AP4941-2019(56523)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4941-2019  

Radicación  N° 56523  

Aprobado  Acta n°302  

Bogotá,  D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la recusación propuesta por GILBERT  STEIN VERGARA MOSQUERA y su defensor a los Magistrados Alirio Jiménez  Bolaños y Diego Juan Jiménez Quiceno integrantes  de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Quibdó.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

De  acuerdo con el escrito de acusación, a GILBERT STEIN VERGARA  MOSQUERA, en su calidad de Juez Promiscuo del Bajo Baudo, se le  atribuye el desconocimiento del artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y los Autos 04 de 2004 y 100 de 2008 de la Corte  Constitucional, en el trámite de tutela que promovió  Jorge Andrés Montoya Moreno en contra del Juzgado Octavo Penal  del Circuito de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

Procesales  

1.  El 13 de junio de 2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Quibdó a  GILBERT STEIN VERGARA MOSQUERA se le formuló imputación,  como presunto autor del delito de prevaricato por acción  descrito en el artículo 413 del Código Penal.  

2.  El 23 de julio siguiente, la Fiscalía 11 Delegada ante El  Tribunal Superior, radicó escrito de acusación en  contra del citado por la conducta referida.  

3.  Asignado el asunto a la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia,  integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,  al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, se declaró impedida para conocerlo al advertir que,  comprometió su criterio en razón de la sentencia del 23  de enero de 20131  por la que condenó a José Israel Martínez Lemos,  en calidad de Juez Penal del Circuito de Istmina, por su actuación  en la acción constitucional que se reprueba, sólo que  en sede de impugnación.  

Postulación  que fue aceptada en auto del 30 de ese mes, por los Magistrados  Alirio Jiménez Bolaños y Diego Juan Jiménez  Quiceno.  

4.  Acogido el procedimiento por el togado Jiménez Bolaños,  para el 22 de agosto del año en curso se convocó  audiencia para la formulación de acusación, en la cual,  la defensa y propio imputado, recusaron a los dos miembros de la Sala  al considerar que emitieron opinión sobre la materialidad y  responsabilidad del implicado al momento de admitir el impedimento  exteriorizado por su colega. Indicaron que, al definir tal situación,  los servidores judiciales comprometieron su imparcialidad al concluir  que se trataba del ilícito ya sancionado sólo que con  otro autor.  

Petición  que, en sesión del 23 de octubre, los mencionados funcionarios  declararon infundada, pues en su criterio, el ejercicio efectuado en  el proveído señalado se trató de una simple  valoración comparativa de ambos casos y no de juicios respecto  de la configuración de conductas delictivas o responsabilidad  del imputado, lo cual descarta la emisión de opinión  vinculante que imponga su separación del asunto.  

Así  las cosas, en aplicación del artículo 58 A del Código  de Procedimiento Penal se dispuso la remisión de la actuación  a esta Corporación para la definición de lo pertinente.    

CONSIDERACIONES  

1.  Para el trámite de las recusaciones propuestas en los procesos  adelantados bajo la égida de la Ley 906 de 2004, la Corte  planteó, en decisiones CSJ AP1571-2016 y CSJ AP3089-2015, que  debe observarse lo dispuesto en los artículos 58A y 60 de  dicho estatuto procesal, normas que contemplan trámites  diversos en función de la aceptación o rechazo de la  recusación. En efecto,  

“(…)  se observa que en el evento en el cual “el funcionario judicial  recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación  se funda, se continuará el trámite previsto cuando se  admite causal de impedimento”, es decir, “se  complementará la Sala con quien le siga en turno”; por  tanto no tiene cabida que otro funcionario se pronuncie nuevamente  respecto de la recusación aceptada, pues este acto finaliza la  actuación incidental. (Ver auto proferido el 5 de agosto de  2014, radicado 41181).  

Ahora,  “…en caso de no aceptarse…” la recusación  planteada por alguna de las partes, el incidente “…se  resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”  por “…los restantes magistrados de la sala…”  del Tribunal respectivo y ese pronunciamiento concluye el trámite”.  

Con  esa orientación, en CSJ AP2474 – 2015, la  Sala señaló que2:  

“…el  trámite y competencia señalados en el texto original de  la Ley 906 de 2004, varió con ocasión de la  modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en cuanto  ahora el  incidente de recusación se resuelve exclusivamente por el  Tribunal correspondiente  y además de forma inmediata, mas no como lo preveía  inicialmente el artículo 341 de la Ley 906, en donde no  aceptada la recusación se le asignaba la competencia para  resolver el referido incidente a la Corte y para ello se fijaba un  término de tres días.  

Así  las cosas, es claro que actualmente el  incidente de recusación referido a Magistrados de Tribunal, se  tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión  Penal respectiva,  motivo por el cual si la recusación se dirige contra uno de  sus integrantes, resolverán los restantes que la componen.  

De  otra parte, si la recusación se dirige contra la totalidad de  quienes componen una de las Salas de Decisión Penal del  respectivo Tribunal, resolverá la que le siga en turno.  

A  su vez, si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de  Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen  son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la  Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el  incidente”.  (Se destaca).  

A  partir del auto  AP6379 – 20163,  en virtud de la función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala sintetizó las reglas aplicables a  aquellos eventos en los que la recusación se dirige contra un  Magistrado, en los siguientes términos:  

“i.  Cuando el incidente de recusación se proponga contra  Magistrados de Tribunal, se debe tramitar en su integridad al  interior de la Sala de Decisión Penal respectiva.  

ii.  Si la recusación se dirige contra la totalidad de quienes  componen una de las Salas de Decisión Penal del respectivo  Tribunal, resolverá la que le siga en turno.  

iii.  Si el Tribunal respectivo únicamente tiene una Sala de  Decisión Penal y dos o todos los Magistrados que la componen  son recusados, se designarán conjueces, ya para completar la  Sala, o bien para integrarla, los cuales resolverán el  incidente”.  

2.  De conformidad con lo anterior, es claro que la decisión de la  recusación formulada a los Magistrados de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó le  corresponde a la misma Corporación, a través de un  cuerpo integrado por conjueces en tanto la totalidad de sus miembros  se encuentran comprometidos, razón por la cual esta  Corporación se abstendrá de resolverla y dispondrá  la devolución del expediente a su lugar de origen con  el propósito que se surta el trámite correspondiente.  

3.  Por último, con el fin de prevenir la activación de  incidentes procesales innecesarios, se exhorta a la Sala  remitente para que actúe en consecuencia con el criterio  indicado en los precedentes CSJ AP1571–2016, 16 mar. 2016, rad.  47734; AP4311–2016, 6 jul. 2016, rad. 48390; AP6379–2016,  20 sep. 2016, rad. 48879; AP8238–2016, 30 nov. 2016, rad.  49311; AP580–2018, 14 feb. 2018, rad. 52110, AP2111-2018, rad.  52949, entre otros, en los cuales se ha dicho que, en observación  de las normas vigentes, la recusación «se  tramita en su integridad al interior de la Sala de Decisión  Penal respectiva».  

En  mérito de lo expuesto la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Abstenerse  de  resolver la recusación presentada por GILBERT STEIN VERGARA  MOSQUERA y su defensor en contra de los Magistrados de la Sala Única  del Tribunal Superior de Quibdó, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva.  

SEGUNDO:  Devolver  inmediatamente las diligencias a esa Corporación, para que  se proceda de acuerdo con lo previsto en la parte considerativa de  esta providencia.  

Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Suscrita          además por Jhon Jairo Alzate y Juan Carlos Socha Mazo  

2          El criterio jurisprudencial ha sido expuesto, entre otras, en las          decisiones CSJ AP4311 – 2016, CSJ AP8238 – 2016, CSJ          AP580 – 2018 y CSJ AP2111 – 2018.  

3          Rad.          48879, 20 de septiembre de 2016.  

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