AP5226-2019(55308)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5226-2019  

Radicación  No. 55308  

(Aprobado  Acta No. 322)  

Bogotá  D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado WILLIAM  PUERTA LÓPEZ contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18  de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por  el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) el 30  de mayo del mismo año, que condenó al procesado por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado,   en concurso homogéneo sucesivo.  

Hechos  

La actuación  procesal informa que a partir del año 2003, WILLIAM PUERTA  LÓPEZ, de 44 años de edad, inició en Bogotá  una relación secreta con la menor V.C.G.H., de 12 años  de edad, que se extendió hasta el mes de noviembre de 2005,  dentro de la cual la convenció inicialmente de sostener actos  de contenido sexual de diversa índole, y posteriormente, desde  el 23 de noviembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2005, de tener  relaciones sexuales, que compensaba con obsequios y ayuda a la  familia, con la que mantenía una estrecha amistad. También  informa que la menor estudió los años 1998 a 2000 en el  Colegio Wendy, donde el indiciado era director y profesor, y que los  encuentros sexuales con la menor los realizaba los domingos en un  salón de ese colegio, el cual, para entonces, ya había  cerrado sus puertas, donde disponía de un colchón y una  cobija, o en la casa de su mamá en Suba, cuando ésta no  se encontraba.  

Actuación  procesal relevante  

1.  La fiscalía inició investigación por los hechos  ocurridos hasta el 4 de enero de 2005, fecha en la cual la menor  cumplió los 14 años,1  y ordenó la vinculación al proceso mediante indagatoria  de WILLLIAM PUERTA LÓPEZ.2  Clausurado el ciclo investigativo, lo acusó formalmente, en  decisión fechada el 26 de diciembre de 2013, por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el  artículo 208 del Código Penal, agravado por concurrir  la circunstancia prevista en el artículo 211.2 ejusdem, en  concurso homogéneo.3  Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior  funcional el 7 de julio de 2014.4  

2.  Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá  (Cundinamarca), a donde fue enviada la actuación en virtud de  un programa de redistribución de procesos dispuesto por el  Consejo Superior de la judicatura,5  mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, condenó a WILLIAM  PUERTA LÓPEZ a la pena principal de 9 años de prisión  y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, como autor  responsable de los cargos imputados en la acusación.6  El tribunal de Bogotá revisó este fallo por vía  de apelación y lo confirmó el 18 diciembre de 2018.7  Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación.  

La  demanda  

Contiene un cargo  contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la  ley sustancial, al amparo de la “causal tercera”, por  errores de identidad, existencia y raciocinio en la apreciación  de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida de la  agravante prevista en el artículo 211.2 del Código  Penal.  

Errores  de identidad  

Sostiene que el  tribunal cercenó de tajo las atestaciones del procesado donde  manifestó que para la época de los hechos no ostentaba  la condición de docente, al igual que los documentos que  aportó a folios 25 a 35 para probarlo, de los  que se  establece que cuando ocurrió el injusto, esto es, entre los  años 2003 y 2005, la menor V.C.G.H. estudiaba en el Colegio  Nuestra Señora de la Paz, del cual el procesado nunca fue  profesor.  

A pesar de esto,  el tribunal yerra al no modificar la agravante, con el argumento de  que el texto normativo no exigía que la relación fuera  actual o concomitante con los hechos, dando por probada, en  consecuencia, la relación causal, apreciación que  además de errada es sesgada “desde las mismas reglas de  la lógica y la experiencia, puesto que tal presunción,  contrario a su criterio, no es de carácter absoluto y admite,  por tanto, prueba en contrario y de ello se dio cuenta con las  pruebas arrimadas”.  

También  omitió, sin mayor sindéresis, lo afirmado por la menor  sobre el afecto que sentía hacía el procesado, al cual  se refirió en los siguientes términos: “si porque  yo lo tomé al principio así, porque yo lo quería,  sentía afecto hacia él (sic) y estaba convencida de que  me quería de verdad, yo pensaba que éramos novios en  ese tiempo y le regalaba cartas y le decía que lo quería  mucho pero nadie sabía de eso”.  

Los juzgadores  tampoco tuvieron en cuenta las cartas y esquelas de amor que la  presunta víctima le enviaba al procesado, donde justamente le  ratificaba estos sentimientos, aspecto que solo fue tomado por los  falladores para descartar la existencia de cualquier tipo de  violencia, dejando de lado el que indicaba, sin asomo de dudas, que  la condición de docente del procesado no guardaba nexo de  causalidad alguna con la agravante que se le enrostró.  

Así  las cosas, surge nítido que la condición de docente no  fue factor determinante del furtivo encuentro sexual con la menor,  puesto que el procesado, como ya se dijo, nunca fue profesor de ella,  ni tuvo cargo o posición al momento de la realización  de los actos que se le imputan, error que resulta trascendente,  porque el tribunal funda la responsabilidad en que el acceso carnal  existió y que la menor fue accedida en condiciones “de  coacción o sumida bajo la postura de autoridad con dominio de  poder o abuso de confianza que se presume surgen en un contexto  educativo, laboral, familiar o parental etc., pero en ningún  caso fueron demostradas, acordes a las pruebas incorporadas al  proceso”.  

El  “falso juicio de existencia por omisión” surge, de  otra parte, de lo expresado por la sicóloga forense, quien  aseveró que el relato de la menor se hallaba acorde con los  hechos que dijo haber vivido, pues el juzgador, a pesar de ello, no  le dio crédito a lo manifestado por la menor sobre el  sentimiento que profesaba hacia el procesado, y la existencia entre  ellos de un vínculo afectivo, “expresión que a la  luz del derecho, a pesar de estar viciada para los menores de 14  años, no es menos cierto que ella nace del paroxismo de las  pasiones humanas y no es posible desestimarla puesto que los impulsos  o sentimientos ora del adulto o del menor de edad, en muchas  circunstancias de la vida son motivadas por el corazón más  que por la mima razón”.  

Explica que  existen estudios científicos que versan sobre los sentimientos  que afloran a edad prematura de la vida, los cuales no permiten  diferenciar lo que se entiende por amor o idealización de  éste, o lo que se llama simple capricho, o una simple  atracción, incluso un sueño, pero estos sentimientos no  son producto de amenazas o del ejercicio de una autoridad arbitraria  e injusta, sino el resultado de un proceso de desarrollo emocional y  sensitivo del ser.  

Concluye diciendo  que la decisión judicial será siempre ilegítima  y por tanto susceptible de ser corregida en sede de casación,  si, como en este caso, resulta ser producto de omisiones probatorias  trascendentes y apreciaciones alejadas de la sana crítica,  porque el funcionario judicial está obligado a analizar de  manera ajustada los hechos y las pruebas debatidos en el juicio.  

Errores  de existencia  

Sostiene que los  juzgadores, tal como lo dejó expuesto en el acápite  anterior,  no le dieron ningún crédito al “testimonio”  del procesado, ni a la prueba documental que reposa a folios 21 a 35  de la actuación, los cuales eran relevante para desestimar el  señalamiento frente a la circunstancia de agravación  punitiva del artículo 211.2, porque de ellos surge que el  hecho, aunque ocurrió, no sobrevino por las condiciones de  autoridad o confianza, como erradamente lo predicó el  tribunal, sino que fue el resultado “de unos sentimientos  inspirados en lo que parece en ese momento la menor llamaba amor”.  

Esta prueba  permitía ver una firme y clara percepción de lo  acontecido, que resulta concordante con los testimonios ofrecidos por  la víctima, de los que se establece que lo que hubo fue un  compromiso sentimental entre ella y el procesado, soportado con  diferentes mensajes de amor, y que lo único que de allí  se puede extractar, en sana lógica, es que la agravante  endilgada (abuso de autoridad por haber sido profesor, lo cual no es  cierto, y confianza), quedaba sin piso jurídico.  

Errores de  raciocinio  

Afirma  que el punto discutido versa sobre la circunstancia de agravación  prevista en el artículo 211.2, que le fue imputada al  procesado, “para tal efecto el enlace entre el hecho –base  y el hecho- consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una  deducción, no de una mera suposición o lo que es lo  mismo, que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el  mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la  lógica y la experiencia”.  

Después  de aludir a las reglas que presiden la apreciación de las  pruebas y de los indicios, sostiene que los juzgadores arribaron, sin  mayor sindéresis, a la conclusión de la existencia de  la agravante, por la sola circunstancia de haber ostentado el  procesado el cargo de profesor (lo  cual no es cierto)  y ser propietario y socio del colegio WENDY para la época de  los hechos (que  tampoco  es cierto),  porque entre la edad de 12 y 14 años, cuando éstos  sucedieron, la menor estudiaba en el Colegio Nuestra Señora de  La Paz.  

El tribunal  concluye que la razón de ser de la agravante radica en que,  como consecuencia del abuso o aprovechamiento de las relaciones de  confianza o autoridad, que implica poder de sometimiento, se le  facilitó al sujeto agente perpetrar el ilícito, pero  para su imputación se requiere probar la relación de  causalidad entre el abuso y las condiciones de autoridad, y que tales  condiciones se constituyan en el factor determinante para la  ocurrencia de los hechos.  

Cita doctrina  sobre el tema y argumenta que, aplicada al caso estudiado, se  establece que de la afirmación de la víctima  de que  sentía afecto por el encartado, se desprende que los hechos no  ocurrieron porque éste hubiera sacado provecho o ventaja de su  condición de otrora profesor, sino porque entre los dos se  presentó una mutua expresión afectiva, razón por  lo que no puede afirmarse la existencia de una relación causal  entre el abuso sexual y la referida condición de docente.  

El tribunal, sin  embargo, al valorar las pruebas, supone equivocadamente que el  procesado ingresó al núcleo familiar de la menor con el  propósito de abusar de ella, pero de lo expuesto quedó  demostrado que no se cumplen las condiciones para deducir la  circunstancia de agravación, y que el juzgador empleó  una regla de experiencia errada, porque infiere que la condición  de conductor de la ruta escolar que el procesado tuvo en el pasado,  perduró en el tiempo, y le dio la particular calidad de  autoridad sobre la víctima.  

También  infiere que por la relación de amistad con la familia, lo  ubicaba en la esfera de intimidad y confianza con ella, y que esto  fue determinante para someter a la menor a sus caprichos sexuales,  cuando está acreditado que algunos de los dichos de ella no  corresponden a la realidad, como cuando sostiene,  por ejemplo, que  su papá perdió el puesto de chef por presiones del  procesado, aspecto sobre el que informa LUIS CELY, pero a este  testimonio no se le dio la trascendencia ni la relevancia jurídica  que merecía.  

Semejante  conclusión del tribunal fue el resultado de aplicar la  cuestionable regla de experiencia mencionada, “sobre la cual se  apoyó para reconocer que la indebida inducción en  realidad no estaba probada, pero ‘podía pensarse’;  una tal apreciación carece de todo sustento argumentativo,  pues deja en el aire la demostración de la inferencia que  soporta la conclusión”.  

Sustentado en  estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado,  declarar la inexistencia de la causal de agravación prevista  en el artículo 211.2 del Código Penal, y como  consecuencia de ello, declarar la prescripción de la acción  penal.  

SE  CONSIDERA  

La Sala  inadmitirá la demanda de casación que se estudia,  por  no reunir los requisitos formales mínimos requeridos para su  análisis de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos  de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso. Por separado, analizará cada uno de los  errores probatorios propuestos.  

Con  el fin de ir relacionando las múltiples equivocaciones que la  demanda contiene, se impone precisar, antes de entrar en el análisis  de los errores denunciados, que la enunciación  del cargo al  amparo de la “causal tercera” es equivocada, porque este  motivo de casación en el estatuto aplicable al caso (ley 600  de 2000), corresponde al de nulidad, no al de violación  indirecta de la ley sustancial.8  

Errores  de identidad  

Dentro de este  ataque el casacionista acusa la sentencia de, (i) cercenar la  declaración del procesado donde dijo que para la época  de los hechos no tenía la condición de profesor, (ii)  omitir las pruebas que aportó a folios 25 a 35 para probarlo,  (iii) omitir las afirmaciones de la menor sobre el amor y afecto que  sentía por el procesado, (iv) omitir las cartas de amor donde  la menor ratificaba este sentimiento, y (v) omitir los apartes del  informe sicológico donde se afirma que el relato de la menor  resulta acorde con los hechos que dijo haber vivido y por ende con  los sentimientos de amor que profesaba por el acusado.  

El  error de identidad que el impugnante le atribuye en esta censura a  las sentencias de instancia, se presenta cuando el juzgador, al  apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico porque,  (i) le adiciona expresiones que no contiene (distorsión  por adición),  (ii) cercena apartes importantes de su contenido (distorsión  por cercenamiento),  o (iii) trasmuta su texto (distorsión  por trasmutación),  haciendo que diga lo que su texto no expresa, con implicaciones  trascendentes en las conclusiones probatorias del fallo.  

Frente a esta  precisión conceptual se establece, sin mayor esfuerzo, que los  errores que el casacionista plantea por omitir, (i) los segmentos de  la “declaración” del procesado donde manifestó  que para la época de los hechos no tenía la condición  de profesor, (ii) los segmentos de la declaración de la  víctima donde informa del amor que profesaba por el procesado,  y (iii) los segmentos de la pericia sicológica, se inscriben  teóricamente dentro del error de identidad por cercenamiento,  en cuanto el casacionista parte de reconocer que los juzgadores  apreciaron estas pruebas, pero que omitieron apartes importantes de  su contenido.  

No ocurre lo  mismo, sin embargo, con los errores que denuncia por haber ignorado,  (i) los documentos visibles a folios 25 a 35 del expediente, que se  aportaron para probar que el procesado no tenía la condición  de profesor de la menor para la época de los hechos, y (ii)  las cartas de amor que la menor le remitió al acusado, donde  le ratificaba sus sentimientos de amor, porque en estos dos casos, de  lo que se acusa a las sentencias es de haber ignorado totalmente  estas pruebas, lo cual vendría a constituir un error de  existencia por omisión, que se presenta cuando el juzgador  ignora totalmente su existencia.  

Esta entremezcla  indebida de errores contraviene la condición de coherencia que  debe existir entre el enunciado del cargo, su desarrollo y su  conclusión, y atenta contra el principio de autonomía  de las causales, que demanda no refundir en un mismo reparo censuras  de naturaleza distinta, ni encasillar, dentro de una determinada  categoría de error, situaciones que no corresponden a su  estructura lógica, porque esto genera confusión en el  planteamiento e impide una adecuada respuesta del cargo.  

En  el específico ámbito de fundamentación de cada  uno de los errores denunciados, las inconsistencias no son de rango  menor. Agrupados por el tema objeto de discusión, como debió  hacerlo el casacionista, se advierten dos categorías, (i) los  cometido en la apreciación de las pruebas que acreditan que el  acusado no tenía la condición de docente para la época  de los hechos (indagatoria  y documentos obrantes a folios 25 a 35 del cuaderno 2),  y (ii) los cometido en la apreciación de las pruebas que  demuestran que la menor sentía afecto y amor por su victimario  (declaración   de la víctima, cartas de amor y conclusiones de la pericia  sicológica).  

En  relación con los primeros (los  originados en la apreciación de las pruebas que acreditan que  el procesado no tenía la condición de docente para la  época de los hechos),  el ataque, en los términos que se plantea, desconoce el  principio de corrección material, que exige que los supuestos  fácticos que lo sustentan consulten la realidad procesal,  porque confrontadas las sentencias de instancia se establece que los  juzgadores sí tuvieron en cuenta las afirmaciones y pruebas  que el casacionista asegura que fueron omitidas, como lo ilustran los  siguientes apartes del fallo de primer grado, confirmado por el  tribunal en todas sus partes:  

“La  defensa pretendió acreditar con los documentos contenidos en  el plenario de la causa (cuaderno original juzgado), a folios 21 al  35, que para la época de los hechos, esto es, 2003-2005, la  víctima estudiaba en un colegio denominado NUESTRA SEÑORA  DE LA PAZ y que el procesado nunca estuvo en la nómina docente  de esa institución. Esto  último, es cierto; sin  embargo, no implica que por ese hecho haya que realizar en esta  instancia una supresión del agravante, puesto que ninguna de  las fuentes del derecho aquí estudiadas, ni tampoco el texto  normativo contentivo del agravante, exigen que para su configuración,  esa relación deba ser actual o concomitante a la época  de los hechos”.9  

Este  análisis deja el ataque sin soporte fáctico y jurídico,  por cuanto muestra que los juzgadores sí apreciaron las  pruebas que informaban que el procesado, para la época de los  hechos (2003 a  2005), no  trabajaba como profesor en el Colegio Nuestra Señora de la  Paz, donde estudiaba la menor. Y deja igualmente en claro que los  fallos dieron por cierto este hecho, situación de más  para concluir  que el ataque carece de razón de ser.  

También  evidencia un total divorcio entre lo afirmado en los fallos y la  lectura que el recurrente hace de su contenido, porque muestra que la  imputación de la agravante no derivó del hecho de ser  el procesado profesor del Colegio Nuestra Señora de la Paz,  donde estudiaba la menor cuando ocurrieron los hechos, como  equivocadamente lo entiende el casacionista, sino de la circunstancia  de haber sido profesor suyo en preescolar y parte de la primaria, en  el establecimiento educativo Wendy, como se verá más  adelante.  

Sobre  las otras pruebas supuestamente cercenadas y/u omitidas por los  fallos (las que  acreditaban que la menor albergaba sentimientos de afecto por el  procesado), ocurre  algo similar, pues los juzgadores no solo aluden expresamente, en  reiteradas oportunidades y en momentos distintos, a las  manifestaciones de la menor sobre los vínculos afectivos que  la unían al procesado y las cartas de amor que le enviaba  ratificándole sus sentimientos, sino que dan por cierta esta  relación. Y los dos fallos también se refieren,  de  manera expresa, a las conclusiones del dictamen de sicología  forense sobre la coherencia, claridad y espontaneidad del relato de  la menor.  

Error de  existencia  

En la censura  anterior, el recurrente planteó un error de identidad porque  los juzgadores (i) cercenaron la declaración del procesado  donde dijo que para la época de los hechos no tenía la  condición de profesor, y (ii) porque omitieron las pruebas que  aportó a folios 25 a 35 del expediente para probarlo. Ahora  propone, por el mismo motivo y en relación con la apreciación  de las mismas pruebas, un error de existencia por omisión.  

Sumado a esto, al  explicar la censura, sostiene que los juzgadores no le dieron crédito  a estas pruebas, y que dicha situación los llevó a  desconocer que la entrega sexual se dio por amor y no por abuso de la  relación de confianza o de la posición de autoridad  derivada de la condición de profesor del procesado, dando a  entender que la equivocación sobrevino al valorar el mérito  de las referidas pruebas.  

Esta  forma de alegar, contraría la lógica del recurso,  porque el casacionista termina planteando, respecto de las mismas  pruebas, las tres clases de error de hecho que la doctrina y la  jurisprudencia penal reconocen (existencia,  identidad y raciocinio),  lo cual torna el cargo contradictorio, por cuanto el error de  existencia por omisión jamás podrá concurrir con  los de identidad y raciocinio, respecto de la misma prueba, porque si  el medio ha sido ignorado, no podrá afirmarse, a la vez, que  fue distorsionado, o valorado equivocadamente.  

Finalmente,  el ataque resulta abiertamente infundado, porque los juzgadores, como  se dejó consignado en el estudio del reproche anterior, no  solo apreciaron las pruebas que el casacionista afirma que fueron  ignoradas, o apreciadas equivocadamente, sino que dieron por cierto  el hecho que ellas demuestran (que  el procesado no trabajaba como profesor en el Colegio Nuestra Señora  de la Paz para la época de los hechos),  situación que determina que la censura carezca de sentido.  

Errores  de raciocinio  

En este ataque el  casacionista incurre en el desacierto de atribuirle a los fallos de  instancia afirmaciones e inferencias que no contienen, en el afán  de mostrar que entre los hechos que sirvieron de fundamento a la  imputación de la agravante y el abuso sexual, no se presenta  conexión lógica o vínculo causal que permita su  imposición.  

Este falaz  ejercicio argumentativo deslegitima de entrada el reproche, porque en  casación los errores que se denuncian deben demostrarse, y si  se acude para hacerlo a la invocación de premisas que no  consultan los fundamentos fácticos, probatorios o jurídicos  del fallo, los esfuerzos dirigidos a cristalizar este propósito  serán necesariamente fallidos.  

La primera  imprecisión del recurrente se presenta cuando sostiene que los  juzgadores, sin mayor sindéresis, afirmaron la existencia de  la agravante por la sola circunstancia de ser el procesado, para la  época de los hechos (2003-2005), profesor y propietario del  Colegio Wendy, sin ser ello cierto, porque, para esa ápoca, la  menor estudiaba en el Colegio Nuestra Señora de la Paz  

Aquí se  presentan dos inconsistencias. Una asociada con la fundamentación  del error, por cuanto se plantean desaciertos en la conexión  de la relación causal que sustenta la imputación de la  agravante, pero lo que realmente se cuestiona es su fundamento  fáctico. Y otra vinculada con la corrección material  del ataque, porque no es cierto, como lo sostiene el casacionista,   que los juzgadores afirmen que el procesado tenía la condición  de profesor de la menor para la época de los hechos.  

Las situaciones  que los fallos declararon probadas, son bien distintas. Una, que el  acusado fue profesor de la menor en la institución educativa  denominada inicialmente Jardín Infantil Wendy y luego Colegio  Wendy, donde estudió preescolar y parte de la primaria, al  igual que lo hicieron sus hermanas. Y dos, que desde entonces inició  una estrecha relación de amistad con la familia, que involucró  ayudas de distinta índole, de la que posteriormente el  procesado se aprovechó para seducir a la menor de las hijas.  

Para  los juzgadores, los dos aspectos mencionados (haber  sido profesor de la menor durante varios años, en preescolar y  en primaria, y la sólida relación de amistad que se  forjó con la familia desde entonces),  actualizan la agravante prevista en el artículo 211.2 del  Código Penal,10  por cuanto ambos factores contribuyeron directamente a crear en la  menor una figura de autoridad, paternalismo y proximidad, que la  llevaron a depositar en él su confianza.  

Siendo estos los  fundamentos de la agravante, un ataque orientado a descalificar su  validez exigía demostrar, o que el soporte fáctico que  le sirve de sustento no fue probado, o que las inferencias obtenidas  del mismo son equivocadas, o que los supuestos normativos no  concurren, pero el casacionista no se ocupa de cumplir esta tarea, y  la Sala no encuentra que las conclusiones a que llegaron los  juzgadores sean erradas.  

Lo único  que el casacionista dice con el fin de acreditar la censura es, (i)  que el procesado no era profesor de la menor cuando ocurrieron los  hechos, (ii) que su condición de conductor de la ruta escolar  cuando la menor estudiaba con sus hermanas en el Colegio Wendy, no  perduraba en el tiempo, ni le daba autoridad sobre ella, y (iii) que  las relaciones sexuales no se dieron porque el procesado haya abusado  de la relación de confianza, sino porque entre ellos se dieron  expresiones mutuas de afecto.  

De  estos reparos, los primeros no sustentaron realmente las conclusiones  del fallo, de suerte que su invocación con los referidos  propósitos resulta totalmente inocua. Y el tercero, no deja de  ser una falacia, porque las condiciones que materializan la agravante  (carácter,  posición o cargo)  no son un fin, sino el medio del cual el agente se aprovecha para  aproximarse a la víctima y abusar de ella, siendo indiferente,  por tanto, que la menor termine experimentando afecto por el  seductor, o crea hallarse  frente a una propuesta sincera de amor,  como sucedió en este caso.  

Aunque esto sería  suficiente para inadmitir la censura, es importante precisar que los  supuestos fácticos que sustentan la imposición de la  agravante quedaron debidamente acreditados, como quiera que la  investigación estableció, (i) que el procesado fue  propietario y profesor del jardín infantil Wendy, donde la  menor V.C.G.H. estudió preescolar, (ii) que también fue  propietario y profesor del Colegio Wendy, donde la menor cursó  segundo, tercero y cuarto primaria  (años 1998 al 2000), y  (iii) que sus hermanas estudiaron igualmente en este Colegio.  

Y también  se estableció que el procesado, desde entonces, inició  una relación de amistad con la familia GARCÍA  HERNÁNDEZ, que alimentó con visitas permanentes a su  hogar, obsequios, mercados, ayudas económicas, detalles  especiales para las hijas y colaboración en la realización  de sus tareas, logrando con su dedicación que los vínculos  de amistad se hicieran cada día más estrechos y que al  interior del núcleo familiar fuera tratado como un miembro  más, en el que depositaron total confianza, tanto los padres  como las menores, situaciones que, a no dudarlo, terminaron siendo  determinantes en el logro de la conquista sexual.  

Prueba de que sus  pretensiones no estaban animadas por un sentimiento afectivo sincero,  sino por el solo propósito de satisfacción sexual,  aprovechando las ventajas que le ofrecía el respeto que la  menor y la familia le profesaban por su condición de ex  profesor y de protector del núcleo familiar, es que el  procesado fijó inicialmente sus ojos en la mayor de las hijas,  quien para entonces era menor de edad, pero debido a que la  estrategia con ella no fructificó, orientó  subrepticiamente sus pretensiones sexuales hacia V.C.G.H., a quien  logró seducir,  mientras paralelamente iniciaba un relación  formal con una de sus tías de la víctima.  

Decisión  

Visto, entonces,  que la demanda no cumple los requisitos mínimos de orden  formal ni sustancial requeridos para su estudio de fondo, se la  inadmitirá a trámite y se ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de  proteger de manera oficiosa.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado WILLIAM  PUERTA LÓPEZ.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          La menor nació el 4 de enero de 1991 (fl.19 del cuaderno          original No.1)  

2          Fls. 62-64,  67- 69, 94-99 del cuaderno original No.1.  

3          Fls. 159-168 del cuaderno original No.1.  

4          Fls. 29-36 del cuaderno de segunda instancia de la fiscalía.  

5          Acuerdo PCSJA18-10949 de 13 de abril de 2018.  

6          Folios 59-86 del  cuaderno principal No.2  

7          Folios 3-49 del cuaderno del tribunal.  

8          Artículo 207 de la Ley 600 de 2000.  

9          Página 10 de la sentencia de primera instancia.  

10          El responsable tuviere cualquier carácter, posición o          cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima          o la impulse a depositar en él su confianza.  

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