AP4726-2019(56288)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4726-2019  

Radicación  n.° 56288  

Acta  n.° 290  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la manifestación de ausencia de  competencia expresada por los Juzgados Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad Sexto de Medellín y Tercero de Antioquia,  para vigilar la sentencia condenatoria emitida el 10 de marzo de 2014  por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal contra FABIO LEÓN  PANIAGUA GÓMEZ por el delito de homicidio agravado.        ANTECEDENTES:  

1.  El 10 de marzo de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal  —Antioquia—  condenó  al soldado profesional FABIO LEÓN PANIAGUA GÓMEZ a la  pena de 300 meses de prisión y 20 años de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas como autor del homicidio agravado de Euclides Alzate,  perpetrado el 24 de febrero de 2016 en la vereda La Estrella del  citado municipio, decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Antioquia el 14 de julio del mismo año.  

2.  La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la paz, previa petición de  la defensa de PANIAGUA GÓMEZ, en decisión del 15 de  julio de 2019, asumió la competencia del asunto y le concedió  el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en  relación con los hechos juzgados en el citado proceso.  

3.   El 14 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como consecuencia de  la libertad condicionada y anticipada otorgada al sentenciado,  dispuso remitir el proceso, por competencia, a sus homólogos  de Antioquia por cuanto el sentenciado ya no se encontraba privado de  la libertad y la autoridad que debía vigilar la pena era la  que había emitido el fallo.  

4.  El 4 de septiembre último, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a quien por reparto se  le asignó el asunto, se abstuvo de avocar conocimiento de la  actuación después de considerar que el artículo  16 del Decreto 277 de 2017 prevé que cuando se concede al  condenado la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la  Ley 1820 de 2016, la competencia para vigilar la condena recae en la  Jurisdicción Especial para la Paz por ser la autoridad que  concedió el beneficio. Dispuso, en consecuencia, remitir el  expediente a esta Corporación  «para definir la competencia».  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia entre juzgados de diferentes  distritos judiciales.  

Siendo  ello así, en este evento no se presenta un conflicto de  competencia que deba definir la Corte, en la medida que lo que el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia manifiesta es que la competencia para continuar  vigilando la pena impuesta a FABIO LEÓN PANIAGUA GÓMEZ  radica en la Jurisdicción Especial para la Paz y no en la  justicia ordinaria, situación que no encaja en la definición  de competencia asignada a la Sala.  

Lo  procedente, en consecuencia, es abstenerse de definir este incidente  y, en su lugar, remitir el proceso a la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

2.  Lo  anterior porque de acuerdo con lo establecido en los artículos  6º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 36 de la Ley 1957 de 2019  —Estatutaria  de Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz—, el  componente justicia del SIVJRNR, en virtud del principio de  prevalencia, predominará sobre las actuaciones penales,  disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión,  por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado, de manera que absorbe la competencia exclusiva sobre dichas  conductas.  

De  esta manera, en los eventos en que la Jurisdicción Especial  para la Paz asume competencia de un proceso que contaba con sentencia  condenatoria proferida por la justicia ordinaria, desplaza a las  autoridades judiciales que vigilaban la sanción impuesta.  

Ello  es así porque el artículo 28-2 de la Ley 1820 de 2016  asigna a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  de esa jurisdicción, la obligación de «definir  el tratamiento que se dará a las sentencias impuestas  previamente por la justicia respecto a las personas objeto de la  Jurisdicción Especial para la Paz, incluida la extinción  de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción».  

Por  demás, el artículo 22 del Decreto 277 de 2017 determinó  que los procesos adelantados por la justicia ordinaria «quedarán  suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción  Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a  libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán  a disposición de esa Jurisdicción»,  medida que por principio de igualdad aplicaba también a la  libertad transitoria, condicionada y anticipada previstas para los  agentes del Estado.  

Y  como desde el 15 de marzo de 2018 empezó a funcionar la citada  Jurisdicción, en virtud de la normativa citada, es la  encargada de vigilar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas  por los beneficiarios de las libertades condicionadas que otorgue  —condicionada  para integrantes de las FARC y transitoria, condicionada y anticipada  para gentes del Estado —y  de las penas impuestas previamente por la jurisdicción  ordinaria.  

En  consecuencia, se dispone remitir en forma inmediata la actuación  a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la  Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.     ABSTENERSE de  definir el incidente de definición de competencia.  

2.        REMITIR  la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz,  Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión a los Juzgados Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Tercero Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia.  

CÚMPLASE.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *