Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP510-2019
Radicado N° 54337.
Acta 46.
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Sería del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de cambio de radicación formulada por la defensa de CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO, procesado por los delitos de homicidio agravado, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, utilización ilícita de redes de comunicaciones agravado y maltrato animal agravado; si no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite correspondiente a la petición.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 28 de mayo de 2018, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Especializada DECOC de Barranquilla radicó en dicha ciudad escrito de acusación en contra de DALILA MARÍA DUARTE MARTÍNEZ, NILSON DE JESÚS MIER VARGAS y CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO, por los presuntos delitos de homicidio agravado, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, terrorismo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, utilización ilícita de redes de comunicaciones agravado y maltrato animal agravado.
En el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:
«El día 27 de enero del año 2018, siendo aproximadamente las 06:00 horas, en la Estación de Policía “San José”, ubicada en la calle 39 No. 21-133, barrio San José de la ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, más exactamente en la parte posterior (trasera) externa en un parque aledaño, los señores CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO, Nilson de Jesús Mier Vargas, Dalila María Duarte Martínez y otros, [t]odos debidamente identificado[s] e individualizados, miembros del grupo subversivo Ejercito de Lib[e]ración Nacional (ELN), pertenecientes a la estructura denominada “Frente de Guerra Nacional Urbano Camilo Torres Restrepo”, activaron con un radio de comunicación utilizando [la] frecuencia VHF FM, dos (2) artefactos explosivos que fueron instalados o plantados en forma estratégica, uno debajo de una banca de concreto ubicada sobre la pared de la Estación de Policía y la otra, también debajo de otra banca ubicada sobre la pared de un centro de salud (Puesto de Atención de Servicio Oportuno – PASO – la Unión San José), para causar el mayor daño posible y en momentos en los cuales se encontraban en formación aproximadamente sesenta (60) servidores de la Policía Nacional, incoando sus labores policiales diarias; la explosión causa boquetes, daños o destrucción parcial en la estructura de la estación de Policía y del centro de salud contiguo a la estación de Policía (sic), resultando seis (6) uniformados muertos de manera violenta y 49 personas más gravemente heridas de los cuales 47 son policías y unos civiles entre ellos un menor de edad, que se encontraba a esas horas jugando en [la] cancha [de un] parque aledaño a la estación de policía, también perdieron la vida dos caninos que se encontraban en el lugar».
Los días 30 de enero1, 5 de febrero2 y 4 de marzo de 20183, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Barranquilla, tuvieron lugar las audiencias preliminares concentradas, en las que se legalizó la detención y formuló imputación a DALILA MARÍA DUARTE MARTÍNEZ, NILSON DE JESÚS MIER VARGAS y CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104 inc. 8º y 10 C.P.), (en concurso homogéneo y sucesivo), en concurso heterogéneo con terrorismo agravado (arts. 343 y 344 inc. 1º C.P.), fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (art. 366 C.P.), utilización ilícita de redes de comunicaciones (art. 197 C.P.) y maltrato animal agravado (arts. 339A y 339B lil. b C.P.); cargos que no fueron aceptados por los procesados y, además, se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue radicado en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Especializada DECOC la mentada ciudad, el 28 de mayo de 20184; el cual correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma urbe, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 9 de noviembre 20185 y en cuyo desarrollo el abogado del procesado CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO, presentó solicitud de cambio de radicación.
III. PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN
2. Con sustento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el defensor de BELLÓN GALINDO solicita el cambio de radicación, manifestando que no se les brindan las condiciones de seguridad para acudir a las diligencias en la capital del Departamento del Atlántico.
Argumenta su posición señalando que, al momento de la captura de su asistido, el mismo fue «torturado física y psicológicamente» por miembros de la Policía Nacional y, además, por cuenta de esta investigación, ha recibido amenazas contra su vida y la de su familia.
Refiere el abogado que, dada su condición de «defensor de derechos humanos» y el alto riesgo que representa tal actividad, su existencia también corre peligro, comoquiera que debe desplazarse hasta Barranquilla para asistir a las diligencias que se tramitan al interior de esta causa; ciudad que, acorde con las labores investigativas realizadas por la defensa6, presenta un alto índice de homicidios por parte de «grupos armados post desmovilizados de las AUC» contra personas que ejercen tales labores.
Del mismo modo, indica que se afectaría el principio de imparcialidad e independencia para el desarrollo del proceso en la citada urbe, habida cuenta que la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación, a través de diferentes medios de comunicación nacional, han realizado «juicios paralelos» en contra del acusado que afectan sus garantías judiciales, por cuanto es señalado como «un reconocido explosivista del grupo subsversivo ELN»; situación que, en su criterio, por la connotación del asunto, tendría efectos en la ecuanimidad del juez de conocimiento.
3. La Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Especializada DECOC de Barranquilla y la representante del Ministerio Público, se oponen a la petición de la defensa, en razón a que, aunado a que no se indicó el distrito judicial al cual debía ser asignado el conocimiento del proceso, aquella postulación se torna «generalizada», habida cuenta que el abogado no señaló en su exposición hechos particulares que afecten la seguridad de los intervinientes, como tampoco la imparcialidad y la autonomía del funcionario de conocimiento.
4. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se limitó a indicar que la petición presentada por el abogado de CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO «fue debidamente soportada», motivo por el cual dispuso la «admisión» y su inmediata remisión al Tribunal Superior de Barranquilla, para que decidiera lo pertinente.
No obstante, y contrario al mandato decretado por aquel funcionario, el Secretario de la judicatura envió la actuación con destino a esta Corporación7.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse sobre la solicitud de cambio de radicación realizada por la defensa de CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO.
El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Sobre la comprensión de ese instituto procesal, la jurisprudencia ha aclarado lo siguiente8:
(i) Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.
(ii) Por esa razón, la imparcialidad e independencia del juez debe examinarse en cada caso concreto.
(iii) La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes.
(iv) No sustituye ni desplaza el trámite de impedimento o recusación.
Sobre el particular, ha señalado esta Corporación9:
La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.
De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.
El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:
[…] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617]. (Resaltado fuera de texto).
Además, en la providencia CSJ AP4127-2015, 22 Jul. 2015, Rad. 46426, se indicó lo siguiente:
(…) Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión verbal «informará», una adecuada hermenéutica impone concluir que el funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse frente a la pretensión de traslado de sede; primero, para realizar una verificación formal de la petición (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición»), y segundo, exponiendo su postura frente al particular.
La comprensión contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho trámite, no existiría razón alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su pretensión de manera directa. (Negrilla fuera de texto).
Tal criterio ha sido pacíficamente reiterado en las providencias CSJ AP3952-2014, 16 Jul. 2014, Rad. 44100, AP610-2016, 10 Feb. 2016, Rad. 47496, AP1471-2017, 8 Mar. 2017, Rad. 49854; y más recientemente en las decisiones AP4878-2017, 2 Ago. 2017, Rad. 50835, AP958- 2018, 7 Mar. 2018, Rad. 52310, AP2800-2018, 4 Jul. 2018 Rad. 53053 y AP3477-2018, 15 Ago. 2018 Rad. 53345.
Acorde con el precedente citado, en el caso «sub examine», se evidencia que si bien el defensor de CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO presentó la solicitud de cambio de radicación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, dicha autoridad se limitó exclusivamente a indicar que la misma estaba acompañada de diversos elementos de convicción que ameritaban su «admisión», sin examinar los fundamentos expuestos por el profesional del derecho, a efectos de establecer si las circunstancias aducidas resultaban neutralizables en el mismo distrito judicial.
Luego de lo cual, el Juzgado en mención, debía remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, Colegiatura a la que le corresponde examinar los motivos en que se funda la petición, a fin de establecer si, siendo procedente el cambio de radicación, se puede adelantar ante otro funcionario de esa categoría dentro del mismo Distrito Judicial o en uno diferente, de conformidad con el contenido del artículo 49 de la Ley 906 de 2004, que señala:
El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado (Énfasis de la Sala).
En ese orden, solo cuando el juez plural concluya que existen motivos que puedan afectar el normal desarrollo del juicio que no puedan ser conjurados al interior del mismo distrito judicial, la Corte adquiere la facultad para resolver el asunto, pero ello no ocurrió en el presente asunto.
Por lo tanto, la Sala se abstendrá de examinar la solicitud, pues debe agotarse de manera previa el trámite correspondiente, de conformidad con las pautas ya decantadas por esta Corporación.
En consecuencia, se remitirán las diligencias directamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que agote el procedimiento dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Finalmente, la Sala hará un llamado de atención al Secretario de la mentada judicatura, para que en el futuro al interior de eventos como el que se examina, acate cabalmente las ordenes de su inmediato superior y así evitar traumatismos en la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
Primero: Abstenerse de resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en contra de DALILA MARÍA DUARTE MARTÍNEZ, NILSON DE JESÚS MIER VARGAS y CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Segundo: Remitir las diligencias directamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para los fines pertinentes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 64 al 66 de la carpeta
2 Ver Folio 14 ibídem.
3 Ver Folio 40 ibíd.
4 Ver folios 71 al 114 de la carpeta.
5 Ver folios 160 y 161 ibídem.
6 Ver folios 19 a 21 de la Carpeta de anexos.
7 Ver folio 1 del cuaderno de la Corte.
8 CSJ AP, 8 Mar 2012, Rad. 38540; AP, 13 Mar 2013, Rad. 40847 y AP, 22 May 2013, Rad. 41107, entre otros.
9 CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053.