en tanto, su prefiguración legal como mecanismo excepcional obliga no solo respetar los criterios de argumentación consustanciales a cada causal, dado que son estas el presupuesto idóneo para verificar materializado un vicio ostensible, sino determinar objetivamente que el yerro en cuestión es de tal magnitud que ya no puede subsistir en pie la decisión atacada.
Lo anotado significa que, por lo general, la discusión debe culminar con el fallo de segundo grado y así lo deben asumir las partes afectadas con el mismo, si en contrario no cuentan con tan excepcional posibilidad de refutación.
Dada, entonces, la especificidad del tipo de controversia propia de este escenario, de la demanda de casación se espera claridad, precisión y suficiencia en el cargo, para que este no devenga simple alegato de instancia, o cuando menos, para que se entienda cuál es el error planteado y cómo se entiende haber afectado la decisión atacada.
Nada de ello es posible advertir en el escrito presentado por la defensa de los acusados, pues, incluso si se tratase de un alegato de instancia comportaría profundos desaciertos argumentales.
No entiende necesario la Sala abordar de manera individual los dos cargos que componen la demanda, dado que ambos acusan el mismo tipo de inconsecuencia de fundamentación, referida a que carecen de norte específico y jamás precisan la manera en que pudo materializarse el cúmulo desprolijo de errores planteados.
En efecto, de entrada el primer cargo yerra en la postulación de la causal –para no detenernos en que se acuda al trámite de la Ley 906 de 2004, pese a haber discurrido el proceso dentro del sendero de la ley 600 de 2000-, pues, por la vía de la planteada violación del debido proceso, en lugar de demostrar que se presentó algún vicio sustancial en el trámite o fue afectada determinada garantía, dedica sus esfuerzos a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, lo que de suyo involucra la discusión en algún tipo de error de hecho.
Empero, el demandante jamás argumenta en este sentido, esto es, nunca postula que el vicio se remita al falso juicio de existencia en cualquiera de sus dos aristas, o falso juicio de identidad, o siquiera un falso raciocinio.
Apenas parece insinuar que el fallador dejó de lado el examen de ciertas pruebas, pero después desnaturaliza la causal al advertir que, en efecto, ellas fueron examinadas por los sentenciadores, solo que las valoraron de manera distinta a como lo hace él.
Ahora, si lo que pretendía, de conformidad con esto último, era significar la existencia de errores valorativos, por el camino del falso raciocinio, debió determinar cómo fue afectada la sana crítica, discriminando si ello ocurrió respecto de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los postulados de la lógica, para después definir su trascendencia.
Aquí, pese a lo anotado, el impugnante en lugar de asumir como objeto de debate las razones que específicamente diseñaron la condena en el plano probatorio, acudió directamente a lo que, dice, se desprende de lo narrado por determinados testigos, entresacando de allí la que estima verdad de lo ocurrido, que busca anteponer, sin más, a las conclusiones del Tribunal.
Con ello, no solo impide de la Corte conocer qué fue lo que en concreto señalaron las pruebas, sino la lectura y valoración realizadas por las instancias, despojando el debate de un insumo fundamental, hasta tornarlo apenas en la postura personal suya, que omite presentar cualquier elemento de corroboración.
De esta manera, por simple sustracción de materia, la insuficiencia de lo planteado impide cualquier pronunciamiento en esta sede.
Mucho más, si el cargo se matiza después sosteniendo que algunas declaraciones son de referencia, pero nada más acota para entender cuál es la consecuencia de este calificativo.
Por lo demás, sobraría anotar que esta calificación cobra importancia en sede del trámite regulado por la Ley 906 de 2004 –recuérdese que aquí el proceso se surtió dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000-, ora porque busque advertirse de una prueba que debió inadmitirse, o ya en atención a pregonar que la sentencia se basó solo en este tipo de medios y por ello debe revocarse; tópicos, ambos, que se adscriben al error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, respectivamente.
Mayor el desatino, se agrega, cuando al finalizar el cargo, sostiene el demandante que debe decretarse la nulidad de lo actuado en atención a que no se practicaron pruebas admitidas en la audiencia preparatoria, pero nunca detalla cuál fue el derrotero de esa diligencia, qué medios son los aceptados y cómo inciden estos en la decisión atacada.
En fin, que el primer cargo se redujo a que el casacionista presentara su visión de lo que algunas pruebas contienen –incluso habla de la inexistencia de violencia sobre las cosas, pese a tratarse de un delito de estafa- y cómo debe asumirse ello, sin siquiera ocuparse de definir el error en que pudo incurrir el Tribunal al examinarlas de otro modo, erigiéndose lo alegado, así, en elemental alegato de instancia por completo ajeno a lo que en casación se debate.
En suma, lo que pretende entronizar como tesis el defensor, es que sus asistidos actuaron como simples intermediarios en una transacción eminentemente civil que ningún contorno penal contiene.
No obstante, omite demostrar en dónde radica el yerro de las instancias, que con razonado examen de lo probado y acopio dogmático adecuado, entendieron efectivamente materializado el delito de estafa.
Por lo demás, la tesis se reitera en el segundo cargo, pero ahora dentro de los parámetros de la violación directa de la ley, que adscribe el recurrente a tergiversar el contenido del artículo 32 del C.P.
Afirmación normativa que, cabe destacar, deja completamente huérfana de soporte, pues, en tratándose del artículo que consagra las causales de ausencia de responsabilidad, jamás detalló cuál de ellas es la que estima aplicable al caso, ni mucho menos, como se aviene ella con los hechos demostrados.
Apenas cita una norma civil referida a la venta de un mismo artículo a varias personas, pero tampoco precisa cómo debe asumirse ella dentro de lo que en el caso concreto se verificó, a la manera de entender que, por sí misma, desnaturaliza los argumentos dogmáticos y probatorios que llevaron a estimar materializado el delito de estafa y no el incumplimiento de una obligación civil.
El cargo, entonces, no pasa de la simple enunciación carente por completo de cualquier tipo de sustento que avale la pretensión absolutoria.
La Corte debe agregar, eso sí, que en aras de despejar cualquier duda sobre el particular, la primera instancia, avalada por el Tribunal, efectuó un profundo estudio dogmático, con remisión expresa a jurisprudencia pertinente de la Sala, por virtud del cual concluyó que, en efecto, las más de las veces las transacciones civiles o comerciales pueden servir de germen del delito de estafa.
Y, una vez verificados los requisitos para determinar que en esa serie de casos ocurre la maniobra engañosa que conduce a afectar patrimonialmente a la víctima, puso especial acento en el comportamiento endilgado a ambos procesados, para advertir que, efectivamente, estos le mintieron a la afectada, en calidad de compradora del inmueble, pues, conociendo que el bien había sido vendido por su propietaria a otra persona desde años atrás, ocultaron tan vital información e incluso, para perfeccionar el medio, le dieron a conocer que la ocupante de la casa era simple arrendataria, no obstante tratarse de la original compradora, que en la vivienda actuaba como tal.
En consideración a lo anotado, dado que el demandante no aborda tan precisas consideraciones, para definir en concreto dónde radica el yerro propio de casación que obliga modificar lo decidido, sigue vigente la doble connotación de acierto y legalidad que acompaña al fallo de segundo grado, imposible de derribar con la sola postura interesada de parte, plasmada en alegación de instancia ajena al escenario casacional.
En suma, por ocasión de los defectos de presentación y fundamentación de los cargos consignados en la demanda de casación, esta ha de ser inadmitida, pues, tampoco la Corte advierte de irregularidades en la tramitación del proceso o el contenido de las decisiones, que por su trascendencia obliguen de su intervención oficiosa para restañar el daño causado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los acusados PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS BAQUERO GONZÁLEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria