AP510-2019(54337)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP510-2019  

Radicado  N° 54337.  

Acta  46.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de  cambio de radicación formulada por la defensa de CRISTIAN  CAMILO BELLÓN GALINDO, procesado por los delitos de homicidio  agravado, rebelión, utilización de medios y métodos  de guerra ilícitos, terrorismo, destrucción y  apropiación de bienes protegidos,  utilización ilícita  de redes de comunicaciones agravado y maltrato animal agravado; si no  fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite  correspondiente a la petición.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. El 28 de mayo  de 2018, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Especializada  DECOC de Barranquilla radicó en dicha ciudad escrito de  acusación en contra de DALILA MARÍA DUARTE MARTÍNEZ,  NILSON DE JESÚS MIER VARGAS y CRISTIAN CAMILO BELLÓN  GALINDO,  por  los presuntos delitos de  homicidio agravado, rebelión, utilización de medios y  métodos de guerra ilícitos, terrorismo, destrucción  y apropiación de bienes protegidos, utilización ilícita  de redes de comunicaciones agravado y maltrato animal agravado.  

En  el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:  

«El día  27 de enero del año 2018, siendo aproximadamente las 06:00  horas, en la Estación de Policía “San José”,  ubicada en la calle 39 No. 21-133, barrio San José de la  ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico, más  exactamente en la parte posterior (trasera) externa en un parque  aledaño, los señores CRISTIAN CAMILO BELLÓN  GALINDO, Nilson de Jesús Mier Vargas, Dalila María  Duarte Martínez y otros, [t]odos  debidamente identificado[s]  e individualizados, miembros del grupo subversivo Ejercito de  Lib[e]ración  Nacional (ELN), pertenecientes a la estructura denominada “Frente  de Guerra Nacional Urbano Camilo Torres Restrepo”, activaron  con un radio de comunicación utilizando [la]  frecuencia VHF FM, dos (2) artefactos explosivos que fueron  instalados o plantados en forma estratégica, uno debajo de una  banca de concreto ubicada sobre la pared de la Estación de  Policía y la otra, también debajo de otra banca ubicada  sobre la pared de un centro de salud (Puesto de Atención de  Servicio Oportuno – PASO – la Unión San José),  para causar el mayor daño posible y en momentos en los cuales  se encontraban en formación aproximadamente sesenta (60)  servidores de la Policía Nacional, incoando sus labores  policiales diarias; la explosión causa boquetes, daños  o destrucción parcial en la estructura de la estación  de Policía y del centro de salud contiguo a la estación  de Policía (sic),  resultando seis (6) uniformados muertos de manera violenta y 49  personas más gravemente heridas de los cuales 47 son policías  y unos civiles entre ellos un menor de edad, que se encontraba a esas  horas jugando en [la]  cancha [de  un]  parque aledaño a la estación de policía, también  perdieron la vida dos caninos que se encontraban en el lugar».  

Los días  30 de enero1,  5 de febrero2  y 4 de marzo de 20183,  ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Barranquilla, tuvieron lugar las  audiencias preliminares concentradas, en las que se legalizó  la detención y formuló imputación a DALILA MARÍA  DUARTE MARTÍNEZ, NILSON DE JESÚS MIER VARGAS y CRISTIAN  CAMILO BELLÓN GALINDO, por la presunta comisión de los  delitos de homicidio agravado (arts.  103 y 104 inc. 8º y 10 C.P.),  (en concurso homogéneo y sucesivo), en concurso heterogéneo  con terrorismo agravado (arts.  343 y 344 inc. 1º C.P.),  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de  uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos  (art.  366 C.P.),  utilización ilícita de redes de comunicaciones (art.  197 C.P.)  y maltrato animal agravado (arts.  339A  y 339B lil. b C.P.);  cargos que no fueron aceptados por los procesados y, además,  se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.  

El  escrito de acusación fue radicado en el Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, por la  Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Especializada DECOC la  mentada ciudad, el 28 de mayo de 20184;  el cual correspondió por reparto al Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de la misma urbe, despacho que realizó  la audiencia de formulación de acusación el 9 de  noviembre 20185  y en cuyo desarrollo el abogado del procesado  CRISTIAN  CAMILO BELLÓN GALINDO, presentó solicitud  de cambio de radicación.  

III.  PETICIÓN DE CAMBIO DE RADICACIÓN  

2.  Con sustento en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el  defensor de BELLÓN GALINDO solicita el cambio de radicación,  manifestando que no  se les brindan las condiciones de seguridad para acudir a las  diligencias en la capital del Departamento del Atlántico.  

Argumenta  su posición señalando que, al momento de la captura de  su asistido, el mismo fue «torturado  física y psicológicamente»  por miembros de la Policía Nacional y, además, por  cuenta de esta investigación, ha recibido amenazas contra su  vida y la de su familia.  

Refiere  el abogado que, dada su condición de «defensor  de derechos humanos»  y el alto riesgo que representa tal actividad, su existencia también  corre peligro, comoquiera que debe desplazarse hasta Barranquilla  para asistir a las diligencias que se tramitan al interior de esta  causa; ciudad que, acorde con las labores investigativas realizadas  por la defensa6,  presenta un alto índice de homicidios por parte de «grupos  armados post desmovilizados de las AUC»  contra personas que ejercen tales labores.  

Del  mismo modo, indica que se afectaría el principio de  imparcialidad e independencia para el desarrollo del proceso en la  citada urbe, habida cuenta que la Presidencia de la Republica, el  Ministerio de Defensa y la Fiscalía General de la Nación,  a través de diferentes medios de comunicación nacional,  han realizado «juicios  paralelos»  en contra del acusado que afectan sus garantías judiciales,  por cuanto es señalado como «un  reconocido explosivista del grupo subsversivo ELN»;  situación que, en su criterio, por la connotación del  asunto, tendría efectos en la ecuanimidad del juez de  conocimiento.  

3.  La Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Especializada DECOC de  Barranquilla y la representante del Ministerio Público, se  oponen a la petición de la defensa, en razón a que,  aunado a que no se indicó el distrito judicial al cual debía  ser asignado el conocimiento del proceso, aquella postulación  se torna «generalizada»,  habida cuenta que el abogado no señaló en su exposición  hechos particulares que afecten la seguridad de los intervinientes,  como tampoco la imparcialidad y la autonomía del funcionario  de conocimiento.  

4.  El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  se limitó a indicar que la petición presentada por el  abogado de CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO  «fue debidamente soportada»,  motivo  por el cual dispuso la «admisión»  y su inmediata remisión al Tribunal Superior de Barranquilla,  para que decidiera lo pertinente.  

No  obstante, y contrario al mandato decretado por aquel funcionario, el  Secretario de la judicatura envió la actuación con  destino a esta Corporación7.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Corresponde a la  Sala determinar si es competente para pronunciarse sobre la solicitud  de cambio de radicación realizada por la defensa de CRISTIAN  CAMILO BELLÓN GALINDO.  

El cambio de  radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el  artículo 46 ibídem,  esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la  actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar  el orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de  los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los  servidores públicos.  

Sobre la  comprensión de ese instituto procesal, la jurisprudencia ha  aclarado lo siguiente8:  

(i) Es  una medida de carácter excepcional y residual a la que se  acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad  suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su  finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración  de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos  que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan.  

(ii)  Por esa razón, la imparcialidad e independencia del juez debe  examinarse en cada caso concreto.  

(iii)  La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se  acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes.  

(iv)  No sustituye ni desplaza el trámite de impedimento o  recusación.  

Sobre el  particular, ha señalado esta Corporación9:  

La Colegiatura  tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no  surge de manera automática tras la petición de  variación de sede, pues corresponde  al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso  positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.  

De  considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio  de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente  si el cuerpo colegiado considera que la superación de las  circunstancias en que se funda la petición exige el traslado  del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe  enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.  

El criterio ha  sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP,  16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:  

[…]  La  Sala también ha reiterado que independientemente  del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite,  el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar  las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si  es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio  puede operar dentro del mismo distrito judicial,  de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso,  el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál  otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct  2011, Rad. 37617]. (Resaltado  fuera de texto).  

Además, en  la providencia CSJ  AP4127-2015,  22 Jul. 2015, Rad. 46426,  se indicó lo siguiente:  

(…)  Aunque el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión  verbal «informará», una adecuada hermenéutica  impone concluir que el  funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse  frente a la pretensión de traslado de sede;  primero,  para realizar una verificación formal de la petición  (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los  requisitos exigidos en esta disposición»), y  segundo, exponiendo su postura frente al particular.  

La comprensión  contraria, implicaría asumir que el legislador otorgó  al despacho de conocimiento una función inane y opuesta a la  celeridad y economía procesal; pues si debiera limitarse a  recibir y direccionar la solicitud, sin aportar nada durante dicho  trámite, no existiría razón alguna para  impedirle a las partes o el Ministerio Público, exponer su  pretensión de manera directa. (Negrilla  fuera de texto).  

Tal  criterio ha sido pacíficamente reiterado en las providencias  CSJ AP3952-2014, 16 Jul.  2014, Rad. 44100, AP610-2016, 10  Feb. 2016, Rad. 47496, AP1471-2017, 8 Mar. 2017, Rad. 49854; y más  recientemente en las decisiones AP4878-2017, 2 Ago. 2017, Rad. 50835,  AP958- 2018, 7 Mar. 2018, Rad. 52310, AP2800-2018, 4 Jul. 2018 Rad.  53053 y AP3477-2018, 15 Ago. 2018 Rad. 53345.  

Acorde con el  precedente citado, en el caso «sub  examine»,  se evidencia que si bien el defensor de CRISTIAN CAMILO BELLÓN  GALINDO presentó la solicitud de cambio de radicación  ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla, dicha autoridad se limitó exclusivamente a  indicar que la misma estaba acompañada de diversos elementos  de convicción que ameritaban su «admisión»,  sin examinar los fundamentos expuestos por el profesional del  derecho, a efectos de establecer si las circunstancias aducidas  resultaban neutralizables en el mismo distrito judicial.  

Luego de lo cual,  el Juzgado en mención, debía remitir las diligencias a  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, Colegiatura  a la que le corresponde examinar los motivos en que se funda la  petición, a fin de establecer si, siendo procedente el cambio  de radicación, se puede adelantar ante otro funcionario de esa  categoría dentro del mismo Distrito Judicial o en uno  diferente, de conformidad con el contenido del artículo 49 de  la Ley 906 de 2004, que señala:  

El superior  competente para resolver el cambio de radicación señalará  el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno  Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente  fijar la nueva radicación.  

Si el  tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación,  estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud  pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.  En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio  de radicación, señalar otro distrito, o escoger el  sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo  informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado  (Énfasis de la Sala).  

En ese orden, solo  cuando el juez plural concluya que existen motivos que puedan afectar  el normal desarrollo del juicio que no puedan ser conjurados al  interior del mismo distrito judicial, la Corte adquiere la facultad  para resolver el asunto, pero ello no ocurrió en el presente  asunto.  

Por lo tanto, la  Sala se abstendrá de examinar la solicitud, pues debe agotarse  de manera previa el trámite correspondiente, de conformidad  con las pautas ya decantadas por esta Corporación.  

En consecuencia,  se remitirán las diligencias directamente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, para que agote el  procedimiento dispuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Finalmente, la  Sala hará un llamado de atención al Secretario de la  mentada judicatura, para que en  el futuro al interior de eventos como el que se examina, acate  cabalmente las ordenes de su inmediato superior y así evitar  traumatismos en la administración de justicia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

Primero:  Abstenerse  de  resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso que  se adelanta en contra de DALILA  MARÍA DUARTE MARTÍNEZ, NILSON DE JESÚS MIER  VARGAS y CRISTIAN CAMILO BELLÓN GALINDO,  de  conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Segundo:  Remitir  las  diligencias directamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, para los fines pertinentes.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  comuníquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 64 al 66          de          la carpeta  

2          Ver          Folio 14 ibídem.  

3          Ver          Folio 40 ibíd.  

4          Ver          folios 71 al 114 de la carpeta.  

5          Ver          folios 160 y 161 ibídem.  

6          Ver          folios 19 a 21 de la Carpeta de anexos.  

7          Ver          folio 1 del cuaderno de la Corte.  

8          CSJ AP, 8 Mar 2012, Rad. 38540; AP, 13 Mar 2013, Rad.          40847 y  AP, 22          May 2013, Rad. 41107, entre otros.  

9          CSJ AP1889 del 6 de          abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión          CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053.      

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