AP4987-2019(56501)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4987-2019  

Radicado  N° 56501.  

Acta  309  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, dentro del proceso  seguido en contra de  José Orlando Vanegas Londoño,  por delitos de concierto  para delinquir y estafa agravada.  

ANTECEDENTES  

El  25 de agosto de 2019, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Cali1,  el ente acusador imputó cargos al señor José  Orlando Vanegas Londoño por  las conductas punibles tipificadas como concierto  para delinquir y estafa agravada.  

En  la formulación de imputación se reseñaron los  siguientes hechos:  

Se  allegaron (sic) a la indagación información que  establecía el modus operandi de una organización  criminal al margen de la ley denominada “Los Ángeles”.  (…). Se logró establecer que ésta organización  se dedicaba a estafar a ciudadanos de Dosquebradas, Pereira y  municipios del Norte del Valle, denominada Los Ángeles.  

Se  efectúan las estafas por medio de engaño a las víctimas  a quienes les aseguraban les sería entregado un vehículo  libre de embargos pasados los tres meses y a bajos costos, con  relación a la oferta del mercado, para lo cual entregaban el  dinero en el parqueadero “J de los ángeles” o eran  consignados en cuentas de varios de los integrantes de la  organización. Y los delincuentes estaban encabezados por el  señor Diego Paúl Murillo Rivera, el cual tomaron (sic)  en alquiler ese parqueadero “J de los ángeles” en  la ciudad de Pereira, ubicado en la avenida 30 de agosto, detrás  de la estación de servicio El Camionero, y desde allí  ofrecían a sus víctimas los vehículos con  expediente judiciales y otros solo los presentaban a través de  imágenes de  whatsapp. Los dineros producto del ilícito  eran ofrecidos en efectivo en el parqueadero J de los ángeles,  en centros comerciales de la ciudad de Pereira y Cartago, o  depositados en cuentas de ahorro de los victimarios quienes  recaudaron la suma aproximada de $ 888.380.000, como consta en lo que  se va a enunciar.  

Esos  ciudadanos víctimas que hasta el momento no han recibido el  dinero entregado para la adquisición de los automotores,  motocicletas y maquinaria, ni tampoco, en muchos casos, se les han  entregado los vehículos automotores motocicletas y maquinaria.   (…)  

Se  estableció entonces que desde el año 2015, hasta el año  2017, ésta organización funcionó de ésta  manera, estaba integrada por 8 personas Diego Paúl Murillo  Rivera, José Orlando Vanegas Londoño, e igualmente,  Luis Alfonso Méndez Calderón, Sandra Milena Álvarez  Valencia que era una de las personas que se dice es esposa del líder  de ésta organización y de cuyas cuentas les consignaban  para tener así los dineros que las víctimas les  entregaban. Jaider Eduardo Caballero Vásquez, Diego Paúl  Murillo, Misael Aránzazu Velásquez, Luisa Ángela  Muñoz Guerrero, otras de las excompañeras o esposa  actual del líder de ésta organización a quien  también se les consignaba en sus cuentas los dineros que usted  recibía también por cuenta de esas negociaciones, para  tener en las cuentas de ellas. Hamilton Zapata López y Juan  Carlos Blandón Suárez.  

(…)  de esta manera se establece, se le imputa a usted los cargos, el  delito señalado en el artículo 340 inciso primero, que  tiene que ver con el concierto para delinquir, (…) “Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses”. Ello, por  haberse concertado usted y 9 miembros más de esa organización  “Los Ángeles”, al margen de la ley, desde el mes  de enero de 2016 a diciembre de 2017, para cometer delitos de estafa  agravada en hechos ocurridos en 15 oportunidades, están las 15  denuncias donde las víctimas dan a conocer esas  circunstancias, en Pereira, Dosquebradas, Obando, La Unión,  Roldanillo, Cali y Armenia.  

Ello  en concurso heterogéneo con el delito de estafa, que señala  en el artículo 246, inciso primero del Código Penal,  “El que obtenga provecho ilícito para sí o para  un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en  error por medio de artificios o engaños, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.”. Esto, en tres oportunidades, osea que aquí  hay un concurso homogéneo sucesivo de tres conductas de  estafas agravadas, y que tiene además circunstancias de  agravación punitiva, señaladas en el artículo  247, numeral 4 del Código Penal, que señala lo  siguiente: Articulo 247. Circunstancias de agravación  punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será  de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses  cuando: 4 La conducta esté relacionada con contratos de  seguros o con transacciones sobre vehículos automotores. (…)  Entonces como es el numeral 4, es transacciones sobre vehículos.  Generalmente era siempre así, sobre vehículos  automotores, por eso se agrava esa conducta. La pena quedaría  en 64 a 144 meses de prisión, en los tres eventos que se  señala que usted participó. Debo señalarle que  el concierto para delinquir tiene como verbo rector  concertarse para  cometer delitos, en este caso, de estafas agravadas a título  de presunto autor, (…) modalidad dolosa (…)  

El  delito de estafa agravada a título de presunto coautor, porque  son varias las personas que han llegado a un acuerdo para estafar a  varias personas, usted tenía su rol, ir por vehículos,  recibir dinero, y traerlos o llevarlos a diferentes zonas del país.  Entonces, se le comunican esas circunstancias como coautor. Verbo  rector obtener provecho para sí o para un tercero, es decir,  obtenían dinero, a las personas las dejaban, en el argot  popular “embaladas”, no les entregaban los documentos, a  veces no les entregaban los vehículos, o después  entregaban unos vehículos que no eran lo que se habían  comprometido (…) modalidad dolosa.  

El  concurso heterogéneo se maneja de conformidad con señalado  en el artículo 31 del Código Penal, que reza: “El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, (…)” En este caso (…)  le he comunicado que  el concierto para delinquir tiene una pena  mínima que va de  48 a 108 meses de prisión y la estafa  con la circunstancia de agravación, va de 64 a 144 meses,  siendo la pena más alta aquí a tener en cuenta, en caso  de ser vencido en juicio, la pena más alta que sería de  64 meses, algo más de  cinco años de prisión.  

(…)  los eventos que lo vinculan como coautor de estafa agravada son, (…)  el evento del 3 de febrero de 2017 (…) donde aparece como  víctima el señor Andrés Felipe Giraldo Martínez,  quien adelantó negociación del vehículo  Chevrolet, adelantando el 14 de abril la suma de $19.000.000, que  pagó con un cheque de Davivienda (…) que fuera cobrado  por el señor José Orlando Vanegas Londoño, osea  usted, el 14 abril de 2016. Vehículo que le ofreció Yan  Hamilton López  Zapata, otro de los miembros de ésta  organización. Y fue en la  estación de servicio  “Corales” de Pereira, donde le presentó como jefe  de la empresa el señor Diego Paúl Murillo, segundo al  mando Misael Aránzazu y el señor José Orlando  Vanegas Londoño. Automotor que fuera incautado el 3 de febrero  de 2017 por el subintendente Carlos Alberto Ordoñez, (…)  porque tenía reporte de hurto (…).  

El  otro evento, (…) es del 29 de julio de 2017, Duberney Ospina  Jaramillo (…) ciudadano que el 1 de marzo de 2018, instaura  denuncia penal (…) proceso adelantado por la Fiscalía  18 de Zarzal Valle, por los delitos de estafa, en contra de Diego  Paúl Murillo Rivera, líder de la organización,  Luz Ángela Muñoz, una de las mujeres que recibía  los dineros para consignar y José Orlando Vanegas Londoño;  quien pone en conocimiento unos hechos ocurridos el 23 de noviembre  de 2016, en la calle 6 No. 5-80, barrio la Aurora del municipio de  Obando Valle, donde fue víctima por la compra de unos  vehículos como tipo retroexcavadora, volqueta doble troque,  motocicletas y un vehículo de placas MX368, marca Chevrolet.  Por un valor de 228.000.000, dineros depositados a la cuenta de  80895205851 Banco de Colombia a nombre de la señora Luz Ángela  Muñoz.  

