AP4993-2019(56075)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4993-2019  

Radicación 56075  

Aprobado en Acta No. 309  

Bogotá, D.C, veinte (20)  de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala decide el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado judicial de la  incidentante y la representante del Ministerio Público contra  el auto de 25 de julio de 2019, mediante el cual un Magistrado de  Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares elevada por el apoderado de Jacqueline Susana  Visbal Rosales.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  En providencia de 30  de junio de 2015, un Magistrado con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá decretó medidas de embargo y secuestro sobre  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  N°040-275960, ubicado en la calle 79 N°55-20 apartamento 1401  del edificio Tower Light de Barranquilla- Atlántico, que fuera  ofrecido por el postulado Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera.  

2.  En audiencia  celebrada el 31 de julio de 2018 ante una Magistrada con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, el abogado de Jacqueline Susana  Visbal Rosales solicitó el levantamiento del gravamen que  reposaba respecto del referido inmueble, con fundamento en el  artículo 17C de la Ley 975 de 2005.  

Adujo el solicitante que su  defendida pese a ser oriunda de la ciudad de Barranquilla, desde 1986  se radicó junto con su esposo y su hija en los Estados Unidos  de Norteamérica, adquiriendo con posterioridad la nacionalidad  americana y, con el deseo de adquirir un apartamento en su ciudad  natal pero con la imposibilidad de permanecer mucho tiempo en  Barranquilla, contactó a la inmobiliaria Finza Ltda, por ser  reputada en la ciudad, pertenecer a Armando Saieh, conocido de ella y  su esposo, además de contar con una sede en Miami, lo que le  facilitaba el manejo de la negociación.  

La inmobiliaria le designó  a Hemel Noreña Cuello como agente inmobiliario encargado de  buscar opciones, negociar con los propietarios y adelantar todos los  trámites propios para la compra del inmueble y, luego de  estudiar las ofertas presentadas por el agente inmobiliario, fue  elegido el apartamento 1401 del edificio Tower Light, ubicado en la  calle 79 N°55-20 de Barranquilla, por lo que su asistida viajó  a esa ciudad y se reunió con el agente inmobiliario y Mario  Algarín Pión, a quien presentaron como yerno de Rosa  Isabel Jaraba Severiche, la propietaria del inmueble, acordando la  compra en $173.000.000 y precisando que los pagos se realizarían  a través de Finza, persona jurídica encargada de  realizar los trámites para la tradición del bien.  

Fue acordado inicialmente que  para la suscripción de la compraventa se pagarían  $20.000.000, pagaderos en 4.000 dólares y el resto moneda  colombiana, siendo solicitado por el señor Algarín que  los 4.000 dólares se realizaran por medio de un giro en la  ciudad de Miami a su esposa y el saldo de 2.686 dólares se  cancelara en pesos  al momento de suscribir la escritura  

Para la compra del inmueble,  Visbal Rosales solicitó un préstamo al banco  Davivienda, pero le fue negado por no contar con vida crediticia en  el país, razón por la cual acudió a la entidad  bancaria E- Trade Bank con sede en Estados Unidos, soportando el  crédito en una hipoteca sobre el inmueble ubicado en la ciudad  de Fountain Valley de California, siendo otorgado en marzo de 2003  por valor de 81.000 dólares.  

El 19 de julio de 2003, el  cuñado de su representada Miguel Vengoechea, previo poder  otorgado, suscribió en su nombre la promesa de compraventa y  el 21 de agosto de 2003, Jacqueline Susana Visbal Rosales acudió  a la ciudad de Barranquilla donde se reunió con Hemel Noreña  Cuello, Mario Algarín Pión, Rosa Isabel Jaraba  Severiche y Jean Pierre Pretelt, abogado de Finza, y suscribieron la  escritura pública, siendo advertido por el abogado que se  plasmaría un valor menor al de la venta con el fin de reducir  impuestos.  

Por disposición de Mario  Algarín el pago del saldo se efectuó mediante cheques a  nombre de sus hijos y un giro bancario.  

Entregado el inmueble se  suscribió un contrato con Finza para que lo administrara a  cambio del 10% del canon de arrendamiento mensual.  

Efectuadas estas precisiones  señaló que su mandante adquirió el inmueble de  buena fe, atendiendo los elementos esenciales para la celebración  de todo contrato, tales como la capacidad de las partes, el  consentimiento libre de vicios y el objeto lícito, pues se  verificó en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos  que no pesaba limitación o restricción que afectara al  inmueble.  

Indicó que la Fiscalía  inició el proceso de extinción de dominio con  «Resolución 22 de julio de 2002»1  y que cuando Jacqueline Rosas conoció que Finza Ltda  administraba varios inmuebles de propiedad de los hermanos Mejía  Múnera, lo denunció el 29 de diciembre de 2011.  

Así las cosas, solicitó  que se declare que Jacqueline Susana Visbal Rosales es tercera de  buena fe exenta de culpa y por ende se levante la medida cautelar  impuesta el 30 de junio de 2015 sobre el inmueble ubicado en la calle  79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de  Barranquilla- Atlántico y, de contera se cancele la respectiva  anotación en el folio de matrícula inmobiliaria  N°040-275960, restableciendo los derechos sobre la propiedad y  ordenando la devolución de lo pagado al Fondo de Reparación  de Víctimas, indexados y con los respectivos intereses.  

3. El 31 de julio de 2018 se  celebró audiencia en la cual la Magistrada con Función  de Control de Garantías admitió la demanda y decretó  las pruebas solicitadas por el peticionario, la Fiscalía y el  Ministerio Público.  

4. En audiencia celebrada en  sesiones de 4, 5 y 7 de febrero, 23, 24 de abril y 24 de julio de  2019 se surtió el debate probatorio y en esta última  sesión las partes presentaron los alegatos conclusivos.  

5. El 25 de julio de 2019 el  Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz de Barranquilla resolvió no ordenar el  levantamiento de la medida cautelar impuesta al inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria N°040-275960, ubicado en la  calle 79 N°55-20 apartamento 1401 del edificio Tower Light de  Barranquilla- Atlántico.  

LA DECISIÓN RECURRIDA  

El Magistrado con Función  de Control de Garantías negó las pretensiones de la  incidentante por considerar que no demostró haber actuado con  buena fe cualificada en la adquisición del apartamento 1401  del edificio Light Tower de Barranquilla.  

Precisó que de acuerdo  con la declaración rendida por Jacqueline Susana Visbal  Rosales y el perfil financiero, tributario y patrimonial realizado  por las peritos de la Fiscalía y de la parte incidentante se  advierte que la primera actuó de buena fe en la compra del  apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla, sin  embargo, «no  fue diligente, ni prudente, ni perspicaz, como se exige para que haya  buena fe exenta de culpa o cualificada»  y por el contrario fue descuidada al delegar toda su responsabilidad,  confiando en una asesoría «débil  y seriamente cuestionable».  

Advirtió que pese a la  experiencia que tenía la señora Jacqueline Susana  Visbal Rosales en el mundo de la construcción, inobservó  parámetros mínimos y desatendió alertas sobre la  compra que estaba realizando, por ejemplo, no exigió un  estudio objetivo y serio de títulos del predio, no verificó  los antecedentes comerciales y personales de la vendedora, no indagó,  ni le interesó conocer a los arrendatarios, así como  tampoco le causó curiosidad el bajo precio del inmueble, pese  a reconocer la grifería y los baños suntuosos con los  que contaba.  

De igual forma cuestionó  que la incidentante no revisó con detenimiento los títulos  del inmueble, no giró los cheques del pago a la propietaria  sino a nombre de Mario Algarín Pión y sus hijos,  personas que no compartían apellidos con esa persona.  

Señaló que con la  declaración del abogado de Finza, Jean Pierre Pretelt, se  demostró que éste no revisó de manera juiciosa  los detalles de la tradición del apartamento 1401 y ni  siquiera se percató de la existencia de una medida de embargo  que pesaba sobre el inmueble, reconociendo en su declaración  que elaboró la minuta de escritura con un precio muy inferior  al avalúo catastral, contrariando lo previsto en la Ley 223 de  1995.  

Resaltó que el testigo  Hemel Noreña, comisionista en la compraventa, indicó  que el acuerdo estaba inicialmente enfocado a la compra del  apartamento 1501 del mismo edificio, el que de acuerdo con lo  establecido por la Fiscalía era de propiedad de Rosa Jaraba  Severiche, sin embargo, ni en su declaración en el trámite  del incidente ni al momento de la negociación se lo mencionó  a la señora Jacqueline Susana Visbal, aspecto que ratifica la  suspicacia en la contratación, además de resaltar el  hecho que siempre estuvo en contacto con Mario Algarín Pión,  cuando éste no era el propietario del bien y nunca exhibió  poder para tranzar o alquilar tal propiedad.  

Concluyó que Finza Ltda  «incumplió  con una labor seria de control»  y por el contrario «facilitó  la consumación de un negocio altamente cuestionable»,  desconociendo incluso las reglas de compliance, por lo que «este  tipo de desidia necesariamente se le transfiere a la entonces  contratante».  

Finalmente estimó que la  compradora tuvo un exceso de confianza, desprendiéndose  completamente de la negociación, pues sólo se limitó  a viajar y firmar, desestimando las alertas que se presentaban, como  un valor inferior al real, una dudosa forma de pago en dólares,  la negociación con un tercero que no era propietario, el pago  a terceros ajenos al negocio, el pacto sobre un bien embargado y el  conocimiento que ella tenía de las circunstancias del  conflicto armado colombiano.  

EL RECURSO DE APELACIÓN  

1. El apoderado judicial de la  incidentante solicitó la revocatoria de la decisión de  primer grado, para que en su lugar se levantara la medida cautelar  impuesta al apartamento 1401 del edificio Light Tower.  

Indicó que el examen de  la diligencia y prudencia con la que actuó su asistida debía  realizarse de cara a las circunstancias que la rodeaban para el  momento de la negociación, esto es, que su domicilio y asiento  principal estaba radicado en Estados Unidos y por ello le era  imposible estar presente en todo el momento de la compra, razón  por la cual contrató a Finza Ltda, de quien creyó era  idónea para adelantar los trámites pertinentes.  

Frente a las presuntas alertas  evidenciadas por el Magistrado de primera instancia consideró  que no eran ciertas, pues frente al precio del inmueble, no tuvo en  cuenta que lo realmente pagado fue $173.000.000, valor superior al  avalúo del predio, situación diferente es que en la  escritura se hubiese fijado una suma mucho inferior para efectos de  impuestos.  

Sumado a ello se tiene que el  valor por el cual se negoció el apartamento respondía a  las características del mismo, pues más allá de  los acabados y el piso en mármol, fueron determinantes las  averías y las grietas en la fachada del edificio, además  de la crisis hipotecaria que se presentó en Barranquilla desde  el año 2000 hasta el 2005, condiciones que fueron utilizadas  por la compradora para que se bajara el precio.  

Consideró el a  quo que la Ley 223  de 1995 imponía que el valor fijado en la escritura no podía  ser inferior al avalúo catastral, no obstante desestimó  que cuando se protocolizó en la notaría, ningún  inconveniente se presentó, más cuando el pago de  derechos notariales y registro se calculaba a partir del avalúo  catastral, independientemente del valor estipulado. Y en todo caso,  cuando su asistida se percató de esa diferencia de valores, le  fue explicado por el abogado de Finza Ltda que se trataba de una  costumbre mercantil.  

Contrario a lo estimado por el  a quo  no tenía por qué generar alerta en Jacqueline Visbal el  tener que negociar con Mario Algarín Pión, quien no era  el propietario del apartamento, pues bajo el principio de confianza,  no habían razones para dudar que éste era el  representante de la propietaria del bien y estaba delegado para  adelantar las gestiones necesarias, pues más allá de  cerciorarse de un poder que así lo acreditara, así se  lo hicieron saber los empleados de Finza Ltda, entre ellos el asesor  asignado para la compra. Incluso, su asistida y la señora Rosa  Jaraba Severiche se reunieron sin que ésta manifestara su  deseo de oponerse al negocio, por el contrario siempre se avizoró  su voluntad y libertad para realizarlo.  

Frente al pago que efectuó  la señora Jacqueline Visbal a terceros, indicó que es  costumbre en el país distribuir en vida la herencia a sus  sucesores y, eso lo entendió su asistida cuando le fue  indicado que realizara el pago a la descendencia de la propietaria  del bien, por lo que tal situación no configuraba una alerta,  tal como lo señaló el Magistrado de primera instancia,  más cuando a través de Finza se establecieron las  pautas que debían observarse en la transacción.  

Además, que las personas  a las que se dirigía el pago no tuvieran los apellidos de la  señora Rosa Jaraba o de Mario Algarín, para su asistida  tampoco representaba una situación extraña, pues como  ella mismo lo explicó, en Estados Unidos es costumbre que las  mujeres pierden su apellido al contraer matrimonio, por lo que  entendió que ese era el caso de las hijas del señor  Mario Algarín, destinatarias del pago de la vivienda  adquirida.  

También desestimó  que generara sospecha en su defendida el conocimiento que ésta  tenía del conflicto armado en Colombia y las protecciones  especiales que la rodeaban por ser ciudadana americana, pues lo  cierto es que la adquisición del inmueble fue en el casco  urbano de Barranquilla y no en zona rural, donde realmente se  desarrollaron las hostilidades.  

No es cierto, como lo señaló  el a quo  que Jacqueline Visbal se limitó a viajar para firmar, pues lo  que se demostró en el incidente es que a través de  correos electrónicos ella estuvo pendiente de las actuaciones  del corredor asignado y en ningún momento se excedió en  la confianza, pues ella misma explicó que la elección  de la inmobiliaria radicó en la experiencia de la misma en el  mercado y el conocimiento que tenía de su representante legal.  

Finalmente cuestionó la  imposición a un ciudadano del común el obtener datos  bancarios e información de naturaleza reservada para  establecer el perfil financiero y patrimonial de un vendedor, como lo  pretende el a quo,  razón por la cual debe entenderse que Jacqueline Visbal actuó  en todo momento de buena fe exenta de culpa, cumpliendo con los  requerimientos exigidos a una persona prudente y conforme a la  normativa colombiana.  

2. La representante del  Ministerio Público también solicitó la  revocatoria de la decisión de primer grado por considerar que  la señora Jacqueline Visbal sí actuó con buena  fe exenta de culpa al adquirir el apartamento 1401, razón por  la cual debe accederse al levantamiento de la medida cautelar.  

Señaló que el  Magistrado se refirió al exceso de confianza por parte de la  compradora y la serie de errores que se presentaron en la  negociación, sin embargo, lo que quedó demostrado es  que esa negligencia debía reprochársele a los empleados  de Finza Ltda y no a la señora Jacqueline, en quien la primera  instancia descargó la responsabilidad de verificar los  aspectos jurídicos del inmueble, no constatar el poder con el  que actuaba Mario Algarín y hacer una serie de controles,  cuando precisamente esa era responsabilidad del asesor jurídico  y el agente Hemel Noreña.  

Desconoció el Magistrado  de primera instancia que la señora Jacqueline Visbal actuó  como lo haría cualquier persona que desee estar bien  asesorada, pues al no residir en la ciudad de Barranquilla contrató  a una firma inmobiliaria con más de 40 años de  experiencia en el mercado y cuando advirtió las circunstancias  que el a quo  enlistó como sospechosas se las preguntó a los  empleados de Finza encargados de hacer los controles, siendo  absueltos cada uno de esos cuestionamientos.  

Destacó que la forma de  pago en dólares, no puede ser considerado un aspecto  sospechoso, pues debe tenerse en cuenta la situación en la que  se encontraba Jacqueline Visbal, quien desde el año 1986  residía en Estados Unidos y al otorgársele la  posibilidad de hacer la transacción en esa moneda le brindaba  comodidad.  

Concluyó que la  incidentante actuó como una persona recta, honesta y bajo la  buena fe cualificada, pues le compró el apartamento a la  señora Rosa Jaraba, legítima propietaria de quien no  tenía por qué sospechar que se tratara de una  testaferra de los hermanos Mejía Múnera, además  siempre estuvo al tanto de la negociación mediante correo  electrónico y actuó prudentemente en todo momento.  

NO RECURRENTES  

1. La delegada de la Fiscalía  solicitó mantener incólume la decisión de  primera instancia al considerar que las alertas indicadas por el  a quo sí  existieron, por ejemplo el suscribir una escritura pública  colocando un precio inferior al valor del avalúo catastral,  pues contrario a lo señalado por el abogado de la incidentante  que la notaría hubiese accedido a ello no lo avala, pues el  notario no establece la legalidad de un contrato, simplemente es  fedante de la voluntad de las personas.  

De igual forma se opone al  alegado principio de confianza que indica el apelante, pues es un  concepto del derecho penal que no tiene aplicación a esta  situación y en todo caso, si lo que pretende establecer es que  la señora Jacqueline podía negociar el apartamento con  Mario Algarín como si se tratara del verdadero propietario,  debía verificar la existencia de un poder por parte de la  señora Rosa Jaraba, más allá de establecer si  ésta actuaba con voluntad o sin problemas mentales.  

Precisó que si la señora  Jacqueline hubiese actuado con diligencia y cuidado, al verificar en  el certificado de tradición y libertad del bien la existencia  de una medida de embargo debió haber actuado en otra forma y  no continuar con la transacción, así como debió  generar alerta el pagar el dinero a personas que no compartían  apellido y pese a que el apelante indicó que ello tenía  justificación en la costumbre estadounidense, ello no fue tema  de debate y por tanto no puede ser admitido.  

Destacó que Jacqueline  Visbal no actuó con diligencia ni prudencia, pues desatendió  las situaciones sospechosas que rodeaban la compra del inmueble con  el ánimo aprovechar una oferta comercial y es que su  responsabilidad en la transacción no se le puede endilgar a la  inmobiliaria, pues era su deber realizar todos los controles exigidos  a un comprador, que debe verificar en bases de datos abiertas la  información del predio y del vendedor.  

Concluyó que a  diferencia de lo considerado por la representante del Ministerio  Público, no podía delegarse la responsabilidad en la  inmobiliaria pues ello difiere de los alcances del contrato de  corretaje.  

2. La apoderada del Fondo de  Reparación de Víctimas no se pronunció sobre el  recurso, limitándose a informar sobre la actual situación  del inmueble y la negativa de los arrendatarios a cancelar los  cánones de arrendamiento.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De acuerdo con lo previsto en  los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de  la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión  en este asunto.  

Por razón del principio  de limitación, dicha competencia está circunscrita a  los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén  inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis  de la Corte se restringirá a los motivos de disenso  exteriorizados por el recurrente2.  

2. Sobre el incidente  de levantamiento de medidas cautelares.  

Conforme lo señala  el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, introducido por la Ley  1595 de 2012, «los  bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para  contribuir a la reparación integral de las víctimas,  así como aquellos identificados por la Fiscalía General  de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán  ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el  artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción  de dominio».  

Frente a las medidas cautelares  impuestas dentro del proceso de Justicia y Paz pueden oponerse los  terceros de buena fe exenta de culpa que se sientan afectados con la  cautela y, para ello les corresponde promover el trámite  incidental contemplado en el artículo 17C de la Ley 975 de  2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012,  con el fin de demostrar que tienen un mejor derecho sobre el bien  ofrecido para la reparación de las víctimas y que fue  adquirido de buena fe exenta de culpa, por lo que no debe soportar  las consecuencias de la extinción de dominio.  

Con tal propósito, el  incidentante debe acreditar que: i) adquirió el bien directa o  indirectamente en el marco de una actividad lícita y, ii) que  obró con buena fe exenta de culpa o cualificada, es decir,  demostrar que fue prudente, diligente y mostró un cuidado  extremo en su conducta.  

En efecto, el artículo  83 de la Constitución Política presume que las  actividades de las personas en su actuar diario se rigen bajo el  principio de buena fe, al señalar que «las  actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas  deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la  cual se  presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante  esta».  (subrayas fuera de texto).  

Empero, en determinadas  circunstancias, el legislador ha establecido la necesidad de  acreditar la buena fe exenta de culpa o cualificada, pues como lo  consideró el Alto Tribunal Constitucional:  

En estas ocasiones  resulta claro que la garantía general -artículo 83  C.P.- recibe una connotación especial que dice relación  a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación  honesta, correcta o apoyada en la confianza, un comportamiento exento  de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad  perseguida  y con los resultados que se esperan –que están  señalados en la ley-. Resulta proporcionado que en aquellos  casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad  que de ellos se deriva, sea quien tenga dar pruebas, de su apropiada  e irreprochable conducta.3  

Concepto que fue ampliado por  esa misma Corte al señalar que:  

[A] diferencia de  la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la  buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a  saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la  conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la  seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual  exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación.  Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras  que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.  

   

La buena fe  cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el  caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen  directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así  que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas  por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa  o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel  adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede  transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la  extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe  exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el  ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto  de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de  propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría  recaer la extinción de dominio.  

Pero, para su  aplicación, en los casos en que se convierte en real un  derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer  las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los  siguientes elementos:  

   

“a).- Que el  derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su  aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera  que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la  verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace  referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la  objetiva o colectiva de las gentes. De ahí que los romanos  dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida  de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un  error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es  el error communis, error común a muchos.  

   

“b) Que la  adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las  condiciones exigidas por la ley; y  

   

“c)  Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el  adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el  derecho de quien es legítimo dueño”.4  

3. El caso concreto.  

3.1 Mediante decisión  de 30 de junio de 2015, un Magistrado con Función de Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá  declaró que el apartamento 1401 del edificio Light Tower  ubicado en la calle 79 N°55-20 de la ciudad de Barranquilla,  identificado con matrícula inmobiliaria 040-275960, ostentaba  vocación reparadora y por ende embargó, secuestró  y suspendió el poder dispositivo sobre el bien, con fundamento  en el ofrecimiento realizado por Miguel Ángel Melchor y Víctor  Manuel Mejía Múnera, verbalizado por el primero en  versiones libres llevadas a cabo entre el 7 a 10 de junio de 20115,  el 23 de noviembre de 20116  y el 29 de mayo de 20157,  en las que indicó que «los  bienes que acabamos de enunciar son propiedades que yo no conozco,  todos los bienes eran de mi hermano, están a nombre de  personas que trabajaron con él (…) fueron testaferros  que trabajaron con él, a la mayoría no los conozco»8.  

3.2 De acuerdo con lo  acreditado en el trámite incidental, el 25 de agosto del año  2003, mediante escritura pública N°2.4479  elevada ante la Notaría Primera del Círculo de  Barranquilla, la señora Rosa Isabel Jaraba Severiche  transfirió a título de venta a favor de Jacqueline  Susana Visbal Rosales el derecho de dominio y posesión sobre  el apartamento 1401 del edificio Light Tower de Barranquilla. Acto  que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria  N°040-275960 el 10 de mayo de 200410.  Precisando la compradora que el bien lo adquirió de buena fe y  en todo momento fue diligente y prudente, en tanto que estuvo  asesorada en la negociación y trámite de la compra  venta, de la inmobiliaria Finza Ltda.  

3.3 Así las cosas  corresponde a la Sala determinar si Jacqueline Susana Visbal Rosales  compró el referido apartamento 1401 del edificio Light Tower  observando buena fe cualificada en esta transacción, tanto en  el componente subjetivo como objetivo o si como lo consideró  el a quo,  ésta fue descuidada y excedió la prudente confianza que  debía y podía otorgar a la inmobiliaria.  

3.3.1 La conciencia de  Jacqueline Susana Visbal Rosales al adquirir el apartamento 1401 del  edificio Light Tower de Barranquilla, para determinar el componente  subjetivo de la buena fe exigida a ésta como compradora, es  asunto que debe valorarse conjuntamente con los supuestos fácticos  que seguidamente se registran.  

La capacidad económica  por sí sola no es suficiente para adoptar la decisión  que en esta providencia se profiera, pues las demás razones  por su peso y solidez permiten no darle la razón a la  opositora.  

3.3.2 Ahora, frente al  componente objetivo de la buena fe cualificada exigida a Jacqueline  Susana Visbal Rosales, tal como lo señaló el a  quo, no  acreditó que en su rol de compradora del apartamento 1401 haya  actuado con diligencia y prudencia, pues desatendió ciertos  elementos que eran indicativos de una negociación sospechosa,  tal como pasa a verse:  

3.3.2.1 Señaló  la incidentante que pese a ser oriunda de Barranquilla estuvo ausente  desde 1986, cuando se radicó de manera permanente en Estados  Unidos y que desde esa fecha hasta diciembre de 2002 no había  hecho presencia en esa ciudad, pues al haberse nacionalizado como  ciudadana americana en el año 1996 y laborar para una empresa  estadounidense le era vedado frecuentar su país natal, incluso  cuando trabajó en el proyecto Cerro Matoso le fue prohibido  visitar a su familia en Barranquilla, pues su permanencia en el país  se limitó al lugar donde se desarrolló el proyecto.  

Explicó que en  diciembre de 2002, junto con su esposo y su hija, disfrutaron las  vacaciones en Cartagena y en Barranquilla, observando que había  una gran oferta de inmuebles, por lo que decidieron invertir en  Colombia, pues «ya  para retirarnos queríamos estar en la tierra, con nuestra  familia, comprábamos acá y dejábamos  alquilado»11;  es así, como buscaron inmobiliarias, hallando a Finza Ltda, la  que escogieron porque su propietario Armando Saieh era amigo de su  cuñado y había estudiado con ella en la Universidad del  Norte, además porque esa sociedad contaba con una filial en  Miami, lo que a su juicio le facilitaría adelantar cualquier  trámite.  

Ante la premura de  retornar a su hogar en California- Estados Unidos, ella y su esposo  se entrevistaron con Armando Sahie, donde acordaron firmar un pacto  de exclusividad para la asignación de Hemel Augusto Noreña,  agente encargado para buscar el inmueble.  

Una vez arribó a  Estados Unidos, estuvo en permanente contacto con Hemel Augusto  Noreña a través de correo electrónico, pues como  él mismo lo afirmó en declaración de 5 de  febrero de 2019 «mantuve  un contacto de casi 6 meses de estar mandando información,  devolviendo apartamentos, o sea no fue un cliente típico (…)  yo le pasaba fotos de los inmuebles de las características que  ella quería (…) ella también quiso ver casas a  las afueras, en Puerto Colombia, vimos lotes, todo lo que salía  en oferta se la iba pasando a ella»12  y destacó que dentro de esos apartamentos le había  enviado fotos del 1501 ubicado en el edificio Light Tower, sin  embargo, ese fue vendido antes que Jacqueline Susana regresara a  Colombia.  

Tanto Hemel Augusto  Ñoreña como Jacqueline Susana Visbal precisaron que  para julio de 2003 ella y su familia regresaron a Barranquilla por  casi dos semanas, tiempo que aprovecharon para visitar cada uno de  los inmuebles que habían preseleccionado, no obstante a tres  días de su retorno a Estados Unidos no habían  encontrado un inmueble que se ajustara a sus requerimientos, siendo  anunciado por el agente inmobiliario que Finza Ltda administraba el  apartamento 1401 del edificio Light Tower y que el propietario quería  ponerlo en venta, por lo que decidieron ir a visitarlo, quedando  gratamente impresionados con la vista y los acabados, razón  por la cual decidieron hacer una oferta formal.  

Como lo señalaron  los dos testigos, el día antes del viaje de Jacqueline, ella y  su esposo acudieron al Hotel El Prado, donde Hemel Augusto Noreña  le presentó a Mario Algarín Pión como el  propietario del apartamento, con quien llegaron a un acuerdo sobre el  precio y la forma de pago, decidiendo suscribir al día  siguiente la promesa de compraventa, no obstante ella no la firmó  porque había una serie de errores, razón por la cual  decidieron otorgarle un poder a su cuñado para que luego de  corregida y aprobada por Jacqueline Susana, él la firmara a su  nombre.  

3.3.2.2 Este recuento  evidencia que Jacqueline Susana Visbal no fue cautelosa al momento de  suscribir o autorizar la promesa de compraventa, oportunidad en la  que de acuerdo con el artículo 1611 del Código Civil  nacía la obligación contractual, pues nótese que  como ella misma lo indicó, la razón para no firmar  dicho documento fue por errores respecto de la responsabilidad del  vendedor en las reparaciones del inmueble, pero de ninguna forma se  detuvo la compradora a realizar un estudio de títulos del bien  que iba a adquirir o indagar sobre los antecedentes personales de los  propietarios.  

Incluso, cuando ya  retornó a Estados Unidos cruzó diferentes correos  electrónicos con Hemel Augusto Noreña, así:  

Primero me  expandí en los arreglos que no aparecían en la promesa,  la otra cosa es que aparecía como vendedor, ya no el señor  Mario Algarín, por qué él no está aquí?  Aparece una señora Rosa Jaraba Severiche y yo pregunté,  pero si hablamos con el señor Mario Algarín, por qué  él no está aquí sino esta señora Rosa  Jaraba Severiche. Entonces Hemel nos explica que es la suegra, que  por cuestiones de edad, ella cuando nos entregó los  apartamentos para ser administrados en Finza, ella fue a Finza y  entregó un poder para que el señor Mario actuara a su  nombre, pero como él no es el dueño sino el  representante en la compraventa, aun cuando tiene el poder para  negociar en su nombre, el nombre de él no puede estar en ese  papel, tiene que estar el nombre del dueño actual (…) y  así siempre hemos administrado los inmuebles dela señora  Rosa Jaraba13.  

Y pese a evidenciar  tamaña inconsistencia, Jacqueline Susana no exigió la  exhibición del documento mediante el cual Mario Algarín  Pión estaba autorizado para administrar las propiedades de la  señora Rosa Jaraba, ni siquiera pidió comunicarse  directamente con la verdadera propietaria para indagar sobre la  voluntad de vender el apartamento 1401, sólo se conformó  con el dicho del vendedor, sin ningún soporte.  

Sumado a ello, cuando  Jacqueline Susana Visbal conoció el folio de matrícula  inmobiliaria del inmueble que iba a adquirir, no sólo  evidenció que quien aparecía registrada como  propietaria era Rosa Jaraba Severiche, sino que también  observó que figuraba una anotación de embargo por parte  del Banco Agrario, situación que sólo ameritó de  su parte una indagación con Hemel Augusto Noreña, quien  le respondió mediante correo electrónico de 17 de julio  de 2003, así:  

[A]quí  estuvo Mario Algarín, sacamos un certificado de tradición  y hay una hipoteca que no es de él sino del anterior  propietario, pero ya está cancelada así que no hay  porqué preocuparse, solo falta registrar el pago en la oficina  de instrumentos públicos, de todas maneras en la promesa de  venta, en la cláusula décima primera yo coloqué  la aclaración de esto y coloqué que para la firma de la  escritura ellos presentarían el paz y salvo del pago de esta  obligación (…)14.  

Pese a la evidente  irregularidad, ello no ameritó de Jacqueline Susana Visbal que  exigiera una certificación expedida por parte del Banco  Agrario en la que diera cuenta realmente de la situación  jurídica del inmueble y pese a que se solucionó dicho  inconveniente el 17 de junio de 2003, cuando en el folio de matrícula  inmobiliaria N°040-275960, se inscribió la anotación  N°11 en la que se especifica «cancelación  embargo ejecutivo con acción mixta Rad. 033-2001 (CANCELACIÓN)  (…) De: Banco Agrario de Colombia. A: Construcciones Jurado»15,  lo cierto es que esta situación debió alertarla para  que previo a la suscripción de la promesa de compraventa y de  la escritura pública exigiera de la inmobiliaria Finza Ltda un  reporte detallado de la cadena de tradentes o incluso ella misma  debió haber desarrollado esa labor y haber adelantado  indagaciones del por qué en la negociación se estaban  presentando varias inconsistencias que revelaban hubiese faltado a la  verdad.  

Y es que si bien la  opositora no residía en Colombia desde la década de los  80´s y no estaba actualizada en normas tributarias y  comerciales, lo cierto es que desde su experiencia como compradora  tenía conocimiento de los trámites que debían  surtirse para la adquisición de un bien inmueble, pues de la  misma declaración rendida por Jacqueline Susana Visbal y de lo  contenido en el informe N°4100/6-0275 SAC –CALI y 403189  SAC Nivel Central, se extracta que ésta adquirió un  apartamento en la misma ciudad de Barranquilla el 2 de agosto de  198316.  

Es así como no  resulta admisible que la opositora señalara haber sido  asesorada por Hemel Augusto Noreña y por Jean Pretelt Mayorga,  abogado de Finza Ltda, pues más allá de las  explicaciones otorgadas por aquéllos, indudablemente, si la  compradora hubiese sido diligente y prudente, habría exigido  soporte documental y normativo de lo indicado por estas personas. Y  ha debido apersonarse para investigar la información que no  correspondía a la verdad en relación con las personas  que aparecen como propietarios reales y los que le fueron mencionados  en un principio, lo que también la obligaba a indagar por la  ilicitud de sus actividades, patrimonio e inmueble vendido, así  como por todos sus antecedentes.  

3.3.2.3 Explicó  el abogado Jean Pretelt Mayorga que como jefe del departamento  jurídico de Finza le correspondía revisar la  documentación para adelantar cualquier negociación en  la que participara la inmobiliaria y por eso fue quien realizó  la promesa de compraventa del apartamento 1401 del edificio Light  Tower, reseñando que al hacer el estudio de títulos no  encontró ninguna irregularidad, concluyendo que «el  negocio en sí, a la luz de mi revisión, a la luz de mi  tamiz, se hizo dentro de los parámetros comerciales que  establece la ley civil»17.  

Resaltó que ese  inmueble estaba siendo administrado por la inmobiliaria desde hacía  más de 1 año y que la propietaria Rosa Jaraba Severiche  había indicado en Finza Ltda que Mario Algarín Pión  era quien estaba autorizado para estar pendiente del inmueble y  recoger los cheques producto del arriendo. Versión que  encuentra soporte en lo precisado por la entonces jefe de cartera  Inés Bolívar Silva, quien explicó que Mario  Algarín Pión era el yerno de Rosa Jaraba Severiche y  tenía autorización por parte de ella para recibir los  cheques del arriendo y en general para atender las necesidades del  inmueble.  

Sin embargo, era  obligación de Jacqueline Visbal Rosales exigir al abogado  Pretelt Mayorga la remisión del estudio de títulos que  éste había efectuado, para así constatar que  todo estuviese en orden, verificando los  antecedentes comerciales y personales de Gustavo Jurado,  representante legal de la constructora del edificio Light Tower, de  Rosa Jaraba Severiche, primera propietaria del apartamento 1401 y de  Mario Algarín Pión, representante de ésta.  

De haber efectuado este  ejercicio, o de exigirlo a la inmobiliaria Finza Ltda, habría  encontrado en las bases de datos públicas de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sólo  con el número de cédula de Rosa Jaraba Severiche, que a  su nombre estaban registrados 11 inmuebles, 4 de ellos en el edificio  Light Tower, tal como lo constató la Fiscalía con  informe de 15 de marzo de 201918.  Circunstancia que a todas luces es llamativa y generaría al  menos la inquietud por establecer quién era esa persona.  

Así, no es cierto como  lo indica la defensa de la opositora que no le era posible sospechar  de quien actuó como vendedora, ya que de esa forma su  defendida debía recurrir a todas las entidades del Estado y  solicitar información, que no es de imposible obtención,  no obstante, como se dijo en líneas anteriores, el haber  determinado el número de propiedades registradas en la ciudad  de Barranquilla por la señora Rosa Jaraba, ya era llamativo.  

Ahora bien, aunque el abogado  de Finza Ltda Jean Pierre Pretelt Myorga manifestó que:  

Yo pertenezco a  una unidad, al grupo Aliados del Ejército y pertenezco a una  seccional que se llama inteligencia, nosotros pedimos a veces apoyo  cuando hacemos negocios, para establecer si en verdad estamos con el  vendedor y comprador, cuando  ya ha pasado el suceso,  empezamos a hacer las averiguaciones y una persona me colaboró  para establecer si había algo oscuro y nosotros no encontramos  nada oscuro, encontramos una sociedad legalmente constituida en  Cámara de Comercio, hicimos averiguaciones respecto de la  persona, la persona era de apellido Jurado, un tal Gustavo y nos  dimos cuenta que no tiene antecedentes judiciales, no estaba siendo  investigado, posteriormente hicimos averiguaciones de la señora  Rosa y no encontramos que la señora Rosa o el señor  Mario Algarín tuviera algo que pueda enlodecer (sic) o  enturbar (sic) la negociación o que nosotros Finza  inmobiliaria nos podemos ver inmersos en alguna demanda ordinaria por  indemnización de daños y perjuicios por mala asesoría19.  (subrayas fuera de texto).  

Lo cierto es que esas  indagaciones las efectuó sólo con posterioridad a que  la Fiscalía iniciara el proceso de extinción de dominio  sobre el apartamento 1401, situación que como lo indicó  el a quo  revela la desidia y desatención por parte de los empleados de  Finza Ltda.  

3.3.2.4 Si bien Jacqueline  Visbal Rosales fue prudente al contratar los servicios de la  inmobiliaria Finza Ltda, ello no la eximía de vigilar que la  empresa actuara con total cautela y efectuara un verdadero y objetivo  estudio de títulos del bien, no bastaba, como lo afirmó  el a quo en  considerar la experiencia de la inmobiliaria en el mercado, sino que  debía exigir que actuara diligentemente en la negociación  e indagar y verificar para tener certeza acerca de la licitud de la  entidad y de la operación encomendada.  

No puede perderse de vista que  entre Jacqueline  Susana Visbal y Finza Ltda se celebró un contrato de corretaje  inmobiliario, donde la jurisprudencia en materia civil ha sostenido  que «la  labor del intermediario se agota con el simple hecho material de  acercar a los interesados en la negociación, sin ningún  requisito adicional20»,  de suerte que la  opositora no podía simplemente desentenderse de sus  obligaciones como compradora prudente, sino que le era imperativo  asumir esa carga o exigírsela a la inmobiliaria.  

Aunque el artículo 134421  del Código de Comercio le impone al corredor la obligación  de establecer en el marco de su especialidad actos de verificación  de las circunstancias que rodean el negocio jurídico en el que  intermedia y, el artículo 1345 ibidem  le obliga al  corredor a actuar con buena fe y lealtad so pena de ser suspendido en  el ejercicio de su cargo; la inobservancia de estas normas por parte  de Finza Ltda, en ninguna forma eximían a la opositora de  actuar prudente y diligentemente, pues lo cierto es que la  responsabilidad de la inmobiliaria es un aspecto diferente que de ser  el caso debe debatirse en marco de un proceso civil, pues como lo ha  señalado la doctrina especializada «en  los casos en que [el corredor] actué negligentemente y se  deriven perjuicios, responderá hasta por culpa leve y deberá  indemnizar a su encargante»22.  

3.3.2.5 Sumado a las  irregularidades ya enlistadas, como lo consideró el Magistrado  de primera instancia, ensombrecía la negociación el  bajo precio sobre el cual se adquirió el bien, pese  a las suntuosidades y acabados con los que contaba el apartamento  1401, pues no desconoce la Sala que el inmueble y en general el  edificio presentaban algunos daños, no obstante, ese factor no  era suficiente para aceptar sin dubitación alguna que el  precio convenido era sospechoso.  

En efecto, precisó  Jacqueline Susana Visbal que desde el día en que visitaron por  primera vez el inmueble, Hemel Augusto Noreña le informó  que generalmente tenía un precio que oscilaba entre  $200.000.000 y $250.000.000 pero que ese apartamento y todos los que  allí estaban en venta los dejaban por debajo de ese monto,  pues el edificio tenía problemas de grietas, además,  Jacqueline observó que en la cocina y en el baño había  un «parche de humedad», las puertas de la cocina estaban  dañadas, una lámpara partida y el cielorraso del balcón  destrozado, por lo que si lo adquiría debía realizar  estos arreglos.  

De la situación del  edificio dio cuenta Hemel Augusto Noreña e Inés Bolívar  Silva, al relatar que «el  edificio tenía problemas en la fachada, que estaba todo  cuarteado, pero era un daño que el constructor tenía  que arreglar, eso hacía que los apartamentos para ese momento  se vendieran a un buen precio»23.  

Aunque entiende la Corte que  esta clase de daños afectan el precio que se pacta al momento  de adquirir un inmueble, lo cierto es que la misma Jacqueline Susana  afirmó que la grieta en la fachada del edificio no era un daño  significativo y que fácilmente podía arreglarse, razón  por la cual no habría lugar a la depreciación  exorbitante del apartamento, además los daños al  interior del inmueble tampoco eran significativos.  

Aun, aceptando que la  propietaria Rosa Jaraba estuviese desinformada sobre el real estado  de su propiedad, lo cierto es que Jacqueline Susana, de haber sido  prudente en el desarrollo de la negociación, habría  podido indagar con los vecinos de ese apartamento sobre su precio,  más cuando Hemel Noreña ya le había informado  que un apartamento de esas características se cotizaba en un  valor muy superior, sin embargo, la opositora ninguna actuación  llevó a cabo ni generó suspicacia este reducido valor.  

Señaló el  opositor que a su defendida se le explicó que el sector  inmobiliario en Colombia y en especial en Barranquilla se encontraba  frenado, no obstante, Hemel Augusto Noreña e Inés  Bolivar – jefe de cartera de Finza, precisaron que ese fenómeno  se presentaba en la construcción de viviendas, de suerte que  era fácil colegir que los precios en los inmuebles usados  debían ser más altos, dada la abundante demanda, pues  ante la inexistencia de proyectos nuevos la oferta se centraba en la  adquisición de vivienda usada.  

Empero, asumiendo en gracia de  discusión que los daños observados por la opositora en  el bien incidieron en el precio del inmueble, no entiende la Sala las  razones que llevaron a la opositora a continuar con el negocio sin  que se generara suspicacia o sospecha alguna, cuando en la escritura  pública se registró el precio del apartamento en  $100.000.000 pese a que se pactó un pago de $173.000.000.  

No puede compartir la Sala la  explicación que de esta situación otorgaron la  opositora y los empleados de Finza Ltda como Hemel Noreña y  Jean Pierre Pretelt, en el sentido que era una práctica  comercial fijar en la escritura pública un precio menor al  realmente pagado, pues aun cuando no se desconoce que en Colombia se  desarrolla esa práctica, lo cierto es que de ninguna manera  pude establecerse un precio inferior al del avalúo catastral,  ya que así lo contempla el Estatuto Tributario en su artículo  90 (y así  estaba previsto en la ley 223 de 1995, norma vigente para la época  de la compra del apartamento 1401)  y claramente, la costumbre no puede sobreponerse a la ley; luego  cohonestar con conocimiento para faltar a la verdad en un documento  público no es obrar de buena fe ni tampoco hacerlo sin culpa,  porque ese precio la obligaba a verificar la procedencia y  antecedentes de personas naturales, jurídica e inmuebles  objeto de negociación.  

3.3.2.6 Finalmente  y tal como lo advirtió la primera instancia, a la cadena de  irregularidades se sumaba una que representaba especial extrañeza  y alerta, y que Jacqueline Susana Visbal desatendió sin  requerir ninguna justificación, y es la referente a la forma  de pago que se estableció por parte de Mario Algarín  Pión, a partir de la cual se distribuía el dinero en  diferentes personas, supuesto evidente que excluye la verdad, la  buena fe y el obrar exento de culpa para indagar si el negocio tenía  o no vínculos ilegales o ilícitos.  

En primer orden, debe  destacarse que Mario Algarín Pión dispuso la entrega de  los cheques que soportaban el pago del apartamento a María  Revollo y Karen Barón24  y con posterioridad a Inés de Varón25,  sin embargo, es extraño que quien sólo tenía  “poder” para representar los intereses de Rosa Jaraba en  la negociación también designara a terceros para  recibir el pago y esta situación no fue llamativa para la  opositora, quien de ninguna forma verificó que ese fuera el  designio de la real vendedora.  

En segundo lugar, pese a que  Jacqueline Visbal manifestó que Mario Algarín le indicó  que el pago se haría a sus familiares, ésta no constató  dicha información, más cuando debía advertir que  las personas receptoras del pago no compartían los apellidos  de Rosa Jaraba Severiche ni de su presunto representante Mario  Algarín.  

Contrario a lo expuesto por el  abogado de la opositora no se puede afirmar que Jacqueline Visbal  pudo pensar desde su experiencia que al tratarse de mujeres  residentes en Estados Unidos, éstas hubiesen tomado el  apellido de su esposo, pues esa es una elucubración del  abogado que no responde a lo informado por Jacqueline Visbal en el  desarrollo de su declaración, quien al ser indagada sobre este  hecho se limitó a indicar que no tenía por qué  dudar cuando el mismo vendedor se lo había pedido.  

Advierte la Sala que Jacqueline  Visbal sí tenía razones para dudar de esa exigencia  pues al no efectuar la entrega del dinero a la real propietaria del  bien estaba participando en un negocio subrepticio con el fin de  diseminar el producto de la venta del inmueble, siendo ello una  condición que claramente debía generar alerta para que  ejecutara todos los actos de indagación requeridos y se  pudiera considerar que obró exenta de culpa.  

Así las cosas, tal como  lo coligió el Magistrado de primera instancia, Jacqueline  Susana Visbal no actuó de manera diligente, prudente, ni hizo  todas las gestiones necesarias para la adquisición de un  inmueble, lo que lleva a establecer que aun siendo compradora de  buena fe, ésta no puede ser calificada como exenta de culpa,  por lo que la Sala confirmará la decisión de primer  grado y en consecuencia no levantará la medidas cautelares  impuestas.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  Confirmar la determinación del 25 de julio de 2019 proferida  por el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal  Superior de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

Segundo.  Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que  contra esta decisión no procede recurso alguno  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De acuerdo con lo relatado por          el abogado de la incidentante  

2          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad.          41320.  

3          C.C. C-963-1999  

4          C.C. C-1007 de 2002  

5          Fls. 113 a 124 C. 1 Copia de          imposición de medidas cautelares entregado por el opositor.  

6          Fl. 28 a 57 C. Pruebas          Fiscalía  

7          Fl. 77 a 88 C. Pruebas          Fiscalía  

8          Fl. 8 C. Pruebas Fiscalía  

9          Fl. 132 y 133 C. 1 Copia de          imposición de medidas cautelares entregado por el opositor.  

10          Fl. 129 C.1 Copia de          imposición de medidas cautelares entregado por el opositor.  

11          Rec. 1.28.30 audio 1 de 4 de          febrero de 2019  

12          Rec. 25.49 audio de 5 de          febrero de 2019  

13          Rec. 2.28.58 audio 1 de 4 de          febrero de 2019  

14          Fl. 166 AZ2 pruebas del          opositor  

15          Fl. 128 C. 1 Copia de imposición de medida cautelar entregado          por el opositor  

16          Fl. 208. Carpeta pruebas          Fiscalía  

17          Rec. 2.28.50 audio 2 de 4 de          febrero de 2019  

18          Fl.          8v C. anexos complemento informe del 30 de octubre de 2018  

19          Rec. 2.20.01 audio 2 de 4 de          febrero 2019  

20          SC17005-2014, rad. n°. 11001-31-03-034-2004-00193-01del 12 de          diciembre de 2014  

21          El corredor deberá comunicar a las partes todas las          circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan          influir en la celebración del negocio  

22          Broseta, Manuel. Manual del          derecho mercantil. Ed. Tecnos, Madrid 1976. P.426. Citado por          EDUARDO ESPINOSA BENEDETT en          https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/9993/EspinosaBenedettiEduardo2012.pdf?sequence=1&isAllowed=y

23          Rec. 46.37 audio 2 de 5 de          febrero de 2019  

24          FL. 335 AZ2 Pruebas del          opositor  

25          Fl. 338      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *