AP4995-2019(56581)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4995-2019  

Radicación  n.° 56581  

Acta  309  

Bogotá  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la titular  del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para  conocer la actuación seguida contra JHONNIER ALEXÁNDER  ROBLEDO MENA, HAROLD CUESTA MOSQUERA y GILVER VALOYES MORENO  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

1.        Según  se establece del expediente, durante diligencia preliminar celebrada  el 19 de abril de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal  Ambulante de Quibdó con Función de Control de  Garantías, la Fiscalía General de la Nación  formuló imputación a varios miembros de una  organización criminal denominada Los  Calvos  o Mercenarios,  dedicada al tráfico de estupefacientes y extorsiones en esa  capital. Esta actuación se radicó bajo el consecutivo  SPOA 270016001175201700033.  

2.        Tras  la ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía 105 Seccional de  Quibdó presentó escrito de acusación contra  JHONNIER  ALEXÁNDER ROBLEDO MENA, HAROLD CUESTA MOSQUERA y GILVER  VALOYES MORENO con  el radicado 270016000000201900057.  

3.        El  asunto correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Quibdó. Sin embargo, por auto del 17 de  septiembre de 2019 su titular manifestó encontrarse impedida  para asumir su conocimiento.  

Para  el efecto, adujo configurada la causal prevista en el artículo  56-11 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el 19 de julio de 2019 fue  notificada de la apertura de investigación disciplinaria en su  contra por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Chocó, cuyo fundamento es la  queja presentada por Juan Carlos Galeano, Asesor III de la Fiscalía  y Seguridad Ciudadana de Quibdó, con fundamento en las  «posibles  irregularidades en el trámite procesal dentro del SPOA N°  27-001-60-01752-2017-00033, relacionadas con múltiples  libertades por vencimientos de términos, obtenida por varios  procesados, al parecer por falta de fijación oportuna de fecha  para la realización de audiencia de formulación de  acusación. Y el SPOA 27-001-60-01-01752-2018-01098, al  considerar que se trata del mismo asunto…».  

3.        El  pasado 7 de noviembre, el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia declaró infundado el impedimento de  la citada funcionaria judicial, al considerar que quien elevó  la queja disciplinaria en su contra fue el Asistente III de la  Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Quibdó Juan Carlos  Galeano, quien no tiene la calidad de interviniente en el trámite,  como exige normativa aducida.  

CONSIDERACIONES:  

La  causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 11 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando  «(…)  antes  de formular la imputación el funcionario judicial haya estado  vinculado legalmente a una investigación penal, o  disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o  queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o  la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación  de la imputación, procederá el impedimento cuando se  vincule jurídicamente al funcionario judicial».  

Para  verificar su configuración es necesario establecer, en primer  lugar, el momento en que se radicó la denuncia penal o la  queja disciplinaria. En concreto, si fue presentada antes o después  de la formulación de imputación.  

En  el caso examinado, es manifiesto que ello tuvo lugar con  posterioridad a dicho acto de comunicación. Recuérdese  que la queja disciplinaria se circunscribe a la presunta falta en que  pudo incurrir la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó  con la mora en la fijación de fecha para la realización  de la audiencia de formulación de acusación, por  cuanto, al parecer, favoreció el vencimiento de términos  procesales y consecuente libertad de algunos procesados.  

En  segundo término, la causal referida demanda para su  configuración que el funcionario judicial se encuentre  jurídicamente  vinculado  al trámite. En el procedimiento disciplinario ello tiene lugar  cuando el investigado adquiere la condición de disciplinado,  esto es «a  partir del momento de la apertura de investigación o de la  orden de vinculación, según el caso»  (Artículo 91 la Ley 734 de 2002).  

En  su manifestación de impedimento, la Juez Penal del Circuito  Especializado de Quibdó dio a conocer que el 19 de julio de  2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Chocó le notificó la decisión de  apertura proferida en su contra. Así, no hay duda de que se  encuentra debidamente vinculada al trámite.  

Por  último, el motivo de impedimento alegado reclama para su  estructuración que en el mismo sujeto procesal confluya la  doble connotación de quejoso-interviniente.  

No  obstante, en curso de este incidente se estableció que el  trámite disciplinario se originó en la queja formulada  por Juan Carlos Galeano, Asesor III de la Fiscalía y Seguridad  Ciudadana de Quibdó.  

Dicho  funcionario, si bien está adscrito a la planta de personal de  la Fiscalía General de la Nación, no ha participado,  incidido o actuado en el proceso penal seguido contra JHONNIER  ALEXÁNDER ROBLEDO MENA, HAROLD CUESTA MOSQUERA y GILVER  VALOYES MORENO  por el delito de concierto para delinquir agravado. Su injerencia, al  parecer, estuvo limitada a la interposición de la referida  queja disciplinaria contra la titular del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Quibdó.  

Ante  tales circunstancias, se impone declarar infundada la causal  impeditiva infundada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado  de Quibdó  para conocer de la actuación seguida contra JHONNIER  ALEXÁNDER ROBLEDO MENA, HAROLD CUESTA MOSQUERA y GILVER  VALOYES MORENO  por el delito de concierto para delinquir agravado.  

2.        DEVOLVER  inmediatamente  las  diligencias al Despacho judicial de origen.  

3.        COMUNICAR  esta determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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