Y  el tercer evento donde lo señalan a usted, ocurre el 21 de  junio de 2017 (…) en la denuncia de la señora Jennifer  Andrea González Villegas, que para el 21 de junio de 2016 fue  al conjunto Altavista en la ciudad de Pereira para observar la  camioneta marca Chevrolet de placas SCM317, ofrecida en venta por el  señor Diego Paúl Murillo, el jefe, también  Misael Aránzazu y usted señor Orlando, así lo  distingue ella, entregándole la suma de $16.000.000 y en ese  día le entregaron la camioneta de las placas ya referenciadas  que tenía un problema judicial y en el término de  noventa años [días] se sanaría la situación  judicial. Teniendo en cuenta entonces, que todos tenían  problemas judiciales.  

El  imputado se allanó a los cargos formulados, de manera libre y  voluntaria.  

El  4 de septiembre del mismo año, se formalizó el  respectivo reparto, correspondiendo la actuación al Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el cual dio inicio a la  audiencia de individualización de pena y sentencia el 15 de  octubre siguiente.  

En  esa oportunidad, pese a la inasistencia del Delegado de la Fiscalía,  el Juez advirtió que resultaba necesario definir la situación  jurídica del procesado ya que se encontraba privado de su  libertad; en ese orden, resaltó que se avizoraba la  incompetencia para tramitar las audiencias siguientes, pues según  los hechos narrados por el ente fiscal en la formulación de  imputación, al procesado le fueron endilgadas las conductas de  concierto para delinquir y estafa agravada, ninguna de las cuales  tuvo ocurrencia en la ciudad de Cali.  

De  esta manera coligió que según la regla general descrita  en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el competente es el  juez del lugar donde ocurrió el delito; sin embargo, en el  presente evento se investigan varias conductas, razón por la  cual procede determinar la misma conforme el canon 52 ibídem  que establece el factor de competencia por conexidad.  

Así  las cosas, consideró que el sitio base de operación  para la comisión del delito de concierto para delinquir era en  el municipio de Pereira, en el establecimiento de comercio “Los  Ángeles” según lo precisado por la Fiscalía.  Y en lo que tiene que ver con las estafas, dos ocurrieron en la  ciudad de Pereira, y una en el municipio Vallecaucano de Zarzal.  

Ahora,  siguiendo los criterios de competencia descritos en la citada  disposición [artículo  52 del estatuto procesal penal],  indicó que ambos delitos corresponden conocerlos a los Jueces  Penales del Circuito, toda vez que el concierto para delinquir no fue  agravado conforme lo descrito en el inciso 2 del artículo 340  del Código Penal.  

Seguidamente,  sostuvo que teniendo en cuenta el lugar donde se realizaron el mayor  número de delitos, se encontró que el sitio base para  la realización del concierto para delinquir fue en el  municipio de Pereira, y en lo que tiene que ver con la estafa  agravada, dos de los tres hechos ocurrieron en el mismo municipio,  esto es en Pereira, y el último se ejecutó en la  municipalidad de Zarzal, Valle, perteneciente al Distrito Judicial de  Buga.  

Siguiendo  dicho orden, concluyó que el mayor número de delitos se  cometió en Pereira, por lo que el competente sería el  Juez Penal del Circuito de dicha urbe.  

Corolario  de lo expuesto, el Juzgado  Dieciocho Penal del Circuito de esa urbe  remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en  atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, comoquiera que, según su dicho, el asunto debía  ser asumido por una autoridad perteneciente al Distrito Judicial de  Pereira, dado que allí se desarrollaron los hechos delictivos  investigados mayoritariamente.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en  juzgados de distintos distritos judiciales.  

El  presente trámite incidental está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y  definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el  llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un  trámite determinado.  

En  el presente caso, corresponde dilucidar cuál es la autoridad  encargada de conocer el proceso adelantado contra el encartado por  los delitos  descritos en la formulación de la imputación.  En ese orden, tomando de presente que se trata de 2 comportamientos  delictivos desplegados en distintas municipalidades del país,  la  regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el  artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el canon 43 ejusdem,  como lo ha expuesto esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.2  

Así  las cosas, de acuerdo con lo señalado en la formulación  de imputación, a José  Orlando Vanegas Londoño se  le reprochan las conductas punibles de concierto para delinquir  descrita en el artículo 340 inciso 1 del Código Penal  Colombiano, y la de estafa agravada, reseñada en el artículo  246 ibíd., con la circunstancia de agravación punitiva  prevista en el numeral 4 del canon 247 del mismo compendio normativo.  

Atendiendo  el orden propuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se  tiene que los delitos antes referidos no  tienen una asignación de competencia especial, es decir,  correspondería conocerlos a un juzgado penal con categoría  del circuito  (art.  36  numeral 2°).  De  esta manera, no existe duda que es dicha autoridad judicial la  llamada a tramitar el asunto.  

Aclarado  lo anterior, el siguiente criterio indica, que será factor de  competencia el territorio, en  forma  excluyente  y preferente,  inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más  grave. Frente a tal punto, se constata que ésta es la estafa  agravada cuya pena oscila entre los 64 y 144 meses de prisión3;  mientras que el concierto para delinquir fluctúa entre 48 y  1084.  

Pues  bien, a partir de lo señalado en la audiencia de imputación  de cargos, se conocen tres denuncias por el punible de estafa. La  primera de ellas corresponde a hechos que tuvieron lugar en la ciudad  de Pereira, donde la víctima Andrés Giraldo Martínez  el 14 de abril de 2016, entregó el valor de $19.000.000  contenidos en un cheque del banco Davivienda, los cuales fueron  cobrados por José  Orlando Vanegas Londoño en  la misma fecha,  como  contraprestación de un vehículo marca Chevrolet que  luego fue retenido por la Policía en la misma ciudad por ser  de procedencia ilícita.  

La  segunda situación ocurrió  en el municipio de Obando Valle del Cauca, el 23 de noviembre de  2016, y tiene que ver con la entrega de $228.000.000 parte de  Duberney  Ospina Jaramillo, dineros depositados en la cuenta nº  80895205851 del banco Bancolombia a nombre de Luz Ángela  Muñoz, integrante de la organización criminal “Los  Ángeles”, como contraprestación por la  adquisición de varios vehículos tipo retroexcavadora,  volqueta doble troque, motocicletas y un vehículo de placas  MX368, marca Chevrolet.  

Por  último, se tiene el evento denunciado por Jennifer Andrea  González Villegas, quien el 21 de junio de 2016 en el conjunto  residencial “Alta Vista” de Pereira, entregó la  suma de $16.000.000 por una camioneta marca Chevrolet de placas  SCM317, con problemas judiciales.  

Luego,  en relación con el delito de estafa, la  jurisprudencia de la Sala tiene precisado, que para  la comisión del tal delito es esencial la obtención del  provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el  correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños  que induzcan o mantengan al perjudicado en error.  

El  efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su  patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima.  En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma  cuando se produce la entrega de los bienes o dinero.  (Cfr.  CSJ  AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486).  

En  este sentido, la Corte ha señalado (CSJ  AP, 16 dic. 1999, rad. 16565):  

«La  estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción  en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o  derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima  o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por  expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada  comprensión de la realidad, situación a la que se llega  a través del ardid, el engaño, las palabras o los  hechos fingidos.»  

En  ese contexto, de los hechos jurídicamente relevantes  aparece  que la  obtención del provecho ilícito se produjo en diferentes  circunscripciones del territorio nacional. Así, de las  denuncias de dos de las víctimas, se desprende claramente que  la entrega de los dineros producto del engaño se dio en la  ciudad de Pereira, y  en otro de los casos, al parecer, en el municipio de Obando Valle del  Cauca. Razón  por la cual, no es dable señalar  un único lugar de ocurrencia del delito como factor para  asignar la competencia, pues, aparentemente, este se desarrolló  en dos municipios distintos.  

Por  tanto, la pauta  subsiguiente para determinar la competencia hace  relación  al lugar «donde  se haya realizado el mayor número de delitos». En  ese orden, de los datos enunciados en la formulación de  imputación, logra colegirse lo siguiente:  

i)  Concierto para delinquir (art.  340, inciso 1 C.P.).  De lo enunciado por el ente investigador en la formulación de  imputación se desprende, que la organización criminal  “Los Ángeles” integrada por el procesado Vanegas  Londoño  y otros 7 sujetos más, desde el  mes  de enero de 2016 a diciembre de 2017, se concertaron para  cometer  delitos de estafa agravada en hechos ocurridos en 15 oportunidades,  que corresponden a igual número de denuncias, en los  municipios de Pereira, Dosquebradas, Obando, La Unión,  Roldanillo, Cali y Armenia, sin que se determine con exactitud el  número de hechos desplegados en cada población.  

Esto,  pues a través de engaños les ofrecían a sus  víctimas vehículos a bajo costo y les aseguraban que  les  serían entregados los documentos en orden, pasados tres meses  desde la celebración del negocio, a cambio de sumas de dineros  cedidas en el parqueadero “J de los ángeles” en la  ciudad de Pereira, o consignado en las cuentas bancarias de los  miembros de la organización. No obstante, dichos automotores o  eran de procedencia ilícita, o simplemente nunca eran  entregados.  

Tratándose  del citado delito, el factor territorial se establece por el lugar  donde éste desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues  lo que debe mirarse en estos eventos, es la organización como  empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados  (CSJ  AP3618-2016, Rad. 48225).  

Luego,  en el caso estudiado el punible se materializó en todos los  lugares en donde la organización criminal presuntamente  desarrolló o proyectó sus actividades delictivas, por  parte de la totalidad de sus integrantes. Esto es, en las poblaciones  de Pereira,  Dosquebradas, Obando, La Unión, Roldanillo, Cali y Armenia,  donde se dice que operaba.  

ii)  Estafa (art.  246, agravado por art. 247 No. 4, ejusdem).  Como  se  expuso  con anterioridad, éste es un delito de resultado, que se  concreta en el lugar donde se produce la entrega de los bienes y el  dinero, y en consecuencia el sujeto activo los incorpora a su haber.  Por tanto, éste se perfeccionó en las municipalidades  de Pereira, en dos oportunidades; y en Obando Valle del Cauca, en una  sola ocasión. Pues dichos municipios corresponden al sitio en  que los afectados, inducidos al error, entregaron los dineros o  efectuaron la consignación a las respectivas cuentas  bancarias, tanto al investigado como a otros miembros del grupo  criminal.  

Corolario  de lo expuesto, se concluye que en la ciudad de Pereira se  desplegaron los ilícitos investigados – sin  ser el único sitio de ocurrencia-,  además de que en ella se desarrolló el mayor número  de veces, pues dos de las estafas tuvieron lugar en dicha urbe,  aunado del concierto para delinquir, que como se explicó,  ocurrió en cada uno de los territorios donde la organización  presuntamente desdobló su actuar delictivo.  

Lo  precedente significa que  bajo el parámetro descrito,  le corresponde conocer en etapa  de juzgamiento a los Jueces Penales del Circuito del Distrito  Judicial de Pereira, por ser el lugar donde  se realizaron el mayor número de delitos. En consecuencia, las  diligencias deberán ser repartidas entre los mismos.  

Por  lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la  agencia judicial en mención, para que convoque de manera  inmediata a la audiencia individualización de la pena y  sentencia.  

Finalmente,  se advierte que a partir de la postura asumida por esta Corporación  (AP2863-2019),  el juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá  correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la  audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea  remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito de Pereira –  reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          Acta          audiencias preliminares, folio 7, carpeta proceso penal.  

2          CSJ AP, 19 jun. 2013,          rad. 41532  

3          Artículo          246, agravada por el artículo 247, numeral 4, i Código          Penal.  

4          Artículo          340, inciso 1, ídem.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *