AP511-2019(54613)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública           de Colombia                                        

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP511-2019  

Radicado N°  54613  

Aprobado  Acta No.  46  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de los  procesados PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS  BAQUERO GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia que  profiriera el Tribunal Superior de Riohacha, Sala 2 de Descongestión,  fechado el 4 de septiembre de 2018, mediante el cual confirmó,  con modificaciones en la forma de participación de uno de los  acusados, la sentencia  emitida el 30 de junio de 2015 por el Juzgado  2° Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio,  en la que se condenó al primero de los nombrados a la pena de  42 meses de prisión y multa en cuantía de 70 salarios  mínimos legales mensuales; y, al segundo, a 21 meses de  prisión y multa por 143.5 salarios mínimos legales  mensuales, en calidad de autor y cómplice, respectivamente,  del delito de estafa. Así mismo, se dispuso sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por lapso igual al de la sanción  aflictiva de la libertad; fue ordenado el pago, a título de  perjuicios materiales, de la suma de $ 46.993.333; y, se les otorgó  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

LOS HECHOS  

A  fines de 2006, dada la relación de amistad y vecindad que los  unía, JUAN CARLOS BAQUERO BARBOSA, conociendo que Lucery  Hernández de Mora estaba interesada en invertir un dinero, le  mostró una casa ubicada en la manzana 12, lote 1, calle 17 N°  37 A 03, barrio La Esperanza de la ciudad de Villavicencio, y se  ofreció a contactarla con su tío PRÓSPERO  EMILIANO BAQUERO BARBOSA, a quien dijo dueño del inmueble, que  se vendía a muy bajo precio.  

Efectuado  el contacto, el 10 de noviembre de 2006, se celebró promesa de  contrato de compraventa en la Notaría Segunda de  Villavicencio, pero allí se presentó PRÓSPERO  EMILIANO BAQUERO BARBOSA, no en calidad de propietario, sino actuando  en nombre de Ana Rosa Ramírez de Ruiz.  

Lucery  Hernández de Mora, entregó a PRÓSPERO EMILIANO  BAQUERO, la suma de treinta y cinco millones de pesos, valor total  del bien, con el compromiso de este de entregarle materialmente la  vivienda el 10 de enero de 2007.  

Empero,  llegada esa fecha no se hizo entrega del bien, para lo cual ofreció  BAQUERO BARBOSA diferentes excusas, hasta que después fue  conocido que la vivienda había sido vendida por Ana Rosa  Ramírez, desde el año 2002, a Concepción Garzón  –circunstancia que conocían PRÓSPERO EMILIANO  BAQUERO y su sobrino JUAN CARLOS BAQUERO-, la cual, si bien, no había  registrado la escritura de compraventa en la correspondiente oficina  de registro de instrumentos públicos, sí ocupaba  materialmente la vivienda.  

DECURSO  PROCESAL  

La  denuncia escrita fue instaurada el 10 de julio de 2007, ante la  Oficina de la Fiscalía General de la Nación, en la  ciudad de Villavicencio.  

Intentado  un acuerdo conciliatorio, que después fue incumplido por  PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA, el 1 de septiembre de 2008,  se dispuso abrir investigación previa.  

Luego  de practicadas algunas pruebas, el 4 de marzo de 2009, fue abierta  formal instrucción, ordenándose escuchar en diligencia  de indagatoria a PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN  CARLOS BAQUERO GONZÁLEZ, diligencia que se cumplió el  23 de julio de 2009 y el 10 de febrero de 2010, respectivamente.  

Aunque  se adelantó el proceso completo, hasta la terminación  de la audiencia pública de juzgamiento, con fecha del 9 de  agosto de 2012, el Juzgado 4° Penal del Circuito Adjunto, declaró  la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la apertura  formal de instrucción, por estimar vulnerado el principio de  juez natural.  

Acorde  con ello, el proceso se rehízo y fue recabada la indagatoria  de PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS BAQUERO  GONZÁLEZ, los días 25 de enero y 9 de agosto de 2013,  respectivamente.  

Su  situación jurídica fue resuelta en auto del 8 de  noviembre siguiente, en el cual se les impuso medida de aseguramiento  de detención preventiva con beneficio excarcelatorio, en  calidad de autores del delito de estafa.  

El  22 de enero de 2014, fue cerrada la instrucción.  Consecuentemente, El 25 de abril de 2014, se calificó el  mérito de la investigación con resolución de  acusación en contra de ambos procesados, a título de  coautores del delito de estafa.  

Ejecutoriada  la resolución de acusación, el asunto le fue repartido,  de conformidad con orden expedida por el Consejo Superior de la  Judicatura, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Descongestión  de Villavicencio, el 6 de junio de 2014.  

El  11 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia preparatoria.  

Como  quiera que el titular del despacho se declaró impedido, con  fecha del 4 de diciembre de 2014, el mismo fue aceptado por el juez  Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Villavicencio,  quien allí mismo asumió conocimiento del asunto.  

La  audiencia pública de juzgamiento se realizó los días  27 de abril y 16 de junio de 2015.  

El  fallo de primer grado fue expedido el 30 de junio de 2015. En su  contra interpuso y oportunamente sustentó recurso de apelación  el defensor común de ambos procesados.  

Con  fecha del 4 de septiembre de 2018, fue proferida la sentencia de  segunda instancia. Oportunamente la defensa interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación a favor de los dos  acusados, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

LA  DEMANDA  

1.  Cargo primero  

Lo  hace radicar el demandante “en  el numeral 2 del artículo 181 de la ley 906 de 2004”,  por estimar que ha sido desconocido el debido proceso.  

Sin  embargo, al momento de desarrollar el cargo hace alusión a  aspectos eminentemente probatorios, que dicen relación con el  “valor  probatorio testimonial”,  dado por el fallador a lo expresado por Concepción Garzón,  pese a que no tiene ella conocimiento directo del negocio de  compraventa en el cual se funda la estafa, en especial, del poder que  se dio al acusado PRÓSPERO EMILIO BAQUERO, para enajenar el  inmueble.  

Luego  señala, que al no haberse registrado la escritura de  compraventa, no es posible entender que la testigo en cuestión  efectivamente fuera propietaria del bien, de lo que se sigue que sí  era posible venderlo después a quien se dice víctima.  

Asevera,  que si la única participación de JUAN CARLOS BAQUERO,  en los hechos, fue haber presentado a las partes para que realizaran  la negociación, no puede explicarse por qué en primera  instancia se le condena en calidad de coautor, y en la segunda como  cómplice.  

Se  duele, a continuación, de que la Fiscalía no hubiese  hecho comparecer a juicio a la propietaria del inmueble, quien otorgó  poder al acusado PRÓSPERO BAQUERO para que lo vendiera; o a  Concepción Garzón, a la cual reputa también  titular del derecho de dominio sobre el mismo; pues, se trata de  testigos directos de lo ocurrido, calidad que no reporta Lucery  Hernández, mero testigo de referencia.  

A  renglón seguido, aborda el demandante lo supuestamente  referido en juicio por los testigos, para sostener que Concepción  Garzón y Ana Rosa Ramírez relataron lo verdaderamente  percibido por sus sentidos, esto es, que la primera adquirió  el bien pero olvidó registrar la compra; y que la segunda  otorgó poder al acusado para venderlo de nuevo.  

Todo  ello, para predicar que lo sucedido no superó el estadio de la  simple transacción comercial sobre un inmueble, que fue  incumplida, razón por la cual no existe motivo para que  intervenga la justicia penal.  

No  se alza, por tanto, “el  menor asomo de un comportamiento violento en contra de las cosas…”.  

En  otro orden de ideas, cree encontrar contradicciones entre lo dicho  por Lucery Hernández y Ana Rosa Ramírez, hasta concluir  que esta última finalmente no se hizo propietaria inicial del  bien porque no levantó la hipoteca que pesaba sobre el mismo,  lo que habilitaba a Ana Rosa Ramírez para venderlo.  

Sin  embargo, asevera después que Ana Rosa Ramírez actuó  de mala fe, porque vendió dos veces el mismo inmueble.  

Como,  estima, los procesados actuaron en calidad de intermediarios carentes  de dolo, respecto de un asunto civil, solicita el recurrente que se  case el fallo “para  que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de  la audiencia pública llevada a cabo el 27 de abril y el 16 de  junio de 2015, teniendo en cuenta que no se evacuaron todas las  pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria”.  

2.  Cargo segundo  

Acude  el demandante, de nuevo, a lo disciplinado en el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, para advertir que se cubre la causal primera  de casación, atinente a la violación directa de la ley  sustancial, por la que estima errada interpretación del  artículo 32 del C.P.  

Luego,  cita el contenido del artículo 1873 del Código Civil,  que trata de la solución aplicable cuando se vende  separadamente una cosa a dos personas, para de allí despejar  que en el asunto examinado la propietaria del bien, Ana Rosa Ramírez,  lo vendió a dos personas, sin pasar por alto que la primera  compradora olvidó registrar la compra del inmueble.  

Ello  significa que en el caso examinado no se presentó un delito de  estafa, sino el simple incumplimiento de un pacto civil. A su vez, el  acusado JUAN CARLOS BAQUERO, no ejecutó ningún  comportamiento ilegal, al servir de intermediario entre la vendedora  y su tío PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO, el cual, además,  apenas adecuó su conducta al poder recibido de manos de Ana  Rosa Ramírez.  

Pide  el impugnante, acorde con lo resumido, que se case el fallo atacado y  en su lugar sean absueltos los dos acusados del delito de estafa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Aunque  la Sala ya ha expedido amplia, reiterada y     pacífica  jurisprudencia en la que destaca la naturaleza excepcional de la  casación, la demanda examinada se erige en caso paradigmático  que obliga reiterarla, pues, corresponde a la simple e interesada  disparidad de criterios del impugnante respecto de lo decidido por  ambas instancias ordinarias, sin que en el decurso de su  argumentación, por cierto contradictoria, alcance a perfilar  la existencia de un yerro pasible de discutir en sede extraordinaria,  que posea la entidad suficiente para obligar modificar o revocar lo  decidido.  

No  es el mecanismo especial, se reitera aquí, un medio más  de controversia que permita seguir insistiendo en tesis  suficientemente tratadas por las instancias, en tanto, su  prefiguración legal como mecanismo excepcional obliga no solo  respetar los criterios de argumentación consustanciales a cada  causal, dado que son estas el presupuesto idóneo para  verificar materializado un vicio ostensible, sino determinar  objetivamente que el yerro en cuestión es de tal magnitud que  ya no puede subsistir en pie la decisión atacada.  

Lo  anotado significa que, por lo general, la discusión debe  culminar con el fallo de segundo grado y así lo deben asumir  las partes afectadas con el mismo, si en contrario no cuentan con tan  excepcional posibilidad de refutación.  

Dada,  entonces, la especificidad del tipo de controversia propia de este  escenario, de la demanda de casación se espera claridad,  precisión y suficiencia en el cargo, para que este no devenga  simple alegato de instancia, o cuando menos, para que se entienda  cuál es el error planteado y cómo se entiende haber  afectado la decisión atacada.  

Nada  de ello es posible advertir en el escrito presentado por la defensa  de los acusados, pues, incluso si se tratase de un alegato de  instancia comportaría profundos desaciertos argumentales.  

No  entiende necesario la Sala abordar de manera individual los dos  cargos que componen la demanda, dado que ambos acusan el mismo tipo  de inconsecuencia de fundamentación, referida a que carecen de  norte específico y jamás precisan la manera en que pudo  materializarse el cúmulo desprolijo de errores planteados.  

En  efecto, de entrada el primer cargo yerra en la postulación de  la causal –para no detenernos en que se acuda al trámite  de la Ley 906 de 2004, pese a haber discurrido el proceso dentro del  sendero de la ley 600 de 2000-, pues, por la vía de la  planteada violación del debido proceso, en lugar de demostrar  que se presentó algún vicio sustancial en el trámite  o fue afectada determinada garantía, dedica sus esfuerzos a  controvertir la valoración probatoria efectuada por el  Tribunal, lo que de suyo involucra la discusión en algún  tipo de error de hecho.  

Empero,  el demandante jamás argumenta en este sentido, esto es, nunca  postula que el vicio se remita al falso juicio de existencia en  cualquiera de sus dos aristas, o falso juicio de identidad, o  siquiera un falso raciocinio.  

Apenas  parece insinuar que el fallador dejó de lado el examen de  ciertas pruebas, pero después desnaturaliza la causal al  advertir que, en efecto, ellas fueron examinadas por los  sentenciadores, solo que las valoraron de manera distinta a como lo  hace él.  

Ahora,  si lo que pretendía, de conformidad con esto último,  era significar la existencia de errores valorativos, por el camino  del falso raciocinio, debió determinar cómo fue  afectada la sana crítica, discriminando si ello ocurrió  respecto de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o  los postulados de la lógica, para después definir su  trascendencia.  

Aquí,  pese a lo anotado, el impugnante en lugar de asumir como objeto de  debate las razones que específicamente diseñaron la  condena en el plano probatorio, acudió directamente a lo que,  dice, se desprende de lo narrado por determinados testigos,  entresacando de allí la que estima verdad de lo ocurrido, que  busca anteponer, sin más, a las conclusiones del Tribunal.  

Con  ello, no solo impide de la Corte conocer qué fue lo que en  concreto señalaron las pruebas, sino la lectura y valoración  realizadas por las instancias, despojando el debate de un insumo  fundamental, hasta tornarlo apenas en la postura personal suya, que  omite presentar cualquier elemento de corroboración.  

De  esta manera, por simple sustracción de materia, la  insuficiencia de lo planteado impide cualquier pronunciamiento en  esta sede.  

Mucho  más, si el cargo se matiza después sosteniendo que  algunas declaraciones son de referencia, pero nada más acota  para entender cuál es la consecuencia de este calificativo.  

Por  lo demás, sobraría anotar que esta calificación  cobra importancia en sede del trámite regulado por la Ley 906  de 2004 –recuérdese que aquí el proceso se surtió  dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000-, ora porque busque  advertirse de una prueba que debió inadmitirse, o ya en  atención a pregonar que la sentencia se basó solo en  este tipo de medios y por ello debe revocarse; tópicos, ambos,  que se adscriben al error de derecho por falso juicio de legalidad o  falso juicio de convicción, respectivamente.  

Mayor  el desatino, se agrega, cuando al finalizar el cargo, sostiene el  demandante que debe decretarse la nulidad de lo actuado en atención  a que no se practicaron pruebas admitidas en la audiencia  preparatoria, pero nunca detalla cuál fue el derrotero de esa  diligencia, qué medios son los aceptados y cómo inciden  estos en la decisión atacada.  

En  fin, que el primer cargo se redujo a que el casacionista presentara  su visión de lo que algunas pruebas contienen –incluso  habla de la inexistencia de violencia sobre las cosas, pese a  tratarse de un delito de estafa- y cómo debe asumirse ello,  sin siquiera ocuparse de definir el error en que pudo incurrir el  Tribunal al examinarlas de otro modo, erigiéndose lo alegado,  así, en elemental alegato de instancia por completo ajeno a lo  que en casación se debate.  

En  suma, lo que pretende entronizar como tesis el defensor, es que sus  asistidos actuaron como simples intermediarios en una transacción  eminentemente civil que ningún contorno penal contiene.  

No  obstante, omite demostrar en dónde radica el yerro de las  instancias, que con razonado examen de lo probado y acopio dogmático  adecuado, entendieron efectivamente materializado el delito de  estafa.  

Por  lo demás, la tesis se reitera en el segundo cargo, pero ahora  dentro de los parámetros de la violación directa de la  ley, que adscribe el recurrente a tergiversar el contenido del  artículo 32 del C.P.  

Afirmación  normativa que, cabe destacar, deja completamente huérfana de  soporte, pues, en tratándose del artículo que consagra  las causales de ausencia de responsabilidad, jamás detalló  cuál de ellas es la que estima aplicable al caso, ni mucho  menos, como se aviene ella con los hechos demostrados.  

Apenas  cita una norma civil referida a la venta de un mismo artículo  a varias personas, pero tampoco precisa cómo debe asumirse  ella dentro de lo que en el caso concreto se verificó, a la  manera de entender que, por sí misma, desnaturaliza los  argumentos dogmáticos y probatorios que llevaron a estimar  materializado el delito de estafa y no el incumplimiento de una  obligación civil.  

El  cargo, entonces, no pasa de la simple enunciación carente por  completo de cualquier tipo de sustento que avale la pretensión  absolutoria.  

La  Corte debe agregar, eso sí, que en aras de despejar cualquier  duda sobre el particular, la primera instancia, avalada por el  Tribunal, efectuó un profundo estudio dogmático, con  remisión expresa a jurisprudencia pertinente de la Sala, por  virtud del cual concluyó que, en efecto, las más de las  veces las transacciones civiles o comerciales pueden servir de germen  del delito de estafa.  

Y,  una vez verificados los requisitos para determinar que en esa serie  de casos ocurre la maniobra engañosa que conduce a afectar  patrimonialmente a la víctima, puso especial acento en el  comportamiento endilgado a ambos procesados, para advertir que,  efectivamente, estos le mintieron a la afectada, en calidad de  compradora del inmueble, pues, conociendo que el bien había  sido vendido por su propietaria a otra persona desde años  atrás, ocultaron tan vital información e incluso, para  perfeccionar el medio, le dieron a conocer que la ocupante de la casa  era simple arrendataria, no obstante tratarse de la original  compradora, que en la vivienda actuaba como tal.  

En  consideración a lo anotado, dado que el demandante no aborda  tan precisas consideraciones, para definir en concreto dónde  radica el yerro propio de casación que obliga modificar lo  decidido, sigue vigente la doble connotación de acierto y  legalidad que acompaña al fallo de segundo grado, imposible de  derribar con la sola postura interesada de parte, plasmada en  alegación de instancia ajena al escenario casacional.  

En  suma, por ocasión de los defectos de presentación       y fundamentación de los cargos consignados en la demanda de  casación, esta ha de ser inadmitida, pues, tampoco la Corte  advierte de irregularidades en la tramitación del proceso o el  contenido de las decisiones, que por su trascendencia obliguen de su  intervención oficiosa para restañar el daño  causado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de los  acusados PRÓSPERO EMILIANO BAQUERO BARBOSA y JUAN CARLOS  BAQUERO GONZÁLEZ.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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