AP4832-2019(56225)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4832-2019  

Radicación  n° 56.225  

(Aprobado  Acta No. 296)  

Bogotá  D.C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de queja  formulado por  el defensor de Mario  Antonio Restrepo Posada  contra  el auto CSJ AP4436-2019, por cuyo medio la Corte declaró  desierto, por extemporáneo, el recurso extraordinario de  casación formulado contra la sentencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia del 31 de mayo de 2019,  que  confirmó, con modificaciones, la proferida el 19 de diciembre  de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con  funciones de conocimiento de Antioquia, mediante la cual lo condenó,  a título de autor, por los delitos de homicidio agravado y  concierto para delinquir agravado,  si  no fuera porque deviene improcedente.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La cuestión  fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:  

Según  se indicó en la sentencia los hechos jurídicamente  relevantes se contraen al día 1 de noviembre de 2014, fecha en  la cual se da muerte al señor CRISTIAN DENIS S[Á]NCHEZ  ARBOLEDA, conocido con los alias de “El Cucho”, “Don  Cristian” o “El Diablo”, a manos de DAYRO ESTEBAN  OSPINA ROJAS, quien sin mediar palabra arribó al  establecimiento de comercio llamado “El Maravilloso”,  ubicado en la Plaza de Mercado del municipio de Guarne –  Antioquia, y le propinó sendos disparos con arma de fuego,  huyendo del lugar a bordo de un taxi, siendo minutos después  capturado.  

Comentó,  la Fiscalía General de la Nación, que desde tiempo  atrás al homicidio relatado, venía adelantando una  investigación de la organización delincuencial que  operaba en el municipio de Guarne, facción de la banda  conocida como “La Oficina de Envigado”, y conocida con el  nombre de “Los Cachorros”, de la cual figuraban como  cabecillas el occiso, esto es “Don Cristian”, “Don  Mario”, “Yogui”, “Sancocho”, “Repollo”,  “Aldemar”, entre otros, obteniendo entre otra información  suministrada por DAYRO ESTEBAN ROJAS, que MARIO ANTONIO RESTREPO  POSADA, fue la persona quien le ordenó asesinar a CRISTIAN  DENIS S[Á]NCHEZ  ARBOLEDA.1  

2. Entre el 14 y  15 de abril de 2016,  el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de  garantías ambulante de Antioquia, por solicitud de la Fiscalía  24 Especializada del lugar, legalizó, en audiencia  concentrada, el allanamiento y registro de inmueble, los elementos  incautados, la captura, y la formulación de imputación  contra Mario  Antonio Restrepo Posada,  entre otros, como probable autor del delito de concierto para  delinquir agravado, determinador del punible de homicidio agravado y  autor del de fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de  portar  (artículos 340 incisos 2º y 3º, 103, 104 -numerales  4 y 7- y 365 del Código Penal).  

Así mismo,  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro de reclusión2.  

3. El 12 de agosto  del mismo año se presentó el escrito de acusación3  y su verbalización tuvo lugar el 9 de septiembre de igual  anualidad4.  

4. La audiencia  preparatoria se cumplió el 10 de mayo de 20175  y la de juicio oral se desarrolló en varias sesiones (126,  15 de enero7,  9 de abril8,  309,  31 de julio10,  1º11,  2 de agosto12,  1913,  2014,  21 de noviembre15  de 2018). Al final se anunció sentido del fallo condenatorio.  

5.  Mediante fallo del 19 de diciembre de esa calenda,  el juzgador condenó a Mario  Antonio Restrepo Posada  en los términos de la acusación a las penas principales  de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y seis mil  ciento doce (6112) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)  años y de prohibición de porte o tenencia de armas por  quince (15) años. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria16.  

6. Recurrido el  fallo por el defensor17  y el procesado18,  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  en sentencia del 31 de mayo de 2019, con la modificación  consistente en absolver por el delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  excluir el agravante del estado de indefensión en la víctima,  deducido respecto del homicidio, imponer la pena de cuatrocientos  treinta (430) meses de prisión, y revocar la pena accesoria de  prohibición de porte de armas19.  

7. El procesado  interpuso en tiempo el recurso de casación, pero la demanda  fue presentada el 20 de agosto de 2019 ante la Secretaría del  Tribunal Superior de Medellín y al día siguiente, en la  Secretaría del Tribunal Superior de Antioquia20.  

8. Mediante auto  CSJ AP4436-2019, la Corte declaró desierto, por extemporáneo,  el recurso extraordinario de casación21.  

9. Surtida la  notificación de dicha providencia -entre el 16 y el 21 de  octubre pasados-, el 28 de octubre del año en curso, el  defensor del procesado formuló recurso de queja22.  

RECURSO  DE QUEJA  

Una vez hace un  recuento de la actuación procesal, el abogado alude al alcance  del derecho al acceso a la administración de justicia, de cara  al recurso extraordinario de casación, en tanto mecanismo de  control de validez y «elemento  esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa  de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la  Constitución, incluidos los derechos fundamentales»  (CC C-372 de 2011).  

A continuación,  cita el «artículo  122 de la Ley 1395 de 2010»23  y destaca que aunque la demanda no se presentó «en  el tribunal que era»24,  esto es, en el Tribunal Superior de Antioquia, sí se hizo ante  el de Medellín, pues obra el sello y recibido respectivo.  

Por esta razón,  considera que «[n]o  existe vencimiento en el término»25,  pues se allegó ante un tribunal y el canon 98 ibidem  no establece que no debe presentarse ante ningún otro despacho  público o privado. En ese orden, estima, la administración  es una sola y el estado debe aceptar procedimientos que hagan más  fácil la administración de justicia.  

Añade que,  la entidad que recibe un escrito no solo debe limitarse a dar fe de  su presentación sino que está obligado a remitirlo al  lugar de destino, lo cual no se hizo en este caso, aunque sí  se dio cuenta de ello vía telefónica y al día  siguiente por escrito.  

Enseguida, se  refiere al Decreto 2150 de 1995, el cual ordenó a las  entidades públicas facilitar la recepción y envío  de documentos, solicitudes y respuestas a través de correo  certificado y la imposibilidad de inadmitir las peticiones o  informes, salvo que los códigos exijan presentación  personal. Igualmente, menciona la Ley 962 de 2005.  

Reprueba a la  Corte por desconocer la presentación de la demanda ante el  Tribunal Superior de Medellín, así como la aplicación  del principio de preclusión de los actos procesales.  

Finalmente, alude  a los postulados de eficacia y celeridad.  

CONSIDERACIONES  

1. De tiempo  atrás, la Corte se ha ocupado de señalar que, de  acuerdo con el inciso final del precepto 183 de la Ley 906 de 2006,  en concordancia con el 176 ibidem,  contra el auto que declara desierto el recurso extraordinario de  casación, con ocasión de la presentación  extemporánea de la demanda respectiva, solo procede el recurso  de reposición, a efecto de demostrar, por ejemplo, que la  contabilización de los términos fue equivocada porque  ocurrió alguna contingencia «como  lo constituirían cierres extraordinarios de un despacho  judicial o la suspensión de términos o la suspensión  de la atención al público»  (CSJ AP, 16 may. 2006, rad. 24.534).  

2. En el caso de  la especie, el defensor omitió acudir a ese medio de  impugnación y, en cambio, optó por el recurso de queja  que, por ende, deviene improcedente para el propósito de  discutir las razones por las cuales la Corte declaró que el  recurso de casación fue interpuesto fuera de la oportunidad  legal.  

3. De igual modo,  aunque el censor equivocó el mecanismo de impugnación  procedente para cuestionar el  auto CSJ AP4436-2019, constata la Sala  que su interposición, por igual, es extemporánea, toda  vez que no  fue formulado en el término de ejecutoria de la  providencia impugnada (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), el  cual, para el caso, corrió entre el 22 y el 24 de octubre del  año en curso26,  lo que significa que su contradicción estaba habilitada hasta  el 24 del mismo mes, en los términos del artículo 302  del Código General del Proceso, eso sí, se recaba, solo  a través del recurso de reposición.  

Siendo lo anterior  así, la Corte desestimará, por improcedente, el recurso  de queja propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Desestimar,  por improcedente, el recurso de queja formulado por la defensa de  Mario  Antonio Restrepo Posada.  

Segundo.   Devolver  el expediente al despacho de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folios 12-13 del cuaderno original 8.  

2          Cfr.          folio 92 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folios 1-21 del cuaderno original 5.  

4          Cfr.          folio 39 ibidem.  

5          Cfr.          folios 84-85 ibidem.  

6          Cfr.          folio 111 ibidem.  

7          Cfr.          folio 112 ibidem.  

8          Cfr.          folio 119 ibidem.  

9          Cfr.          folio 135 ibidem.  

10          Cfr.          folio 136 ibidem.  

11          Cfr.          folio 137 ibidem.  

12          Cfr.          folio 138 ibidem.  

13          Cfr.          folio 139 ibidem.  

14          Cfr.          folio 140 ibidem.  

15          Cfr.          folio 141 ibidem.  

16          Cfr.          folios 148-165 ibidem.  

17Cfr.          folios 166-181 ibidem.  

18          Cfr.          folios 182-208 ibidem.  

19          Cfr.          folios 12-27 del cuaderno original 8.  

20          Cfr.          folios 46 a 95 ibidem.  

21          Cfr.          folios 7-12 del cuaderno de la Corte.  

22          Cfr.          folios 1-36 ibidem.  

23          Cfr.          folio 30 ibidem.  

24          Cfr.          folio 31 ibidem.  

25          Cfr.          folio 31 ibidem.  

26          La última notificación          a las partes e intervinientes se realizó al defensor el 21 de          octubre de 2019.  

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