STP1128-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1128-2019  

Radicación  n.°  100408  

Acta  24  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  el  representante legal de la empresa Expreso  Colombia Caribe S.A.S  –Excolcar  S.A.S-,  frente  al  fallo emitido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la  Procuraduría 14 Judicial y II Ambiental y Agraria de la  Seccional de esa ciudad, por  la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Municipio de Puerto  Colombia y la Corporación Autónoma Regional del  Atlántico C.R.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor LUIS RICARDO GARCIA JARAMILLO, en calidad de  representante legal de la sociedad EXPRESO COLOMBIA CARIBE S.A.S  -EXCOLCAR S.A.S, presentó la acción de tutela contra la  mencionada funcionaria, con base en los hechos que se resumen de la  siguiente forma:  

1.  La aludida sociedad le presta el servicio de transporte a la Alcaldía  Municipal de Puerto Colombia según consta en Resolución  0439 de mayo 10 del 2004.  

2.  Mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2016, la sociedad en  mención le informó a la Alcaldía Municipal de  Puerto Colombia, que a partir del día 15 de septiembre del  mismo año el parqueadero que funcionaba en el sector “La  Rosita” lo iban a trasladar al lote ubicado en la Diagonal 4-  No. 14-125 del barrio Loma de Oro de ese municipio, lo que  efectivamente se realizó.  

3.  Sin embargo, mediante Resolución N2 2018-01-11-001 del 11 de  enero de 2018 el Alcalde del Municipio de Puerto Colombia, negó  “la solicitud” de dicho traslado, teniendo en cuenta que el  Plan Básico de Ordenamiento Territorial- PBOT no lo permite.  

4.  El 9 de marzo de 2018 ante la Procuraduría 14 Judicial  Ambiental y Agraria fueron radicadas denuncias por parte de algunos  ciudadanos residentes en el Municipio de Puerto Colombia y vecinos  del referido parqueadero, con ocasión al mal funcionamiento  del parqueadero de vehículos, ya que el ruido constante, los  fuertes olores, el material de las partículas, entre otros, le  han generado una afectación tanto al medio ambiente como a la  salud de las personas que residen a su alrededor.  

5.  Ante las reiteradas quejas por parte de la comunidad, la Procuraduría  en mención, dio inicio a una serie de actuaciones preventivas  dirigidas al municipio de Puerto Colombia, por lo que, por medio de  Oficio 0123-2018 P.J.A.A de 23 de marzo de 2018, requirió a la  administración para que, entre otras cosas, informara sobre  las acciones respecto a la Resolución a través de la  cual negó el traslado del parqueadero.  

6.  A más de ello, la Procuraduría requirió a la  Corporación Autónoma Regional del Atlántico-C.R.A.-  a fin de que se realizara una visita técnica y se tomaran las  medidas pertinentes, y adelantara las investigaciones en materia  ambiental de ser el caso.  

Mediante  Auto 00000554 de 2018, la C.R.A dejó por sentado que pese a  que no se permitió el ingreso de sus funcionarios al área  interna del predio de la sociedad demandante, se observó desde  las viviendas colindantes la probable ocurrencia de infracciones  ambientales por el manejo de combustibles e hidrocarburos sin  instrumentos regulatorios ambientales, por lo que requirió al  municipio de Puerto Colombia a tomar las medidas necesarias respecto  a los hechos presentados por la empresa EXPRESO COLOMBIA CARIBE  S.A.S.  

7.  Con ocasión de lo narrado, la Procuraduría 14 Judicial  II Ambiental y Agraria de Barranquilla, mediante Oficio N2 0238-2018  P.J.A.A de 29 de mayo de 2018, le ordenó al Alcalde Municipal  de Puerto Colombia que, de manera inmediata, suspendiera el  funcionamiento del parqueadero/terminal de buses de la Sociedad  Expreso Colombia Caribe S.A.  

8.  Empero, alegó el accionante, éste nunca fue vinculado  como persona afectada a la actuación adelantada por la  Procuraduría, pese a que el impacto de tal decisión le  impide en forma directa y definitiva el desarrollo de la actividad de  transporte, toda vez que queda sin lugar donde ubicar los vehículos  para su guarda y custodia.  

9.  En tal virtud, pretende que se declare la improcedencia,  inaplicabilidad o nulidad del Oficio N2 0238-2018 P.J.A.A de 29 de  mayo de 2018; se ordene a la Procuraduría se abstenga de  emitir una nueva orden en tal sentido; se le comunique a la Alcaldía  Municipal de Puerto Colombia que no está obligada a cumplir  con las exigencias del oficio ya relacionado y compulsar copias de lo  actuado a la autoridad correspondiente si hallare falta disciplinaria  o penal de tales servidores públicos1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo al establecer que la solicitud que hizo la Procuraduría  14 Judicial II Ambiental y Agraria de esa ciudad al Municipio de  Puerto Colombia, frente al cierre del parqueadero administrado por la  entidad demandada y ubicado en el sector «La Rosita», se   produjo como una medida preventiva, por tanto, para adoptar esa  decisión no era necesaria la intervención de la parte  actora, pues ello tenía como objeto la protección de un  interés colectivo, además, de agotar el requisito de  procedibilidad previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de  2011.  

Resaltó  que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico  C.A.R., actualmente, adelanta proceso sancionatorio contra la parte  interesada por los hechos que motivaron el cierre censurado, por  tanto, es al interior del mismo en el que puede ejercer su derecho de  defensa y contradicción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  empresa accionada reiteró los argumentos expuestos en el  escrito tutelar y, solicitó que se revoque el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde  a la Corte determinar si la demandada vulneró  el derecho  al debido proceso de la parte interesada, al disponer el cierre del  parqueadero administrado por la Sociedad  Expreso Colombia Caribe S.A.S. –Excolcar S.A.S,  ubicado en el sector La Rosita del municipio de Puerto Colombia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

3.  En este evento el recurrente censura la actuación desplegada  por la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de la seccional  Barranquilla mediante la cual ofició a la Alcaldía  Municipal de Puerto Colombia para que «suspendiera  el funcionamiento del parqueadero/terminal de buses de la Sociedad  Expreso Colombia Caribe S.A.»  

No  obstante, para la Sala tal actuación no merece reparo alguno  pues se emitió atendiendo las facultades otorgadas por el  constituyente a la demandada, entre las cuales se encuentra, la de  defender los intereses de la sociedad, los colectivos y, en especial,  del medio ambiente [artículo 277 Superior].  

En  efecto, de los elementos de juicio aportados a la actuación se  acredita que la entidad accionada recibió múltiples  denuncias de ciudadanos del municipio en cita, en las que informaban  «el  mal funcionamiento del parqueadero de vehículos, ya que el  ruido constante, los fuertes olores, el material de las partículas,  entre otros, les han generado una afectación tanto al medio  ambiente como a la salud de las personas que residen en su  alrededor»,  igualmente, destacaron que «se  instaló un surtidor de combustible para abastecer los buses,  zona de comidas y taller de mecánica general que le está  generando una contaminación general al medio ambiente y por  ende a la población que residen en el sector».  

Atendiendo  esa circunstancia la Procuraduría referida en aras de que  cesen los efectos adversos a los que fue sometida la población  colindante del parqueadero precitado, por un lado, corrió  traslado de las denuncias a la Corporación Autónoma  Regional del Atlántico C.A.R. para que adelante el trámite  sancionatorio correspondiente, el cual se inició a través  del proveído 00000867 del 21 de junio de 2018, encontrándose  en fase de «operación» y, por el otro, como medida  preventiva, solicitó a la Alcaldía de Puerto Colombia,  el cierre del predio.  

La  última determinación también se apoyó en  el hallazgo de la visita técnica efectuada por la C.A.R. en la  que constató que en el inmueble prenombrado «se  está almacenando y suministrando combustible hidrocarburo, así  como también que el parqueadero se está utilizando de  manera irregular como estación de gasolina de los buses de  propiedad de EXCOLCAR S.A.S. lo que afecta a la comunidad».  

En  ese orden, se advierte que es al interior del proceso que adelanta la  C.A.R. donde la Sociedad actora debe ejercer sus derechos de defensa  y contradicción, en aras de salvaguardar sus intereses.  Procedimiento en el que también puede ejercer los recursos de  Ley.  

Agréguese  que, tal y como lo sostuvo el A  quo  el artículo 144 de la Ley 1437 de 20113,  establece que antes de presentar la demanda para la protección  de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar  a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones  administrativas que adopte las medidas necesarias de protección  del derecho o interés colectivo amenazado o violado, pues sólo  si la reclamación no se atiende dentro de los 15 días  siguientes,  podrá acudirse ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, de ahí que el requerimiento  efectuado por la  Procuraduría  14 Judicial y II Ambiental y Agraria de la Seccional de Barranquilla  también obedeció al agotamiento de un requisito de  procedibilidad.  

Así  las cosas, se descarta el presunto quebranto al derecho al debido  proceso y, en consecuencia, se ratifica el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          43 y 44, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

3          ARTÍCULO 144.          PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier          persona puede demandar la protección de los derechos e          intereses colectivos          para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas          necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer          cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre          los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere          posible.          

          

Cuando          la vulneración de los derechos e intereses colectivos          provenga de la actividad de una entidad pública, podrá          demandarse su protección, inclusive cuando la conducta          vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno          u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin          perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para          hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos          colectivos.          

          

Antes          de presentar la demanda para la protección de los derechos e          intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o          al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte          las medidas necesarias de protección del derecho o interés          colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha          reclamación dentro de los quince (15) días siguientes          a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá          acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir          de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un          perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses          colectivos, situación que deberá sustentarse en la          demanda.      

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