AP4720-2019(30716)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4720-2019  

Radicación  n.° 30716  

Aprobado  acta n.° 290  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) octubre de dos mil de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala las solicitudes que a través de apoderada presentó  PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, condenado por esta Corporación el  3 de mayo de 2017, por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  Mediante sentencia de única instancia dictada por la Sala el 3  de mayo de 2017, PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA fue declarado penalmente  responsable, en calidad de autor, del delito de concierto para  delinquir agravado por financiar la ilícita asociación  (artículo 340, inciso tercero, del Código Penal). Se le  impusieron las penas principales de ciento sesenta y un (161) meses  de prisión y once mil (11.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes de multa. Así mismo, la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, por el mismo lapso de la privativa de la libertad,  sin perjuicio de la inhabilidad intemporal de que trata el inciso  quinto del artículo 122 de la Constitución Política.  Tanto la condena de ejecución condicional como la prisión  domiciliaria se estimaron improcedentes.  

Dicho  fallo quedó en firme el 16 de mayo de 2017 y actualmente su  cumplimiento es vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.  

En  el archivo de esta Corporación permanece la actuación  original, en la que, según el informe secretarial que  antecede, están acumulados los radicados 2011-02463-00 y  2013-01927-00.  

En  cuanto a las circunstancias fácticas por las que se condenó  a MUVDI ARANGUENA, el fallo el referido concluyó que:  

(…)  la presunta ejecución de la conducta punible objeto de  desvaloración se encuentra vinculada con la función  oficial desempeñada por el acusado, al margen del tiempo de  desempeño como Senador de la República, en tanto, lo  relevante es que, al parecer, hubiera accedido a dicha alta posición  en el contexto referido.  (Página 30).  

(…)  las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación  permiten sostener, con certeza y, por ende, más allá de  toda duda, que el ex Congresista MUVDI ARANGUENA es responsable  penalmente de financiar (no promover) de manera efectiva el concierto  para delinquir, ejecutando el comportamiento punible comprometiendo  recursos destinados a la satisfacción de las necesidades  básicas de una colectividad. Esa es justamente la consecuencia  de desviar ilegalmente hacia las autodefensas recursos destinados de  manera lícita a la salud y a la infraestructura vial de un  municipio perteneciente al departamento del Cesar (Pueblo Bello). Tal  es la conducta que se le enrostró y por la que fue juzgado.  

Además,  conforme quedó acreditado en esta sentencia, el ex Congresista  MUVDI ARANGUENA, de manera consciente, voluntaria y conociendo las  consecuencias de su comportamiento, se concertó con la  finalidad de financiar el grupo armado al margen de la ley tantas  veces citado y lo hizo.  (Páginas 219 y 220).  

El  sentenciado fue Senador entre el 1° y el 30 de septiembre de 2003  y Representante a la Cámara durante los períodos  2006-2010 y 2010-2014.  

En  el fallo que se reseña, la Sala ordenó expedir copias  con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías con el  fin de que “en  el escenario natural”  se determinara si ciertos comportamientos y hallazgos allí  referidos “tienen  alguna relevancia para el derecho penal y, en caso afirmativo,  quiénes serían los llamados a responder por ellos”.  

LAS  SOLICITUDES DE LA ABOGADA  

PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA confirió poder especial a la abogada  Elisa Peña Ruiz,“(…) para que en mi nombre y  representación solicite y reciba copia del expediente (…)  y solicite el envío del mismo a la JURISDICCIÓN  ESPECIAL PARA LA PAZ (…) y demás solicitudes que se han  impetrado (…) y que no han tenido respuesta por otorgar el  poder a empresa jurídica”1.  Expresamente, le otorga numerosas facultades, entre ellas la de  “recibir”.  

En  desarrollo de tal encargo profesional, la abogada peticiona: (i)  pronunciamiento sobre la manifestación del condenado MUVDI  ARANGUENA de someterse voluntariamente a la JEP; (ii) remisión  del proceso a la JEP; (iii) acceso al expediente para fotocopiarlo;  (iv) orden de devolución de las sumas de dinero que fueron  incautadas al procesado; y, (v) orden a la Fiscalía  Especializada contra la Corrupción para que autorice al Banco  Agrario la entrega, a su nombre, de las sumas de dinero depositadas  con los títulos 400100006907324, por $124.650.000 y  40010000907328, por $82.090.000.  

En  la actuación obra la siguiente documentación  relacionada con las peticiones realizadas por la apoderada de PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA:  

Memorial  suscrito por PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA,  dirigido a esta Corte, de fecha 16 de abril de 2019, por medio del  cual manifiesta que su intención libre y voluntaria es  acogerse a la JEP, conforme a lo normado por el artículo 47 de  la Ley 1922 de 2018.  

Resolución  N° 00786 del 28 de febrero de la presente anualidad, emanada de  la Subsala Octava de la Sala de Definición de Situaciones  Jurídicas de la JEP, según la cual el señor  PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA  ha adelantado ante esa instancia las siguientes actuaciones, con los  resultados que también se especifican a continuación:  

Manifestación  de sometimiento voluntario a la JEP como agente del Estado no  integrante de la fuerza pública y solicitudes de libertad  transitoria, condicionada y anticipada y de renuncia a la persecución  penal (15 de enero, 7 de mayo, 26 de julio, 2 y 27 de agosto de 2018  y 8 de febrero de 2019).  

Mediante  la Resolución N° 000435 del 6 de junio de 2018, la Sala de  Definición de Situaciones Jurídicas asumió el  estudio del asunto, advirtiendo que tal determinación no  implicaba el ingreso del solicitante a la JEP ni la concesión  de medidas de tratamiento especial propias de esa jurisdicción.  

Con  la Resolución N° 000842 del 16 de julio de 2018, la  mencionada Sala formuló varios requerimientos para recaudar  más elementos de juicio y, en ese orden de ideas, le pidió  al interesado que “(…)  informara sí, con diferencia del proceso por el que fue  condenado por la Corte Suprema de Justicia, tiene otras actuaciones  en su contra, especificando las conductas, la fecha y el lugar de los  hechos, las autoridades de conocimiento, los radicados, su estado  actual y para que se sirviera remitir copia de las providencias de  fondo que tuviera en su poder”.  

El  20 de noviembre de 2018, el solicitante radicó por intermedio  de su apoderada “(…)  un documento en el que presenta los términos en los que  manifiesta estar dispuesto a aportar verdad sobre los hechos  relacionados con el conflicto armado interno (…)”  y en el que también “(…)  formula una propuesta para la creación de unidades  productivas, escuelas deportivas y culturales, becas en formación  laboral y (…) convenios con empresas privadas en generación  de empleo, con el que indica aspira a beneficiar a mil (1000)  personas víctimas del conflicto armado, en condición de  vulnerabilidad o de discapacidad en la ciudad de Cúcuta”.  

El  21 de diciembre de 2018, a través de la Resolución N°  02691, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas  dispuso hacerle saber al interesado que “(…)  de conformidad con la regulación legal para el sometimiento de  terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública  contenida en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, la  manifestación de la voluntad de sometimiento a la JEP (…)  debe realizarse por escrito a las autoridades ordinarias que  adelanten actuaciones en su contra, para que remitan los expedientes  correspondientes a la JEP”.  

En  la Resolución N° 00786 del 28 de febrero de 2019, la Sala  de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP le  indica al señor PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA  que aún no le ha informado sí, con excepción del  proceso en el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia,  tiene otras actuaciones judiciales en su contra que sean de la  competencia de la JEP; que, habida cuenta su condición de  condenado, “(…)  está obligado a indicar de manera fundamentada (…) cuál  es el mecanismo al que aspira para el tratamiento de la sentencia en  su contra, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Acto  Legislativo 01 de 2017”,  pero aún no lo ha hecho, pese a que esa manifestación  “(…)  es indispensable, por cuanto de ella depende el procedimiento que  seguirá el tratamiento de la condena en su contra en el  escenario transicional de justicia”;  que tampoco ha dado cuenta de haber expresado por escrito a las  autoridades judiciales ordinarias su voluntad de sometimiento a la  JEP, para efectos de la remisión de los procesos a esa  jurisdicción.  

En  conclusión, en la Resolución N° 00 786 del 28 de  febrero de 2019, la Subsala Octava de la Sala de Definición de  Situaciones Jurídicas de la JEP coligió que “(…)  aún no cuenta con los elementos de juicio necesarios para  determinar la aceptación del sometimiento voluntario a la JEP  del solicitante (…)”  y, por tanto, “(…)  no puede otorgar en el actual momento procesal los otros beneficios  pretendidos (…)”.  Por consiguiente, decidió: “NO  ACEPTAR en el actual momento procesal la manifestación de  sometimiento voluntario a la JEP realizada por el señor PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA (…)”.  

En  el numeral cuarto de la parte dispositiva requirió al  mencionado para que “(…)  dentro de un término improrrogable de treinta (30) días  hábiles (…) informe si, en cumplimiento de lo  preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, presentó  por escrito su intención de sometimiento a la JEP ante las  autoridades de la jurisdicción ordinaria que han adelantado  actuaciones en su contra por hechos relacionados con el conflicto que  sean anteriores al primero de diciembre de 2016”.  

Comunicaciones  de la Fiscalía General de la Nación, Dirección  Especial de Extinción de Dominio, dirigidas a la abogada Elsa  Peña Ruiz en las que le ponen de presente que no se halló  registro de que alguna Fiscalía adscrita a esa Dirección  adelante acción de extinción de dominio por las sumas  de dinero reclamadas y le sugieren que se dirija a la autoridad que  conoció del proceso 30716.  

CONSIDERACIONES  

1.  Reconocimiento de personería.  

Por  ser procedente, conforme a los artículos 128 a 136 de la Ley  600 de 2000, se reconocerá personería a la abogada  Elisa  Peña Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía  n.° 52.150.789 de Bogotá y titular de la tarjeta  profesional n.° 209.483 del Consejo Superior de la Judicatura,  como apoderada de PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA,  en los términos del memorial poder presentado.  

2.  Acceso al expediente.  

Por  no existir reserva en esta etapa procesal (artículos 323 y 330  de la Ley 600 de 2000), se concederá a la defensora acceso al  expediente y se autoriza que a su costa se expidan copias del mismo.  

3.  Entrega de dineros incautados.  

Ante  una solicitud similar, la Sala, en el proveído CSJ  AP4191-2017, 28 jun. 2017, rad. 30716, respondió:  

(…)  dada la decisión de expedición de copias, no resultaba  viable devolver ninguno de los elementos incautados en la medida en  que su aprehensión obedeció a un hallazgo imprevisto,  dado en contexto, que puso en entredicho la legalidad de su origen,  en lo que tiene que ver con el dinero, (…) con las hipótesis  delictivas que deberán ser investigadas en el escenario  natural.  

(…)  

Así  las cosas, es en dicha oficina ante la que se podrá solicitar  la devolución de los elementos referidos por el defensor en su  memorial, acreditando o demostrando la calidad que, aquí, sólo  se mencionó. (…).  

Por  tanto, en esta ocasión no queda alternativa diferente a  estarse a lo resuelto tanto en la sentencia como el proveído  antes citado, no sin antes acotar lo siguiente:  

(i)  La expedición de copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación no estaba destinada al adelantamiento de  una acción de extinción de dominio, sino de una  indagación o investigación penal, para determinar si se  incurrió o no en posibles conductas delictivas, previéndose  que dentro de tal actuación la autoridad competente, esto es,  el correspondiente despacho de la Fiscalía, pudiera disponer  tanto la devolución de los bienes incautados (artículo  64 de la Ley 600 de 2000)como su comiso (artículo 67 ibídem),  según el caso.  

(ii)  En cumplimiento de esos pronunciamientos y de autos posteriores (del  25 de septiembre y del 8 de octubre de 2018), se realizó la  conversión de los títulos de depósito judicial  números 400100004702596, por $124.650.000, y 400100004702666,  por $82.090.000, a favor de la Fiscalía General de la Nación  – Dirección Especial contra la Corrupción (folios  332 y 333, cuaderno n.° 17).  

(iii)  Adicionalmente, con el Oficio n.° 45896 del 2 de noviembre de  2018 se comunicó a la Fiscal 87 de la Dirección  Nacional Especializada contra la Corrupción que dichos títulos  quedaban a su disposición dentro de la investigación  identificada con el n.° 11001600010120188163 (folio 334, cuaderno  n.° 17).  

Significa  lo anterior que los dineros reclamados ya no están en la  cuenta de depósitos judiciales de la Sala de Casación  Penal; que actualmente se encuentran a disposición de la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Nacional Especializada contra la Corrupción, por cuenta de un  proceso diferente que, en su momento, estaba a cargo del despacho 87.  

En  los anteriores términos, a esta Sala no le es posible disponer  de esas sumas de dinero, ya que es la Fiscalía General de la  Nación la entidad que autónomamente deberá  decidir su destino. Por ese motivo, no accederá a lo  solicitado por la defensora del sentenciado.  

4.  Envío del proceso a la JEP.  

El  presupuesto general que habilita la competencia prevalente de la  Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra establecido en  los  artículos 5º y 6° transitorios de la Constitución  Política, según los cuales, el componente de justicia  del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no  Repetición –SIVJRNR- está dirigido a las  conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016,  siempre que ellas hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Tal requisito es  común para alcanzar la admisión en esa jurisdicción  como aspirante a la obtención del tratamiento especial y los  incentivos condicionados que ofrece el Sistema, siendo, entonces  necesario que en cada caso se examine su cumplimiento en los términos  que ya ha señalado la Corte:  

«La  aplicación, sin embargo, de este precepto, como lo ha indicado  la Sala (CSJ AP4023-2018, Rad. 53379), no opera de manera automática,  pues se hace necesario analizar si “existe  evidencia que permite definir que la JEP debe asumir conocimiento  para que ésta decida si acepta o no su competencia por razón  de los vínculos del problema jurídico con el conflicto  armado interno”.  

“La  lógica, la naturaleza de la institución (JEP), las  razones de política criminal y de Estado que dieron origen a  la Jurisdicción Especial para la Paz, permiten que de manera  exclusiva la legislación que se produzca a nivel de Actos  Legislativos, Leyes, Decretos, Reglamentos o líneas  jurisprudenciales, solo tienen como destinatarios a sujetos  procesales o comparecientes a quienes se le atribuyan hechos y  conductas delictivas que se hayan cometido por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y  sin ánimo de obtener enriquecimiento ilícito.  

El  entendido expresado es el producto de la aplicación de las  reglas de hermenéutica, no solamente gramaticales sino también  en su contexto histórico, lógico y sistemático.  

De  no ser así se llegaría al absurdo que el artículo  47 de la Ley 1922 de 2018 autoriza sin fundamento alguno a que toda  persona que esté siendo procesada por la justicia ordinaria,  así su conducta no tenga relación con el conflicto  armado de manera directa o indirecta y que dio origen el Acuerdo de  Paz, con el solo hecho de manifestar a la Autoridad que conoce del  proceso que es su voluntad someterse a la JEP, debe suspenderse todo  procedimiento y su competencia para remitir los expediente a esa  Corporación para que decida lo que en derecho corresponde,  paralizando la administración de justicia ordinaria y  asfixiando a la JEP con actuaciones innecesarias e infundadas.»  (CSJ AP3147-2019, 31 jul. Rad. 55647).2  

El  caso que estudia la Sala no se encuentra dentro de las previsiones  del artículo 47 de la Ley 1922 de 20183,  invocado como sustento normativo de la pretensión que se  examina.  

En  efecto, el precepto en cuestión contempla tres (3) supuestos  de hecho, así:  

(i)  La primera hipótesis normativa, prevista en el inciso inicial  de la disposición, corresponde a los eventos en que ya exista  una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, entendiéndose por ella la  indagatoria o la imputación de cargos. Dicha eventualidad está  referida a procesos  en curso,  entendiéndose por tales aquellos en los que aún no se  ha dictado fallo, como lo aclara el inciso segundo, que comprende el  segundo supuesto.  

(ii)  “En  los demás casos en los que aún no exista sentencia  (…)”  (inciso segundo; se subraya).  

(iii)  La tercera hipótesis son “(…)  los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la  jurisdicción ordinaria (…)”  (inciso tercero). Por tanto, también se trata de procesos que  están en curso, no terminados y archivados, como el presente.  

Ninguna  otra hipótesis contempla el precepto citado.  

La  situación no es diferente en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria  de la Administración de Justicia en la Jurisdicción  Especial para la Paz, vigente desde el 6 de junio de 2019, fecha de  su promulgación en el Diario Oficial n.° 50.976, porque en  el inciso segundo del parágrafo 4° de su artículo  63, únicamente contempla los casos de previa existencia de  vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción  ordinaria y los de vinculaciones nuevas a actuaciones procesales de  la misma naturaleza4.  

Así  mismo, la disposición contempla como una de las consecuencias  jurídicas del sometimiento del agente del Estado no integrante  de la fuerza pública y del envío de la actuación  a la JEP, la suspensión de la prescripción de la acción  penal, que en este caso no tiene razón de ser, pues su  ejercicio se concretó con el proferimiento del fallo de  condena que adquirió firmeza, hizo tránsito a cosa  juzgada y está siendo ejecutado.  

Por  lo tanto, el presente evento que involucra a quien fue un aforado  constitucional, contra quien esta Corporación dictó  sentencia condenatoria en firme antes de la firma del Acuerdo Final  para la Paz y la consecuente entrada en vigencia de la normatividad  constitucional y legal que regula el componente de justicia del  Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR,  no encaja dentro de las previsiones de los artículos 47 y 63  de las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019, respectivamente, para hacer  procedente su remisión a la Jurisdicción Especial para  la Paz, pues, como quedó visto en precedencia, esta  normatividad aplica para las actuaciones en curso.  

Ahora  bien, en el presente asunto la sentencia condenatoria proferida por  esta Corporación en contra de PEDRO  MARY MUVDI ARANGUENA se encuentra  ejecutoriada, eventos para los cuales el artículo 10°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece la figura de  la revisión de las sentencias proferidas por otra  jurisdicción, como mecanismo para remover la cosa juzgada,  asignando la competencia a la Sección de  Revisión de la JEP.  

Prevé,  así mismo, las causales por las cuales procede la revisión:  (i) variación de la calificación jurídica  conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero  del artículo transitorio 22 del mismo Acto Legislativo; (ii)  por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en  cuenta con anterioridad; o (iii) cuando surjan pruebas no conocidas o  sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. Fija  como presupuesto general de procedencia, que la sentencia cuyo examen  solicita el condenado, trate de conductas cometidas por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto, o con la protesta social, y por supuesto, exige el  cumplimiento de las condiciones que impone el componente de justicia  del SIVJRNR.  

No  obstante, la misma norma constitucional transitoria (art. 10°),  dispone que la JEP no podrá revisar las sentencias proferidas  por la Corte Suprema de Justicia, excepto, cuando las emitidas por  esta Corporación hayan sido en contra de personas en condición  de combatientes.  Así lo consagra el inciso 3°:  

La  Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión  de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes  hubieran sido condenados teniendo en cuenta su ‘condición de  combatientes podrá solicitarse la revisión de las  anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la  JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por  parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá  por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a  los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por  dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo  Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia  en firme.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia conoce de manera exclusiva el trámite de la acción  de revisión especial promovido en contra de sentencias por  ella proferidas, mientras que a la JEP se le atribuye la revisión  de las dictadas por otros jueces de la jurisdicción ordinaria,  y de aquellas emitidas por esta Corporación en contra de  combatientes.  

Las  reglas de competencia de los órganos de la JEP fueron  establecidas en la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración  de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, sometida  a control automático por la Corte  Constitucional que declaró los artículos pertinentes  (32, 62 y 97 literal c)) constitucionales condicionadamente, en el  sentido de reiterar el entendimiento de que la Corte Suprema de  Justicia es la competente para la revisión de sus propias  sentencias, en los términos del inciso 3° del artículo  transitorio 10 del Acto Legislativo 01 de 2017. (CC Sentencia C-080  del 15 de agosto de 2018).  

Lo  anterior, claro está, frente a la regulación de la  revisión especial de que trata el artículo 10° del  AL 01/17, pues dicha normatividad en nada modifica la  función jurisdiccional que en materia de la acción  extraordinaria de revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906  de 2004 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  Así  lo señaló esta Corporación al considerar que  

Por  contrario, antes que prever la variación de la competencia que  en materia de revisión ha sido consagrada por la ley  prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicción  Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsión  y asignan, también con exclusividad, a la Corte Suprema de  Justicia conocer de la revisión especial cuando se pretenda  remover la cosa juzgada frente a una decisión por ella misma  proferida.  

No  cabe, entonces, interpretación diversa a la que con absoluta  claridad dimana de los artículos Transitorio 10 inciso tercero  del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

(…)  

Entonces,  la Corte  Suprema de Justicia  habrá  de fungir como órgano de justicia transicional cuando  se promueva la revisión especial  como instrumento  jurídico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los  eventos que se pretenda  mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por  esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien  sea en proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000  o de la Ley 906 de 2004-5,  en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte  -inciso tercero del Artículo transitorio 5º del Acto  Legislativo 01 de 2017-,  siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden  temporal, personal y material.  

(…)  

En  este modelo de justicia la labor de la Corte tendrá como  referentes las normas del ordenamiento jurídico interno, es  decir, la Constitución Política, el Código Penal  colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, las  normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de  Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional  (DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo  de su aplicación a nivel nacional e internacional. (CSJ  AP4256-2018, 7 nov. Radicado 50922).  

De  manera que la Corte Suprema de Justicia conoce de la acción de  revisión contra las sentencias dictadas por esta misma  Corporación, conforme a los lineamientos establecidos en las  leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, y de la revisión especial  reglamentada en el artículo 10° del AL 01/2017, excepto  cuando el condenado sea un combatiente.  A su vez, la Jurisdicción  Especial para la Paz conoce de la revisión especial en los  demás casos señalados en la norma.  

Conforme  a los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales, la  Sala encuentra inviable la pretensión del condenado de remitir  la presente actuación a la JEP, puesto que, si  lo que el señor MUVDI  ARANGUENA  pretende es la revisión de la sentencia proferida por esta  Corporación en su contra, la competencia radica exclusivamente  en la Corte Suprema de Justicia, bien sea por vía del  mecanismo establecido en el mencionado artículo 10 del Acto  Legislativo 01 de 2017, o a través de la acción de  revisión consagrada en la Ley 600 de 2000.  

Será,  entonces, esta instancia de cierre, la que, frente a una solicitud de  revisión especial de la sentencia dictada por esta  Corporación, realice el examen sobre la configuración  de los presupuestos necesarios para acceder a las prerrogativas del  SIVJRNR.  Así lo ha señalado la Corte:  

…[D]e  llegar a ser incoada la revisión especial ante la Corte,  corresponderá a esta instancia de cierre realizar el examen  sobre la configuración de la(s) causal(es) invocada(s); asumir  el estudio ya sea de la  calificación jurídica propia del sistema respecto de  la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto  -artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto  Legislativo 01 de 2017-, o constatar la efectiva aparición de  nuevos hechos no conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de  pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la  condena.  

Competerá  a la Corte, también, verificar la índole del aporte  que el promotor de la revisión especial haga a la verdad  plena, a la reparación a las víctimas y a la garantía  de no repetición en el entendido que son presupuestos  consustanciales al SIVJRNR acorde con los preceptos constitucionales  referidos.  

La  Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz,  tendrá la función de establecer la contribución  del accionante a la verdad plena a partir de su relato “exhaustivo  y detallado” de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las  circunstancias de su ocurrencia; al igual que de las informaciones  “necesarias y suficientes” que permitan atribuir  responsabilidades y garantizar los derechos de que son titulares las  víctimas con base en el compromiso concreto, programado y  claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las  víctimas y a la consecución de los objetivos del  SIVJRNR.  (CSJ AP4256-2018, 7 nov.  Radicación 50922).  

Lo  anterior no obsta para que PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, como lo  ha venido haciendo, manifieste su sometimiento voluntario al Sistema  de Justicia Especial para la Paz y su compromiso con la verdad y  reparación a las víctimas, en relación con  actuaciones penales en curso, o frente a sentencias proferidas por  jueces de la jurisdicción ordinaria, diferentes a la Corte  Suprema de Justicia.  

En  todo caso, dependiendo de la autoridad ante quien manifieste su  voluntad de acudir al Sistema, tendrá que cumplir con los  requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, so pena de ver  frustrada su intención, como ha sucedido con su solicitud  presentada en el año 2018 ante la JEP por no concretar «cuál  es el mecanismo al que aspira para el tratamiento de la sentencia en  su contra, de acuerdo con los artículos 10 y 11 del Acto  Legislativo 01 de 2017»6.  

Ante  el silencio de MUVDI ARANGUENA, la Sala de Definición  de Situaciones Jurídicas de la JEP, lo requirió para  que «informe si, con diferencia del proceso por  el que fue condenado por la Corte Suprema de Justicia, tiene otras  actuaciones en su contra, especificando las conductas, la fecha y el  lugar de los hechos, las autoridades de conocimiento, los radicados,  su estado actual y para que se sirviera remitir la copia de las  providencias d fondo que tuviera en su poder.»; no  obstante, omitió presentar tal información, lo que  condujo a que su manifestación de acogimiento a la JEP fuera  resuelta desfavorablemente.  

De  acuerdo con lo expuesto, se niega la remisión de la actuación  principal que reposa en el archivo de esta Corporación, a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  Reconocer personería a la abogada Elisa Peña  Ruiz, identificada con la cédula de ciudadanía n.°  52.150.789 de Bogotá y titular de la tarjeta profesional n.°  209.483 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del  sentenciado PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA, en los términos  del memorial poder presentado. Así mismo, autorizar que  a su costa se le expidan copias informales de la totalidad del  expediente.  

2.  No acceder a las peticiones de la defensora encaminadas a la  devolución de los dineros incautados al procesado,  representados en los títulos de depósito judicial  400100006907324, por $124.650.000 y 40010000907328, por $82.090.000,  por no ser de su competencia.  

3.  No disponer el envío del presente proceso a la  Jurisdicción Especial para la Paz.  

Contra  esta decisión únicamente procede reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El condenado había otorgado poder a la empresa PEÑA &          PEÑA SOLUCIONES LEGALES S.A.S., representada por Elisa Peña          Ruiz, para obtener copias del expediente y solicitar el envío          de este a la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante          JEP). Dicha designación no fue admitida por la Sala, mediante          proveído del 15 de mayo de 2019, en el que, además, se          abstuvo de estudiar las solicitudes formuladas en desarrollo del          mandato mencionado. Posteriormente, la representante legal de la          firma PEÑA & PEÑA SOLUCIONES LEGALES S.A.S. acudió          a solicitar la devolución de las sumas de dinero incautadas          al señor PEDRO MARY MUVDI ARANGUENA,          representadas en dos títulos de depósito judicial,          como consecuencia de la autorización dada por su mandante          para la destinación de esos recursos al pago de honorarios.          Sobre el particular, no se hizo pronunciamiento de fondo, pues por          auto del 9 de septiembre del año en curso se reafirmó          que la abogada no tenía reconocida personería.  

2          Reitera CSJ AP2880-2019. 19 jul. Rad. 40098, CSJ          AP2476-2019, 26 jun. Rad. 50326 y CSJ AP1696-2019, 8 may. Rad.          54967, entre otros.  

3          ARTÍCULO           47.          Procedimiento          para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza          pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.          De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la          Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya          exista una vinculación formal a un proceso por parte de la          jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la          manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un          término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de          dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no          integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la          vinculación formal. Se entenderá por vinculación          formal, la formulación de la imputación de cargos o de          la realización de la diligencia de indagatoria, según          el caso.          

           

En          los demás casos en los que aún no exista sentencia,          podrán realizar su manifestación de sometimiento          dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de          la presente ley.          

           

Para          los casos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la          jurisdicción ordinaria se tendrán tres (3) meses desde          el momento de la notificación de la imputación para          aceptar el sometimiento a la JEP.          

           

La          manifestación de voluntariedad deberá realizarse por          escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción          ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las          actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la          jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de          la acción penal, se suspenderá a partir del momento          que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto          esta asuma competencia.          

           

La          JEP tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días          hábiles para resolver la solicitud, contados a partir de la          fecha de recepción de la misma. Durante este período          seguirán vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas          impuestas por la jurisdicción ordinaria en contra del          procesado, y se suspenderá los términos del proceso          penal.          

           

Vencido          el plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la          que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su          competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo          establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley          Estatutaria de la Administración de la JEP.          

           

Si          concluye que no es competente para conocer del asunto, devolverá          el expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción          ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la          ejecutoria de la resolución que así lo hubiere          decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los          términos del proceso penal ordinario.          

           

En          caso contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su          competencia, así lo declarará expresamente y          adelantará el procedimiento previsto en esta ley. En este          supuesto, las actuaciones de la jurisdicción ordinaria          tendrán plena validez.  

4          “(…) En los casos en que ya exista una indagación,          investigación o una vinculación formal a un proceso          por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá          realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP          en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia          de la presente ley. Para los casos de nuevas vinculaciones formales          a procesos en la jurisdicción ordinaria se tendrán          tres (3) meses desde dicha vinculación para aceptar el          sometimiento a la JEP. La manifestación de voluntariedad          deberá realizarse por escrito ante los órganos          competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán          remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La          actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la          prescripción de la acción penal, se suspenderá          a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a          la JEP y hasta tanto esta asuma competencia”.  

5          Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739.  

6          Resolución 00786 del 28 de febrero de          2019. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.      

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